SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 451/2022
Fecha: 16-Nov-2022
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un amparo directo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- SEGUNDO. Legitimación . La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que le tocó conocer del juicio de amparo directo 166/2021, cuya atracción solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos, de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Previo a determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción que se solicita, es necesario precisar los antecedentes que informan el caso, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar los posibles temas jurídicos a examinar. Así se desprende de la tesis P. CLl/96 , emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido literal es el siguiente:
‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad.’
- Los hechos del caso que importa resaltar son los siguientes:
- Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Adriana Coss de Gortari, Van Clauwelaert Bruno Frans E., Rodrigo Alfonso Santiago, Israel Landa Miranda, Guillermo Abarca Corona, Héctor Jesús Flores Michel, Yervan Lampreabe Aguilar, O’dell Lindsey Erin, Sandra Daniela Aguilar Timossi, Kairo Eliud García Vera, Pablo Francisco Mardones Rojas, Bertha Susana González García, Martín Lampreabe, Rumi Lampreabe Nalda, Estibaliz López Ortega, Gabriela Loreto Gay, María Elvira García Palomera, Gene Howard Lamphiear y Erik Eduardo Saracho Aguilar, demandaron la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 138.01.00.01/3126/17 de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, por la que el Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Nayarit, autorizó de manera condicionada, la solicitud presentada por Pacific Lifestyle Properties, S.A. de C.V., el seis de marzo de dos mil diecisiete, tramitada con el número de clave 18NA2017TD011, relativa a la Manifestación de impacto Ambiental, modalidad particular, para el proyecto "Punta Paraíso San Pancho", con ubicación en Calle Cuba número 56 Norte, en la Localidad de San Francisco, Municipio de Bahía Banderas, Nayarit.
- El conocimiento de la demanda correspondió a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , bajo el número de expediente 219/18- EAR-01-1 , quien por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho , requirió a los promoventes para que aclararan diversas inconsistencias; no obstante, en diverso de treinta y uno del mes y año en mención , se tuvo por no presentada.
- Inconforme con dicha determinación, los actores interpusieron recurso de reclamación , el cual fue resuelto por el pleno de la Sala del conocimiento, a través de la interlocutoria de dos de mayo de dos mil dieciocho , en los siguientes términos:
“ I.- Ha resultado PROCEDENTE pero INFUNDADO el recurso de reclamación planteado por la parte actora, en consecuencia,
II.- Se CONFIRMA el auto de 31 de enero de 2018, por las razones expuestas en la presente sentencia.
III.- NOTIFÍQUESE ” .
- En contra de dicha resolución, los actores promovieron demanda de amparo directo, cuyo conocimiento por razón de turno correspondió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 522/2018 , quien en sesión de doce de septiembre de dos mil diecinueve resolvió conceder el amparo solicitado en los siguientes términos:
“(…) Al haber resultado fundado el concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por la parte quejosa , para el efecto de que la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, realice lo siguiente:
- Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,
- Emita otra en la que, en atención a lo aquí expuesto, considere que el Magistrado instructor no fue preciso al realizar el requerimiento a la parte actora, por lo cual, procede revocar el acuerdo recurrido y requerirle con toda exactitud, para que presente el número copias de los anexos que se le indique, respecto de los documentos que le señalen.
(…)
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ERIK EDUARDO SARACHO AGUILAR Y OTROS , contra el acto reclamado y la autoridad responsable precisados en el considerando segundo de esta resolución; para los efectos establecidos en el último considerando del presente fallo constitucional” .
- En cumplimiento a dicha ejecutoria, por auto de uno de octubre de dos mil diecinueve , la Sala del conocimiento dejó insubsistente la resolución de dos de mayo de dos mil dieciocho y emitió la diversa de la misma fecha, en la cual resolvió lo siguiente:
“ I.- Ha resultado PROCEDENTE Y FUNDADO el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada Instructora el 31 de enero de 2018, en el que se tuvo por no presentada la demanda de nulidad;
II.- SE REVOCA el auto de 31 de enero de 2018, por las razones expuestas y para los efectos consignados en el Considerando Cuarto de esta sentencia (...).”
- Por auto de uno de octubre de dos mil diecinueve , se requirió de nueva cuenta a los actores para que aclararan diversas inconsistencias de su demanda; en diverso proveído de veintitrés del mes y año en mención , previo desahogo al citado requerimiento se admitió a trámite la demanda de nulidad y, seguido el juicio en sus términos, una vez cerrada la instrucción, el veintiocho de enero de dos mil veintiuno se dictó sentencia , la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“ I.- La parte actora no probó su acción, en consecuencia;
ll.- Se reconoce la VALIDEZ de la resolución impugnada en el presente juicio, la cual ha quedado precisada en el Resultando 1° de este fallo, por las razones expuestas en la presente sentencia.
III.- NOTIFÍQUESE ” .
- Conviene destacar que la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sentencia definitiva del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, dictada en el Juicio Contencioso Administrativo Federal número 219/18-EAR-01-1, en la que se determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, formuló, esencialmente, las consideraciones siguientes:
(…) En tal virtud, debe tenerse presente que, como ya se señaló, que el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras o actividades que señala dicho reglamento, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría.
En este sentido, el artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece que para obtener la autorización que indica el artículo 28 debe presentarse a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual debe contener, por lo menos una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas y reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.
Así, en la resolución impugnada, se desprende que se proporcionó la descripción y características de las actividades que integran el proyecto, determinando la competencia federal; la descripción de las obras y actividades del proyecto, así como las coordenadas de la poligonal; y la secuencia del proceso; se señala el marco jurídico aplicable a las obras y actividades que integran el proyecto; se describe el sistema ambiental y la problemática; se identifican, describen y evalúan los impactos ambientales; se señalan las medidas preventivas y de mitigación de los impactos ambientales; se establecen los pronósticos ambientales y en su caso la evaluación de alternativas; se identifican los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la información de la manifestación de impacto ambiental —MIA- presentada; posteriormente se establece el capítulo de Términos y Condicionantes.
De la resolución impugnada se acredita que la autoridad demandada observó para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental el contenido de los artículos 28 y 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la lectura de los Términos y Condicionantes, se desprende que la autoridad demandada se ajustó con la legislación aplicable, respecto de las obras y actividades propuestas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y en consecuencia estableció términos y condiciones, para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.
Por lo que al haberse observado la legislación correspondiente para el proceso de evaluación y para establecer los términos y condiciones para proteger, preservar y restaurar el medio ambiente la autoridad demandada promovió, respetó, (sic) se estima que se protegió y garantizó los derechos humanos contenidos en los numerales 1º y 4º Constitucionales, de los habitantes de la comunidad respectiva.
En mérito de lo expuesto, es dable estimar que en la resolución impugnada, la autoridad demandada estableció mecanismos para corroborar el cumplimiento las medidas de prevención, mitigación y/o compensación, así como el cumplimiento de los Términos y Condiciones contenidos en la resolución impugnada y, de los ordenamientos aplicables en materia de impacto ambiental.
En las relatadas consideraciones, la parte actora de manera alguna prueba sus afirmaciones, tal y como está obligada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; pues no aporta ningún elemento de prueba con el que pretenda acreditar los extremos de su acción, pues no pasa desapercibido por esta Juzgadora que en el particular, la carga de la prueba la tiene esta última, por lo que si en el caso concreto no demuestra que efectivamente, que la solicitud presentada por el ahora tercero interesado, resultaba ilegal, ya que debió haber ofrecido los medios de convicción idóneos para ello que demostraran tal situación, a fin de que esta juzgadora contara con los elementos suficientes para poder valorar la legalidad de la resolución impugnada, resultan del todo inoperantes sus argumentos, debiendo prevalecer la presunción de legalidad de que gozan los actos de autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Apoya lo anterior, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, Abril de 1993, página: 309, y que es del tenor siguiente: ‘RESOLUCIONES FISCALES. GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD.’ (Transcribe su texto).
Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente expresados en párrafos precedentes y en virtud de que el demandante, no logra desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución impugnada, lo procedente en el presente caso es reconocer la validez de la misma , conforme a lo antes expresado (…)’
- Demanda de amparo. En contra de esa sentencia, los promoventes del juicio contencioso administrativo federal número 219/18-EAR-01-1, por conducto de su representante común, Erik Eduardo Saracho Aguilar, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal (al que se adhirió la tercera interesada Pacific Lifestyle Properties, Sociedad Anónima de Capital Variable) , haciendo valer los conceptos de violación que se extractan a continuación:
- Primero: Que la sentencia definitiva reclamada , es violatoria de los derechos humanos de seguridad jurídica, de acceso a la justicia y a un ambiente sano; pues, desde su perspectiva, en dicha sentencia se realizó una indebida interpretación de los artículos 28 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en relación con el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Cambio Climático, y los diversos 51, fracciones II y IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Para demostrar sus afirmaciones, la parte quejosa aduce
que solicitó la nulidad de la resolución originalmente impugnada, haciendo valer en el concepto de impugnación identificado con el inciso A), de la demanda de nulidad, que dicha resolución es ilegal, pues se dictó con base en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas (PMDU), el que asegura no cumple con la obligación impuesta por el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Cambio Climático, al no prever medidas de mitigación y adaptación al cambio climático. - Afirma que el citado Plan Municipal de Desarrollo Urbano resulta inconvencional, pues, desde su perspectiva, no garantiza el derecho a un medio ambiente sano, y contraviene los artículos 1o., 4o. y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
- Añade, que al citarse el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas como parte de la fundamentación de la resolución impugnada, la resolución en materia de impacto ambiental también resulta inconvencional, y por tal motivo se solicitó a la Sala responsable el ejercicio de control de convencionalidad del referido Plan, a efecto de que se inaplicara dentro del juicio de nulidad; y, que en mérito de ello, se analizara si los elementos establecidos en la manifestación de impacto ambiental (MIA) y evaluados por la autoridad demandada, eran suficientes para estimar colmado su derecho.
- Refiere, que se equivoca la Sala responsable al considerar que es incompetente para conocer de cuestiones de constitucionalidad, cuando lo que se le solicitó era la inaplicación de una disposición Municipal por resultar contrario al Pacto de San José y en mérito de ello, realizara control de convencionalidad.
- Aduce que cuando la Sala responsable indebidamente omite realizar el control de convencionalidad solicitado respecto del plan municipal de desarrollo urbano, transgrede lo previsto por los artículos 1o., segundo párrafo y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales imponen como obligación a todas las autoridades, sin importar su competencia, ni materia, el velar por la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
- Que en mérito de que el juicio de amparo que hace valer puede versar sobre la constitucionalidad de normas aplicadas al caso concreto, solicita al Tribunal Colegiado analice la constitucionalidad del Programa Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, analizado al emitir la resolución de impacto ambiental y aplicado al resolver la sentencia tildada de inconstitucional.
- Sostiene que lo considerado por la Sala responsable resulta completamente contrario a derecho y violatorio de los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, pues es justamente el hecho de no existir una actualización del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, que se incumple con las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano lo que transgrede el derecho a un medio ambiente sano.
- Refiere, además, que los quejosos manifestaron que las autoridades Municipales estaban obligadas a actualizar sus ordenamientos urbanos, en el caso concreto el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas (PMDU), y que debían actualizar el Programa , de acuerdo con la obligación que impuso la ley general.
- También aduce que la autoridad demandada debió evaluar dentro del procedimiento de obtención de la autorización de impacto ambiental el bien ambiental denominado duna costera; que tal omisión resulta una violación evidente a un medio ambiente sano, ya que es ahí donde se ha ejecutado el proyecto "Punta Paraíso San Pancho" , y dicho ecosistema de duna costera en ningún momento se prevé como elemento de evaluación los efectos que las obras tendrán en la duna costera, de hecho era necesario que se caracterizara la misma para poder determinar si las obras pueden realizarse en un sistema ambiental como ese, y cuáles eran los efectos en el movimiento de sedimento.
- Alude que la Sala responsable pasó desapercibido que el PMDU no prevé al sistema ambiental denominado duna costera como elemento que deba ser protegido y regulado, no obstante que los efectos del cambio climático se ven ahí constantemente; y, que ejemplos como el avance del nivel del mar o la pérdida del perfil de playa, hace necesario que la duna costera sea parte de la regulación a nivel municipal y con mayor razón como estrategia para mitigar los efectos del cambio climático, de acuerdo con la obligación que la Ley General de Cambio Climático le impone.
- Estima que la sentencia controvertida resulta inconstitucional, porque dota de validez a una autorización que no mejora el medio ambiente del pueblo de San Francisco, Nayarit, de hecho lo daña, pues el Proyecto se pretende ejecutar dentro de duna costera, sin el menor elemento de estudio que permita concluir que se comenzó por caracterizar la línea costera, establecer la dinámica de la misma , ni otro elemento que permita concluir que fue un procedimiento de evaluación en el cual se siguieron las formalidades que garanticen el derecho de los quejosos a aun medio ambiente sano.
- Afirma, que es justo el programa el que omite todo pronunciamiento a las medidas de mitigación y adaptación que se deben implementar para proteger el ambiente de duna costera que se encuentra en el litoral del Municipio de Bahía de Banderas y que requiere de esas medidas para reducir los efectos del cambio climático.
- Enseguida, después de reiterar lo que a su parecer estima los derechos humanos que invoca como violados; a saber, el derecho humano a un ambiente sano y de seguridad jurídica, también se duele de inobservancia al principio de congruencia y exhaustividad, con motivo de la indebida valoración de las pruebas documentales aportadas. Lo anterior porque la parte quejosa argumenta que ofreció como pruebas para acreditar la violación a su derecho humano a un medio ambiente sano, diversas imágenes obtenidas del programa google earth en los años 2002, 2007 y finalmente 2014, de donde se desprende que el proyecto se está desplazando en duna costera, situación que asegura, no fue valorada por la autoridad responsable.
- Refiere que a través de dichas imágenes, las que al parecer el Tribunal olvidó valorar se desprende que el predio en donde se ha desarrollado el Proyecto , estaba constituido por montículos de arena, por tanto hay la presunción que el mismo era parte del sistema ambiental de duna costera en donde las tortugas marinas realizan sus actividades de reproducción y que por alguna razón, no fue debidamente advertido por la autoridad ambiental y menos aún por la responsable que ignora incluso que, al momento de dictar justicia ambiental debe aplicar los principios propios de la materia, entre los que destacan, el principio de precaución.
- Aduce que con independencia del PMDU la autoridad evaluadora debió atender a la población - estable y alta de tortugas marinas - y negar el desarrollo , pues es claro que con la existencia de una población alta de ejemplares protegidos en términos de la NOM-059-SEMARNAT-2010, la evaluación giraba sobre los efectos en dicha especie, y en mérito que el propio artículo 35, fracción III, inciso b, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé que ante el riesgo de la especie debe negarse, es claro que tanto la SEMARNAT como la responsable han ilícitamente cobijado un proyecto totalmente irregular, pues pone en riesgo una especie en peligro de extinción.
- Refiere que atento al contenido de la porción normativa antes aludida y a que la Manifestación de Impacto Ambiental no reportó como debía hacerlo, que en la playa de San Pancho hay especies listadas en algún estatus de protección, dentro de las que sobresale la de tortugas marinas es claro que el asunto en rigor debía negarse.
- Que es claro que un documento -manifestación de impacto ambiental- que no tomó en cuenta la población de tortugas marinas que anidan en las playas de San Pancho , y que por ello no puede advertir a la autoridad sobre el riesgo o el daño que la obra generaría a esa especie protegida, resulta violatorio del derecho a un medio ambiente sano, por dejar de cumplir con el principio de precaución.
- Que se equivocan tanto la SEMARNAT como la Sala responsable, al intentar justificar en sus determinaciones la legalidad de un claro ejemplo de ‘ fraude a la ley’ , ya que con la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) sin contenido de campo, es decir con data tomada en sitio, la evaluación se traduce en una revisión de bibliografía que no es prueba de lo que existe en el lugar que se va a impactar y por tanto, no sirve para evitar la extinción de especies o bien, la protección del ambiente.
- Finalmente, la parte quejosa después de reseñar diversas tesis relativas al control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, que a su parecer harían procedente que el Tribunal Colegiado declare la inconvencionalidad del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, el cual, insiste, incumple con las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano y transgrede el derecho a un medio ambiente sano, solicita se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la resolución primigeniamente impugnada, y en su lugar, emita otra en la que se inaplique el referido Plan municipal.
- Segundo: Que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos humanos de seguridad jurídica, de acceso a la justicia y a un ambiente sano, así como del principio de precaución que rige en la materia ambiental; pues, desde su perspectiva, en dicha sentencia se realizó una indebida interpretación de los artículos 28 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 5o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en relación con los diversos 51, fracciones II y IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Para sustentar sus argumentos, la parte quejosa comienza por señalar que solicitó la nulidad de la resolución originalmente impugnada, haciendo valer para ello, en el concepto de impugnación identificado con el inciso B), de la demanda de nulidad, que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la manifestación de impacto ambiental, dicho documento en esencia debe reflejar la realidad ambiental, estableciendo la línea base del lugar donde se pretende llevar a cabo un Proyecto, o bien, realizar obras de las establecidas en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las desarrolladas en el artículo 5o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.
- Enseguida, la quejosa desarrolla lo que a su parecer supone la actualización de un ‘fraude a la ley’ , argumentando que bajo la forma de una MIA , se presentó ante la Delegación de SEMARNAT , un documento que no cumplía formalmente con los requisitos legales; y, que la autoridad demandada no realizó una genuina evaluación de impacto ambiental, al haber limitado su evaluación a tener por ciertas las afirmaciones que hizo el promovente del Proyecto , y que en mérito de ello, emitió una resolución ilegal carente de objeto.
- A lo largo de ese apartado, reitera que tanto la Sala responsable, como la autoridad demandada en el juicio contencioso, transgredieron los derechos a un medio ambiente sano, de legalidad y seguridad jurídicas, así como el principio precautorio que rige la materia ambiental.
- Asimismo, se duele de inobservancia al principio de congruencia y exhaustividad, insistiendo, de manera reiterada, que la sentencia reclamada resulta inconstitucional, pues, desde su perspectiva, en dicha sentencia no se hizo un análisis exhaustivo de los argumentos expuestos por los quejosos, ni se valoraron las probanzas ofrecidas, con lo que quedó claro que la autoridad administrativa no realizó una verdadera evaluación del Proyecto , de lo contrario la Delegación de SEMARNAT en Nayarit habría negado el desarrollo de "Punta Paraíso San Pancho" , ya que se manejó un escenario ambiental distinto al real, de tal forma que se proyectó un sitio gravemente afectado debido a actividades antropocéntricas, siendo que en realidad el área donde se pretende desarrollar el Proyecto goza de un buen estado ambiental, que no se ve reflejado con los motivos y fundamentos utilizados por la autoridad al autorizar de forma condicionada.
- Afirma, además, que la Sala responsable sin atender a la cuestión efectivamente planteada, esto es, sin hacer un análisis exhaustivo y congruente de los conceptos de impugnación planteados, ni darles valor a las probanzas exhibidas, decidió decretar la validez de la resolución impugnada; y, que en su opinión, los argumentos expuestos y probanzas ofrecidas por los hoy quejosos, resultaban suficientes para declarar la nulidad de la mencionada resolución. En diversos apartados, la parte quejosa continúa formulando abundantes argumentos, en los que se duele, esencialmente, de una indebida valoración de pruebas, entre los que destacan los siguientes:
- Aduce que los quejosos hicieron valer y ofrecieron pruebas tendientes a demostrar que la Promovente de la Manifestación de Impacto Ambiental se limitó a señalar de forma genérica un cúmulo de medidas de mitigación con la intención de proteger a los quelonios marinos, pero que en realidad no sirven para evaluar los efectos del Proyecto sobre la población de tortugas marinas- especies en veda total desde el año de 1990- .
- Añade, que de la lectura que se realice a la MIA , se desprende que no se llevó a cabo monitoreo alguno o censo que permitiera establecer su población en alguna de las temporadas previas a la presentación de la MIA , que permitiera al Promovente proyectar una realidad ambiental que reflejara escenario en donde pretende llevar a cabo el Proyecto "Punta Paraíso San Pancho", bajo una línea base real, como lo marcan las disposiciones legales ambientales.
- Refiere, que se equivoca la Sala responsable al optar por reconocer la validez de la resolución originalmente controvertida, únicamente teniendo por ciertos los argumentos de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, pero sin hacer un análisis minucioso de ello; y, que la omisión de asentar la data respecto de la población de tortugas marinas, parte de una ‘ convención’ con la Delegación de SEMARNAT , pues de lo contrario es claro que debió negarse el Proyecto .
- Menciona que fue indebido que se autorizara un Proyecto en términos de una manifestación de impacto ambiental que omitió hacer un monitoreo al menos por un año para saber y declarar el número de tortugas marinas que anidan en las ‘ Playas de San Pancho’ ; y, que la Sala sostuvo que la Delegación de SEMARNAT resolvió en apego a diverso programa , pero que a ambas autoridades se les olvidó que la propia norma señala la importancia de las labores de protección y que ello se traduce en la liberación de cinco mil crías al año, de ahí que la construcción del Proyecto es claro , genera un daño a dicha especie protegida.
- Aduce que cuando la Sala responsable estableció que no existía incumplimiento a la "Guía para la presentación de la manifestación de impacto ambiental del sector TURISMO Modalidad: particular" , por considerar que la misma solamente constituye una orientación sin carácter obligatorio, tal consideración resulta irrisoria y contraria a los derechos y principios que estima vulnerados, pues, desde su perspectiva, esas conclusiones de la Sala responsable las empleó como pretexto para no valorar los planteamientos de los quejosos en relación con los parámetros mínimos establecidos en la Guía referida.
- Agregó, que de la revisión que se realice a la sentencia reclamada en contraste con la MIA, se podrá corroborar que la elaboración de esta última no se atendió a los parámetros fijados por la Guía en cita, -la cual, asegura, ‘es de observancia obligatoria para la autoridad ambiental, puesto que contiene los referentes mínimos con los que debe cumplir el acto administrativo que regula’- .
- Sostiene que la manifestación de impacto ambiental ‘ omite por completo’ todo dato que permita estimar el número de ejemplares de tortuga marina que anida año con año en la playa de ‘ San Pancho’ .
- Que resulta completamente ilegal la sentencia reclamada, toda vez que la Sala responsable, al resolver el juicio contencioso administrativo, dotó de validez a la resolución originalmente impugnada por considerar que el dicho de ‘terceras personas’ en relación con la existencia de las especies protegidas por la NOM-059-SEMARNAT-2010 en el área del Proyecto, tiene mayor valor que las constancias que se ofrecieron en el juicio; y, que esas personas bien ‘pudieron ser aleccionadas’ para hacer manifestaciones en determinado sentido, cuyas afirmaciones no dan certeza sobre la realidad, y por tanto no puede tomarse como información veraz.
- Asegura que, de haberse consultado la información oficial existente, la autoridad administrativa hubiera arribado a la conclusión de negar el Proyecto ante la afectación que traerá en una especie protegida de acuerdo a la NOM-059-SEMARNAT-2010, hechos y pruebas, que según dice, resultaban suficientes para haber declarado la nulidad de la resolución en materia de impacto ambiental, no obstante, no fueron valorados por la Sala responsable.
- Que lo considerado por la Sala responsable resulta completamente violatorio al principio de exhaustividad de las sentencias, pues, pasó por alto las evidencias que demostraban las fallas que hubo en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que dio lugar a la resolución originalmente impugnada, por virtud de la cual se minimizó la importancia de San Francisco, Nayarit, como playa de anidación de la tortuga golfina.
- Que para demostrar la inobservancia al principio de exhaustividad, así como de la falta de valoración de las pruebas ofrecidas por los quejosos en el juicio contencioso administrativo, se tiene el hecho que en la demanda de nulidad se citaron las páginas 37 y 38 del Plan Municipal de Desarrollo Urbano, -ordenamiento que dice la autoridad administrativa utilizó para resolver el procedimiento de evaluación de impacto ambiental- de las cuales se desprende que contrario a lo afirmado en la resolución en materia de impacto ambiental, existe información oficial suficiente para saber que la playa de San Francisco, Nayarit, tiene cualidades ambientales dignas de tutela. En adición a lo anterior, señaló que los hoy quejosos también ofrecieron como prueba, la solicitud de información que hicieron a la asociación civil denominada "Costa Verde", la cual asegura, no fue correctamente valorada por la Sala.
- Refiere, además, que también se demostró en el juicio contencioso administrativo que dentro del procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental hubo falta de requerimiento de información por parte de la Delegación de SEMARNAT a otras autoridades como la Dirección General de Vida Silvestre de la propia SEMARNAT y de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, lo que se tradujo en la imposibilidad de evaluar con información fidedigna que permita verificar la realidad del sitio conforme a un mayor acervo que permitiera a la autoridad evaluar los impactos ambientales significativos que tendría el Proyecto .
- Finalmente, la parte quejosa aduce que es claro que la autoridad demandada debió requerir ‘ información adicional’ que le permitiera evaluar la realidad ambiental del Proyecto , pues el desarrollo turístico tendrá un impacto significativo en las especies encontradas en el área de influencia, algunas listadas en algún estatus de protección de acuerdo a la NOM-059-SEMARNAT-2010 , existiendo todos los elementos para negar la autorización en mérito del impacto significativo que se causará en especies protegidas una obra como la que se pretende desarrollar.
- Tercero: Que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos humanos de seguridad jurídica, de acceso a la justicia y a un ambiente sano; pues Tercero , desde su perspectiva, se acreditó que la resolución número 138.01.00.01/3126/17, no cumplió con la evaluación de todos los impactos al medio ambiente que se generarían con motivo de la ejecución del desarrollo denominado " Punta Paraíso San Pancho ", como lo son ‘ los efectos del proyecto en el paisaje o entorno’.
- Para demostrar sus afirmaciones, la parte quejosa aduce
que solicitó la nulidad de la resolución originalmente impugnada, haciendo valer en el concepto de impugnación identificado con el inciso C), de la demanda de nulidad, que el párrafo quinto del artículo 4o. Constitucional garantiza a todos el derecho a gozar de un medio ambiente sano para nuestro desarrollo, lo que ha tenido como consecuencia, la creación por parte del Estado de mecanismos o herramientas que integran los instrumentos de política ambiental, que debe de implementar el Estado a efecto de garantizar el respeto del derecho humano consagrado en dicho artículo. - Afirma, que expuso que los instrumentos de política ambiental utilizados por el Estado para regular las actividades que puedan causar una alteración a los ecosistemas, se deben enfocar en evaluar no sólo el área en la que se va a desarrollar las actividades, sino también, las colindancias como bienes ambientales que pueden ser afectados de forma indirecta. Dentro de las consecuencias que deben tutelarse mediante esos instrumentos de política ambiental, los bienes ambientales inmateriales tienen especial importancia.
- Añade, que es necesario que la autoridad ambiental tome en cuenta al momento de evaluar el proyecto, los servicios ambientales de los bienes que se encuentran dentro del predio, así como de sus alrededores, y las afectaciones que en su momento podrían afectar a toda la comunidad de San Francisco.
- Adujo también, que la aprobación de este tipo de desarrollos , además de generar impactos a los ecosistemas repercutirá en la calidad de vida de sus habitantes, afectando tanto a las generaciones presentes como las generaciones futuras, situación que debe disminuirse al máximo atento al derecho de las generaciones futuras al disfrute de los bienes ambientales.
- Agrega que, para robustecer sus argumentos, citó la tesis de rubro: ‘ DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA PERSONA. LA OBLIGACIÓN CORRELATIVA DE SU RESPETO NO SOLO SE DIRIGE A LAS AUTORIDADES, SINO TAMBIÉN A LOS GOBERNADOS .’
- Refiere que se hizo valer que la Delegación de la SEMARNAT en el Estado de Nayarit realizó un acto de ilegalidad al emitir la resolución administrativa 138.01.00.01/3126/17, ya que ésta violenta la garantía del derecho humano a un medio ambiente sano, en lo que se refiere a la falta de evaluación del derecho al paisaje como elemento de tutela, contraviniendo de igual forma, al interés que tiene la comunidad en preservar el sitio de tal forma que el ecosistema actual se preserve con sus características actuales.
- Aduce que la Sala responsable indebidamente se limitó a señalar en la sentencia controvertida que no les asiste la razón a los quejosos, sin fundar ni motivar sus conclusiones .
- Sostiene, que lo considerado por la Sala responsable resulta inconstitucional, dado que, de la revisión que el Colegiado tenga a bien realizar de las constancias que integran el expediente del juicio contencioso administrativo, podrá corroborar que el área objeto del Proyecto sujeto a autorización en materia de impacto ambiental, no sólo se constituye en uno de los atractivos más importantes de la localidad, sino que constituye un bien que debió evaluarse en el grado de afectación que el Proyecto generaría, pues, el poder contemplar el sitio con bajo impacto visual también es uno de los elementos que debieron someterse a evaluación a través del mecanismo del impacto ambiental.
- Enseguida, después de reiterar lo que a su parecer estima los derechos humanos que invoca como violados; a saber, el derecho humano a un ambiente sano y de seguridad jurídica, en diversos apartados se duele de inobservancia al principio de congruencia y exhaustividad, atribuyendo a la Sala responsable, que omitió atender los argumentos efectivamente planteados y que realizó una indebida valoración de las pruebas que se aportaron. Lo anterior porque la parte quejosa afirma que ofreció como prueba para acreditar la violación a su derecho humano a un medio ambiente sano ‘ diversas imágenes’ que evidencian que la construcción del Proyecto afectará el entorno de la playa de una manera irreparable.
- Refiere también, que el desarrollo del Proyecto no solamente modificará el entorno, sino el intercambio de sedimento entre el ecosistema marino y costero, la compactación de la playa y los flujos de arena en ésta y que dicha situación no fue analizada por la autoridad ambiental al momento de resolver el expediente.
- Y, que con la omisión de la autoridad ambiental también se contraviene lo establecido en ‘la Guía para la presentación de la manifestación de impacto ambiental del sector TURÍSTICO Modalidad: particular’, cuyo apartado IV.3.1.4 , indica los lineamientos que se tomarán en cuenta para evaluar el paisaje.
- Menciona también, que se hizo valer ante la Sala responsable, que dentro de la resolución administrativa originalmente impugnada, no fue valorada la información referente a la afectación al entorno o paisaje que generara la construcción del proyecto denominado "Punta Paraíso San Pancho", y no obstante se demostró afectará a todos los residentes sin medida técnica alguna que haya dictado la autoridad al respecto, la Sala no se pronunció sobre dichas omisiones.
- Que la Sala responsable pasó por alto que la resolución originalmente impugnada fue emitida sin valorar las afectaciones al entorno que generara el proyecto dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por parte de la Delegación de la SEMARNAT, contraviniendo el derecho al medio ambiente sano en su vertiente de derecho al entorno.
- Finalmente, la parte quejosa solicita se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la resolución impugnada y en su lugar emita otra en la que se instruya a la autoridad ambiental a negar la autorización en materia de impacto ambiental, que según refiere, no cumple ‘ con varios’ de los requisitos exigidos dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, porque no se cumplió con ‘ todas las formalidades del procedimiento’ , así como con el objetivo de este el cual es la conservación del medio ambiente, dentro del cual se encuentra el entorno.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. De dicha demanda, tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 166/2021 , por lo que, mediante ejecutoria dictada por mayoría de votos, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, solicitaron a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer de la demanda respectiva, bajo las consideraciones siguientes:
‘ OCTAVO. (…) este Órgano Jurisdiccional estima que se actualizan los requisitos necesarios para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que atraiga el presente asunto, pues la cuestión que involucra este juicio de amparo consiste en determinar el criterio que en definitiva debe regir en cuanto a los siguientes temas:
1. Inconvencionalidad del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, Nayarit (PMDU); al estimar que dicho ordenamiento no cumple con la obligación impuesta por el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Cambio Climático, ya que no prevé medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, pues no garantiza el derecho a un medio ambiente sano, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.
2. Falta de regulación en la legislación ambiental del ecosistema denominado “duna costera”, lo cual resulta una violación a un medio ambiente sano, ya que es ahí donde se ha ejecutado el proyecto “Punta Paraíso San Pancho”, pues el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, Nayarit (PMDU), no prevé al sistema ambiental denominado duna costera como elemento que deba ser protegido y regulado, no obstante que los efectos del cambio climático se ven ahí constantemente, ejemplos como el avance del nivel del mar o la pérdida del perfil de playa, lo que hace necesario que la duna costera sea parte de la regulación a nivel municipal y como estrategia para mitigar los efectos del cambio climático.
3. Evaluación de impacto ambiental que implica un acto administrativo que viola el principio de progresividad y su proscripción de regresividad, en detrimento a la máxima protección del derecho a un medio ambiente sano, pues a través de la resolución impugnada en el juicio de origen, se omitió determinar los efectos del proyecto sobre la población de tortugas marinas –especies en veda total desde el año de 1990- , al no llevar a cabo un monitoreo o censo que permitiera establecer su población en alguna de las temporadas previas a la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental, pues de las probanzas que se hicieron llegar, existen otras autorizaciones en materia de impacto ambiental emitidas por la propia autoridad demandada (resolución contenida en el oficio 138.01.D0.0114116/13, de trece de diciembre de dos mil trece), en la que han reconocido para el mismo sistema ambiental la existencia de un mayor número de ejemplares de vida silvestre.
4. Violación al derecho humano a un medio ambiente sano, en lo que se refiere al derecho al paisaje como elemento de tutela, contraviniendo de igual forma, al interés que tiene la comunidad en preservar el sitio de tal forma que el ecosistema actual se preserve con sus características actuales.
En relación con ello, en este juicio de amparo el quejoso propone los tópicos que se pueden sintetizar de la manera siguiente:
- El Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, Nayarit (PMDU), ordenamiento que no cumple con la obligación impuesta por el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Cambio Climático, ya que no prevé medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, en mérito de lo cual resulta inconvencional pues no garantiza el derecho a un medio ambiente sano, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador.
- La Sala responsable pasó desapercibido que el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, Nayarit (PMDU), no prevé al sistema ambiental denominado duna costera como elemento que deba ser protegido y regulado, pues es claro que la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA), adolece de los estudios necesarios para considerar escenarios producto del cambio climático como inundaciones o fenómenos como huracanes, los cuales son un hecho notorio han aumentado en forma inusual. Lo que, sin duda, afecta a la comunidad, pues es claro que, si no se implementan medidas de mitigación y adaptación al cambio climático los únicos afectados seremos quienes recibimos servicios ambientales de dicho ambiente de duna costera.
- La resolución impugnada no cumplió con el objeto que debe agotar toda autorización de impacto ambiental como acto administrativo regulatorio, es decir, evaluar los impactos ambientales que una obra o actividad habrá de causar en un ambiente concreto y de acuerdo a la realidad in situ, esto porque no evaluó los efectos reales del proyecto sobre especies en peligro de extinción como las tortugas marinas que anidan en las playas de San Pancho, Nayarit (y que el mismo PMDU reconoce como una de las actividades que se realizan en el litoral de la comunidad), para lo cual se ofrecieron como pruebas diversos permisos para aprovechamiento no extractivo de tortugas marinas con la finalidad de llevar a cabo actividad de protección de las mismas, expedidos por la Dirección General de Vida Silvestre de la propia SEMARNAT y de la cual tiene conocimiento la propia Delegación pues a ella le entregan copia de los informes de dichas actividades de protección, y que prueban plenamente labores de protección de los quelonios y el número de ejemplares que suelen usar las playas de San Francisco;
- La Delegación de la SEMARNAT en el Estado de Nayarit, al resolver la resolución impugnada olvidó que anteriormente para el mismo sistema regional delimitado por el promovente, habría evaluado otro proyecto –del cual se hizo llegar la resolución de impacto ambiental y en aquella ocasión anterior había “encontrado” más especies listadas en la NOM-059- SEMANART-2010, es decir de aquellas que están en algún grado de protección, de ahí que resolver olvidando dichas especies medularmente se violaba el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues es claro que si en un procedimiento anterior al impugnado la autoridad y el promovente encontraron más de seis especies protegidas, resulta inconstitucional olvidarlas al emitir el acto administrativo impugnado.
- No se evaluaron los efectos del proyecto sobre el paisaje existente en las playas de San Pancho, Nayarit, alterando de forma negativa su composición, violando el derecho a un medio ambiente sano, pues es claro que uno de los servicios del ambiente costero (en el que se enclava el Proyecto) es el disfrute estético del paisaje, lo que se traduce en un bien o servicio ambiental que recibe la comunidad, tal cual se resolvió en la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en el amparo en revisión 306/2017, en donde se establece sin errores, los servicios ambientales que se prestan en ecosistemas costeros, donde ubica concretamente que el paisaje (disfrute estético) es sujeto de tutela.
En esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que resulta relevante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca su criterio en relación con el tema de inconvencionalidad del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, Nayarit (PMDU), con relación a que dicho ordenamiento no cumple con la obligación impuesta por el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Cambio Climático, al no establecer medidas de mitigación y adaptación al cambio climático; falta de regulación en la legislación ambiental del ecosistema denominado “duna costera”; Evaluación de impacto ambiental en relación con la población de tortugas marinas –especies en veda total desde el año de 1990– ; derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de derecho al paisaje como elemento de tutela.
(…)
Dadas las características de la controversia, y en vista de que su solución pudiera tener impacto en el ámbito Nacional e Internacional, se considera procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción a fin de resolver lo que en derecho corresponda.
Sirve de apoyo a lo anterior en la parte conducente, la tesis 1a. CCXXVI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Página 451, de la Décima Época, con el rubro y texto siguiente: ‘FACULTAD DE ATRACCIÓN. NO BASTA QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD CONVENCIONALIDAD DE DETERMINAD PRECEPTO LEGAL PARA SU EJERCICIO, SINO QUE ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE VEA COMPLEMENTADA CON ELEMENTOS QUE DOTEN AL CASO PARTICULAR DE UNA ESPECIAL IMPORTANCIA PARA EL ÁMBITO NACIONAL’. (Transcribe su texto).
Al respecto, se estima pertinente destacar que de la página de Intranet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la Segunda Sala en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, al resolver la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 466/2021, determinó avocarse al estudio de amparo en revisión 200/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, que es similar al presente asunto, porque también se planteó temas relacionados a disfrutar de un medio ambiente y ordenamiento territorial adecuados.
Al aceptar el conocimiento del asunto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente: (Transcribe párrafos del 11 al 19, de la citada ejecutoria).
Consideraciones que se estiman aplicables al caso, por lo que, con fundamento en el artículo 107, fracción V, constitucional, este Tribunal Colegiado de Circuito estima necesario poner en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las opiniones vertidas en esta determinación para que, si lo considera pertinente, determine si ejerce su facultad de atracción (…).
- CUARTO. Estudio. Atendiendo a lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal de la República, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito es menester que, a su consideración, revista características de importancia y trascendencia.
- Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros .
- Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.
- Tales presupuestos se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia , de los que se distinguen dos tipos de requisitos:
- Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.
- Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.
- Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico
–complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico –trascendencia histórica, política, interés nacional–. - Así, para delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no atraer para su conocimiento el Juicio de Amparo Directo 166/2021 y su adhesivo, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que su resolución no conllevaría a emitir un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- En principio, conviene destacar que si bien, la parte quejosa formula diversos planteamientos relacionados con el derecho fundamental a un medio ambiente sano, atribuyendo supuestas irregularidades, que según dice, se cometieron en el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución en materia de impacto ambiental número 138.01.00.01/3126/17, de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Nayarit, que autorizó de forma condicionada el desarrollo inmobiliario denominado ‘Punta Paraíso San Pancho’ ; sin embargo, tales afirmaciones no son suficientes para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción solicitada.
- Se afirma lo anterior, pues, la parte quejosa en sus conceptos de violación formulados en su respectiva demanda de amparo directo (reseñados en el apartado anterior), hace depender su reclamo a partir de diversos tópicos dirigidos a aspectos de mera legalidad de las consideraciones de la Sala responsable, de los que no se advierte la oportunidad para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fije algún criterio relevante para el orden jurídico nacional.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa, formuló, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
- Que solicitó la nulidad de la resolución originalmente impugnada, al estimarla ilegal, dado que se dictó con base en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas (PMDU), el que asegura no cumple con la obligación impuesta por el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Cambio Climático, al no establecer medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.
- Afirma que, al citarse el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas como parte de la fundamentación de la resolución impugnada, la resolución en materia de impacto ambiental también resulta inconvencional, y por tal motivo solicitó a la Sala responsable el ejercicio de control de convencionalidad del referido Plan, a efecto de que se inaplicara dentro del juicio de nulidad.
- Refiere que la autoridad demandada debió evaluar dentro del procedimiento de obtención de la autorización de impacto ambiental el bien ambiental denominado duna costera.
- Asimismo, se duele de inobservancia al principio de congruencia y exhaustividad , según dice, con motivo de la indebida valoración de las pruebas documentales aportadas . Lo anterior porque argumenta que para acreditar la violación a su derecho humano a un medio ambiente sano, ofreció diversas imágenes obtenidas del programa google earth en los años 2002, 2007 y 2014 , de las que se desprende que el proyecto se está desplazando en duna costera, situación que asegura, no fue valorada por la autoridad responsable.
- Agregó que, a través de dichas imágenes, las que al parecer el tribunal olvidó valorar se desprende que el predio en donde se ha desarrollado el Proyecto , estaba constituido por montículos de arena, por tanto hay la presunción que ‘ el mismo’ era parte del sistema ambiental de duna costera en donde las tortugas marinas realizan sus actividades de reproducción y que por alguna razón, no fue debidamente advertido por la autoridad ambiental y menos aún por la responsable.
- Menciona que se equivocan tanto la SEMARNAT como la Sala responsable, al intentar justificar en sus determinaciones la legalidad de un claro ejemplo de ‘ fraude a la ley’ , ya que con la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) sin contenido de campo, es decir con data tomada en sitio, la evaluación se traduce en ‘ una revisión de bibliografía’ que no es prueba de lo que existe en el lugar que se va a impactar.
- Afirma que, bajo la forma de una MIA , se presentó ante la Delegación de SEMARNAT , un documento que no cumplía formalmente con los requisitos legales; y, que la autoridad demandada no realizó una genuina evaluación de impacto ambiental, al haber limitado su evaluación a tener por ciertas las afirmaciones que hizo el promovente del Proyecto , y que en mérito de ello, emitió una resolución ilegal carente de objeto.
- Insiste que la sentencia reclamada resulta inconstitucional, pues, desde su perspectiva, en dicha sentencia no se hizo un análisis exhaustivo de los argumentos expuestos por los quejosos, ni se valoraron las probanzas ofrecidas , con lo que quedó claro que la autoridad administrativa no realizó una verdadera evaluación del Proyecto , de lo contrario la Delegación de SEMARNAT en Nayarit, habría negado el desarrollo de "Punta Paraíso San Pancho" , ya que se manejó un escenario ambiental distinto al real, de tal forma que se proyectó un sitio gravemente afectado debido a actividades antropocéntricas, siendo que en realidad el área donde se pretende desarrollar el Proyecto goza de un buen estado ambiental, que no se ve reflejado con los motivos y fundamentos utilizados por la autoridad al autorizar de forma condicionada.
- Aduce que la Sala responsable sin atender a la cuestión efectivamente planteada , esto es, sin hacer un análisis exhaustivo y congruente de los conceptos de impugnación planteados, ni darles valor a las probanzas exhibidas , decidió decretar la validez de la resolución impugnada; y, que en su opinión, los argumentos expuestos y probanzas ofrecidas por los quejosos, resultaban suficientes para declarar la nulidad de la mencionada resolución.
- Menciona que los quejosos hicieron valer y ofrecieron pruebas tendientes a demostrar que la Promovente de la Manifestación de Impacto Ambiental se limitó a señalar de forma genérica un cúmulo de medidas de mitigación con la intención de proteger a los quelonios marinos, pero que en realidad no sirven para evaluar los efectos del Proyecto sobre la población de tortugas marinas- especies en veda total desde el año de 1990-.
- Refiere que de la lectura que se realice a la MIA , se deprende que no se llevó a cabo monitoreo alguno o censo que permitiera establecer su población en alguna de las temporadas previas a la presentación de la MIA , que permitiera al Promovente proyectar una realidad ambiental que reflejara escenario en donde pretende llevar a cabo el Proyecto "Punta Paraíso San Pancho", bajo una línea base real, como lo marcan las disposiciones legales ambientales.
- Aduce que cuando la Sala responsable estableció que no existía incumplimiento a la "Guía para la presentación de la manifestación de impacto ambiental del sector TURISMO Modalidad: particular" , por considerar que la misma solamente constituye una orientación sin carácter obligatorio, tal consideración resulta irrisoria y contraria a los derechos y principios que estima vulnerados, pues, desde su perspectiva, esas conclusiones de la Sala responsable las empleó como pretexto para no valorar los planteamientos de los quejosos en relación con los parámetros mínimos establecidos en la Guía referida.
- Sostiene que la manifestación de impacto ambiental ‘ omite por completo’ todo dato que permita estimar el número de ejemplares de tortuga marina que anida año con año en la playa de ‘ San Pancho’ .
- Reitera de nueva cuenta, que la sentencia reclamada es ilegal, toda vez que la Sala responsable, al resolver el juicio contencioso administrativo, dotó de validez a la resolución originalmente impugnada por considerar que el dicho de ‘terceras personas’ en relación con la existencia de las especies protegidas por la NOM-059- SEMARNAT-2010, en el área del Proyecto, tiene mayor valor que las constancias que se ofrecieron en el juicio; y, que esas personas bien ‘pudieron ser aleccionadas’ para hacer manifestaciones en determinado sentido, cuyas afirmaciones no dan certeza sobre la realidad, y por tanto no puede tomarse como información veraz.
- Aduce que la resolución número 138.01.00.01/3126/17, no cumplió con la evaluación de todos los impactos al medio ambiente que se generarían con motivo de la ejecución del desarrollo denominado " Punta Paraíso San Pancho ", como lo son ‘ los efectos del proyecto en el paisaje o entorno’.
- Agrega que la Sala responsable indebidamente se limitó a señalar en la sentencia controvertida que no les asiste la razón a los quejosos, sin fundar ni motivar sus conclusiones; que omitió atender los argumentos efectivamente planteados y que realizó una indebida valoración de las pruebas que se aportaron. Lo anterior porque la parte quejosa afirma que ofreció como prueba para acreditar la violación a su derecho humano a un medio ambiente sano ‘ diversas imágenes’ que evidencian que la construcción del Proyecto afectará el entorno de la playa de una manera irreparable.
- Aduce que el desarrollo del Proyecto no solamente modificará el entorno, sino el intercambio de sedimento entre el ecosistema marino y costero, la compactación de la playa y los flujos de arena en ésta y que dicha situación no fue analizada por la autoridad ambiental al momento de resolver el expediente.
- Y, que con la omisión de la autoridad ambiental también se contraviene lo establecido en ‘la Guía para la presentación de la manifestación de impacto ambiental del sector TURÍSTICO Modalidad: particular’, cuyo apartado IV.3.1.4 , indica los lineamientos que se tomarán en cuenta para evaluar el paisaje.
- Que se hizo valer ante la Sala responsable, que dentro de la resolución administrativa originalmente impugnada, no fue valorada la información referente a la afectación al entorno o paisaje que generara la construcción del proyecto denominado "Punta Paraíso San Pancho", y no obstante se demostró afectará a todos los residentes sin medida técnica alguna que haya dictado la autoridad al respecto, la Sala no se pronunció sobre dichas omisiones.
- Que la Sala responsable pasó por alto que la resolución originalmente impugnada fue emitida sin valorar las afectaciones al entorno que generara el proyecto dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por parte de la Delegación de la SEMARNAT, contraviniendo el derecho al medio ambiente sano en su vertiente de derecho al entorno.
- De lo antes reseñado se advierte que la parte quejosa se duele, esencialmente, de la indebida aplicación del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas (PMDU), que según refiere, sustenta la autorización de forma condicionada del desarrollo inmobiliario denominado ‘Punta Paraíso San Pancho ’, la cual dice, no se encuentra debidamente fundada y motivada, que se inobservó la NOM-059- SEMARNAT-2010 , así como de una indebida valoración de pruebas por parte de la Sala responsable.
- En la especie, se advierte que el Tribunal Colegiado tendría que ocuparse, en su caso, de las consideraciones de la Sala responsable a la luz de los conceptos de violación, a fin de determinar si la resolución originalmente impugnada es congruente o no, con los ordenamientos Federales y Locales en materia ambiental; es decir, si en la resolución en materia de impacto ambiental número 138.01.00.01/3126/17, de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Nayarit, dicha autoridad observó la obligación de emitir tal resolución de manera fundada y motivada, si se pronunció sobre la totalidad del proyecto sometido a su autorización teniendo en cuenta la información relevante, oportuna, suficiente y fidedigna que le hubiera permitido identificar la viabilidad ambiental del proyecto que evaluó, ello con el fin de establecer si fue o no jurídicamente correcta la determinación adoptada en la sentencia dictada en el juicio
219/18-EAR-01-1, por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, que reconoció la validez de la resolución impugnada. - Además de abordar el debido cumplimiento al derecho de fundamentación y motivación de los actos administrativos y de las sentencias jurisdiccionales, el Tribunal Colegiado solicitante también tendría que ocuparse de lo relativo al alcance del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, del apego a la normatividad aplicable en materia de protección al ambiente respecto del procedimiento administrativo que se llevó a cabo con motivo de la solicitud presentada por la empresa Pacific Lifestyle Properties, Sociedad Anónima de Capital Variable, del seis de marzo de dos mil diecisiete, tramitada con el número de clave 18NA2017TD011, relativa a la ‘ Manifestación de Impacto Ambiental , modalidad particular’ , para el proyecto "Punta Paraíso San Pancho" , con ubicación en Calle Cuba número 56 Norte, en la Localidad de San Francisco, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit; asimismo, de la valoración de pruebas para determinar el debido respeto a los principios de legalidad o de seguridad jurídica, en el referido procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que dio lugar a la resolución originalmente impugnada.
- Esto es, no se advierte que los temas referidos resulten de importancia y trascendencia máxime que existen múltiples criterios que pueden regir la decisión que debe emitir el Tribunal Colegiado al ocuparse de los diversos conceptos de violación de la demanda de amparo, entre ellos, los que llevan por rubros:
- “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE.”
- “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”
- “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”
- “PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.”
- No es obstáculo a la anterior conclusión, lo señalado por el Tribunal Colegiado en relación a la Solicitud de Facultad de Atracción 466/2021 , en la que este Alto Tribunal determinó ejercerla para conocer del Amparo en Revisión 200/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, derivado del Juicio de Amparo Indirecto 603/2019, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, en el que se reclamó del Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la resolución en materia de impacto y riesgo ambiental que autorizó de manera condicionada el proyecto denominado "Planta de amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa" ; exponiendo pretensiones vinculadas con la afectación ambiental de la zona.
- Ello, porque las razones que en esa ocasión llevaron a estimar procedente el ejercicio de la facultad de atracción no se aprecian en el presente asunto, ya que entonces se advirtió que la naturaleza del asunto implicaba dos visiones encontradas: una con impacto positivo en el desarrollo económico de la entidad y otra con impacto negativo en el medio ambiente.
- Circunstancias las anteriores que no se actualizan, ni siquiera por analogía, pues, el acto impugnado en el juicio de amparo directo del que deriva la Solicitud de Facultad de Atracción 451/2022, lo constituye la sentencia dictada en el juicio 219/18-EAR-01-1, por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que la parte quejosa tilda de ilegal, bajo los argumentos esenciales de: ‘ que el “Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Bahía de Banderas, Nayarit (PMDU)” sustenta la autorización de forma condicionada del desarrollo inmobiliario denominado ‘Punta Paraíso San Pancho’, la cual dice, no se encuentra debidamente fundada y motivada; falta de regulación en la legislación ambiental del ecosistema denominado ‘duna costera’; falta de evaluación de impacto ambiental en relación con la población de tortugas marinas; y, violación al derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de derecho al paisaje como elemento de tutela .
- Aunado a lo anterior, si bien el asunto cuya atracción se solicita, tiene como origen una posible violación al derecho al medio ambiente sano consagrado en el artículo 4º constitucional, lo cierto es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios jurisprudenciales necesarios para que el órgano colegiado de mérito emita el pronunciamiento respectivo, sin que se advierta que el presente asunto implique un planteamiento novedoso en torno al derecho a un medio ambiente sano de tal magnitud que justifique el ejercicio de la facultad de atracción.
- Para corroborar lo anterior, es menester citar los criterios jurisprudenciales en los que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha abordado en su doctrina jurisprudencial algunos de los principios que rigen en materia ambiental, que pueden servir como orientadores al órgano jurisdiccional solicitante para resolver la problemática que le es planteada; entre ellos, los que llevan por rubros:
- "DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE TOMAR LAS MEDIDAS POSITIVAS TENDIENTES A PROTEGERLO CONTRA ACTOS DE AGENTES NO ESTATALES.”
- “ASENTAMIENTOS HUMANOS Y PLANEACIÓN URBANA. ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA OTORGAR PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN URBANOS”.
- “PARTICIPACIÓN Y CONSULTA PÚBLICA. EL ESTADO DEBE GARANTIZAR ESTE DERECHO EN PROYECTOS O ACTIVIDADES QUE PUEDAN CAUSAR UNA AFECTACIÓN AL MEDIO AMBIENTE.”
- “PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. SU APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS" .
- “MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. SU EVALUACIÓN HOLÍSTICA E INTEGRAL CON BASE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, ASÍ COMO EN SU REGLAMENTO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL, GARANTIZA UNA ADECUADA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE.”
- “DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. EL ANÁLISIS DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES DEBE SER CONFORME AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN.”
- “DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. POR VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, RESULTA CONSTITUCIONAL ADOPTAR DECISIONES JURISDICCIONALES EN SITUACIONES QUE PUEDAN PRODUCIR RIESGOS AMBIENTALES, INCLUSO ANTE LA FALTA DE CERTEZA CIENTÍFICA O TÉCNICA AL RESPECTO.”
- “DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. DIFERENCIA ENTRE LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y DE PRECAUCIÓN.”
- En ese sentido, este Tribunal Constitucional advierte que el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto puede hacerse cargo de los argumentos propuestos por la parte quejosa, pues, se insiste, las razones que informan las tesis jurisprudenciales citadas, pueden servir de criterios orientadores para la resolución del caso concreto, ya que el reclamo de los solicitantes del amparo se reduce a verificar la valoración probatoria de la resolución en materia de impacto ambiental número 138.01.00.01/3126/17, de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Nayarit, que autorizó de forma condicionada el desarrollo inmobiliario denominado ‘Punta Paraíso San Pancho’ ; la presunción de los hechos en relación con la declaración de ‘terceras personas’ en relación con la existencia de las especies protegidas par la NOM-059- SEMARNAT-2010, en el área del proyecto, así como de las impresiones de diversas imágenes que dice la parte quejosa fueron obtenidas del programa ‘ google earth en los años 2002, 2007 y 2014’ , las que afirma ‘ el tribunal olvidó valorar’ ; y, si se contraviene o no, lo establecido en ‘la Guía para la presentación de la manifestación de impacto ambiental del sector TURÍSTICO Modalidad: particular’ .
- Así, esta Segunda Sala no encuentra motivos suficientes para sustraer al tribunal de amparo del conocimiento de un asunto cuya resolución le corresponde de acuerdo con el régimen de competencias establecido en la Constitución y la Ley de Amparo.
- En las relatadas circunstancias, no procede ejercer la facultad de atracción solicitada, por lo que se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, emitió su voto en contra.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 166/2021 y su adhesivo, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, emitió su voto en contra.