Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 585/2022.
Fecha: 30-Nov-2022
CONSIDERANDO:
I. Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 bis en relación con el 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión relativo a un juicio de amparo indirecto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
II. Legitimación.
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el peticionario –Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso de revisión cuya atracción se solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
III. Estudio.
- El artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que este Alto Tribunal "podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten", lo que constituye el fundamento de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley de Amparo, que dispone que "la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten".
- Así pues, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el recurso de revisión objeto de la solicitud revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, con el fin de justificar que por esa vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los tribunales colegiados de circuito.
- Empero, ni el Constituyente ni el legislador abundan en elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de un asunto que cumpla con esas características, por lo que se infiere que, por regla general, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo cuya segunda instancia ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, supuesto en el que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA" .
- También es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la diversa jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA" .
- En esa virtud, la determinación en cuanto a si se ejerce la facultad de atracción requiere el desarrollo de razones justificativas, pues es clara la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de instituirla como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es ésta quien, a través de la interpretación propia de los asuntos que ante ella se ventilan, debe establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.
- Al respecto, para investigar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a diversos antecedentes, a saber:
- Por oficio PGR/UEAF/DGAALF/3806/2019 de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República emplazó a Cirilo Lovera Cruz, en su calidad de agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia, al procedimiento UEAF/PA/002/2019 sustanciado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas; oficio en el que se hizo del conocimiento de dicho funcionario que podía ser asistido por un defensor perito en la materia o, en su defecto, le sería designado uno de manera oficiosa.
- El trece de enero de dos mil veinte, inició la celebración de la audiencia propia del procedimiento disciplinario, en la que el servidor público imputado manifestó su deseo de que le fuera designado un defensor de oficio, por lo que la autoridad sustanciadora de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República, difirió la continuación de la audiencia.
- Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte, la indicada autoridad sustanciadora relacionó diversas actuaciones dirigidas a lograr la designación de un defensor de oficio en favor del imputado –solicitudes al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República y al Instituto Federal de Defensoría Pública–, y procedió a declararse imposibilitada jurídica y materialmente para hacerlo, por lo que ordenó la reanudación de la audiencia indicando que el inculpado podría ser asistido por un defensor particular o por sí mismo.
- Previo citatorio debidamente notificado al servidor público imputado, la autoridad sustanciadora de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República continuó con la audiencia del procedimiento disciplinario el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, en la cual el indicado servidor público reiteró su solicitud de ser asistido por un defensor de oficio, sobre lo cual se le indicó que debía estarse a lo acordado en auto de treinta de noviembre del indicado año (relacionado en el numeral que antecede).
- El inculpado promovió el juicio de amparo de origen, en el que reclamó de la Encargada del Despacho de la Unidad Especializada en Análisis Financiero y del Agente del Ministerio Público Salvador Adrián Cruz López, ambos de la Fiscalía General de la República, la continuación de la audiencia inicial de diecisiete de diciembre de dos mil veinte celebrada en el procedimiento disciplinario de trato.
- Por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la juez de distrito determinó lo siguiente:
- Decretó el sobreseimiento por inexistencia de actos respecto de la Encargada del Despacho de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República.
- Desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, porque aun cuando el acto reclamado constituye un acto intraprocesal, lo cierto es que es de imposible reparación, pues su consumación actualizaría la imposibilidad absoluta para ser reincorporado en el ejercicio de su cargo en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
- Concedió el amparo porque la continuación de la audiencia reclamada viola el artículo 208, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues el procedimiento disciplinario no debe continuar sin el nombramiento de un defensor para el imputado, "sin que la imposibilidad material y jurídica manifestada en el procedimiento administrativo sancionador por la responsable para asignarle defensor de oficio, sea atribuible o reprochable al quejoso, habida cuenta de que fue la propia autoridad quien desde la citación al procedimiento administrativo determinó la aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en forma supletoria a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en su artículo 77".
- En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión, mediante el cual planteó las pretensiones torales siguientes:
- Es ilegal el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado de la Encargada del Despacho de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República, ya que sí participó en su emisión.
- El defensor de oficio cuya designación se ordenó por la juez de distrito, debe ser perito en la materia.
- El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió un fallo el cuatro de agosto de dos mil veintidós, a través del cual solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, bajo la consideración de que la litis se ciñe a la posibilidad de designar un defensor de oficio con la finalidad de que se garantice el derecho fundamental de ser asistido y defendido de forma técnica jurídica dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, por lo que el criterio que se adopte "va más allá de garantizar la efectiva designación de un defensor de oficio que acredite la calidad y ser perito en la materia administrativa (en procedimientos administrativos que se lleven a cabo en contra de servidores públicos de la Fiscalía General de la República), sino que sus alcances beneficiarían a todo servidor público al que se le instruya un procedimiento administrativo".
- A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 326/2021 del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque el tema toral que debe analizarse no implica una cuestión a tal modo relevante que amerite la intervención de este Alto Tribunal.
- En efecto, es de destacarse que el asunto se encuentra inmerso en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en específico, de los que pertenecen al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial de la Fiscalía General de la República. Y, más aún, se trata de una cuestión propia de las formalidades esenciales del procedimiento, en la medida en que se refiere a la posibilidad de que, a los funcionarios imputados, se les designe un defensor de oficio y, en su caso, las características de éste.
- Ciertamente, se aprecia que en el procedimiento disciplinario de origen se consideró aplicable el artículo 208, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que dispone que, al procedimiento respectivo, se emplazará al presunto responsable, indicándole su derecho "de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio".
- Así, la litis se ciñe a determinar si al quejoso le fue respetada esa prerrogativa, es decir, si se le dio la oportunidad de defenderse debidamente, en la medida en que se le haya otorgado la efectiva posibilidad de que le fuera asignado un defensor de oficio ante la manifestación de no contar con un defensor particular y de no querer defenderse personalmente, lo que revela que la solución del asunto versa sobre la aplicación de la normatividad y, más que nada, sobre una cuestión de valoración del material probatorio allegado al sumario.
- Ciertamente, para resolver el asunto, deberán analizarse las actuaciones propias del procedimiento disciplinario de origen, confrontándolas con la disposición legal en comento, sobre lo cual no se aprecia problema alguno de constitucionalidad, sino de mera legalidad, en tanto que bastará la aplicación de la normatividad secundaria correspondiente; más aún, en la interpretación y delimitación de los alcances del citado precepto legal que se consideró aplicable, no se observa una dificultad de tal entidad que amerite un análisis en extremo elaborado o novedoso.
- Y, en esta litis de legalidad, no se advierte que medie alguna problemática que requiera la definición, aplicación o delimitación del alcance de algún instrumento jurídico novedoso o de un grado de complejidad elevado que haga surgir la necesidad de que este Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido.
- Sobre todo porque, en su caso, el entendimiento de la indicada normatividad secundaria que, se insiste, prevé la prerrogativa a la designación de un defensor de oficio en los procedimientos sancionadores, deberá fijarse al tenor del derecho humano de defensa adecuada, sobre lo cual existe una amplia, continua e, incluso, reciente doctrina de este Alto Tribunal, siendo ilustrativas las tesis que se refieren a continuación:
- Tesis del Tribunal Pleno de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS" .
- Tesis de esta Segunda Sala de rubro: "DEFENSOR DE OFICIO EN LA APELACIÓN. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO QUE PREVÉ EL NOMBRAMIENTO DE AQUÉL, ANTE LA OMISIÓN O NEGATIVA DEL APELANTE PARA DESIGNAR DEFENSOR PARTICULAR, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" .
- Tesis de la Primera Sala de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA DESIGNACIÓN OFICIOSA DEL DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA AL IMPUTADO EN LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL DE DESAHOGO DE PRUEBAS, ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR PREVIAMENTE NOMBRADO" .
- Tesis de la Primera Sala de rubro: "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD" .
- Jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "DERECHO DE DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DE LOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL NO IMPLICA PER SE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LOS IMPUTADOS" .
- Como puede apreciarse, los criterios de este Alto Tribunal en relación con el derecho de defensa adecuada en su vertiente de ser asistido por un defensor de oficio por parte del Estado, se han basado en las directrices siguientes: I) la posibilidad del inculpado para nombrar un defensor particular que lo patrocine en el procedimiento respectivo, bajo la posibilidad de que, en su defecto, se le nombre un defensor de oficio; II) la capacidad técnica de éste para asistir jurídicamente de la manera más adecuada y efectiva posible, lo cual implica la exigencia de que el defensor acredite ser perito en derecho; y III) el acceso real, efectivo y oportuno del defensor designado a las constancias que integran el asunto, con el fin de que conozca las circunstancias del caso de manera que pueda tener los conocimientos necesarios para asesorar adecuadamente.
- Así, existe la suficiente doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que permiten orientar en la solución del presente asunto, específicamente en cuanto a los términos y la forma en que debe designarse un defensor de oficio.
- Sin que sea óbice que los criterios referidos en los párrafos precedentes hayan sido emitidos por este Alto Tribunal en asuntos derivados de la materia penal, dado que los temas propios de las responsabilidades administrativas forman parte del derecho administrativo sancionador y, por ello, pueden ser apreciados a partir de los principios que rigen al derecho punitivo del Estado, desde luego, en lo que resulten aplicables conforme a su naturaleza, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR" .
- De ahí que, en la litis de legalidad que constituye la materia de la revisión, no se advierte alguna nota de interés relevante o trascendente para el orden jurídico nacional, ya que, por un lado, existen criterios que definen el principio constitucional de defensa adecuada sobre la forma en que debe desarrollarse una asesoría por parte de un defensor de oficio y, por otro, la normatividad secundaria es suficientemente clara en sus alcances, por lo que el tribunal a quo cuenta con las herramientas e instrumentos necesarios para emitir una decisión; siendo que, para resolver la litis constitucional puesta a su consideración, deberá atender a los elementos que al expediente se hayan aportado, analizando su contenido y otorgándoles el valor que conforme a la normatividad aplicable les corresponda. Y, con base en ello, deberá limitarse a definir si la ahora parte quejosa tenía derecho a que se le designara un defensor de oficio, si se le respetó ese derecho, y la forma en que esto debió suceder.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
IV. Decisión.
- En atención a lo expuesto, aun ante la consideración de las particularidades del caso –circunstancias y elementos a valorar–, no se aprecian rasgos excepcionales que exijan la intervención decisoria de este Alto Tribunal, por lo que el asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.