SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2022

Fecha: 23-Feb-2022

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 10/2022, para conocer del recurso de queja 339/2021, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción y conozca del recurso de queja cuyo tema versa en definir si de acuerdo con el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede o no en contra del acto por el cual se determina incoar el procedimiento de juicio político a un Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

  1. ANTECEDENTES
  2. Inicio de procedimiento de juicio político. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, el señor ********** denunció ante el Congreso del Estado de Jalisco al Magistrado **********, Presidente de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad, imputándole diversas violaciones a sus derechos fundamentales derivadas del dictado de una resolución que, a su consideración, fue contraria al principio de cosa juzgada al inobservar la orden de suspensión de la construcción de un inmueble .
  3. Después de diversos trámites, el seis de noviembre de dos mil veinte, la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco emitió el Acuerdo Legislativo ********** mediante el cual determinó incoar el procedimiento de juicio político número ********** en contra del magistrado denunciado.
  4. Juicio de amparo indirecto (expediente **********). El once de octubre de dos mil veintiuno, el servidor público promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el inicio del procedimiento de juicio político, así como los artículos 5º y 13, punto 2, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco al considerarlos contrarios al principio de supremacía de la ley porque contemplan como sujetos de juicio político a magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, no obstante, que no se encuentran incluidos en el artículo 97, fracción I, de la Constitución Política de esa entidad .
  5. En la demanda, el promovente expuso —en esencia— los siguientes conceptos de violación:
    1. El acto reclamado transgrede el principio de supremacía constitucional porque en el artículo 97, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco no se incluyeron como sujetos del juicio político a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, sino sólo a los del Tribunal Superior de Justicia de la entidad; y no obstante ello y de no contar con elementos suficientes, la autoridad responsable decidió iniciar en su contra juicio político.
    2. En ninguna de las instancias judiciales que dieron lugar a la denuncia de juicio político se ha determinado que incurrió en alguna violación de derechos humanos y, en cambio, al denunciante se le han negado diversos amparos al no demostrar la afectación alegada; por lo que el juicio político se le instauró con la única finalidad de destituirlo del cargo al no formar parte de los partidos políticos que cuentan con mayoría, a partir de denostaciones mediáticas y en contravención del principio non bis in idem previsto en el artículo 23 de la Constitución Política del país.
    3. El principio de cosa juzgada en que se sustenta el acto legislativo reclamado no se actualiza porque las sentencias ahí citadas no se refieren a aspectos de fondo y en el juicio político no será materia de estudio la legalidad de las autorizaciones de urbanización y construcción de las que se dolió el denunciante desde el año dos mil dieciséis.
    4. Es ilegal que no se haya dado respuesta a la petición de diez de septiembre de dos mil veintiuno en donde resaltó las consideraciones de hecho y de derecho que respaldan los informes rendidos el veinte de mayo y el quince de julio de dos mil diecinueve ante la Presidenta de la Comisión de Responsabilidades de la LXII Legislatura del Estado de Jalisco, y tampoco se tomó en cuenta el acuerdo de 22 de marzo de dos mil diecinueve dictado en el expediente número **********; mientras que el denunciante perdió todos los juicios tramitados por carecer de pruebas para demostrar la ilegalidad de las autorizaciones urbanísticas otorgadas por el Ayuntamiento de Guadalajara a la empresa **********, sociedad anónima de capital variable y la violación a sus derechos fundamentales.
    5. El artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Jalisco es inconstitucional e inconvencional al impedir el acceso a la tutela de justicia efectiva, aunado a que se utilizó como sustento para incoar en su contra juicio político en contravención a los artículos 65, 66, 67 y 97 de ese ordenamiento supremo estatal .
  6. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuya Secretaria en funciones de Jueza de Distrito, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno, la registró con el número ********** y determinó desecharla por las razones siguientes:
    1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción VII, de la Ley de Amparo , respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada , estableció que tanto los actos intraprocesales como la decisión definitiva del juicio político no son impugnables a través del juicio de amparo al constituir decisiones soberanas y discrecionales.
    2. El Magistrado quejoso pretende someter a escrutinio constitucional actos que dada su naturaleza política no son impugnables a través del juicio de amparo indirecto porque forman parte de un sistema de control político y son una expresión discrecional y soberana del Congreso del Estado, además de que la determinación que se llegue a emitir en el juicio político sólo establecerá si la función del servidor público denunciado resultó incorrecta o desacorde con su obligación o no, pero no puede conducir a la revocación o modificación de la decisión que le hubiese podido afectar.
    3. Al resultar improcedente el juicio en contra del inicio de juicio político también lo es en contra de los diversos preceptos legales reclamados aplicados en ese acto.
  7. Recurso de queja (expediente 339/2021). Inconforme con esa determinación, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el Magistrado quejoso interpuso recurso de queja en el que formuló los agravios siguientes:
    1. El acuerdo recurrido carece de congruencia interna y externa porque la Secretaria en funciones no atendió debidamente la causa de pedir y aplicó indebidamente las tesis que invocó ya que no se actualizó de forma indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.
    2. La resolutora perdió de vista que no reclamó una sentencia o la conclusión de un juicio político en el que el Congreso local se haya erigido como jurado, sino el acto por el cual se determinó incoarle juicio político, aunado a que dicho acto se encuentra sustentado en hechos falsos y en preceptos inconstitucionales, y el estudio exhaustivo de los requisitos de procedencia del juicio desde el inicio es inconstitucional porque es exclusivo de la sentencia que se llegue a dictar.
    3. El juicio político se inició con sustento en hechos falsos, pues el propio denunciante confesó que no cuenta con pruebas que demuestren la responsabilidad del quejoso y éste, en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, no ha lastimado a las instituciones, al orden público ni al interés social.
    4. La juzgadora soslayó que los servidores públicos no están excluidos de la protección que otorga el juicio de amparo y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 258/2019, 668/2019, 789/2019 y 803/2019 estableció que el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo solo proscribe la procedencia del juicio de amparo en contra de las declaraciones y resoluciones de los Congresos locales en juicio político en los casos en que las Constituciones estatales les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, sin que la improcedencia pueda extenderse a los actos previos a esas determinaciones definitivas que están sujetos al cumplimiento de determinadas causas, reglas, plazos y requisitos .
    5. Expone que la causa de improcedencia advertida por la Secretaria encargada del despacho no es indudable ni manifiesta porque en la demanda hizo valer que no es sujeto de juicio político toda vez que el artículo 97, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco no contempla como tales a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, y por ello, el juicio político que se instauró en su contra no constituye una facultad soberana otorgada al Congreso local porque los únicos magistrados que pueden ser sometidos a ese procedimiento son los del Poder Judicial estatal.
    6. El procedimiento del cual emanan los actos reclamados sí es susceptible de escrutinio vía juicio de amparo indirecto, porque el Congreso de la Unión tiene la facultad para erigirse como jurado de acusación en los casos previstos en la propia constitución y, el artículo 97 establece quiénes pueden ser sujetos a juicio político y al no contemplar a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, no puede concluirse que la incoación del juicio político en contra de ellos tenga el carácter de un acto soberano; por lo que el juicio de amparo es procedente y por tanto, también lo es en contra de las normas generales que impugnó.
    7. Las tesis que se citaron en el acuerdo recurrido son inaplicables de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo porque se refieren al artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada. Además, las jurisprudencias del Pleno P./J. 101/2004 y P./J. 14/2007, así como la de la Primera Sala 1ª./J. 37/2010 se refieren a los casos en los que el constituyente faculta al congreso estatal para resolver discrecionalmente el despojo de inmunidad a un servidor público, mientras que en el caso, el artículo 97, fracción I, de la constitución local excluye del juicio político a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco .
  8. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN
  9. Solicitud de facultad de atracción. Por resolución de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de queja 339/2021.
  10. El Tribunal Colegiado señaló, fundamentalmente, que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia porque versa sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de preceptos legales relacionados con la atribución del Congreso del Estado de Jalisco para someter a juicio político a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco que no se encuentran contemplados en el catálogo de servidores públicos que pueden ser sujetos a ese procedimiento, así como en contra de actuaciones iniciales o instrumentales del juicio político y, por tanto, permitirá:
    • Definir el alcance del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo en vigor, en el que se incorporó la improcedencia del juicio de amparo tratándose del juicio político, ya que el artículo 73, fracción VIII de la ley abrogada no hacía una referencia expresa a ese procedimiento sancionador. Además, fijar si la improcedencia del juicio se refiere también a los actos iniciales o instrumentales de este último o sólo a la decisión definitiva.
    • En caso de considerar que el juicio es improcedente, establecer si amerita el desechamiento de la demanda de amparo o si debe analizarse hasta la emisión de la sentencia correspondiente.
  11. Admisión y turno. El once de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número 10/2022 y la turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  12. Avocamiento. Finalmente, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y envió los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  13. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
  14. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que esta Primera Sala atraiga y resuelva un recurso de queja de su índice .
  15. ESTUDIO
  16. Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe o no ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de queja 339/2021 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  17. En consecuencia, en el presente asunto debe resolverse si:
    • La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    • El recurso de queja 339/2021 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto.
  18. Primera cuestión: Determinar si la solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
  20. Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
  21. El primer requisito se satisface, toda vez que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue quien solicitó a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del recurso de queja 339/2021, el cual cuenta con la legitimación correspondiente.
  22. Por otra parte, también se satisface el segundo requisito pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un recurso de queja , en términos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  23. Segunda cuestión: Determinar si el recurso de queja 339/2021 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto.
  24. Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por esta Primera Sala, en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
  25. Conforme a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas como extrajurídicas).
  26. Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  27. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  28. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  29. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  30. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
  31. Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  32. Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
  33. Aplicando el estándar al caso concreto, esta Primera Sala considera que no procede atraer el recurso de queja 339/2021 , del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues el asunto no satisface los requisitos materiales de interés y trascendencia indispensables para ejercer la facultad de atracción, tal como se explica a continuación:
  34. La finalidad de la facultad de atracción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es simplemente tener incidencia en los asuntos cuya atracción se realiza, sino establecer estándares y directrices interpretativas en materias y temas complejos para que sean aplicadas por el resto de los tribunales.
  35. Esta Primera Sala considera que el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto puede atender los agravios planteados por el recurrente **********, ya que este alto tribunal ha fijado lineamientos suficientes que le permiten abordar su estudio.
  36. La razón toral por la que la Secretaria en funciones del Juzgado de Distrito determinó desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente fue que a su juicio se actualizó el supuesto previsto en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo porque el acto reclamado consiste en la resolución en la que se determinó iniciar el juicio político en contra del Magistrado quejoso, y como consecuencia, al no proceder la instancia constitucional en su contra, también desechó la demanda por lo que hace al reclamo de irregularidad constitucional de las normas generales aplicadas en ese acto.
  37. Los agravios expuestos por el Magistrado recurrente se refieren al alcance de la causa de improcedencia prevista en ese precepto en tanto que propone que sólo se refiere a la determinación definitiva y no a los actos intraprocesales emitidos en el procedimiento de juicio político.
  38. El tema identificado en el párrafo anterior cuenta con una suficiente doctrina constitucional trazada por las Salas de este alto tribunal, de la cual se obtienen los lineamientos a seguir para determinar el sentido de la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo tratándose de actos intraprocesales emitidos en un juicio político.
  39. En efecto, la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 258/2019 estableció que el alcance de la causa de improcedencia prevista en dicho precepto tratándose del reclamo de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de juicio político a nivel local, es el siguiente :
  • En el caso del juicio político, la causa de improcedencia expresa y claramente limita la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos locales, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolverlo soberana o discrecionalmente; es decir, resoluciones o declaraciones emanadas de la potestad de decidir sin injerencia de terceros o la atribución de resolver conforme a su arbitrio en la adopción de la decisión y que se encuentre libre de presión y no dependa de una tercera persona u órgano ajeno.
  • La interpretación conforme de la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, atendiendo a los principios de estricto derecho, pro persona, pro actione y de aplicación estricta, arroja que la limitante ahí prevista se refiere solo a las resoluciones o declaraciones de las legislaturas de los Estados mediante las cuales resuelvan soberana o discrecionalmente el juicio político, porque lo que se busca con dicha causal de improcedencia es que la decisión final no dependa de terceros y se encuentre libre de presiones e injerencias.
  • En cambio, dichos principios no se actualizan cuando para el ejercicio de esa facultad se exige la actualización de ciertas causas, de determinadas reglas y plazos, así como el cumplimiento de requisitos esenciales para que la legislatura, con base en ellos, decida lo conducente y, por ende, el enunciado normativo no es susceptible de aplicarse ni de leerse de manera extensiva para abarcar otros supuestos distintos a los expresamente previstos en la propia causa de improcedencia, como lo son las violaciones a las normas del procedimiento o actos intra-procesales realizados de manera previa a dicha determinación soberana o discrecional de la legislatura local.
  • De estimarse que en contra de actos intraprocesales del juicio político está vedado el control constitucional, se permitiría que en caso de quebrantarse los mandatos jurídicos previstos en leyes ordinarias en relación con las causas, reglas, plazos y demás requisitos esenciales que deben cumplirse en el procedimiento de juicio político, no exista posibilidad alguna de someter esas actuaciones a escrutinio constitucional alguno.
  • El procedimiento de juicio político está encaminado a un fin que culmina con una resolución inatacable para lograr privilegiar la voluntad de cada legislador u órgano correspondiente para resolverlo en definitiva, pero ello no implica que los servidores públicos sujetos a ese procedimiento no tengan derecho alguno como el de audiencia y a que se sigan todas las formalidades esenciales que conforman un procedimiento establecidas en la legislación de la materia.
  • Si tanto el constituyente como el legislador dotaron de ciertas reglas, plazos y requisitos al procedimiento de juicio político que deben ser observados por el Congreso local para que pueda emitir una decisión definitiva, es claro que esas formalidades deben ser acatadas en su totalidad y su incumplimiento debe ser susceptible de reproche y reparación por la autoridad judicial, aunado a que el ejercicio de la facultad soberana de las legislaturas no se manifiesta en las fases del procedimiento porque ahí no se realiza un pronunciamiento sobre la probable responsabilidad del servidor público, sino que solo se verifica que la denuncia contenga todos los requisitos establecidos en la norma, que el denunciado se encuentre entre los sujetos de juicio político que contempla la Constitución local, que la denuncia haya sido presentada en tiempo y forma, entre otras.
  1. El criterio antes sintetizado fue reiterado por la Segunda Sala al resolver los amparos en revisión números 668/2019, 803/2019 y 789/2019 resueltos en sesiones de quince de enero, trece y veinte de mayo de dos mil veinte, respectivamente.
  2. Por su parte, esta Primera Sala al resolver el recurso de queja 33/2021 compartió, por analogía, el criterio de la Segunda Sala en el amparo en revisión antes relatado y estableció que el alcance de la causa de improcedencia prevista en dicho precepto tratándose del reclamo de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia a nivel local (pérdida de inmunidad o desafuero), es el siguiente :
  • El artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo expresa y claramente limita la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos locales, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolverlo soberana o discrecionalmente; es decir, resoluciones o declaraciones emanadas de la potestad de decidir sin injerencia de terceros o la atribución de resolver conforme a su arbitrio en la adopción de la decisión y que se encuentre libre de presión y no dependa de una tercera persona u órgano ajeno.
  • La interpretación conforme de ese precepto, atendiendo a los principios de estricto derecho, pro persona, pro actione y de aplicación estricta, arroja que la limitante ahí prevista se refiere solo a las resoluciones o declaraciones de las legislaturas de los Estados mediante las cuales resuelvan soberana o discrecionalmente la declaración de procedencia, porque lo que se busca es que la decisión final no dependa de terceros y se encuentre libre de presiones e injerencias.
  • En cambio, dichos principios no se actualizan cuando para el ejercicio de la facultad se exige la actualización de ciertas causas, de determinadas reglas y plazos, así como el cumplimiento de requisitos esenciales para que la legislatura, con base en ellos, decida lo conducente y, por ende, el enunciado normativo no es susceptible de aplicarse ni de leerse de manera extensiva para abarcar otros supuestos distintos a los expresamente previstos en la propia causa de improcedencia, como lo son las violaciones a las normas del procedimiento o actos intra-procesales realizados de manera previa a dicha determinación soberana o discrecional de la legislatura local.
  • De considerarse que en contra de actos intraprocesales de la declaración de procedencia está vedado el control constitucional, se permitiría que en caso de quebrantarse los mandatos jurídicos previstos en leyes ordinarias en relación con las causas, reglas, plazos y demás requisitos esenciales que deben cumplirse en ese procedimiento, no exista posibilidad alguna de someter esas actuaciones a escrutinio constitucional alguno.
  • Los actos intraprocesales de la declaración de procedencia están encaminados a un fin que culmina con una resolución inatacable para lograr privilegiar la voluntad de cada legislador u órgano correspondiente para resolverlo en definitiva, pero ello no implica que los servidores públicos sujetos a ese procedimiento no tengan derecho alguno como el de audiencia y a que se sigan todas las formalidades esenciales que conforman un procedimiento establecidas en la legislación de la materia.
  • Lo anterior, porque esas prerrogativas resultan estrictamente necesarias para que el inculpado conozca las razones que llevaron a someterlo a una declaración de procedencia y esté en posibilidad de argumentar; y, en su caso, probar que no hay motivo real para que se le atribuya una conducta delictiva, garantizándole una defensa adecuada y que, en el supuesto de que no se sigan dichas formalidades, cuente con un recurso judicial efectivo para combatir cualquier violación cometida durante dicho procedimiento.
  1. Con base en tales consideraciones, tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de este alto tribunal han coincidido en que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo se refiere únicamente a las declaraciones o resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia, por lo que el juicio de amparo sí es procedente en contra de actos intraprocesales que no se emitan en el ejercicio de la facultad soberana y discrecional de los congresos locales.
  2. Cabe destacar que en términos del artículo 94, párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del país —reformado y adicionado el once de marzo de dos mil veintiuno—, y del Acuerdo General número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, las razones con que se justificó la decisión alcanzada en el recurso de queja 33/2021 son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, ya que la sentencia fue dictada por mayoría de cuatro votos de los Ministros y Ministras que integran esta Primera Sala y, por ello, cuenta con el carácter de precedente jurisprudencial.
  3. De lo expuesto, se obtiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina ahora jurisprudencial en relación el alcance de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo que permite a los juzgadores y juzgadoras de amparo determinar en qué supuestos es procedente el juicio de amparo tratándose actos intraprocesales emitidos en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia.
  4. Con motivo de ello, es que esta Primera Sala concluye que para la resolución del recurso de queja cuya atracción se solicita, únicamente se requiere la aplicación los lineamientos trazados en los diversos precedentes que conforman la mencionada doctrina para efectos de dilucidar si el juicio de amparo de origen es o no procedente en contra del acto que dio inicio al procedimiento de juicio político y por ende, de las normas generales ahí aplicadas. Por tanto, no se colma el requisito de trascendencia necesario para ejercer la facultad de atracción, pues no sería posible la emisión de un pronunciamiento de relevancia nacional.
  5. DECISIÓN
  6. Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja 339/2021 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  7. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación