SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 534/2022
Fecha: 16-Nov-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 534/2022, realizada por la mayoría de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que este Alto Tribunal conozca del amparo directo 114/2022, del índice de dicho tribunal colegiado.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si ejerce o no la facultad de atracción para conocer de un amparo directo promovido en contra de una sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se reconoció la validez de una resolución en la que se negó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, atribuida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores -por omitir realizar sus obligaciones de supervisión y vigilancia a una sociedad popular financiera y determinar la existencia de incumplimiento a los deberes legales-.
- ANTECEDENTES
- Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia, para lo cual, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso:
- Celebración de contrato. Núcleo Agrario Nextipac celebró contrato de prestación de servicios financieros múltiples con la entidad financiera denominada: “Proyecto Coincidir, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera popular”.
- La parte actora señaló que a partir de enero de dos mil dieciocho, la mencionada entidad financiera incumplió con el pago de intereses pactados y, desde de junio del mismo año, al vencimiento de cada cuenta de ahorro se negó a su devolución y pago, en tanto que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictaminó la revocación de la autorización de dicha sociedad para operar como entidad financiera popular y ubicarla en estado de disolución y liquidación.
- Reclamación de daño patrimonial . Así, el once de diciembre de dos mil diecinueve, el Núcleo Agrario Nextipac interpuso reclamación por daño patrimonial, derivada de la actividad irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
- Posteriormente, el diecinueve de agosto de dos mil veinte, fue notificado el oficio que contiene la resolución mediante la cual se desechó por improcedente el recurso de reclamación de daño patrimonial, al considerar que no se acreditó el interés jurídico.
- Juicio de nulidad . En contra de la referida resolución, la parte actora promovió demanda de nulidad, la cual se radicó ante la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente 5530/20-07-02-9.
- Una vez sustanciado el juicio de nulidad, el quince de febrero de dos mil veintidós la Segunda Sala Regional declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que el núcleo reclamante sí contaba con interés jurídico para promover la reclamación de responsabilidad patrimonial; y, por otra parte, declaró infundada la solicitud de indemnización por actividad administrativa irregular del Estado.
- La Sala estimó que para que fuera procedente la indemnización por actividad irregular del Estado, era necesario que existiera una relación causa-efecto entre el hecho u omisión que estima ilícita y el daño ocasionado, lo cual debe probarse por parte del reclamante.
- En ese contexto, la Sala tomó como punto de partida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa han definido que la intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es una facultad discrecional y no obligatoria.
- En ese escenario, se consideró que no fue verdad que la autoridad demandada haya tenido un actuar irregular, pues al tomar en cuenta las disposiciones legales que rigen las facultades y obligaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se constató que esta última estuvo, de manera continua, ejerciendo sus facultades, al substanciar el procedimiento de revocación de autorización.
- Por ende, declaró que el actor no logró acreditar la existencia de alguna actividad irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al estar probado que ésta sí actuó acorde con sus facultades al ordenar medidas en protección de los intereses de los ahorradores, por lo que tampoco se probó que el daño fue o haya sido consecuencia de una actividad irregular por parte del Estado.
- Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, el treinta de marzo de dos mil veintidós, Núcleo Agrario de Nextipac demandó el amparo y protección de la Justicia Federal por violación a los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de los conceptos de violación hechos valer, se encuentran, en esencia, los siguientes:
- El primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Ahorro y Crédito Popular viola el principio de seguridad jurídica y resulta inconstitucional por contravenir los artículos 1, 14, 16, 25 y 27 en su fracción XX de la Constitución Federal, así como los artículos 17, 22 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la propia Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Ley de Ahorro y Crédito Popular, toda vez que permitir la discrecionalidad y facultades optativas a la autoridad responsable de vigilar, autorizar o revocar a las entidades financieras, motivó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores decidiera revocar la autorización de Proyecto Coincidir en un tardío e irremediable tiempo, a pesar de los constantes y consecutivos incumplimientos normativos de la misma entidad financiera.
- La resolución de la autoridad responsable deja de cumplir con los criterios jurisprudenciales que establecen un control de constitucionalidad ex officio en las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales. Ello, pues la responsable debió salvaguardar los derechos fundamentales de los quejosos, puesto que al resolver que no se acreditaba la existencia de una actividad irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incurre en la omisión de su deber como órgano jurisdiccional.
- La resolución impugnada transgrede los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, al dejar de observar la tutela judicial efectiva y de considerar los elementos probatorios íntegramente, pues del sumario se advertía que sí existía material probatorio que acreditaba la lesión patrimonial sufrida por parte de los quejosos.
- De la referida demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , cuyo Presidente en auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós, ordenó registrarla como amparo directo 114/2022 , la admitió a trámite y dio la vista que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló el pedimento 292/2022.
- Solicitud para ejercer la facultad de atracción . Seguido el procedimiento legal, la mayoría del Tribunal mediante resolución de nueve de agosto de dos mil veintidós, consideró que el asunto reunía los requisitos de interés y trascendencia necesarios para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
- Sostuvo que, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, resultaba prudente someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo. Tal solicitud se hacía descansar, primordialmente, en que la temática involucrada ya satisfizo los conceptos de interés y trascendencia para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que, en el aspecto cuantitativo, también se presenta una cuestión novedosa y de excepcionalidad al existir criterios encontrados respecto a un tema de transcendencia social, como lo es la estabilidad financiera de los ahorradores.
- Así, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, advirtió que existía la franca posibilidad de que, en un futuro, la problemática abordada se vuelva tema común en los órganos jurisdiccionales, esto, al conocer que existen más de tres punto ocho millones de personas que han invertido o ahorrado en las denominadas sociedades financieras populares.
- Ello, en tanto que la quiebra de dichas sociedades, actualmente, no resulta ser un tema extraño, pues ejemplificativamente debe resaltarse que Proyecto Coincidir -al momento del anuncio de la revocación de su autorización- contaba con más de dos mil ahorradores, de los cuales cerca del cuarenta por ciento tenía más de un millón y medio de pesos invertidos.
- Además de que la problemática jurídica que ha resultado de la revocación de la autorización de esa sociedad ha tenido repercusiones a nivel nacional, pues existen miles de ahorradores de la misma en la región centro y occidente de la República Mexicana quienes han ejercido diversas acciones a fin de recuperar algo de lo invertido.
- Que debía tenerse en consideración que –en su caso- el Máximo Tribunal del país podrá determinar que la vía elegida por el quejoso es improcedente y al ser la “vía” un presupuesto procesal y, por consecuencia, una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, el tribunal revisor debe examinar la referida procedencia y, en su caso, actuar en consecuencia.
- En efecto, se destacó que el análisis de la procedencia del juicio no contraviene el principio de “ non reformatio in peius ”, toda vez que éste solo cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.
- Las anteriores consideraciones -se dijo-, si bien fueron determinadas con base en el estudio de la Ley de Amparo, por analogía, eran aptas para sustentar la facultad que tiene el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para analizar la procedencia del juicio al conocer de la impugnación de la determinación donde la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estableció que no era dable otorgar una indemnización en términos de la responsabilidad patrimonial del Estado, al así permitírselo la propia ley que lo rige.
- Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción , la registró con el número de expediente 534/2022 , ordenó se turnara a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.
- Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.
- Destacan entre éstos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” , la cual, si bien hace referencia a la facultad de atracción para ejercer un amparo en revisión, también resultaría aplicable al caso de un amparo directo.
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ” , también emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
- Del estudio de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- Lo anterior implica que, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
- Esta Segunda Sala, tal como lo resolvió en la diversa solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 375/2022 , considera que no procede ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 114/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- Lo anterior es así, pues aun cuando esta Segunda Sala pudiera considerar que el juicio de amparo directo que se solicita atraer es de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, debido a que involucra resolver los temas relativos a analizar la existencia de alguna actividad administrativa irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, por ende, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de sus funciones de vigilancia de una sociedad financiera; lo cierto es que en las diversas solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 188/2022, 198/2022, 199/2022, 200/2022, 201/2022, 222/2022, 223/2022, 224/2022, 225/2022, 226/2022, 256/2022 y 267/2022 , los Ministros y las Ministras integrantes de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, determinaron ejercer su facultad de atracción para conocer de diversos juicios de amparo directos en los que se plantean temáticas exactamente iguales a la relacionada con el presente asunto.
- Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
- Por ello, se estima innecesario ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo remitido por el tribunal colegiado solicitante, en tanto que ya existen suficientes asuntos atraídos por esta Segunda Sala, los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- En atención a lo expuesto, dado que ya se atrajeron suficientes asuntos sobre la temática planteada, es que se considera que el presente asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 114/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.
Notifíquese . Con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.