SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 540/2022
Fecha: 30-Nov-2022
ANTECEDENTES DEL CASO
- Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado vía electrónica el dos de septiembre de dos mil veintidós, ****************** , por su propio derecho y, en representación de su hija menor de edad de iniciales **********. , quienes se ostentan como víctimas indirectas en la carpeta de investigación ******************** , designando como autorizado en términos amplios, al licenciado ****************** , promovió demanda de amparo indirecto, en contra de los actos reclamados y las autoridades responsables siguientes:
“…a) Respecto del Lic. Eder Ramírez Pavón, Agente de Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes de la Fiscalía General de la República se reclama: --- 1.- La omisión de digitalizar la carpeta de investigación ****************** y la omisión de dar acceso a la misma a través de los medios electrónicos a las quejosas, toda vez que vivimos en el extranjero y no podemos acudir a las instalaciones de la Fiscalía para imponernos de los autos. --- b) Respecto del Embajador Mexicano en Cuba en su carácter de titular de la agregaduría auxiliar del Ministerio Público de la Federación en Cuba, y como parte del Mecanismo de Apoyo Exterior se reclama: --- La Omisión de recibir el escrito de la quejosa a través del cual intenté solicitar el acceso electrónico a la carpeta de investigación…”.
- En el ocurso de mérito, la promovente realizó las precisiones que estimó pertinentes e hizo valer los conceptos de violación que se extractan a continuación:
- En principio, solicitó que no fuera desechada su demanda, bajo el argumento de que el ocurso correspondiente no contiene firma autógrafa o electrónica, debido a que las quejosas enfrentan un contexto fáctico que imposibilitaba tal requisito, como el hecho de que son extranjeras (cubanas) que viven fuera del territorio nacional y que, además, sufren de múltiples dificultades para comunicarse al extranjero, por lo que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que las pone en desventaja respecto al acceso a la justicia, de ahí que el Poder Judicial de la Federación debe eliminar tales barreras, específicamente, el Juez de Distrito deberá valorar la situación especial de la parte quejosa y ordenar realizar las diligencias necesarias a fin cumplir el requisito aludido, de conformidad con el Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con perspectiva de género, aunado a que están involucrados los derechos de una menor de edad.
- Se violentó su derecho a la igualdad sustantiva, con relación al derecho de acceso a la carpeta de investigación, como víctimas indirectas de un delito, en tanto tienen derecho a ofrecer pruebas y participar en el procedimiento penal, incluso coadyuvando con la investigación; en ese sentido, cuando las víctimas -directas o indirectas- de un delito cometido en contra de un migrante en territorio nacional, que radiquen en el extranjero, las autoridades tienen la obligación de realizar los ajustes necesarios para flexibilizar las reglas del procedimiento, realizando acciones afirmativas, por ejemplo, digitalizar la carpeta de investigación y compartirla a las partes a través de medios electrónicos.
- En el caso concreto, las quejosas se enfrentan a diversas barreras para acceder a la carpeta de investigación o realizar la solicitud de las copias relativas, en tanto que radican en el extranjero y, por cuestiones económicas como legales, les es imposible salir de Cuba; aunado a que no ha sido posible acceder al Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación, el cual fue creado para que las víctimas de delitos que viven en el extranjero puedan acceder a los procedimientos judiciales en México, en virtud de que diversas autoridades (Embajada de México en Cuba, así como el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba), se han negado a recibir y darle tramite a las solicitudes correspondientes.
- Aunado a lo anterior, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes de la Fiscalía General de la República no ha dado contestación a la solicitud de acceso a la carpeta de investigación relacionada con los hechos acaecidos en perjuicio de ****************** , la que se presentó por medio de correo electrónico; además, en el eventual supuesto de que se les de acceso físico a la carpeta relativa, tampoco podrán acudir presencialmente para los efectos conducentes, por lo que considera que tales autoridades han omitido realizar acciones afirmativas para superar las barreras que se tienen para acceder a la justicia.
- Desechamiento de la demanda. El dos de agosto de dos mil veintidós, el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, encargado del despacho en términos del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la demanda de amparo, por lo que ordenó la formación y el registro del expediente correspondiente al Amparo Indirecto ********** .
- En ese mismo auto, se determinó que, en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 6, ambos de la Ley de Amparo. Desde su óptica, la falta de firma electrónica certificada de la parte quejosa constituyó una causa manifiesta e indudable de improcedencia, que resultó en su desechamiento de plano, por lo que no era dable ordenar la ratificación de la demanda, en tanto que no era una irregularidad subsanable conforme al numeral 114 de la ley de la materia.
- Dicha determinación, la sustentó en la tesis P./J. 8/2019 (10a.) , de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.” , máxime que no se advertía que se estuviera en presencia de los supuestos de excepción previstos en el último párrafo del artículo 3 y en el diverso numeral 109, ambos de la Ley de Amparo. En tales condiciones, la demanda de amparo fue desechada.
- Recurso de queja. En contra de esa determinación, ******************* , en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa, interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y ordenó el registro con el número de expediente ********** .
- En su escrito de agravios, la parte recurrente hizo valer, en esencia, los motivos de disenso siguientes:
- En principio, solicitó al Tribunal Colegiado al cual tocara conocer del asunto, que remitiera los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues, ante la existencia de la tesis P./J. 8/2019 (10a.) , de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.” , llevaría a ese órgano jurisdiccional a confirmar la determinación combatida, por lo que es necesario que el Máximo Tribunal del País interprete las causas de excepción a dicho requerimiento, para efecto de dar acceso a la justicia a las personas que se encuentran en una situación particular, como en el caso acontece.
- El Juzgador Federal infringió en perjuicio de las quejosas los principios de congruencia y exhaustividad; ello, en tanto que al desechar de plano la demanda de amparo indirecto, sin realizar ajustes razonables para garantizar el derecho a la igualdad tanto formal, como sustantiva, al pasar por alto la situación especial y contextual de las quejosas, al ser extranjeras que residen fuera del territorio nacional, las que tienen el carácter de víctimas indirectas en un procedimiento penal.
- La determinación aludida carece de congruencia, en tanto que, al desechar de plano la demanda de amparo, el Juzgador Federal consideró que las quejosas podían enviar la demanda con firma autógrafa a través del servicio postal, lo que, ante su situación particular, las obliga a realizar un gasto irracional y desproporcionado, vulnerando el principio de gratuidad que rige el acceso que las víctimas deben tener a la carpeta de investigación relativa.
- El Secretario en funciones de Juez de Distrito pasó por alto todos los antecedentes y argumentos expresados por la parte quejosa, resolviendo de manera estricta, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de instancia de parte agraviada exige que toda demanda de amparo esté firmada por el quejoso.
- En ese sentido, afirma que el principio de parte agraviada es un principio rector del juicio de amparo, el que no puede soslayarse para dar acceso a la justicia; sin embargo, dicha regla no puede ser interpretada de forma absoluta y restrictiva, en tanto que el propio constituyente señaló casos de excepción, los que pueden modularse para que, en ciertos supuestos, no constituya un impedimento al acceso a la justicia.
- A manera de ejemplo, la parte recurrente cita lo resuelto por esta Primera Sala, en el amparo en revisión 1359/2015 , en el que se reinterpretó el principio de relatividad, pues, de mantener una interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo, esto es, la protección a los derechos fundamentales.
- Aunado a lo anterior, consideró que si bien, el Pleno del Alto Tribunal ya se pronunció respecto del requisito de la firma electrónica al resolver la contradicción de tesis 45/2018 ; ello no impide que el principio de instancia de parte agraviada no pueda ser reinterpretado de manera que flexibilice el acceso a la justicia, sin soslayar el requisito de manifestar la voluntad en la demanda de mérito, como en el caso concreto sucede, pues, de los antecedentes narrados en la demanda, se advierte con claridad que las quejosas son mujeres cubanas que no viven en el territorio nacional; son víctimas indirectas de un delito cometido en México; las autoridades mexicanas no han informado nada sobre el particular; no tienen los recursos para acceder a un litigio internacional; no tienen conocimiento de las leyes mexicanas; el gobierno cubano no les ha brindado el apoyo o asistencia debida; la Embajada Mexicana no les ha recibido los escritos respectivos; y derivado de la crisis sanitaria causada por el virus SARS-CoV-2, disminuyeron mucho los ingresos; y quien proveía a su familia ( ******************** ) fue asesinado por agentes de la Guardia Nacional en México, al intentar viajar en una caravana migrante, en búsqueda de un mejor nivel de vida, y que presentó el juicio en línea porque es el único medio disponible al que tiene acceso.
- En ese sentido, afirma que las quejosas forman parte de una categoría sospechosa, por lo que procedía realizar modulación de los requisitos de la demanda, para el efeto de satisfacer el de instancia de parte agraviada; máxime que, en el propio escrito, se explicó de manera clara la situación especial en la que se encontraban las quejosas, aunado a que no tienen CURP (Clave Única de Registro de Población) y, por ende, no podía registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y, consecuentemente, obtener la firma electrónica, por lo que solicitó se ratificara la demanda a través de los medios electrónicos o bien, por conducto de la Embajada Mexicana en Cuba.
- En el caso, las quejosas se encuentran en una situación de desigualdad tanto formal como sustantiva, ya que las normas que regulan la obtención de la firma electrónica ante el Poder Judicial de la Federación, tienen un impacto diferenciado en su perjuicio, al solicitar requisitos, que no tienen evidentemente las personas extranjeras; por lo que tal normativa no supera un test de razonabilidad, pues la distinción no persigue ninguna finalidad constitucionalmente válida, al considerar que sólo los mexicanos tienen CURP (Clave Única de Registro de Población).
- Además, se pasó por alto la solicitud de que se juzgara con perspectiva de personas migrantes, por lo que el Juez de Distrito tenía la obligación de realizar los ajustes razonables para lograr el acceso efectivo a la justicia constitucional de las promoventes del amparo; por lo que, al resolver el medio de defensa, se debe considerar el contexto de las quejosas y realizar acciones afirmativas para acceder a la justicia, en igualdad de condiciones que los ciudadanos mexicanos, reinterpretando los principios rectores del juicio de amparo, para hacer más accesible el juicio constitucional y, en consecuencia, alcanzar su verdadero propósito, esto es, la protección de los derechos humanos, especialmente en casos en los que los quejosos son más vulnerables.
- Para robustecer sus agravios, la parte recurrente cita diversos precedentes emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de criterios emitidos por este Alto Tribunal, en el panorama de la contingencia sanitaria generada con motivo del virus SARS-CoV-2 (COVID 19).
- Asimismo, en cuanto al principio de gratuidad como rector del juicio de amparo, en relación con el derecho fundamental de acceso a la justicia, cita el criterio sustentando en la contradicción de tesis 35/2005 , en cuanto a que se deben eliminar aquellos obstáculos económicos que pudieran hacer nugatorio el acceso al juicio de amparo, especialmente, para aquellas personas que no cuentan con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos relativos, como en el caso acontece, pues las quejosas viven en Cuba, en donde, en contra de lo determinado por el Juzgado Federal, no es dable imponer la carga a la parte quejosa de enviar la demanda con la firma autógrafa, por conducto del servicio postal, en tanto que, ante las circunstancias económicas de su país de origen, resulta altamente oneroso acudir a esos medios de comunicación internacional.
- Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Mediante ocurso presentado ante este Alto Tribunal, de manera electrónica, el dos de septiembre de dos mil veintidós, ****************** , en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, para conocer del recurso de queja de mérito, en virtud de que involucra la oportunidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda reinterpretar supuestos de excepción para modular los requisitos de la demanda de amparo, en relación con el acceso a la justicia, por parte de personas extranjeras que no residen en territorio Mexicano y que son víctimas indirectas de una violación grave a derechos humanos y, pertenecen a un grupo vulnerable, lo que daría lugar a un pronunciamiento de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal asignó a la solicitud el número de expediente 540/2022 . Luego, tomando en consideración que el asunto corresponde a la materia penal, se determinó su envío a la Presidencia de esta Primera Sala.
- Radicación y trámite en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal dictó un acuerdo en el que tuvo por recibida la petición formulada y, ante la falta de legitimación del solicitante, determinó someterla a consideración de los Ministros integrantes de la Sala.
- Cobertura de legitimación. En sesión privada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, ante la falta de legitimación del solicitante, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del recurso de queja ********** , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- Admisión a trámite. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 540/2022 y ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 bis de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
- LEGITIMACIÓN
- La presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción fue formulada por parte legitimada, en tanto se ejerció de oficio por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández; por lo que se actualiza el supuesto descrito en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- ESTUDIO DE FONDO
- Para resolver si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá o no su facultad de atracción para conocer del recurso de queja ********** , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala analizará si el asunto cumple con los requisitos materiales de importancia y trascendencia necesarios.
Requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla es menester que, en primer lugar, se acrediten los siguientes requisitos formales: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y
(ii) que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo o la fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto. - Como quedó expuesto en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, se satisface el primer requisito formal, en tanto la petición de atracción proviene de parte legitimada para ello, pues la Ministra Norma Lucía Piña Hernández decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
- El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que se trata de una solicitud de atracción respecto de un recurso de queja, hecha valer en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
Requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción.
- Referente a este punto, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 , de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. ”
- Atendiendo a ese criterio jurisprudencial, el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico, es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, porque conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se usan criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia ” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. Este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Tribunal Constitucional y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
- Así, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis 3a./J. 43/91, de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”
- En ese sentido, por las razones que se exponen a continuación, esta Primera Sala determina atraer el recurso de queja ********** , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- Se advierte que, en principio, el tema a analizar en el recurso de queja está vinculado con el principio de instancia de parte, en función de que el Secretario de Juzgado encargado del despacho consideró desechar la demanda de amparo indirecto al advertir que en el escrito de demanda no obra la firma electrónica (FIREL) de las quejosas, de ahí que -a su juicio- se constató que no expresaron su voluntad para dar trámite a la demanda, sin que fuera el caso de prevenirlas en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que no se trataba de una irregularidad que fuera susceptible de subsanarse, lo que sustentó en la tesis P./J. 8/2019 (10a.) , de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.” ; máxime que, en atención a la naturaleza del acto reclamado, no se advertía que se estuviera en presencia de los supuestos de excepción previstos en el último párrafo del artículo 3 y en el diverso numeral 109, ambos de la Ley de Amparo.
- Ahora bien, como quedó precisado en el acápite de antecedentes del presente fallo, el caso concreto deriva de los hechos acaecidos el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, en una caravana migrante en Pijijiapan, Chiapas, en la que integrantes de la Guardia Nacional privaron de la vida a una persona de nacionalidad cubana ( ******************* ), motivo por el que se abrió una carpeta de investigación ante la Fiscalía General de la República, para esclarecer los hechos.
- Las quejosas que promovieron la demanda de amparo indirecto desechada en el proveído impugnado, son la exconcubina e hija, respectivamente, de la persona migrante fallecida, por lo que, para conocer la verdad de los hechos, han presentado diversas peticiones ante diversas autoridades nacionales y cubanas, para que se les permitiera el acceso a la carpeta de investigación relativa y, así, poder ejercer sus derechos como víctimas indirectas del delito investigado.
- En contra de la omisión de darles acceso a dicha carpeta, es que se promovió la demanda de amparo indirecto, explicando que se presentaba sin firma (autógrafa o electrónica), dadas las carencias de dichas personas para enviar documentación firmada desde Cuba y, además, porque para obtener la FIREL (Firma electrónica) se exige como requisito previo la CURP (Clave Única de Registro de Población) , que es un documento que sólo tienen los nacionales mexicanos; aunado a la emergencia sanitaria mundial causada por el virus SARS-Cov-2; y que se solicitó que se tramitara de conformidad con el Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional de este Alto Tribunal, con perspectiva de género, además de que están involucrados los derechos de una menor de edad.
- Aunado a lo anterior, en la parte de antecedentes de su demanda de amparo, se argumentó, que se trata de un caso análogo al de un amparo por comparecencia que puede promoverse a ruego de una persona desaparecida o privada de la libertad, por lo que ofrecieron una serie de alternativas (ratificación mediante Carta Rogatoria o mediante medios telemáticos) para constatar su identidad y dar trámite a su reclamo constitucional.
- Pese a esa extensa justificación de las causas por las que no era posible estampar la firma, como seña gráfica representativa de la voluntad de las quejosas y las distintas alternativas ofrecidas para acreditar su identidad, el Secretario del Juzgado encargado del despacho desechó la demanda de amparo ante la falta de firma, aplicando los criterios como si se tratare de un asunto ordinario.
- Ahora bien, en los agravios propuestos en el recurso de queja que se solicita su atracción, se insiste en las circunstancias excepcionales para resolver el caso; por tanto, esta Primera Sala considera que enfrenta la oportunidad de emitir un criterio de importancia y trascendencia relacionado con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y con el diverso principio in dubio pro actione o favor actionis , que exige a los órganos jurisdiccionales interpretar los requisitos procesales legalmente establecidos, tomando en cuenta la ratio de la norma, a fin de evitar formalismos o entendimientos no razonables que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.
- Además, sin prejuzgar en este momento sobre lo fundado o infundado de los agravios propuestos por la parte recurrente, al analizar el recurso de queja se tendrá la oportunidad de interpretar los requisitos y presupuestos procesales, especialmente, el principio de instancia de parte agraviada, regulado en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal y 6 de la Ley de Amparo, en cuanto al requisito de que la demanda de amparo cuente con la firma de quien dice ser el afectado por el acto de autoridad, como signo inequívoco de su voluntad, a la luz del principio pro persona , es decir, de la manera más favorable a las personas quejosas, con el fin de evitar que el acceso a la justicia sea oneroso o imposible de ejercer por el justiciable que, como en el caso concreto, enfrenta circunstancias excepcionales que le impiden, de inmediato, estampar esa seña gráfica representativa de la voluntad.
- No pasa inadvertido para esta Primera Sala, la existencia de las tesis P./J. 32/2018 (10a.), y P./J. 8/2019 (10a.) , de rubros: “DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.” y “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.” , respectivamente, las que parecen resolver el tema de fondo de manera automática; sin embargo, debe precisarse que dichos criterios fueron construidos a partir de circunstancias ordinarias, en las que no habría duda en su aplicación.
- Aunado a lo anterior, es dable recordar que este Tribunal Constitucional ha establecido que los asuntos puestos a su consideración deben resolverse caso por caso, atendiendo a las circunstancias sui generis que pueden presentarse; aunado a que las decisiones alcanzadas no son necesariamente estáticas, sino que debe atenderse a la evolución de los criterios que se siguen construyendo por este Alto Tribunal, con la finalidad de brindar una mayor protección a los derechos fundamentales involucrados en beneficio del justiciable.
- En efecto, atendiendo al contexto al que se enfrentan en diversos asuntos extraordinarios, los órganos jurisdiccionales han tenido la necesidad de implementar una perspectiva amplia, flexible y reforzada para la protección de los derechos humanos de los promoventes, evitando interpretaciones formalistas o rigoristas.
- Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal, en diversos precedentes, los que fueron compilados en su parte sustancial en el Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección constitucional, ha precisado las complicadas situaciones que viven las personas migrantes cuando están en tránsito o pretenden establecerse en un país distinto al de su residencia habitual. La falta de documentos requeridos por la autoridad, el difícil acceso al empleo, la inseguridad causada por la delincuencia, la carencia de un lugar en el que puedan habitar, la escasa alimentación y la falta de acceso a servicios de salud son algunas de las circunstancias que los ubican en una clara situación de vulnerabilidad.
- De este modo, cuando las personas juzgadoras tienen bajo su conocimiento un asunto que involucre personas migrantes deben tener en cuenta que, como grupo concreto e identificado, las personas migrantes y sujetas de protección internacional pueden ser beneficiarias de medidas afirmativas que eliminen diversos obstáculos que les impidan gozar de sus derechos en condiciones de igualdad.
- Esas acciones pueden, entre otros, tener como objetivo concreto: i) modular la aplicación de requisitos y condiciones procesales previas al dictado de la resolución de fondo , ii) maximizar el ejercicio de las garantías de debido proceso o iii) apreciar los hechos, valorar las pruebas y aplicar el derecho tomando en cuenta las condiciones concretas de vulnerabilidad.
- En ese sentido, es menester recordar que el derecho de acceso a la justicia, también denominado como tutela judicial efectiva , ha sido definido por este Alto Tribunal como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
- Además, si bien, el ejercicio de este derecho está supeditado a las condiciones que establezca el legislador en cuanto a los plazos y términos; lo cierto es que, este Tribunal Constitucional ha precisado que esos presupuestos o requisitos procesales deben tener sustento en los principios y derechos consagrados en la Constitución, en la naturaleza de la relación jurídica y en el contexto constitucional que la enmarca.
- En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una de las características fundamentales del acceso a la justicia es que sea expedita, con lo cual se designa a lo que está libre de todo obstáculo; y que ello se incumple cuando se imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores, es decir, trabas innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador.
- Tales criterios son congruentes con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, el cual señala expresamente que “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales …”; precepto constitucional del que se desprende un claro mandato destinado a asegurar que el acceso a la justicia sea efectivo para resolver las controversias planteadas; así, en el caso concreto, deberá verificarse a la luz de tales precedentes y principios constitucionales, si efectivamente, como lo determinó el Juzgado de Distrito, la falta de firma electrónica o autógrafa de una demanda de amparo promovida por familiares de personas migrantes, constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, que resulta en su desechamiento de plano.
- En suma, esta Primera Sala considera que la materia que subyace en el caso, en cuanto a la falta de firma electrónica, como mecanismo de manifestación de la voluntad y reflejo del principio constitucional de instancia de parte agraviada , cuando la parte quejosa se encuentra en un contexto fáctico y legal excepcional, por ser una persona extranjera que no habita en el territorio nacional y que, por diversas cuestiones, no tiene fácil acceso a los medios de comunicación ordinarios, es interesante por novedosa, pues genera una primera posibilidad para que este Alto Tribunal desarrolle su doctrina a la luz de los principios pro persona e in dubio pro actione.
- En efecto, el conocimiento del asunto permitirá a esta Sala determinar si las situaciones a las que se enfrentan las justiciables, a la luz del derecho de acceso a la justicia, son análogas a las establecidas en los artículos 3, 15 y 109 de la Ley de Amparo y, en caso de resultar así, modularse los medios a través de los que pudiera tenerse por acreditado el principio de parte agraviada en el caso concreto.
- De igual forma, se estima que la temática es trascendente, pues, la crisis migratoria en México en los últimos años, producida por un aumento masivo del número de refugiados, migrantes y retornados en tránsito hacia el norte a través de Centroamérica, en donde las personas que se desplazan, en su mayoría por vías irregulares, se enfrentan a múltiples barreras, sufren accidentes y lesiones, son víctimas de diversos delitos como la extorsión, violencia sexual, desaparición forzada e, incluso, homicidio (como aconteció en el caso), lo cual, en contraste con las obligaciones convencionales del Estado Mexicano en la materia, exigen que este Alto Tribunal, construya un criterio para que las personas migrantes o sus familiares que viven fuera del territorio nacional, puedan tener un acceso efectivo a la justicia en México, ya que los operadores jurídicos, cada vez con mayor frecuencia, se enfrentan a este tipo de supuestos.
- En las circunstancias relatadas, habiendo identificado las notas de interés y trascendencia hasta aquí expuestas y al colmarse los requisitos aludidos al principio del presente apartado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de queja ********** , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- Finalmente, cabe apuntar que las razones para ejercer la facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto; así lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.), de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO.”