SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 538/2021
Fecha: 26-Ene-2022
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 538/2021, para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción y conozca del amparo en revisión, cuyo tema principal versa en definir si una asociación civil cuenta con interés legítimo para controvertir, vía amparo indirecto, la omisión de expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal.
- ANTECEDENTES
- Reforma constitucional. El cinco de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros Civiles”. Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en su artículo Primero Transitorio .
- Con motivo de tal decreto, se adicionó —entre otras— la fracción XXIX-A al artículo 73 de la Constitución Política del país , mediante la cual se estableció la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal; legislación que, conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del citado Decreto , debía expedirse en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales siguientes a la de su entrada en vigor.
- Constitución de la asociación civil. El cuatro de junio de dos mil veinte se constituyó la **********, cuyo objeto social consiste en:
“La emisión de opiniones y la realización de actividades sobre bases estrictamente jurídicas acerca de la constitucionalidad y legalidad de decisiones y actos de autoridad, en la búsqueda de un estado de derecho permanente que beneficie a la sociedad en general, incluyendo a personas, sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas y grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad”.
- Juicio de amparo indirecto (expediente **********). El cinco de octubre siguiente, la citada asociación civil, por conducto de su representante legal **********, promovió un juicio de amparo en el que reclamó de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, la omisión de expedir la Ley General de Mecanismos de Solución de Controversias, conforme a lo dispuesto en el ya aludido artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros Civiles”. En la demanda, expuso —en esencia— los siguientes conceptos de violación:
- Con motivo de la reforma al artículo 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete, las autoridades responsables tienen la obligación de expedir una Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la cual no han aprobado aun cuando ya feneció el plazo con que contaban para expedirla, previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma correspondiente.
- En atención a las consecuencias producidas por la pandemia del virus Covid-19, se hace necesaria la expedición de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con el fin de garantizar el acceso a la justicia alternativa bajo los principios y bases del artículo 17 de la Constitución General, pues permitirá armonizar el orden jurídico en materia de justicia alternativa, propio de un estado constitucional y democrático de derecho.
- La expedición de dicha legislación también es necesaria para brindar seguridad jurídica, pues fijará las bases mínimas que las legislaturas de los estados deberán tomar en consideración en sus legislaciones en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
- De tal demanda conoció el Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la cual se admitió y registró con el número **********. Una vez concluida la secuela procesal respectiva, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno se dictó la sentencia correspondiente, en la que se sobreseyó en el juicio de amparo por las razones siguientes:
- Se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la Cámara de Senadores, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no acreditó fehacientemente su interés legítimo para combatir la omisión legislativa reclamada.
- Conforme a lo definido por la Primera Sala del alto tribunal en el amparo en revisión 1359/2015, para acreditar el interés legítimo en relación con la impugnación de una omisión legislativa a través del juicio de amparo indirecto por parte de una asociación civil, la quejosa debe demostrar que la omisión reclamada afecta su capacidad de cumplir con el objeto para la cual fue constituida, de tal manera que la eventual emisión de la legislación omitida le reportara un beneficio determinado, actual y cierto.
- La asociación civil quejosa no acreditó su interés legítimo para reclamar la omisión de expedir la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, ya que de su objeto social no se advierte que tal omisión le genere una afectación que la ubique en una situación especial frente al orden jurídico o de un colectivo identificable.
- Las afectaciones señaladas por la persona moral quejosa, en todo caso serían resentidas por toda la población y no solamente por ella, por lo cual solamente cuenta con un interés simple que coincide con el interés general de la población.
- Aun cuando el objeto de la asociación civil quejosa consiste en la realización de actividades sobre bases estrictamente jurídicas acerca de la constitucionalidad y legalidad de decisiones y actos de autoridad, en la búsqueda de un estado de derecho permanente que beneficie a la sociedad en general, la afectación que alega le es causada por la omisión reclamada debe calificarse como hipotética o conjetural, pues no demuestra que la falta de expedición de la legislación afecte su objeto social al no contar con algún mecanismo alternativo de solución de controversias.
- Recurso de revisión (expediente **********). Inconforme con tal determinación, el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la asociación civil quejosa, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión, en el que formuló los agravios siguientes:
- La Jueza de Distrito debió considerar que, conforme a los lineamientos trazados en el derecho jurisprudencial del alto tribunal, la asociación civil quejosa sí acreditó su interés legítimo para promover el juicio de amparo.
- En la sentencia recurrida se pasó por alto que el objeto social de la asociación quejosa consiste en la realización de actividades sobre bases estrictamente jurídicas acerca de la constitucionalidad y legalidad de decisiones de actos de autoridad, en la búsqueda de un estado de derecho permanente que beneficie a la sociedad en general, pues de haberse considerado tal aspecto se advertiría que la materialización de tal fin está vinculada con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de seguridad jurídica.
- La juzgadora de amparo dejó de considerar que el interés legítimo puede probarse por medio de inferencias lógicas y, por ello, que en la sentencia recurrida no se desarrollara un estudio integral de la naturaleza del derecho, el objeto social de la asociación y la afectación que se alega.
- En la sentencia de amparo tampoco se tomó en cuenta que la asociación quejosa está integrada por profesionistas del derecho, lo que le da el carácter de una asociación gremial que tiene un especial interés en el cumplimiento del Estado de Derecho y en el asegurar el acceso a la justicia.
- La Jueza de Distrito debió considerar que la afectación alegada no resulta hipotética o conjetural, pues ésta se hizo consistir en la violación plena y efectiva del derecho al acceso a la justicia a través de los mecanismos alternos de solución de controversias, derivada de la omisión legislativa atribuida a las autoridades responsable, que impide a la asociación quejosa realizar su objeto social, pues carece de las herramientas legislativas necesarias para velar por la protección de dicho derecho fundamental indispensable en la construcción de un Estado de Derecho.
- La juzgadora federal inadvirtió que el beneficio generado con la concesión del amparo consistiría en remover los obstáculos que entorpecen el cumplimiento del objeto social de la asociación quejosa y, con ello, permitirle pugnar por el mejoramiento de la administración y correcta aplicación del derecho en materia de justicia cotidiana a través de la implementación de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
- En la sentencia sujeta a revisión se aplicó incongruentemente el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1359/2015, ya que en términos de lo definido en dicho asunto debió reconocerse el interés legítimo de la asociación quejosa en atención a las particularidades de los derechos involucrados y al objeto social de la persona moral.
- Se invoca como precedente judicial para efectos de resolver el recurso de revisión, el amparo en revisión 265/2020 resuelto por la Primera Sala del alto tribunal en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno, al estimarse que las consideraciones sustento de dicho asunto son aplicables para dirimir el presente medio de defensa.
- Previo al análisis del interés legítimo, la Jueza de Distrito debió emprender un control difuso de convencionalidad, pues la omisión legislativa reclamada genera la obligación de buscar la adecuación del marco normativo interno para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política del país.
- TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN
- Solicitud de facultad de atracción. Por resolución de quince de octubre de dos mil veintiuno, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********. El Tribunal Colegiado señaló, fundamentalmente, que el asunto reviste las características de interés y trascendencia porque permitirá:
- Definir si una asociación civil como la quejosa, cuyo objeto social establece de maneral general la realización de actividades sobre bases estrictamente jurídicas acerca de la constitucionalidad y legalidad de decisiones y actos de autoridad, en la búsqueda de un Estado de Derecho, cuenta con interés legítimo para cuestionar, vía juicio de amparo indirecto, la omisión legislativa relacionada con la expedición de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, ya que tal omisión le impide realizar el objeto social para el que fue creada, el cual se relaciona con el derecho al acceso a la justicia.
- Establecer si un criterio obligatorio define tal situación, pues si bien existen diversos precedentes del alto tribunal en los que se ha dirimido la problemática relacionada con el interés legítimo de una asociación civil para reclamar una omisión legislativa, lo cierto es que tales precedentes no dirimen la temática específica en estudio.
- Admisión y turno. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, la radicó con el número 538/2021 y la turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Finalmente, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y envió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que esta Primera Sala atraiga y resuelva un amparo en revisión de su índice .
- ESTUDIO
- Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe o no ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- En consecuencia, en el presente asunto debe resolverse si:
- La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El amparo en revisión ********** reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto.
- Primera cuestión: Determinar si la solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface, toda vez que el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue quien solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, el cual cuenta con la legitimación correspondiente.
- Por otra parte, también se satisface el segundo requisito pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión , en términos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Segunda cuestión: Determinar si el amparo en revisión ********** reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto.
- Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por esta Primera Sala, en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
- Conforme a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas, como extrajurídicas).
- Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- Respecto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
- Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
- Aplicando el estándar al caso concreto, esta Primera Sala considera que no procede atraer el amparo en revisión ********** , del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues el asunto no satisface los requisitos materiales de interés y trascendencia indispensables para ejercer la facultad de atracción, tal como se explica a continuación:
- La finalidad de la facultad de atracción de esta Suprema Corte no es simplemente tener incidencia en los asuntos cuya atracción se realiza, sino establecer estándares y directrices interpretativas en materias y temas complejos para que sean aplicadas por el resto de los tribunales.
- Esta Primera Sala considera que el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto puede atender los agravios planteados por la recurrente **********, ya que este alto tribunal ha fijado lineamientos suficientes que le permiten abordar su estudio.
- Los agravios expuestos por la asociación civil se refieren a la acreditación de su interés legítimo para impugnar vía amparo indirecto la omisión de expedir la Ley General de Mecanismos de Solución de Controversias, conforme a lo dispuesto en la fracción XXIX-A del artículo 73 de la Constitución General, adicionada mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete, ya que tal omisión le impide realizar el objeto social para el que fue constituida , el cual consiste en la realización de actividades sobre bases estrictamente jurídicas acerca de la constitucionalidad y legalidad de decisiones y actos de autoridad, en la búsqueda de un Estado de Derecho permanente que beneficie a la sociedad en general.
- El tema identificado en el párrafo anterior cuenta con una amplia doctrina constitucional trazada por este alto tribunal, de la cual se obtienen los lineamientos a seguir para determinar en qué términos, las asociaciones civiles como la recurrente pueden acreditar su interés legítimo para impugnar a través del juicio de amparo indirecto una omisión legislativa.
- En efecto, al resolver la contradicción de tesis 111/2013 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sintetizó en términos generales las notas características del interés legítimo en los términos siguientes :
- Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, que no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico; más bien, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.
- Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, pues implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. Por lo que, aun cuando no se exige acreditar la afectación de un derecho subjetivo, lo cierto es que sí debe existir una vulneración a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad.
- La concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso; es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse y, por ello, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.
- La situación jurídica identificable surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial y, si bien, en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible, pues un aspecto es el concepto de interés atendiendo al número de personas que se ven afectadas (interés individual o colectivo/difuso) y otro muy distinto el concepto de interés atendiendo al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de que se trate (interés simple, legítimo o jurídico). Es decir, el interés legítimo no es sinónimo ni puede equipararse al interés colectivo/difuso.
- La categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.
- Con base en tales notas distintivas, el Pleno del alto tribunal estableció que el interés legítimo necesario para promover el juicio de amparo se refiere —en términos generales— a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico , esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.
- Posteriormente, al resolver diversos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido algunas variables específicas a considerar, en relación con la configuración del interés legítimo, a saber:
- Una primera variable depende de quién se presenta como peticionario del amparo: persona física o persona moral. En este último caso resulta relevante el tipo de persona jurídica (asociación civil, sociedad anónima, organización no gubernamental, entre otras), sus fines particulares (su objeto social) y su fecha de creación (para determinar si es esperable que haya ejercido su objeto social).
- Otra variable sumamente importante es si el interés legítimo del que se trata es individual y/o colectivo , lo que se relaciona íntimamente con la naturaleza del derecho que se pretende lesionado (que recordemos que no debe ser un derecho subjetivo). De este modo, tendrá que distinguirse si el derecho es de carácter preponderantemente individual (como el derecho a votar), colectivo (como el derecho al medio ambiente sano), o si admite una naturaleza dual (como la libertad de expresión) .
- En atención a las características peculiares de la carga de la prueba con que cuentan las personas jurídicas de acreditar su interés legítimo para promover juicio de amparo, este Alto Tribunal estableció también ciertos lineamientos adicionales a considerar, al resolver los amparos en revisión 323/2014 , 1359/2015 y 839/2019 , en los que figuraron como parte quejosa diversas asociaciones civiles que estimaron vulnerados derechos de contenido social o colectivo.
- En el Amparo en Revisión 323/2014 , para acreditar el ejercicio del objeto social de la quejosa se recurrió a diversas pruebas documentales que ésta había aportado al juicio de amparo. Con base en este material probatorio se tuvo por demostrada una relación especial y real de la quejosa con el derecho a la educación y su rol activo como parte de la sociedad civil en la protección de dicho derecho (en términos simples, demostrar su “compromiso social” con la educación).
- Mientras que, lo determinado en el Amparo en Revisión 1359/2015 difirió del asunto anterior en cuanto a la presencia de pruebas documentales en el juicio. No obstante, en este precedente se tomaron en cuenta diversos hechos notorios para tener por acreditado el interés legítimo de la quejosa. En este sentido, se consideró desde la información publicada en su página de internet hasta los diferentes litigios en los que ha colaborado y que han sido resueltos por esta Corte.
- Por su parte, en el Amparo en Revisión 839/2019 la quejosa presentaba la particularidad de que su objeto social no contenía como fin específico la protección del derecho al medio ambiente sano, sino la protección de los derechos humanos en general. Sin embargo, esto no fue un impedimento para reconocer su interés legítimo, al estimarse que, por tratarse del derecho al medio ambiente sano, era suficiente con la cláusula genérica. Además, se consideró que en esta materia tampoco es necesario que la quejosa acreditara una actividad previa en la defensa del medio ambiente. Si bien este último criterio puede considerarse como restringido a la materia ambiental y algunos derechos con el mismo tipo de repercusiones sociales (tal como fue especificado en la sentencia), se estima que el criterio seguido en los otros dos precedentes comentados sí es susceptible de generalización, en los que cabe señalar, se reclamaron omisiones de carácter legislativo por las asociaciones civiles quejosas .
- Como se aprecia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de diversos precedentes los lineamientos a seguir por los juzgadores y juzgadoras de amparo con el fin de determinar en qué supuestos y con cuales medios probatorios una asociación civil puede acreditar su interés legítimo para promover un juicio de amparo, entre los cuales se han considerado las pruebas específicas que se aportan al juicio (documentales, por ejemplo), o bien, otro tipo de pruebas o los hechos notorios sobre la actividad de la asociación .
- Por último y de manera destacada, en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió el amparo en revisión 265/2020 , en cuya ejecutoria fue concentrada la doctrina constitucional que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, su reconocimiento y acreditación y, con base en esa doctrina, se definió en que supuestos una asociación civil cuenta con interés legítimo para promover juicio de amparo indirecto contra omisiones de carácter legislativo relacionadas con el derecho fundamental al acceso a la justicia.
- Luego, en términos del artículo 94, párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución General —reformado y adicionado el once de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente— y del Acuerdo General número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, las razones con que se justificó la decisión tomada en el amparo en revisión 265/2020 son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, ya que la sentencia fue dictada por unanimidad de cinco votos de los Ministros y Ministras que integran esta Primera Sala y, por ello, cuenta con el carácter de precedente jurisprudencial.
- De lo expuesto, se obtiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina ahora jurisprudencial en relación con el interés legítimo, su reconocimiento y acreditación, que permite a los juzgadores y juzgadoras de amparo determinar en qué supuestos y cuáles requisitos deben colmar las asociaciones civiles para acreditar el interés legítimo necesario para promover un juicio constitucional de protección de derechos fundamentales, incluso contra omisiones de carácter legislativo.
- Con motivo de ello, es que esta Primera Sala concluye que para la resolución del amparo en revisión cuya atracción se solicita, únicamente se requiere la aplicación de los lineamientos trazados en los diversos precedentes que conforman la mencionada doctrina para efectos de dilucidar si la asociación civil cuenta con interés legítimo para promover el juicio de amparo contra la omisión legislativa que reclama y, por ende, no se colma el requisito de trascendencia necesario para ejercer la facultad de atracción, pues no sería posible la emisión de un pronunciamiento de relevancia nacional.
- DECISIÓN
- Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Por lo expuesto y fundado se: