SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 496/2022
Fecha: 09-Nov-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción realizada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para conocer del amparo en revisión 163/2022, interpuesto por el cesionario de ********** (como recurrente principal) y por el apoderado de ********** (como recurrente adhesiva), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la secretaria en funciones de magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. Como tema de fondo, el tribunal colegiado se cuestiona si el nombramiento de secretarias en funciones de magistradas vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial, profesionalismo, excelencia, transparencia en el procedimiento de designación de juzgadores, así como la obligación de rendir protesta conforme al artículo 128 constitucional.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Juicio ordinario mercantil . De las constancias que obran en autos , se advierte que ********** demandó en la vía ordinaria mercantil a ********** y a **********. Entre otras prestaciones, la parte actora demandó la rescisión de un contrato de administración y comercialización de un hotel ubicado en Quintana Roo.
- El asunto fue radicado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, bajo el expediente **********. El 14 de noviembre de 2019, el juez de primera instancia determinó condenar a las codemandadas.
- Incompetencia . Al mismo tiempo que se desarrollaba el juicio ordinario mercantil, ********** promovió la excepción de incompetencia por inhibitoria ante los juzgados de distrito de Quintana Roo.
- El 15 de noviembre de 2019, el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió la incompetencia por inhibitoria. El tribunal unitario declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario mercantil radicado en Michoacán, al considerar que los juzgados de Quintana Roo eran las autoridades competentes.
- Recurso de apelación . En desacuerdo con la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil, tanto ********** como el cesionario de ********** interpusieron recursos de apelación.
- Conoció del asunto la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Por acuerdo de 22 de enero de 2020, en atención a la resolución de incompetencia, la Sala dejó sin materia las apelaciones.
- El cesionario de ********** interpuso recurso de reposición contra la decisión del tribunal de apelación. El apelante señaló que la resolución de incompetencia era materia de estudio en el juicio de amparo 197/2019 donde se concedió la suspensión provisional y definitiva.
- El tribunal de apelación determinó dejar sin efecto todo lo actuado en el recurso de apelación y suspendió el trámite hasta que se encontrara resuelto el juicio de amparo.
- Recusación . Durante el trámite de la apelación, se intentó la recusación del magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. El presidente de dicho tribunal ordenó la suspensión de la recusación, pues el trámite de apelación se encontraba suspendido.
- Juicio de amparo 197/2019. Como se adelantaba, en desacuerdo con la resolución de la incompetencia por inhibitoria y con el levantamiento de las medidas precautorias, entre otros actos, el cesionario de ********** promovió juicio de amparo.
- Como autoridades responsables, el quejoso señaló a las siguientes: Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito; Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito; Comisión Nacional Bancaria y de Valores; presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán; y Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
- Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, bajo el expediente 197/2019. El tribunal unitario dictó sentencia de amparo el 31 de marzo de 2022.
- En la sentencia de amparo, el tribunal unitario se declaró incompetente para resolver los actos reclamados al Primer Tribunal del Vigesimoséptimo Circuito y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por otra parte, sobreseyó el juicio respecto a las autoridades siguientes: Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán
- Es importante destacar que la sentencia de amparo fue emitida por la secretaria en funciones de magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por su parte, ********** (tercera interesada) interpuso revisión adhesiva, por conducto de su apoderado.
- El 15 de julio de 2022, en el expediente del recurso de revisión 163/2022, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción. Como tema de relevancia, el colegiado identificó que el asunto requiere analizar la inconstitucionalidad de los artículos 26, 81, fracción XXII, y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) que autorizan el nombramiento de secretarias para desempeñar funciones de magistradas.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de 22 de agosto de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 496/2022 y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y turnó el asunto a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- El 8 de septiembre del 2022, la presidenta de la Primera Sala acordó abocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al ministro ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo, ya que fue presentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción es necesario sintetizar los agravios expuestos en el recurso de revisión, así como las razones del tribunal colegiado para solicitar que se ejerza la facultad de atracción.
- En su escrito de agravios, el recurrente principal alegó lo siguiente:
- Como primer agravio, se expone que la secretaria en funciones que resolvió el juicio de amparo no tiene el cargo de magistrada. Por lo tanto, no estaba facultada para resolver el juicio de amparo.
Se plantea que los artículos 26, 81, fracción XXII, y 161, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, son inconstitucionales e inconvencionales, por habilitar a secretarias de tribunales para desempeñar funciones de juzgadoras de amparo.
El parámetro de control para evaluar las normas que influyen en la integración de los tribunales debe integrarse por dos fuentes. Por un lado, los artículos constitucionales que consagran los principios de división de poderes, de autonomía e independencia judicial. Por otra parte, los artículos constitucionales y convencionales que reconocen el derecho de acceso a la justicia.
Con base en el parámetro anterior, se propone que los artículos reclamados son inconstitucionales e inconvencionales. La Constitución Federal señala claramente el mecanismo para nombrar jueces y magistrados; sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, añade la posibilidad de nombrar secretarias para desempeñar dichos cargos.
El único facultado para nombrar magistradas es el Consejo de la Judicatura Federal, conforme a los mecanismos de selección y una vez tomada la protesta constitucional que conlleva el cargo. Los artículos impugnados son inconstitucionales, pues permiten nombrar a secretarias en funciones de magistradas, pese a no haber participado en un proceso de selección y designación.
Alterar las reglas de nombramiento es un fraude en la designación de magistradas. Además, viola los principios de la democracia constitucional, pues en este tipo de régimen los funcionarios electos deben ejercer el poder dentro de los límites y conforme a las condiciones que la Constitución establece.
Un segundo aspecto de inconstitucionalidad deriva de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Federal. Según esta disposición, solo cuando un magistrado toma protesta, se puede considerar que inician sus funciones. Esta circunstancia no sucede con las secretarias en funciones de magistradas.
Finalmente, se explica que las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales previamente establecidos, es decir, por personas que hayan cumplido los procedimientos de selección, aprobación, designación y protesta.
- En el segundo agravio, se explica que la secretaria en funciones de magistrada fundamentó sus facultades para celebrar y resolver el juicio de amparo en los artículos 26, segundo párrafo, y 81, fracción XXII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como en el comunicado CCJ/ST/1810/2021 firmado por el secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.
Dichos preceptos establecen que, si un magistrado falta al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite; sin embargo, no autoriza a celebrar audiencias constitucionales ni a resolver juicios de amparo.
A la luz de los precedentes de la Suprema Corte y de la Corte Interamericana, para celebrar y resolver un asunto, es necesario que una persona tenga la calidad de juzgadora. No basta con tener la calidad de secretaria en funciones de juzgadora.
Debe tomarse en cuenta la exposición de motivos de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Esta legislación buscó consolidar la carrera judicial para todas las categorías y limitar la discrecionalidad de los nombramientos otorgados por jueces y magistrados.
Destaca que el nuevo artículo 86, fracciones XXI y XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación incluyó un sistema de nombramientos que respete requisitos y procedimientos de selección, designación, nombramiento y toma de protesta.
Cuando se nombró a la secretaria en funciones, ya se encontraba vigente la nueva ley orgánica. Por lo tanto, dicha secretaria no contaba con facultades para resolver el asunto.
No incide que el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal emitiera un oficio donde se autorizó el cargo de secretaria en funciones de magistrada. Por un lado, porque el Consejo de la Judicatura no puede ir más allá de lo que permite la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, nombramientos únicamente para diligencias urgentes y providencias de trámite. Por otro lado, porque el secretario técnico comunicó su autorización, pero no transcribió esa autorización, cuestión que genera un estado de indefensión.
- En su tercer agravio, el quejoso reclama la declaratoria de incompetencia por parte del tribunal unitario, con motivo de la cual no se estudiaron los actos del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito con residencia en Cancún, Quintana Roo, ni los actos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- En su cuarto agravio, el quejoso controvierte el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo con motivo de considerar inexistentes las omisiones reclamadas al presidente del Supremo Tribunal de justicia del Estado de Michoacán y a la Cuarta Sala Civil.
- El tribunal colegiado solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción, con base en las razones siguientes:
- El asunto permite resolver la pregunta siguiente: ¿son constitucionales los artículos 26, 81, fracción XXII, y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) a la luz de los principios que garantizan la función jurisdiccional?
La pregunta surge porque los artículos reclamados permiten que secretarias de un tribunal resuelvan juicios de amparo, sin haber adquirido el cargo de magistradas, conforme al procedimiento de designación habitual.
- El asunto tiene una relevancia cualitativa, pues es una realidad que el Consejo de la Judicatura Federal constantemente autoriza el nombramiento de secretarias para fungir como magistradas en tribunales unitarios. En el año 2021, se nombraron a más de mil secretarios en funciones de juzgador de amparo. Por lo tanto, analizar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas impactará en la función jurisdiccional y permitirá crear un precedente que genere seguridad jurídica.
- El asunto es de relevancia jurídica, pues entraña resolver si el nombramiento de secretarias en funciones de juzgadoras vulnera los principios de división de poderes, autonomía, independencia judicial, profesionalismo, excelencia, transparencia en el procedimiento de designación de juzgadores, todo ello en relación con el derecho de acceso a la justicia.
De igual forma, en atención a lo reclamado por el quejoso, podrá evaluarse si el nombramiento de secretarias en funciones de magistradas viola el principio de democracia constitucional, pues los funcionarios deben ejercer el poder conferido dentro de los límites y conforme a las condiciones de validez previstas por la Constitución.
Además, se podrá analizar si los artículos reclamados violan el artículo 128 constitucional, pues el recurrente manifiesta que para desempeñarse como magistrada es necesario que se rinda protesta.
- Se aclara que los preceptos impugnados se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, mientras que la legislación vigente incluye un sistema de listas para nombrar a una persona en funciones de magistrada.
Esta modificación no le resta relevancia al asunto, pues la legislación vigente aún contempla que, en caso de ser insuficientes las listas, entonces se nombra a una secretaria para desempeñar como magistrada.
Además, la legislación vigente puede ser un elemento adicional para analizar, en términos históricos o de evolución legislativa, si la forma previa de nombrar secretarias en funciones de juzgadoras infringe los principios y reglas inmersos en el procedimiento de selección
- El asunto es novedoso para la doctrina de la Suprema Corte, pues no existen precedentes que analicen si el nombramiento de secretarias en funciones de magistradas controvierte los principios de independencia judicial, autonomía, profesionalismo o excelencia.
- La Suprema Corte sí cuenta con precedentes en la materia de secretarias en funciones de juzgadoras de amparo, pero en ellos se ha abordado el tema desde un ámbito de legalidad.
Por ejemplo, en la contradicción de tesis 218/2014, el Pleno de la Corte reconoció que los secretarios de tribunales de circuito designados para desempeñar funciones de magistrados se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos durante el lapso que duren sus funciones.
En este asunto no se estudió si dicho actuar controvierte los principios que busca garantizar el sistema de selecciones y nombramiento, lo cual es el planteamiento principal en este asunto.
- Por otra parte, existe un precedente donde sí se estudió el tema desde una perspectiva de constitucionalidad; sin embargo, en dicho asunto no se estudiaron los temas que ahora propone el quejoso.
En el amparo directo en revisión 7258/2017, la Primera Sala estudió la inconstitucionalidad del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Específicamente, si la autorización de secretarias para fungir como magistradas controvierte el derecho de acceso a la justicia (en la vertiente de ser juzgado por una persona competente).
La Sala determinó que el artículo estudiado no viola el derecho de tutela judicial efectiva, ni el debido proceso o el derecho a ser juzgado por un juez competente.
Según la Sala, el nombramiento de secretarias en funciones de magistradas responde a un sistema de suplencia o sustitución que tiene como base el fin constitucionalmente válido de que los órganos jurisdiccionales se mantengan en funciones, pese a posibles ausencias temporales.
Asimismo, la Sala reconoció que las posibilidades de ausencia se encuentran previstas en ley y se trata de situaciones provisionales.
De igual forma, la Sala explicó que la autorización proviene del mismo órgano encargado de nombrar magistrados titulares y ha de recaer en un secretario que, supuestamente, reúna las condiciones de aptitud e idoneidad para desempeñar la función de magistrado.
Como se advierte, en el precedente citado se estudió el nombramiento de secretarias en funciones de magistradas, a la luz del derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no se estudiaron planteamientos similares a los del quejoso. No se estudió si el nombramiento de secretarias en funciones de magistradas transgrede los principios de división de poderes, democracia, autonomía e independencia judicial, profesionalismo, excelencia, transparencia en el procedimiento de designación, así como la necesidad de rendir protesta para fungir como magistrada.
Incluso, la Primera Sala señaló que los secretarios nombrados en funciones de magistrados supuestamente deberán contar con las mismas condiciones de independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad que un magistrado. Precisamente esa presunción es el punto de inconstitucionalidad reclamada por el quejoso.
- Finalmente, el asunto que se propone atraer es poco común, pues no en todos los asuntos donde se dicta una resolución por una secretaria en funciones de magistrada se cuestiona la normativa que la facultó
- ESTUDIO DE FONDO
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia. Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan los requisitos formales de procedencia, así como los elementos materiales de interés y trascendencia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo .
- En relación con los requisitos formales, se ha señalado reiteradamente que se deben acreditar dos supuestos de procedencia que colman el aspecto de legalidad:
a) Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y
b) Se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asuntos.
- En el caso que nos ocupa, queda plenamente satisfecho el primero de los presupuestos formales, ya que la petición fue formulada por los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Por otro lado, también se acredita el segundo requisito formal, ya que el objeto de la presente solicitud es un amparo en revisión contemplado en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 80 Bis de la Ley de Amparo.
- Ahora bien, los elementos materiales consistentes en los conceptos de “interés” y “trascendencia” han sido desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J.27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” .
- Según dicho criterio jurisprudencial, el primer lineamiento consiste en que el asunto tenga interés e importancia. Estas características deben determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto. El análisis debe hacerse desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. En ese sentido, el caso debe revestir un interés superlativo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de interés, se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país o sus entidades federativas.
- Por otro lado, la «trascendencia» consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro. La trascendencia de un caso puede derivar de la complejidad sistémica que presenta, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- Así, de lo anterior se puede desprender que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que para darles contenido se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos «interés» e «importancia» como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Con relación al aspecto cuantitativo se reserva el concepto «trascendencia» para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, es decir, a lo que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de esta Suprema Corte y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Por ende, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz de las pautas desarrolladas.
- Puntualizado lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión 163/2022 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
- En el caso, el recurrente reclamó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 26, 81, fracción XXII, y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) , por permitir el nombramiento de secretarias de un tribunal para desempeñar funciones de juezas o magistradas, pese a no haber participado en el proceso de selección y designación habitual.
- Según el recurrente, dichos artículos transgreden varios principios que intervienen en el nombramiento de juezas y magistradas. El recurrente menciona los principios de división de poderes, democracia constitucional, autonomía e independencia judicial, profesionalismo, excelencia, transparencia en el procedimiento de designación de juzgadores, todos en relación con el derecho de acceso a la justicia.
- Además, el recurrente señaló que ese tipo de nombramientos viola el artículo 128 constitucional , pues permite que se desempeñe el cargo de jueza o magistrada sin haber rendido protesta.
- A juicio del tribunal colegiado, el planteamiento del recurrente reúne los requisitos de interés y trascendencia, por razones cualitativas y por lo novedoso del planteamiento.
- Por una parte, el colegiado considera que el asunto tiene una importancia cuantitativa, pues es una práctica recurrente el nombramiento de secretarias en funciones de juezas o magistradas. Destaca que en el año 2021 se nombraron a más de mil secretarias para desempeñar estas funciones. Por lo tanto, estima que la solución del asunto impactará en un gran número de asuntos y generará seguridad jurídica.
- Por otra parte, el colegiado estima que el asunto es de relevancia jurídica, pues no existen precedentes de la Suprema Corte donde se analice si el nombramiento de secretarias en funciones de magistrada es consistente con los principios aludidos por el recurrente. El colegiado reconoce que existen precedentes de la Suprema Corte relacionados con el nombramiento de secretarias en funciones de juezas o magistradas; sin embargo, aclara que la mayoría analizan el tema desde un plano de legalidad.
- Asimismo, el tribunal colegiado identifica un precedente (amparo directo en revisión 7258/2017 ) donde se estudió si la autorización de secretarias para fungir como magistradas viola el derecho de acceso a la justicia (en la vertiente de ser juzgado por una persona competente). No obstante, el colegiado estima que este precedente analizó el tema desde una perspectiva distinta a las sugeridas por el recurrente.
- Ahora bien, a diferencia de lo señalado por el tribunal colegiado, esta Sala estima que sí existe una línea jurisprudencial suficientemente desarrollada para atender el problema que el caso plantea.
- En primer lugar, conviene retomar el amparo directo en revisión 7258/2017 citado por el propio tribunal colegiado, donde se analizó la inconstitucionalidad del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) .
- En dicho asunto, la parte recurrente alegó que su sentencia de amparo fue emitida por un tribunal colegiado integrado por dos magistradas y una secretaria autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de magistrada.
- Según la recurrente de dicho asunto, la intervención de una secretaria en funciones de magistrada implicaba que el tribunal colegiado no se encontraba debidamente integrado. Por lo tanto, reclamó que se violaron los derechos a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez competente. Además, la recurrente reclamó que la intervención de una secretaria en funciones de magistrada deslegitimaba la función de un tribunal colegiado y perjudicaba el interés social.
- En términos generales, la Sala concluyó que el nombramiento de una secretaria para desempeñar funciones de magistrada no viola el derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, se aclaró que dichos nombramientos persiguen un fin constitucionalmente válido, pues buscan mantener la integración de los tribunales para su operación en casos de ausencias.
- Según el tribunal colegiado, este precedente no resuelve el problema que el recurrente plantea, pues en él se analizó el nombramiento de una secretaria en funciones de magistrada a la luz del derecho de acceso a la justicia y no en función de los principios mencionados por el recurrente.
- Al respecto, es importante destacar que las conclusiones de la Sala no se sustentaron simplemente en advertir que el sistema de suplencias o ausencias tiene un fin válido (mantener la operación de tribunales ante eventuales ausencias). La decisión de la Sala derivó, principalmente, de la forma en que están reguladas las suplencias en cuestión.
- En efecto, la Sala destacó distintas características del mecanismo de suplencias o ausencias; por ejemplo: que está previsto en ley; da pie a nombramientos temporales; se acota al personal con aptitudes para desempeñar el cargo; y es conducido por el propio Consejo de la Judicatura Federal. Así, el razonamiento de la Sala se centró en los aspectos orgánicos y procedimentales que rodean a los nombramientos de secretarias en funciones de magistradas y no sólo en el objetivo de dicho mecanismo (mantener la operación de los tribunales).
- Desde esta perspectiva, los razonamientos de la Primera Sala en cuanto al mecanismo para cubrir ausencias de juezas o magistradas no deben entenderse acotados o circunscritos a su relación con el derecho de acceso a la justicia. Incluso, en el mismo precedente, la Sala concluyó que el artículo reclamado respetaba otros derechos como el debido proceso y no deslegitimaba la función judicial.
- En este orden de ideas, se concluye que el problema planteado no tiene un carácter excepcional para que la Primera Sala se encargue de su resolución.
- DECISIÓN
- Esta Primera Sala no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 163/2022 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se: