SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 596/2021
Fecha: 16-Mar-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 596/2021 para conocer del amparo en revisión 260/2021 del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Esta Primera Sala debe determinar si el caso cuenta con las características de importancia y trascendencia necesarias para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.
- ANTECEDENTES
- Solicitud de registro de menores . De la lectura de las constancias se advierte que, el 21 de mayo de 2021, ********** compareció ante el director general del Registro Civil de la Ciudad de México para solicitar el registro de dos menores de edad de quienes se ostenta como madre por virtud de un contrato de gestación subrogada: en el acto externó su voluntad procreacional, ya que fueron concebidos mediante el uso de una técnica de reproducción asistida (gestación subrogada). La solicitante exhibió el contrato celebrado con la tercera interesada para la gestación sustituida, la constancia de fecundación in vitro y dos certificados de nacimiento.
- Contestación de la autoridad (acto reclamado) . La subdirectora de Asuntos Jurídicos, Control y Orientación de la Dirección General del Registro Civil emitió una contestación a la solicitud de la quejosa y determinó lo siguiente:
“Al respecto, con fundamento en los artículos 1 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política de la Ciudad de México; 237 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 3, 46 y 49 del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, le informo que para la autorización de las actas relativas al registro de nacimientos que se realicen dentro de los seis meses siguientes al alumbramiento, los interesados deberán presentar:
- Certificado de alumbramiento.
- Actas de nacimiento de los padres o en su caso, de la madre.
Si alguno de los padres es de nacionalidad extranjera, el acta a entregar debe ser debidamente apostillada o legalizada. En caso de que se encuentre en otro idioma, deberá ser traducida al español por un perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
- Comprobante de domicilio no mayor a 3 meses de la Ciudad de México.
- Identificación vigente oficial de la madre.
- Sentencia ejecutoria que ordene el levantamiento del acta.
Una vez recabada esa información, deberá acudir a la Oficina General del Registro Civil para continuar con el proceso de registro de nacimiento.
- Juicio de amparo 357/2021 . Inconforme , la quejosa, por conducto de su apoderada general, promovió demanda de amparo en la que alegó la violación a los artículos 1, 4, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como autoridad responsable y acto reclamado:
III. Autoridad Responsable: Dirección General del Registro Civil .
IV. Acto Reclamado: La negativa de registrar a los menores hijos mellizos del C. ********** y otorgarle un acta de nacimiento compareciendo la quejosa como madre soltera; que hasta el día de hoy se encuentra sin nombre, ni apellido.
- Registro y prevención del asunto . El juez de distrito previno a la quejosa para que precisara con exactitud en qué consiste lo reclamado y para que exhibiera copia íntegra del escrito presentado ante la autoridad responsable . En el escrito por el cual se desahogó la prevención, la quejosa precisó lo siguiente:
El reclamo de la presente demanda de amparo señoría es el siguiente:
- La respuesta recaída al escrito de petición por parte de la Autoridad Responsable, consiste en LA NEGATIVA de registrar a los menores, fecundados por Técnicas de Reproducción Humana Asistida a nombre de la madre subrogante **********. De lo anterior exhibo escrito por parte de la Autoridad Responsable de fecha once de junio del año en curso.
Su señoría como se señaló en el escrito inicial de la presente demanda de amparo la experiencia nos muestra que el patrón más recurrente en este tipo de procedimientos es precisamente la negativa de la autoridad a expedir el acta de nacimiento correspondiente que prejuzga sobre la legitimidad del acuerdo de gestación subrogada.
Por ello la ausencia de documentos de identidad para los menores nacidos en territorio nacional, es una grave violación a sus derechos humanos en la medida en que no sólo les impide contar con los atributos de la personalidad inherentes a cualquier ser humano sino que eventualmente conlleva un riesgo para su salud.
La autoridad responsable solicita la orden del Juez para realizar el registro de nacimiento a los menores fecundados por Fecundación In Vitro en el cual mi Representada ********** ES LA MADRE DE DICHOS MENORES, y le han negado a los mismos el derecho de identidad.
- Admisión . Una vez desahogada la prevención, el juez de distrito admitió la demanda , solicitó el informe justificado, tuvo por señalada a la parte tercera interesada y requirió a la promovente para que informara si también promovía en defensa de los infantes que pretende registrar en el registro civil, para el efecto de tenerlos como quejosos en el juicio. Asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Sentencia . Seguidos los trámites correspondientes, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que negó el amparo .
- Recurso de revisión 260/2021 y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . En contra de la negativa de amparo, los menores de edad sin identidad, por conducto de su representante especial, **********, y **********, por conducto de su apoderada, **********, interpusieron recurso de revisión.
- El tribunal colegiado , seguidos los trámites correspondientes, determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, por las características del asunto, ejerciera su facultad de atracción . En particular, consideró que el asunto era importante y trascendente porque los temas que rodean al caso son de interés general ya que debe determinarse:
- Si es legítima la solicitud planteada por la quejosa para que se le reconozca como madre soltera por subrogación de los infantes, tan sólo por haber celebrado un contrato privado y cubrir ciertos gastos para emplear la fecundación in vitro con adopción de embriones, procedimiento en el cual dicha inconforme no aportó material genético al carecer por su edad biológica de reserva folicular (********** años de edad).
- O bien, si conforme a lo previsto en los artículos 3, 46 y 49 Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) , en el caso debe condicionarse el registro del nacimiento a que se exhiba una sentencia ejecutoriada que ordene el levantamiento del acta, como sostiene la autoridad responsable.
- No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2766/2015 y el amparo en revisión 553/2018 ya se ha pronunciado sobre el registro del nacimiento de menores nacidos mediante el empleo de sistemas de reproducción asistida (concretamente por gestación subrogada), tales pronunciamientos atañen a casos en los cuales los solicitantes son parejas homosexuales y uno de sus integrantes es ascendiente biológico al aportar material genético, supuesto distinto al caso en el que la quejosa no aportó material genético, razón por la cual, solamente hace derivar el derecho a ser reconocida como madre soltera del contrato privado que se adjuntó en la demanda de amparo.
- Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El tribunal colegiado remitió a esta Suprema Corte los autos del juicio de amparo , así como del amparo en revisión donde se encuentra la solicitud formulada por los integrantes del órgano colegiado para que se ejerciera la facultad de atracción. Posteriormente, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud , la registró con el número de expediente 596/2021 y envió el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que formulara la propuesta de sentencia .
- Finalmente, la ministra presidenta de esta Primera Sala ordenó el abocamiento del asunto y envió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción con la finalidad de resolver el amparo en revisión 260/2021 del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por sus características, para su resolución no requiere la intervención del Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que la solicitud de ejercicio de la facultad atracción proviene de parte legitimada, pues fueron los magistrados del tribunal colegiado quienes solicitaron que esta Suprema Corte ejerza dicha facultad .
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para determinar si esta Suprema Corte debe o no ejercer su facultad de atracción es necesario reseñar los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo, lo resuelto por el juez de distrito, los agravios en la revisión y la resolución del tribunal colegiado.
Demanda de amparo indirecto
- La parte quejosa plantea en su demanda de amparo, en síntesis, los argumentos que se reseñan a continuación:
- Se transgreden los artículos 1, 4, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 7, 8 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y son aplicables al asunto las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª LXXXVIII/2019 (10ª) “ FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE MATERNIDAD SUBROGADA. ES DEBER DEL JUEZ ESTABLECERLA, AUN ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA ” ; 1ª LXXIX/2018 (10ª), de rubro: “ VOLUNTAD PROCREACIONAL. SU FUNDAMENTO DERIVA DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD ” .
- La quejosa tuvo la voluntad procreacional para concurrir a la maternidad subrogada y que sus hijos quedaran vinculados a una autentica relación paterno filial (sic). La voluntad procreacional es uno de los factores determinantes para la constitución del vínculo filial de sus hijos que fueron procreados bajo ese tratamiento, quedando jurídicamente vinculada a todas las consecuencias de derecho de una auténtica relación paterno filial; es decir, para que la quejosa asuma las responsabilidades derivadas de la filiación, voluntad que se protege bajo el amparo del artículo 4º constitucional .
- Los menores tienen el derecho a la identidad y ser registrados de manera inmediata a su nacimiento y debe ser reconocida como madre subrogante ********** .
- Solicita la suspensión provisional del acto reclamado, para los efectos de que la autoridad responsable restablezca provisionalmente a la quejosa en el goce del derecho violado a sus menores hijos mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio constitucional, como tutela anticipada con efectos restitutorios, y sean registrados los menores de manera inmediata para que pueda contar con todos los rasgos de personalidad y tener acceso a la salud en virtud de que son prematuros.
Contestación a la prevención de demanda
- Posteriormente, la parte quejosa por conducto de su apoderada general precisó lo siguiente:
- El reclamo de la demanda de amparo obedece a la respuesta recaída al escrito de petición formulado por parte de la autoridad responsable de fecha 11 de junio de 2021, consistente en la negativa de registrar a los menores, fecundados por técnicas de reproducción humana asistida a nombre de la madre subrogante **********.
- La experiencia muestra que el patrón más recurrente en este tipo de procedimientos es la negativa de la autoridad a expedir el acta de nacimiento correspondiente, la cual prejuzga sobre la legitimidad del acuerdo de gestación subrogada.
- La ausencia de documentos de identidad para los menores nacidos en territorio nacional es una grave violación a sus derechos humanos, en la medida en que no sólo les impide contar con los atributos de la personalidad inherentes a cualquier ser humano, sino que eventualmente conlleva un riesgo para su salud.
- En suma, se solicita que la autoridad responsable en el juicio de amparo realice el registro de nacimiento a los menores fecundados por fecundación in vitro , situación que se actualiza, pues ********** es la madre de los menores y le han negado a los mismos el derecho de identidad.
Sentencia del juicio de amparo indirecto
- El juez de distrito del conocimiento determinó negar el amparo con base en las consideraciones siguientes:
- Precisión del acto reclamado . Previo al estudio de fondo, el juez precisó que de la lectura integral de la demanda de amparo y sus aclaraciones, el acto reclamado consiste en la respuesta (de 11 de junio de 2021) a la solicitud de asentamiento de registro de nacimiento de un niño y una niña –de quienes la quejosa se ostenta como madre por virtud de una técnica de reproducción asistida– dada por el registro civil de la Ciudad de México. La autoridad registral indicó a los interesados los requisitos a cubrir, hecho lo cual, debían acudir a la oficina general del registro civil a continuar con el proceso de registro.
- Cuestión previa . El asunto presenta la particularidad de que, por sus efectos, podría considerarse como adjetivo, prepara condiciones para que la autoridad elabore la respuesta de fondo al planteamiento que fue realizado por la quejosa. Así, debe examinarse la acción constitucional en el fondo, pues se requiere de un análisis más exhaustivo de las condiciones en que se produjo el acto de autoridad para advertir si, con respecto a la respuesta contenida en el oficio de 11 de junio de 2021, se crea o no una causa que incida en la viabilidad del juicio, por lo que se requiere de un mayor análisis.
- Análisis de los conceptos de violación . La parte quejosa aduce en su demanda que la desestimación de su solicitud es contraria a los derechos fundamentales que protegen a la familia y a la infancia, particularmente el derecho a su identidad y a la autonomía reproductiva. La experiencia revela que es una postura arbitraria y de prejuzgamiento la que informa estas decisiones que desconocen la gestación subrogada, pues se ofreció ante la autoridad responsable medios de convicción para que normara un criterio estimativo de la petición; esto es, se reveló que la gestante no es madre de los niños, sino la propia quejosa, todo ello a la luz de la voluntad procreacional plasmada en el contrato y, al pasarse por alto, trasciende al entroncamiento hacia los infantes y su identidad, y al derecho fundamental de ser inmediatamente registrados después del nacimiento.
- Decisión. Los conceptos de violación son infundados. La determinación que constituye el acto reclamado es acorde al marco constitucional que rige la actuación de las autoridades. En observancia a las normas que informan el procedimiento registral, la solicitud no puede otorgarse sin más trámite, pues existe un procedimiento a observar y requisitos que colmar, previo a otorgar o no el registro.
- El principio de legalidad se encuentra reconocido en el artículo 16 de la Constitución Federal y debe entenderse como la condición de que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica, exponiendo las razones atinentes al caso. Por fundamentación se entiende el deber que tiene la autoridad de expresar, en mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con el acto de autoridad. Mientras que la motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
- En materia jurisdiccional el cumplimiento al principio de legalidad se encuentra en el estudio de la cuestión planteada, apoyada en el derecho aplicable y la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto. Para ello es indispensable que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso, para justificar el sentido de la decisión. Esto representa la base de la seguridad jurídica pues normando un procedimiento se evita que las autoridades incurran en actos arbitrarios .
- La base de la que se debe partir es que la autoridad registral no negó a los quejosos su derecho a acceder a un registro –tal aspecto no está en duda– pues es un derecho fundamental que deriva de los artículos 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, lo que hizo la autoridad, previo a emitir una postura sobre la manera en que se ejerce ese derecho, fue remitir a la quejosa al marco jurídico que rige el procedimiento registral, el cual debe observarse por seguridad jurídica, ya que el registro de un infante no es una prerrogativa absoluta o irrestricta, pues, para su ejercicio deben observarse las normas que rigen la actividad de la autoridad registral para obtener la respuesta correspondiente a la solicitud .
- Si la autoridad, previo a determinar el cauce que habrá de tener la petición formulada por la quejosa, le solicita diversa documentación apoyándose en los artículos 37, 468 y 499 del Reglamento del Registro Civil para la Ciudad de México, ello es acorde al principio de seguridad jurídica conforme al cual existe un marco operativo para la autoridad y que, en el caso, prevén una serie de requisitos a cubrir, previo a que se determine la emisión del acta para los niños.
- Por lo que hace a la decisión de la autoridad, en el sentido de requerir documentación para estar en condiciones de continuar con el proceso de registro de los infantes, no se configura de momento como una violación a los derechos fundamentales de los quejosos.
- Lo que se juzga en el caso particular no es una desestimación de la solicitud en sí misma, sino, si la autoridad está facultada o no para requerir documentación a la emisión de actas, por lo que será hasta que se cubran dichos requisitos o se manifieste ante la autoridad la imposibilidad legal o material que se tenga para tal efecto que se continuará con el procedimiento registral correspondiente, en donde la autoridad habrá de pronunciarse sobre la expedición de las actas.
- El análisis del caso atiende al hecho de que el acto reclamado –por ahora– al ser previo y distinto a la respuesta de fondo de la petición, no pone en duda el derecho de los menores a contar con sus documentos, ya que dicha prerrogativa es de orden internacional y constitucional, sino que se limita a reconocer que –por certeza jurídica– la autoridad puede recabar la información que considere necesaria para expedir el acta, atendiendo a las condiciones particulares que se le presentan: lo que se le pidió en la solicitud de 21 de mayo de 2021 únicamente fue el contrato de reproducción asistida, ratificado ante notario público, la constancia de fertilización y los dos certificados de alumbramiento.
- El acto reclamado por sí mismo en esta fase no atenta contra el derecho a la identidad, al registro o a la voluntad procreacional, sino que es preparatorio de las condiciones para dar seguimiento al proceso de registro, para pronunciarse posteriormente sobre el fondo de la petición, cuando la parte interesada haya dado cumplimiento a lo solicitado o bien exprese la imposibilidad legal o material que tenga para ello.
- Con el fin de respetar a cabalidad los derechos involucrados en la expedición del acta registral y el debido proceso, la autoridad puede exigir condiciones mínimas de recepción probatoria para valorar la petición del solicitante conforme a las particularidades que presente cada caso, a fin de pronunciarse con los elementos que den certeza, sustento y fiabilidad al acto registral . Luego, ante lo infundado de los conceptos de violación, se negó el amparo y protección de la justicia federal.
- Finalmente, se acotó que no resultó un impedimento a lo decidido que entre los quejosos existan menores de edad, pues aún y cuando la Constitución Federal y el marco jurídico internacional obliga a los juzgadores a velar por el interés superior de la infancia, ello no implica de ninguna manera que la suplencia permita reconocer una violación a derechos humanos cuando se considera que no la hay, pues esta herramienta procesal solo opera cuando puede reportar un beneficio; lo cual no ocurre en el caso, donde se considera que los actos reclamados se apegan al marco legal que rige la actuación de la autoridad y no se ha desconocido a los niños su derecho a ser registrados, sino que se está en una fase preparativa, previa a la emisión del documento .
Agravios en la revisión (menores de edad)
- En el escrito de agravios presentado por la asesora jurídica federal, como representante de los menores sin identidad, se hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:
a) Para que se aplique un mandamiento ordenado por una autoridad a un ciudadano, aunque sea una autoridad administrativa, debe de estar fundamentado en la ley, pues de otra manera no se puede aplicar, ya que se trata de una violación al artículo 14 constitucional en el que las leyes deben ser expedidas con anterioridad al hecho.
b) Se vulnera el artículo 4º constitucional, en el cual se establece que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Federal: la ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
c) La autoridad responsable, esto es, el director general del Registro Civil y el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil, ambos en la Ciudad de México, omitieron fundamentar conforme a la ley los requisitos para que la quejosa no pusiera en riesgo la salud futura, así como la seguridad para que los menores (también quejosos y recurrentes) posean una identidad.
d) Se actualiza la violación a la seguridad jurídica y derecho a la identidad, conforme al artículo 6 inciso c), número 2 de la Constitución Federal, que dice textualmente: “ Las autoridades facilitaran el acceso de las personas a obtener documentos de identidad ”, mandato del cual deben de gozar todos los ciudadanos, ya que las respuestas que dan las respectivas autoridades deben realizarse en términos más claros y sencillos para que puedan resolverse con más prontitud los problemas que se les plantean. Así pues, tratándose del asunto concreto del asentamiento en el registro civil de menores sin identidad, se dio lugar a que la madre de los menores pensara que existía una negativa a su registro e inclusive que se le estaba prejuzgando.
e) Se transgrede el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el diverso 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues, en el caso concreto, el grado de vulnerabilidad se actualiza al encontrarse los dos menores sin identidad. También se vulneran los artículos 2, 3, 6, 18, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que en ellos se obliga a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del menor –principio que también se incluye en el sistema jurídico mexicano– el cual implica que, en todo momento, las políticas, acciones y toma de decisiones en esa etapa de la vida humana tendrán que realizarse de modo que se busque el beneficio directo del niño o niña.
f) El concepto interés superior de la niñez, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los derechos que les corresponden a las personas adultas en relación con los niños:
(i) Para lo cual se privilegia el deber de atenderlos, cuidarlos y, desde luego, convivir con ellos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor beneficio posible para ellos, máxime, tratándose de miembros que conforman su familia, como el imperativo de la sociedad hacia las personas. De tal manera que la protección de los infantes en México se ubica incluso por encima de los derechos de los adultos y cumple con una transcendente función social de orden público e interés social.
(ii) El interés superior del menor debe entenderse como un catálogo de valores y principios, interpretaciones, acciones y preceptos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como facilitar las condiciones materiales que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.
g) También se vulnera el artículo 1º constitucional, el cual reconoce los derechos humanos debidamente garantizados por la Constitución Federal, dentro de los cuales se encuentra el derecho humano a la salud y, además, prohíbe la discriminación motivada por la edad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana en cuanto a su edad y género, máxime tratándose de menores de edad.
h) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a la vida y a la integridad personal, que se encuentran directamente vinculados con la atención a la salud humana. También el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social e indica que la salud es un bien público: el Estado tiene la obligación de cumplir con su deber como garante de la salud en las personas bajo su custodia y proporcionar revisión médica, atención y tratamiento adecuados cuando así lo requieran.
i) La Suprema Corte se ha pronunciado sobre las obligaciones que derivan del derecho a la vida reconocidas en el artículo 4.1 de la Convención: una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante es proteger el derecho a la vida y crear las condiciones que la vida misma requiera que son compatibles con la dignidad de la persona humana y deshacer cualquier condición que la dificulte e impida. En ese sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, cuya atención se vuelve prioritaria para el Estado.
j) El juez de distrito no analiza en forma precisa el acto reclamado, ya que solo señala que no podía eliminar o anular los requisitos solicitados por el director general del Registro Civil de la Ciudad de México, que como juzgador no lo debía realizar pues estaba dentro del marco constitucional y operativo, por lo que el registro civil tenía facultades para solicitar los requisitos a la quejosa y madre de los menores sin identidad.
Agravios en la revisión (madre quejosa)
- Por otra parte, la quejosa **********, por conducto de su apoderada general, hace valer los siguientes agravios:
a) Se actualiza la violación por inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos 74, fracción III, y 75 de la Ley de Amparo, la cual se presenta en el considerando sexto y rige el punto resolutivo único de la sentencia recurrida, y consiste en la inexacta valoración de los medios de convicción que realizó el juez de distrito.
(i) La actuación de la autoridad responsable no es acorde al marco constitucional que rige su actuación, pues al exigir la exhibición de la documental –sentencia ejecutoria que ordene el levantamiento del acta– viola en perjuicio de la quejosa y los menores las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no existe fundamento legal para ello. Por tanto, resulta inconstitucional la exigencia y negativa de otorgar el registro solicitado.
(ii) Al haberse exhibido ante la autoridad responsable el certificado de alumbramiento, acta de nacimiento de la madre debidamente apostillada o legalizada, comprobante de domicilio e identificación de la madre, el juez de distrito debió analizar el fondo del acto reclamado por haberse satisfecho el requerimiento de la autoridad responsable y conceder el amparo a la quejosa y sus menores hijos, para el efecto de que la autoridad responsable procediere al asentamiento de las actas de nacimiento correspondientes.
(iii) Se hace valer la imposibilidad de la quejosa de presentar un único requisito –la sentencia ejecutoria que ordene el levantamiento del acta–, motivo por el cual se presentó el escrito de demanda de amparo con la finalidad de obtener por parte del juez de distrito que ordenara a la autoridad responsable el levantamiento del acta de nacimiento de los menores.
(iv) La consideración desarrollada por el juez de distrito en el sentido de que deberá acudir ante el Registro Civil para realizar el trámite previsto en el artículo 98 bis del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal (Ciudad de México) para continuar con el registro de los menores es incorrecta, pues dicho artículo no es aplicable al caso: los menores no cuentan con acta de nacimiento, esto es, no tienen documento alguno de identidad, tampoco nacionalidad. Pues, pese a haber nacido en territorio mexicano no cuentan con cartilla de vacunación, ni acceso al sistema de salud; por lo tanto, no existe documento alguno a rectificar ante la autoridad responsable, de ahí que las disposiciones administrativas sobre el registro de los menores deben ser interpretadas conforme a los derechos fundamentales.
b) El acto reclamado sí es susceptible de ser protegido mediante el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Federal, así como en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo, pues se plantea la afectación a derechos humanos de los menores de edad susceptibles de ser protegidos mediante el juicio de amparo, sin que pase inadvertido que la promovente del juicio de amparo es quien se ostenta como madre de los menores de edad como consecuencia de un contrato de maternidad subrogada.
(i) Al tratarse de un asunto en el que se encuentran involucrados los derechos de dos menores de edad de tres meses y medio, la suplencia de la queja procede en toda su amplitud, en conformidad con la fracción II, del artículo 79 de la Ley de Amparo .
(ii) En términos del artículo 8 de la Ley de Amparo, el menor de edad puede pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo, para lo cual, el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, que preferentemente habrá de ser un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
c) El asunto debe ser analizado a la luz de los derechos de los menores de edad, que hasta el día de hoy carecen de nombre y apellidos ante la imposibilidad de presentar una ejecutoria que ordene el levantamiento de las actas de nacimiento respectivas, aunado a que no cuentan con cartilla de vacunación, es decir, no cuentan con los atributos de la personalidad. Todo lo cual debe ser atendido con base en el interés superior de los menores, en términos del artículo 4º de la Constitución Federal.
d) Los actos realizados por el director del Registro Civil, en cuanto al estado civil de las personas y la expedición de actas, revisten las características previstas en la ley de la materia para reconocerle la calidad de autoridad responsable, puesto que ejerce su facultad de imperio dentro de las funciones y actividades que le son encomendadas como ente público, en relaciones de supra a subordinación con los particulares.
e) La falta de una regulación sobre reproducción asistida no sólo impide la aplicación efectiva de los derechos fundamentales; por el contrario, exige a las autoridades en todos los niveles de gobierno que adopten las medidas que, conforme a instrumentos normativos ya existentes nacionales e internacionales, estén dirigidas a proteger los derechos de todos los involucrados.
f) En suma, el acto reclamado produce una situación que priva a la colectividad de algún beneficio concedido en la ley, y, en cambio, ocasiona a los menores daños de imposible reparación causados por el transcurso de semanas o incluso meses sin contar con documentos de identificación.
- Amparo en revisión y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Los integrantes del tribunal colegiado solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Suprema Corte, bajo los siguientes argumentos:
a) Después de hacer una síntesis de los antecedentes, el tribunal colegiado expone cuáles son los requisitos formales y materiales con los que debe cumplir el caso para que esta Suprema Corte ejerza su facultad de atracción.
b) Por su relevancia jurídica, el asunto reúne las características de importancia y trascendencia que constitucional y legalmente se requieren para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción, pues el criterio jurídico que se adopte está relacionado con un contrato innominado (el cual no está suficientemente regulado en las normas secundarias federales, ni locales) cuyo objeto fue la gestación sustituta de seres vivos dando como resultado el nacimiento de dos infantes (uno del sexo femenino y otro masculino).
c) Por lo cual, se pretende que las autoridades del registro civil presuman la filiación equiparada y se les considere obligadas a emitir las actas de nacimiento en las que la filiación guarde relación únicamente con la contratante de la gestación subrogada como madre soltera, no así con la gestante ni persona diversa, pues se afirma que para el procedimiento de reproducción asistida todo el material genético fue aportado por donadores anónimos.
d) La Suprema Corte de Justicia de la Nación podría fijar un criterio de observancia obligatoria, o al menos orientador, para todas las autoridades del país, respecto a cómo deben tutelarse en este tipo de asuntos los derechos fundamentales de los menores involucrados, pues son éstos los que deben privilegiarse en la armonización de aquellos que pudieran corresponder a las partes celebrantes del pacto del cual se hace derivar su nacimiento.
e) Es necesaria la intervención de la Suprema Corte, porque los temas, aspectos y prerrogativas que rodean el caso son de interés general, cada vez es más frecuente la celebración de contratos privados similares a aquél del cual se hace derivar el nacimiento de los menores. Además, su proyección no solamente se produce dentro del sistema normativo interno (en el cual se carece de normas secundarias federales y locales que los regulen), sino que involucra aspectos de orden internacional. Por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá determinar:
(i) Si es legítima la solicitud planteada por quien figura como directamente quejosa en el amparo indirecto, con respecto a que se le reconozca como madre soltera por subrogación de los infantes, tan sólo por haber celebrado un contrato privado y cubrir ciertos gastos para emplear la fecundación in vitro con adopción de embriones, procedimiento en el cual dicha inconforme no aportó material genético, al carecer por su edad biológica de reserva folicular.
(ii) Si, como sostiene la autoridad responsable, conforme a lo previsto en los artículos 3, 46 y 49 Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, en el caso debe condicionarse el registro del nacimiento a que se exhiba una sentencia ejecutoriada que ordene el levantamiento del acta, aunado a verificar si el caso amerita que se efectúe el control constitucional y/o convencional de los citados preceptos.
f) Además, la resolución del amparo amerita un escrutinio estricto del asunto, que permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los infantes y la forma en que éstos deben armonizarse para garantizar su bienestar integral, pues la carencia de un documento de identidad impide la tutela inmediata del derecho fundamental de los infantes a tener nombre, apellidos, filiación y nacionalidad, entre otras prerrogativas protegidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención sobre los Derechos del Niño.
g) Si bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2766/2015, así como en el amparo en revisión 553/2018, ya se ha pronunciado sobre el registro del nacimiento de menores nacidos mediante el empleo de sistemas de reproducción asistida (concretamente por gestación subrogada), tales pronunciamientos atañen a casos en los cuales los solicitantes son parejas homosexuales y uno de sus integrantes es ascendiente biológico al aportar material genético, supuesto distinto al caso particular en el que la directamente quejosa y recurrente no aportó material genético, razón por la cual solamente hace derivar el derecho a ser reconocida como madre soltera del contrato privado que se adjuntó a la demanda constitucional.
h) Otra implicación legal atiende a las relaciones de familia, derivadas del parentesco y la filiación con los hijos, con los derechos de la maternidad que pretende ejercer la quejosa, quien es una persona soltera que no aportó material genético por carecer en razón de su edad (actualmente de ********** años) de reserva folicular, a lo cual, se dice que todos los gametos utilizados en el procedimiento de reproducción humana asistida –del cual se hace derivar el nacimiento de los menores– fueron donados, sin que esté revelada la identidad de los donantes, pues en el contrato se indicó que son anónimos.
i) Para proteger el interés superior de los menores es imperante la intervención de la Suprema Corte para que fije una postura con respecto a la filiación equiparada de personas solteras que no aportan material genético y atienden a la gestación subrogada, dado que esa actividad se está llevando a cabo sin taxativas ni regulación.
j) La atracción del amparo podría favorecer la emisión de un criterio orientador, no sólo para las autoridades jurisdiccionales, sino para las administrativas y de toda índole, particularmente para el registro civil, relacionado para determinar cuáles son los requisitos que deben cumplirse para el registro del nacimiento de seres humanos (menores) cuya existencia se hace derivar de la instrumentación de mecanismos de reproducción asistida, mediante la celebración de contratos privados sobre la gestación subrogada.
k) No existe regulación en las leyes secundarias del orden federal y local, de ahí la necesidad de que la Suprema Corte se pronuncie sobre las consecuencias e implicaciones jurídicas de los contratos concertados respecto a la gestación subrogada por personas solteras que no aportan material genético, pues no existen reglas claras y expresas sobre la atribución de filiación en estos casos, tampoco en cuanto a los requisitos y la actuación del registro civil respecto del nacimiento y presentación de menores de edad nacidos a través de dicha técnica .
l) Finalmente, por las circunstancias particulares del caso, el tribunal colegiado determina que, mediante un acuerdo plenario, fijará de oficio medidas urgentes tendentes a garantizar la salud y el bienestar integral de los menores involucrados, mientras la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve lo conducente a la solicitud de atracción y, en su caso, lo atinente al amparo en revisión.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala debe determinar si ejerce o no la facultad de atracción para conocer el amparo en revisión 260/2021 del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La facultad de atracción es un medio excepcional y discrecional de control de la legalidad, con rango constitucional, para conocer asuntos que, en principio, no son parte de la competencia, pero cuya resolución puede ser importante y trascendente.
- Para poder ejercer dicha facultad, el asunto que se pretende atraer debe cumplir con los siguientes requisitos formales: i) que la facultad de atracción se ejerza de oficio por esta Suprema Corte o bien, que quien solicite el ejercicio de esa facultad se encuentre legitimado para ello, y, ii) que se trate de uno de los casos contemplados en el artículo 107, fracciones V, segundo párrafo, y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal .
- En el presente caso queda plenamente satisfecho el primero de los requisitos, pues la petición fue formulada por los magistrados integrantes del tribunal colegiado que conoció del asunto. El caso también satisface el segundo de los requisitos, pues cumple con lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal. Dicho artículo y dicha fracción establecen, entre otras cuestiones, que la Suprema Corte, a petición fundada de los tribunales colegiados, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten.
- Después de estudiar si el caso cumple con los requisitos formales para ser atraído, ahora esta Primera Sala debe analizar si cumple con los requisitos materiales para su atracción; es decir, si el caso es importante y trascendente, tal como lo señala la jurisprudencia de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” . De acuerdo con dicho criterio, el interés o importancia de un asunto debe determinarse a partir de un análisis que permita concluir que la resolución de un asunto reviste un sumo interés que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o en general de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleve el establecimiento de lineamientos constitucionales para la resolución de asuntos futuros.
- A su vez, para determinar si se cumple con el requisito de importancia, esta Suprema Corte considera que deben analizarse las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que la resolución del caso marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Por otro lado, la Suprema Corte considera que el término trascendencia consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y en la posibilidad de que su resolución permita fijar un criterio para la resolución de casos futuros. Este criterio puede derivar ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos o bien de su interdependencia jurídica o procesal. Así pues, los términos importancia y trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles un contenido especifico, deben utilizarse criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo. Pese a lo anterior, no debe perderse de vista que la facultad de atracción es discrecional, tal como lo señala el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal.
- Puntualizadas las pautas para el ejercicio de la facultad de atracción, esta Primera Sala considera que el asunto sí cumple con los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para su atracción.
- Como punto de partida, se advierte que –como bien señala el tribunal colegiado– en el amparo directo en revisión 2766/2015 y en el amparo en revisión 553/2018 , esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el registro del nacimiento de menores nacidos mediante el empleo de sistemas de reproducción asistida. Sin embargo, dichos asuntos atienden a casos en los cuales los solicitantes son parejas homosexuales y uno de sus integrantes es ascendiente biológico al aportar material genético, lo cual representa un diferendo con la materia del fondo del presente asunto.
- En efecto, en el asunto respecto del cual se solicita su atracción se advierte una diferencia sobre lo decidido en los precedentes citados, pues en el caso que se pretende atraer, la quejosa no aportó material genético y se hace derivar del contrato privado que adjuntó en el escrito de demanda de amparo el derecho a ser reconocida como madre soltera. Además, la solicitud del registro de acta de nacimiento de los menores fue instada ante el director general del Registro Civil, autoridad que dio contestación mediante oficio ********** de 11 de junio de 2021 (acto reclamado en el juicio de amparo), en el cual, para continuar con el proceso de registro de nacimiento , informó que:
para la autorización de las actas relativas al registro de nacimientos que se realice dentro de los seis meses siguientes al alumbramiento, los interesados deberán presentar:
- Certificado de alumbramiento.
- Actas de nacimiento de los padres o en su caso, de la madre.
Si alguno de los padres es de nacionalidad extranjera, el acta a entregar debe ser debidamente apostillada o legalizada. En caso de que se encuentre en otro idioma, deberá ser traducido al español por un perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
- Comprobante de domicilio no mayor a 3 meses de la Ciudad de México.
- Identificación vigente oficial de la madre.
- Sentencia ejecutoria que ordene el levantamiento del acta.
Una vez recabada esa información, deberá acudir a la Oficina General del Registro Civil para continuar con el proceso de registro de nacimiento.
- Por otra parte, de un análisis preliminar, se advierte que la quejosa y la tercera interesada, en su calidad de gestante sustituta, celebraron contrato de reproducción asistida mediante la práctica de fecundación heteróloga y subrogación parcial derivado de la muestra seminal y ovulo anónimo aportado por la quejosa, por lo que la gestante sustituta no aportó carga genética al embrión y manifestó: “ ni es mi deseo de, ni pretendo reclamar ningún derecho sobre los menores y he estado consiente que la filiación le pertenece a ”.
- También es preciso destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios que el interés superior de la niñez juega un papel primordial en la gestación subrogada, lo cual exige que las decisiones que se adopten en torno a los derechos de las niñas y los niños busquen siempre su mayor beneficio, lo que no puede determinarse de manera abstracta, sino en función de las circunstancias que concurran en cada situación particular .
- Por una parte, el asunto involucra a dos menores –respecto de los cuales se solicitó su registro ante la autoridad respectiva– y, por otra, se refiere al potencial análisis del marco jurídico que rige el procedimiento registral, en el cual debe observarse el artículo 4º, párrafo octavo, de la Constitución Federal, que reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo . En consecuencia, la resolución del asunto permite determinar si las normas que rigen la actividad de la autoridad registral son acordes o no con los derechos involucrados; es decir, si la petición a la autoridad correspondiente implica subsanar los requisitos previos a la solicitud y verificar si éstos exigen algún requisito mayor que no sea acorde con el trámite solicitado e imposibilite su activación, vulnerándose con ello los derechos de los menores involucrados.
- Ciertamente, esta Primera Sala –al resolver el amparo en revisión 553/2018– ha señalado que, ante la realidad fáctica de un niño o una niña nacido bajo técnicas de reproducción asistida, su derecho a la identidad y la protección a su interés superior exigen determinar la filiación que les corresponde, ya que tienen derecho a contar con todos los derechos derivados de la filiación, como los alimentarios y sucesorios, así como a recibir cuidados, educación, afecto y todo lo necesario para su adecuado desarrollo.
- También, en ese precedente se ha indicado que entre las reglas aplicables en materia de filiación y registro de nacimiento hay algunas que permitan atribuir la filiación, como lo serían la presunción de paternidad o el reconocimiento de hijos. Por lo tanto, se ha considerado que la demostración de un vínculo biológico no es un requisito indispensable para establecer la filiación sobre un hijo, como sucede en la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, en las que opera al respecto la voluntad para concebirlo o voluntad procreacional; y en el caso de la maternidad subrogada es necesaria también la concurrencia de la voluntad libre de vicios de la madre gestante sobre la base de que dicha mujer debe ser mayor de edad y con plena capacidad de ejercicio.
- Con base en lo desarrollado, se advierte que la modulación de casos que implican técnicas de reproducción asistida origina diferendos interpretativos a la hora de atender la solución de este tipo de asuntos que, por la entidad que representan, tienden a reconocer la filiación y el derecho a la identidad de los menores nacidos bajo estas técnicas. Ante dichos escenarios, los criterios jurídicos han evolucionado y los asuntos deben ser analizados buscando evitar obstáculos o impedimentos que dificulten la posibilidad de atender al registro de menores, a la luz del principio del interés superior de la infancia y la voluntad procreacional de quienes deciden optar por este tipo de vías: un exceso de formalidades podría producir un efecto contrario al deseado , en claro perjuicio del interés superior de la infancia .
- En consecuencia, para esta Primera Sala el asunto reviste importancia y trascendencia ya que involucra las consecuencias e implicaciones jurídicas de los contratos concertados por personas solteras –que no aportan material genético– respecto de la gestación subrogada, pues no existen reglas claras y expresas sobre la atribución de filiación en estos casos. Además, tampoco hay claridad en torno a si los requisitos que se exigen son los adecuados cuando se presenta la solicitud del registro de niñas y niños nacidos mediante estas técnicas. Este asunto brindará la oportunidad para que esta Suprema Corte esclarezca cómo es que podrán modularse este tipo de aristas interpretativas, en especial el caso del cual se solicita su atracción.
- En ese sentido, la resolución del amparo no sólo permitiría resolver el caso en concreto, sino que entraña la posibilidad de que esta Suprema Corte emita un precedente en el que explore las consecuencias e implicaciones de los supuestos en los cuales no existe un marco legal que brinde la salvaguarda del derecho a la identidad y a las relaciones familiares de los menores que nacen bajo el uso de técnicas de reproducción asistida; defina el papel primordial del interés superior de la niñez cuando el nacimiento acontece bajo un procedimiento de gestación sustituta, así como el papel del juez para valorar las especiales circunstancias que concurran en cada situación, para así poder determinar qué es lo mejor para los niños y niñas involucrados. En suma, esta Suprema Corte tendrá la oportunidad de continuar desarrollando criterios jurisprudenciales en relación con la ausencia de regulación específica de casos que involucren la filiación de menores de edad bajo la técnica de maternidad subrogada y las obligaciones del juez para establecerla .
- Por lo tanto, la atracción del amparo en revisión y su eventual resolución podría dar lugar a que esta Primera Sala reexamine su doctrina sobre la gestación subrogada, en los casos de filiación equiparada de personas solteras que no aportan material genético y atienden a la gestación por sustitución, sin que sea revelada la identidad de los donantes; los requisitos que debe tomar en cuenta la autoridad del registro civil, así como verificar si éstos representan un obstáculo en el momento en el cual se pretende registrar a un menor de edad, cuya existencia deriva de la instrumentación de mecanismos de reproducción asistida mediante la celebración de contratos privados.
- Además, como parte de esa reevaluación, el asunto permitirá determinar el grado de afectación a los intereses de los niños y niñas involucrados por la falta de un documento de identidad que impide la tutela al derecho fundamental de contar con un nombre, apellido, filiación y nacionalidad, derivado de los requisitos que solicita la autoridad registral para continuar con el proceso de registro de nacimiento. Finalmente, todos estos puntos deberán ser analizados a la luz de los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- En síntesis, esta Primera Sala considera que el asunto cumple con los requisitos de interés y trascendencia por las razones siguientes:
- Será posible revisar las implicaciones legales de cómo debe establecerse la filiación de los menores involucrados, a la luz de su interés superior. Para ello será importante revisar el reconocimiento de la validez del contrato de gestación sustituta, con la finalidad de considerar la afectación a los derechos humanos de la vida y la relación filial entre los contratantes.
- Por otro lado, posibilitará emitir un pronunciamiento sobre los alcances de un contrato privado celebrado para la gestación sustituta, así como los requisitos que éste implica, como el relativo a que la autoridad registral requiera para continuar con el proceso de registro de nacimiento, entre otros, una sentencia ejecutoria que ordene el levantamiento del acta.
- También podrán reforzarse criterios en torno a la libertad decisional de los contratantes, bajo la premisa de que el Estado deberá garantizar las condiciones necesarias para armonizar un contexto de autonomía en el proyecto de vida.
- De igual forma, se tendrá la oportunidad de seguir explorando tópicos en torno a las repercusiones que subyacen en la gestación sustituta en el ámbito del derecho familiar, en relación con el establecimiento de las relaciones de filiación entre los participantes (quien contrata y la gestante) y el o los nacidos que surgen a partir de esa filiación, características que deberán modularse atendiendo a las condiciones particulares del caso.
- Además, derivado de las particularidades de la celebración de un contrato privado para la gestación sustituta, deberá verificarse si la regulación de la autoridad registral genera obstáculos que van más allá de los requisitos formales respecto de la pretensión de quien solicita el registro; es decir, si un exceso de formalidades podría producir un efecto contrario al deseado, en claro perjuicio del interés superior de la niñez.
- También reviste interés explorar las consecuencias de la ausencia de un marco legal que brinde la salvaguarda respecto al derecho a la identidad y a las relaciones familiares de los menores que nazcan bajo el uso de técnicas de reproducción asistida.
- Las anteriores notas de interés se señalan de forma enunciativa, más no limitativa, bajo el entendido de que potencialmente existan otras temáticas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente por parte de esta Primera Sala. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala, el asunto en cuestión reviste las características de interés y trascendencia suficientes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la resolución.
- DECISIÓN
- El presente caso cumple con lo requerido por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 260/2021 del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación