REVISIÓN FISCAL 2/2002. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE INGRESOS DE CELAYA, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Ivlos Agravios Transcritos Son Fundados
En efecto, asiste razón a las ahora recurrentes al sostener en sus agravios que si en la especie se incurrió en una violación de los requisitos formales, la consecuencia era declarar la nulidad para efectos en términos de lo previsto por los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y no de manera lisa y llana como lo determinó la Sala Fiscal en el fallo impugnado, habida cuenta que las violaciones en que incurrió el notificador al dejar el citatorio el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve en poder de Gerardo Núñez Alcaraz, consistente en que en el citatorio de referencia sólo se indicó que su objeto era la entrega del oficio número 324-SAT-R6-L54-A-2-929320, de la misma fecha al contribuyente actor en el juicio de nulidad Adrián García, pero al no haberse señalado la razón de tal oficio, es decir, que la persona de quien se requería su presencia para el día siguiente era para que recibiera la orden de visita, constituye, como bien lo determinó la resolutora en la sentencia impugnada, una violación formal; sin embargo, este tipo de violaciones no son de las que se puedan incluir en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ni se puede estimar que el citatorio es un acto discrecional, para de esta forma declarar la nulidad en términos de la fracción II del numeral 239 del precitado cuerpo de leyes, como erróneamente lo determinó la Sala Fiscal resolutora en el fallo impugnado; sino por el contrario, tales violaciones se ubican, como bien lo refieren las hoy inconformes en otro de sus argumentos, en la fracción II del primero de los preceptos jurídicos invocados y así, procede decretar "la nulidad para efectos" conforme lo previene el último párrafo de la fracción III del segundo de los ordinales mencionados.
Se afirma lo anterior, debido a que las omisiones en que incurrió el notificador, las cuales se precisaron en el párrafo precedente, constituyen violaciones formales que afectan las defensas del particular y no puede estimarse que se trate de la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues ésta implica, en principio, que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación realizó el examen del fondo del asunto, lo que no ocurrió en la especie, puesto que al declarar la nulidad el tribunal de primer grado, lo fue porque se actualizaron las violaciones formales de referencia, por lo que, en todo caso, debió decretar la nulidad para efectos de que la demandada en el juicio de nulidad repusiera el procedimiento administrativo correspondiente, subsanando las violaciones formales en que incurrió el notificador al dejar el citatorio de doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, donde, se hace hincapié, omitió precisar que el objeto del oficio a entregar al contribuyente al día siguiente de esa fecha, era la orden de visita domiciliaria.
Además de que se considera que no se está ante la presencia de un acto discrecional para estimar que la nulidad que en su caso se decrete sea en términos lisos y llanos, ya que la violación se cometió en el citatorio que dejó el notificador y no propiamente en la orden de visita, la cual, en todo caso, sí reviste la calidad de un acto discrecional, puesto que la actuación o no del notificador radica en las órdenes que reciba de sus superiores de notificar las determinaciones que tomen los mismos, por lo que no puede quedar a su prudente discrecionalidad la realización o no de la notificación y, por supuesto, del citatorio.
Ahora bien, cabe precisar que no pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado que en la resolución tildada de nula en el juicio contencioso administrativo en la cual se resolvió el recurso de revocación que interpuso la actora contribuyente, el administrador local Jurídico de Ingresos de León, Guanajuato, ordenó la emisión de otra resolución donde se dejase de liquidar el impuesto al valor agregado, al no haberse establecido en la orden de visita como objeto de revisión dicho impuesto, por lo que dicha resolutora estimó que la autoridad fiscalizadora carecía de la facultad para verificar el precitado impuesto y, en consecuencia, para liquidar sobre esa misma contribución, circunstancia que deberá permanecer incólume, pues la nueva notificación que se ordena practicar debido a la falta de la formalidad precisada en esta ejecutoria, evidentemente debe corresponder a la misma orden que sirvió de fundamento a la visita domiciliaria.
Cabe mencionar que igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal números 31/2001, 48/2001, 43/2001, 60/2001 y 61/2001, en sesiones de fechas nueve y veintitrés de agosto, trece de septiembre, veintiséis de octubre y nueve de noviembre de dos mil uno, que fueron promovidos por las propias recurrentes, entre ellas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que integran este Tribunal Colegiado, siendo ponente en el primero, segundo, cuarto y quinto de ellos el Magistrado Juan Manuel Arredondo Elías y en el tercero el Magistrado Guillermo Cruz García.
En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los agravios examinados procede modificar la sentencia recurrida para el único efecto de que la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejando subsistente su declaratoria de nulidad, precise en términos de los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y lo determinado en esta resolución, los efectos de dicha declaratoria.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 248 del Código Fiscal de la Federación, 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: