SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 495/2022
Fecha: 05-Oct-2022
ÍNDICE TEMÁTICO
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 495/2022.
solicitanteS: MAGISTRADOS DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo
Cotejó
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 495/2022 , respecto del amparo en revisión 190/2022 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Matera Civil del Primer Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos formales y materiales a efecto de que esta Sala ejerza su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión en el que se plantea si una institución bancaria tiene el carácter de autoridad responsable, para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando restringe, bloquea o asegura una cuenta bancaria en términos de la relación contractual que tiene celebrada con la persona usuaria.
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante Oficio 253-II del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal con el número de folio 013522 , los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del Recurso de Revisión 190/2022 , de su índice .
- SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, radicó el asunto en la competencia de la Primera Sala lo registró con el número de expediente 495/2022 y turnó los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del Amparo en Revisión 190/2022 , del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente al momento de la interposición del recurso respectivo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, pues mediante acuerdo plenario, los Integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinaron someter a consideración de este Alto Tribunal, la posibilidad de ejercer la facultad de atracción.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del recurso de reclamación cuya atracción se tramita.
Antecedentes.
- Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, César Palma Hidalgo por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en el cual señaló como autoridad responsable y acto reclamado, los siguientes:
El juicio fue turnado al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, mismo que lo registró con el número ********** .
- Sentencia de amparo indirecto. Seguido el procedimiento, el treinta de mayo de dos mil veintidós se celebró audiencia constitucional, la cual concluyó con el dictado de sentencia concedió el amparo al quejoso, al considerar, en síntesis:
“… Que en el caso transcurrió el plazo establecido en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de que la responsable realizara las investigaciones y consultas necesarias sobre el posible uso fraudulento de los medios tecnológicos con los que la persona usuaria podría realizar sus operaciones bancarias, además de que la responsable no demostró que notificó a la persona quejosa sobre las investigaciones practicadas por el supuesto fraude, ni precisó los fundamentos y motivos de su actuar.
…”
Previo a analizar el fondo de la cuestión planteada, la persona juzgadora desestimó, en primer orden, la causa de improcedencia invocada por la institución bancaria responsable, en donde esta alegó que el juicio de amparo es improcedente, porque se trata de una institución particular que no puede considerarse autoridad para efectos del juicio de amparo.
Dicha desestimación se motivó, en síntesis, bajo las siguientes consideraciones.
“En conclusión, a la luz del nuevo alcance del concepto de "autoridad" para efectos del juicio de amparo, resulta posible reclamar actos de particulares, siempre y cuando sean homologables a los de autoridad, es decir, en forma unilateral y obligatoria que afecte derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas y que tengan su origen en una norma general, con motivo de la prestación de un servicio público o interés general.- En esas condiciones, conviene atender a la naturaleza jurídica de las instituciones de crédito, con la finalidad de llegar a la convicción de que, en el caso particular, atendiendo a las notas particulares de la conducta desplegada por la institución bancaria en perjuicio del quejoso, el acto que se le reclama sí reviste los elementos que permiten equipararlo a los actos de autoridad para efectos de la procedencia del presente juicio constitucional.-
…
Regularmente las instituciones bancarias desarrollan su actividad de captación y colocación de recursos, a través de acuerdos de voluntades celebrados con particulares; circunstancia que podría llevar a considerar a priori que la existencia de un contrato excluye irremediablemente la posibilidad de atribuir a una institución de crédito el carácter de autoridad equiparada.- Sin embargo, tal afirmación no podría sostenerse en aquellos casos en los que la institución de crédito dicta, ordena o ejecuta actos en perjuicio de particulares que no tienen celebrado contrato alguno que les confiera el carácter de cuentahabientes o que no han expresado su voluntad de celebrar operaciones con el banco, pero tampoco cuando aun existiendo un contrato, que usualmente es de adhesión, la institución bancaria se extralimita unilateralmente de las facultades conferidas por la ley, pues en tales ·supuestos los actos que realice la dependencia crediticia sí pueden considerarse propios de una autoridad equiparada para efectos del juicio de amparo…”
C) Recurso de revisión **********. En contra de la determinación anterior, la institución bancaria responsable, HSBC México, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero HSBC, por conducto de su apoderado ********** y mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, se admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el quejoso.
- Agravios en el recurso de revisión.
Que si bien la actividad bancaria es de interés público, ello no convierte a las instituciones financieras en autoridades para efectos del juicio de amparo, sobre todo cuando la restricción operativa de las cuentas bancarias tiene su origen en una cláusula pactada por las partes en el contrato que dio origen al producto financiero, lo que –a su juicio– descarta la existencia de una relación de supra a subordinación entre el banco y la persona usuaria, entre quienes solamente existe un vínculo de coordinación entre particulares.
La parte recurrente adhesiva, por su parte, aduce que son infundados los agravios de la revisión principal, porque el servicio de banca es una actividad de interés general y, por ende, los actos ejecutados por las instituciones financieras deben someterse a control constitucional, aunado a que el Alto Tribunal ha reconocido la eficacia horizontal de los derechos humanos en las relaciones entre los particulares, siendo que la actividad que realiza la responsable encuentra límites en términos del artículo 28 constitucional y de las leyes aplicables.
- Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
El Tribunal Colegiado solicitante considera que el presente asunto reviste las características de “interés y trascendencia” , toda vez que su resolución permitiría a este Alto Tribunal dilucidar si una institución bancaria puede ser considerada autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando restringe, bloquea o asegura una cuenta bancaria en términos de la relación contractual que tiene celebrada con la persona usuaria.
- CUARTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En tal virtud, de lo previsto en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente hablando. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” .
- Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido estos conceptos se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
- Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución fue determinada como tal en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Tomando en consideración los elementos sintetizados anteriormente, lo que procede es analizar si se satisfacen dichos requisitos para determinar si, en este caso, debe ejercerse la facultad de atracción solicitada respecto del recurso de revisión ********** , del índice Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- En el caso que nos ocupa, han quedado plenamente satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de la facultad de atracción, pues proviene de parte legítima, conforme se determinó en el acuerdo de diecisiete de agosto del año en curso, emitido por el Ministro Presidente.
- En efecto, la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción la realizan los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por tanto la parte solicitante cuenta con legitimación procesal para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal, además el asunto respecto del cual se formula la petición es un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dentro del juicio de amparo indirecto ********** , por el cual determinó conceder el amparo.
- No obstante, de los antecedentes narrados y sobre todo, la razón por la que se solicita el ejercicio de la facultad de atracción, se estima que el presente asunto no reviste los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para el ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que la dilucidación de la cuestión planteada, solventaría de manera individualizada una situación o supuesto que es posible resolver conforme con las directrices que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido.
- Considerar que la definición de la interrogante planteada sentaría un precedente vinculante respecto a dicha definición conceptual, obligaría a conocer de tantas variantes como fueran posibles en el tema de particulares como autoridades responsables para los efectos del juicio de amparo, por lo que se estima que la definición de la problemática que subyace en el amparo en revisión ********** , es solventable a través de las notas particulares del caso, conforme a las directrices ya trazadas por este Alto Tribunal.
- SEXTO. Análisis del caso. El Tribunal solicitante expone como motivo central de su petición, la posibilidad de que esta Suprema Corte de respuesta a la siguiente interrogante:
¿Una institución bancaria puede ser considerada autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando restringe, bloquea o asegura una cuenta bancaria en términos de la relación contractual que tiene celebrada con la persona usuaria?
- A juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado solicitante plantea la posibilidad de que se encuentre en el elemento cualitativo de la trascendencia en un factor condicionado por la particularidad del asunto.
- Es decir, si una institución bancaria puede ser considerada autoridad responsable cuando realiza determinado acto.
- Como se observa, en el planteamiento mismo, subyace una condicionante de hecho que, en el medio de todo el marco posible de actuación de las instituciones bancarias, es solo una de las eventualidades que se someterían a consideración de los juzgadores de amparo.
- De manera que la solución del amparo en revisión por parte de este Alto Tribunal, solo resolvería un supuesto específico de actuación por parte de una institución bancaria, situación que no es extraordinaria ni se aparta de las directrices ya establecidas para determinar la calidad de autoridad equivalente para los efectos del juicio de amparo. A saber:
- Al resolver el amparo en revisión AR 327/2017, esta Primera Sala sentó las bases para la identificación de un acto de particular equivalente para los efectos del juicio de amparo. Estas bases se desarrollaron a través de un parámetro de control y estándares de aplicación conforme a lo que enseguida se expone.
Parámetro de control
- En junio de dos mil once se reformaron sustancialmente las cláusulas constitucionales que contenían el diseño del juicio de amparo. Con motivo de lo anterior se abrogó la Ley de Amparo y en abril de dos mil trece se emitió la actual ley reglamentaria. En ésta, a través de su artículo 5, fracción II, párrafo segundo, se reconoce la posibilidad de que el juicio de amparo se promueva también contra actos de particulares que sean “equivalentes” a los actos de autoridad.
- Por la centralidad para resolver el presente caso, conviene transcribir su contenido desde ahora:
“Artículo 5 .
Fracción II.
Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
- Como se observa en la transcripción, el precepto legal establece que los particulares podrán tener la calidad de autoridad responsable si se reúnen dos condiciones: 1) realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y 2) que sus funciones estén determinadas por una norma general.
- Como se puede observar, el legislador decidió emitir reglas con un lenguaje abierto al redactar el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, con lo cual se evidencia su intención de legislar conceptos que invitan al ejercicio prudente de la discreción judicial.
- Ello, ya que ambas condiciones de actualización del concepto de autoridad, aplicables a los actos de los particulares, se formulan en el precepto legal a través de enunciados con términos que presentan distintos grados de indeterminación semántica, ya que a éstos se puede atribuir distintos sentidos o significados.
- Cierto, el legislador determinó que debía calificarse como actos de autoridad aquellos realizados por particulares cuando fueran “equivalentes” a los de autoridad que “afecten derechos” y “cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
- Esta textura abierta de los términos utilizados por el legislador genera la necesidad interpretativa, la cual ahora se aborda, primeramente, mediante la exclusión de los extremos.
- En efecto, debe excluirse un primer extremo que ampliaría injustificadamente el ámbito de aplicación de la hipótesis del parámetro de control. Si los términos “que afecten derechos de las personas” y “cuyas funciones estén determinadas por una norma” se entendieran literalmente para determinar qué actos de los particulares son “equivalentes” a los de la autoridad, esto supondría que la mayoría de los actos de los particulares podrían actualizar la propiedad de ser de autoridad, ya que bastaría indicar que un acto de particular tiene incidencia en el ámbito de proyección de algún derecho constitucional, consagrado en términos amplios como un principio, y precisar que esa actuación se encuentra regulada en una norma jurídica para calificarlo como de autoridad, lo cual no resultaría difícil, ya que en un ordenamiento jurídico avanzado como el nuestro una gran cantidad de conductas de los particulares se encuentren reglamentadas por una norma jurídica.
- Con esta interpretación literal del artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se vaciaría de contenido a las jurisdicciones ordinarias diseñadas para resolver los conflictos entre particulares –laborales, mercantiles, civiles, familiares, penal–, con el indeseable resultado de trivializar al juicio de amparo, cuya arquitectura procesal lo busca apuntalar como un genuino medio de control constitucional, limitado a reparar violaciones a derechos constitucionales. Por tanto, este primer extremo —o candidato interpretativo— debe excluirse del criterio de esta Sala.
- Sin embargo, también debe rechazarse la interpretación opuesta, esto es, aquella que limitaría injustificadamente el ámbito de aplicación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo.
- Una interpretación desde este otro extremo sostendría que sólo se podría caracterizar a los actos de particulares como equivalente a los de autoridad aquellos que muestren la máxima semejanza posible, al grado de excluir aquellos que incluyan un cierto grado de discreción del particular o aquellos que puedan asociarse de alguna manera con una relación de coordinación; un estándar tan estricto, por ejemplo, pondría en riesgo la utilidad de esta nueva posibilidad diseñada por el legislador, y podría llevar a considerar como actos de autoridad sólo aquellos actos de particulares que ejecute los actos de las autoridades. Esta interpretación vaciaría de contenido al nuevo diseño del juicio de amparo y resultaría redundante, ya que esta posibilidad —al menos en sus efectos prácticos— ya había sido reconocida por esta Suprema Corte en precedentes previos a la reforma constitucional.
- Así, esta Sala consideró que la correcta interpretación del artículo 5, fracción II, segundo párrafo de la Ley de Amparo es aquella que se ubica en medio de estos dos extremos, la cual no debe abordarse mediante el método literal, sino mediante el teleológico y sistemático, esto es, a través de aquel que busca atribuir significado a un enunciado normativo mediante la consideración del fin o propósito de la medida en la que se inserta, así como mediante la consideración del resto del parámetro de control constitucional.
- La determinación del constituyente permanente de junio de dos mil once de reconfigurar los principios de diseño del juicio de amparo y la legislación secundaria aprobada en consecuencia deben provocar de esta Suprema Corte la construcción de estándares de aplicación que consideren cuidadamente la importante finalidad del constituyente de ampliar la procedencia del juicio de amparo más allá de sus límites clásicos para apuntalarlo como medio efectivo de protección de los derechos humanos. Sin embargo, al garantizar un efecto útil a este propósito, esta Suprema Corte debe evitar que los jueces constitucionales sustituyan a los jueces naturales en la resolución de los conflictos entre los particulares, ya que ello rompería con el delicado equilibrio de competencias alcanzado por el principio federal y de división de poderes.
- Aplicado lo anterior al artículo 5, fracción II, segundo párrafo de la Ley de Amparo, se tiene que cuando el enunciado prescribe que el acto del particular debe cumplir con el requisito de que “su función se determine por una norma”, ello no debe interpretarse en el sentido de actualizarse cuando cualquier norma jurídica regule la actividad del particular, sino sólo cuando una norma establezca “una función” de relevancia pública, que pueda predicarse “equivalente” de autoridad. En otras palabras, no es relevante que el acto del particular pueda referenciarse a una norma jurídica que lo regula, sino que debe constatarse que dicha norma apuntale esa actuación del particular como parte de una función estatal.
- La finalidad es constatar que el particular no utilice una regulación neutral, para generar un acto en perjuicio de otro particular —como lo sería la regulación civil que delimita negativamente la libertad contractual de las personas—, sino que sea el producto de una actuación particular cuyo sentido se encuentra respaldado afirmativamente por el orden jurídico y, por tanto, goce de ciertos privilegios propios de una actuación estatal.
- Así, el elemento fundamental dentro del precepto legal lo es el término de “equivalente” al de la autoridad, pues este término hace explícita la intención del autor de la norma de habilitar un poder discrecional de la autoridad judicial –un poder de calificación o de juicio de valor– entre dos extremos: entre aquel de la igualdad sustancial y el de la diferencia sustancial, esto es, entre el razonamiento analógico y el de disociación, que, respectivamente, buscan extender la calificación de acto de autoridad a actos de particulares por su semejanza material o, bien disociar de esta clase de actos aquellos de los particulares que no muestran esta semejanza material.
- Por tanto, el parámetro de control de la decisión en cuestión se fija con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual contiene una facultad de evaluación judicial que requiere del prudente ejercicio discrecional del ejercicio de razonamiento de analogía y disociación entre los actos típicos de autoridad y los de los particulares, que por lo pronto excluye los dos extremos precisados.
- Así, ahora lo relevante es identificar el estándar de aplicación de dicho parámetro, el cual ahora se procede a precisar conforme a los precedentes de esta Suprema Corte.
Estándar de aplicación.
- En este apartado se responde a la pregunta ¿cuál es el estándar que controla el juicio de valor analógico consistente en determinar si entre un acto de particular (materia de la demanda) y el típico acto de autoridad existe una “equivalencia”, esto es, una semeja material, o bien, una diferencial sustantiva?
- Como cualquier operación de evaluación analógica o de disociación en la comparación de dos elementos normativos, lo relevante para el juzgador es determinar si entre los actos a comparar existen un principio o racionalidad común, por lo que, en primer lugar, debe determinarse cuál es el principio por detrás del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo para determinar si el mismo puede encontrarse en algunos actos de particulares.
- El principio relativo es el de intervención pública, que es aquel que permite a un acto específico atribuirse al ordenamiento jurídico personificado como autoridad, en virtud de lo cual se inviste a ciertos actos con la fuerza de imponerse unilateralmente, por lo que pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que afecten la esfera jurídica de las y los particulares, sin que su actuación requiriese la autorización previa de la parte afectada o la anuencia de un órgano judicial.
- Mientras que las autoridades emiten este tipo de acto en ejercicio de las competencias asignadas a los órganos a los que pertenecen, los particulares podrán emitirlos por la existencia de una habilitación, delegación, permisión o cualquier otro título suficiente, que posicione y asista al particular para generar un acto de ese tipo.
- Así, esta Suprema Corte adoptó el criterio de que para caracterizar a un acto de particular como acto de autoridad debe cumplirse un estándar de dos pasos —a los cuales ya se ha hecho mención— cuya comprobación permitirá determinar si la regulación estatal creó un espacio de decisión diferenciado en favor de ese particular en relación al resto, para investirlo de un poder normativo suficiente para generar actuaciones, que potencialmente podrían generar un perjuicio a los derechos humanos, respecto de cuyo contenido las normas jurídicas no son neutras, sino que lo promueven, incentivan o lo apuntala afirmativamente, haciéndolo equivalente al de una autoridad.
- El primer paso del estándar exige relacionar el reclamo de la violación constitucional al ejercicio de una prerrogativa o poder normativo cuya fuente se pueda remitir a una fuente de autoridad estatal en términos generales , en otras palabras, debe comprobarse que la autoridad pública —a través de alguna norma jurídica— haya otorgado los medios para posicionar a ese particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano. Este primer paso puede denominarse del “nexo”. Ello, ya que la caracterización de este primer paso es constatar que el particular responsable haya usado un medio estatal para generar una afectación constitucional en contra de la parte quejosa. Este primer paso del test es formal y busca excluir dentro del ámbito de actos justiciables en amparo aquellos de los particulares cuyo fundamento es una relación de coordinación únicamente, esto es, aquellos que no tengan un nexo con una potestad normativa de naturaleza estatal.
- El segundo paso del test es material y, exige, que habiéndose constatado la existencia del nexo entre el acto del particular reclamado y la fuente de autoridad, con independencia si se emite en el contexto de una relación de coordinación, debe evaluarse la materialidad de dicha prerrogativa, lo que supone evaluar si la prerrogativa utilizada por el particular reviste un carácter equivalente al de autoridad, esto es, determinarse si materialmente el acto reviste un interés público diferenciado , ya sea porque su ejercicio cuenta con privilegios o beneficios asociados al ejercicio de una autoridad estatal —por ejemplo, gozar de un reconocimiento jurídico especial o acceder a una ejecución equivalente al de una orden de autoridad—, o bien porque la función es una que corresponda tradicionalmente a la autoridad y se ejerza de manera delegada por un particular, o bien, porque la materialidad de la acción se vincule con el tipo de obligaciones cuyo correlativo sea una de las prestaciones nucleares de un derecho social cuya responsabilidad sea del Estado mexicano. Este segundo paso busca verificar que el Estado no es neutral respecto del contenido del acto, sino que lo apuntala afirmativamente como relevante, desde una perspectiva pública, que es la propia de las autoridades. Este segundo paso puede denominarse de la constatación de la función pública.
- Si se comprueban ambos pasos del test, entonces, la autoridad judicial debe concluir que el acto del particular actualiza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, al concluir que existe una semejanza material relevante entre el acto del particular y uno típicamente de autoridad, por lo que de no existir otro impedimento procesal, debe declararse la procedencia del juicio de amparo en su contra.
- Con base en los lineamientos de interpretación establecidos, podría considerarse, de acuerdo a las características propias de cada acto, si un particular se ubica o no en el supuesto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
- Reafirma esta determinación, el ejercicio realizado por el juzgador de primera instancia en el juicio de amparo ********** , de manera que someter a la resolución de esta Suprema Corte el recurso de revisión, solo traería como efecto la validación del ejercicio realizado conforme a los estándares de aplicación descritos, sin que se pudiera sustraer un criterio diferenciado que sea aplicable a la generalidad de las actuaciones de un particular, por ejemplo, las Instituciones bancarias.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos legales conducentes.
Notifíquese con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el asunto como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las Señoras Ministras y Ministro: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra de los emitidos por los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.