Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 45/2022
Fecha: 20-Abr-2022
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- Solicitud inicial. Por oficio recibido el veintiséis de enero de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 187/2021 derivado del juicio de amparo 358/2019 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, en el que se reclamó del Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la emisión de la resolución contenida en el oficio SGPA/DGIRA/DG/03576 de veintiuno de abril de dos mil catorce, que autorizó de manera condicionada en materia de impacto y riesgo ambiental el proyecto denominado "Planta de amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa".
- Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 45/2022, ordenó se turnara a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.
- Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ANTECEDENTES
- Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia, para lo cual, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso:
- I. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, Irene Díaz López, Luis Rosario Mancinas Martínez, Julio César Torres Hernández, José Valenzuela, Florentino Solís Valdez, Abel Urías Garibaldi, Juan Manuel Galaviz Castro, Raúl Aguirre Valdez, Marino Chávez Obeso, Guadalupe Aguilar Castro, Juan Miranda Valenzuela, Jorge Torres, Heriberto Torres Hernández, Rafael Miranda Meza, Delfino Miranda Valenzuela, Christian Aguirre V., Raúl Álvarez Zapien, Marco A. Díaz López, Ramón López Soto, María del Rosario Valdez V., José Juan Portillo V., José Alberto Cruz Rojas, Inocencio Mena Soto, Jesús L. Jocobi Beltrán, Jessica Rubí Visaiz Castañeda, Heriberto Valdez Meza, Jesús M. Gastélum Urías, R. Román Patiño Osorio, Mariolis A. López Soto, Miriam I. Tapia Ruiz, Luis G. Rábago Díaz, Karina E. Armenta Apodaca, Miguel A. Cruz Gaxiola, Jesús A. Mancinas Martínez, Verónica M. Castro Orduño, Guadalupe Apodaca Gaxiola, Arnoldo López Martínez, Rosario Tapia M., Rocío C. Álvarez Sapien, Alma L. Bacasegua Pacheco, Manuel Patiño, Javier Méndez Quiroz, Francisco J. Torres Hernández, Tirzo López Castro, Manuel de J. Esparza Romero, Andrea Barraza Hernández, Wilfrido López Leal, Rosa Isela Ramírez M., Luis Alfredo López Leal, Irma Aguilar Castro y Francisco J. Torres Zabala, en su carácter de integrantes de la comunidad del Campo Pesquero Paredones Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa presentaron demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en los Mochis, contra la resolución contenida en el oficio SGPA/DGIRA/DG/03576, de veintiuno de abril de dos mil catorce, mediante la cual autorizó de manera condicionada en materia de impacto y riesgo ambiental el proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa”, emitida por el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales así como por la omisión de considerar diversos ordenamientos legales y tratados internacionales al emitir la autorización mencionada.
- Dentro de los hechos, bajo protesta de decir verdad, la parte quejosa narró, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- El dos de agosto de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece una Zona de Reserva y Refugio de Aves Migratorias y de la Fauna Silvestre, en las islas que se relacionan, situadas en el Golfo de California , la que comprende islas de la bahía de Ohuira, frente al puerto de Topolobampo, en el municipio de Ahome, Sinaloa.
- El siete de junio de dos mil, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo que tiene por objeto dotar de una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal, mediante el cual se recategorizó la Zona de Reserva y Refugio de Aves Migratorias y de la Fauna Silvestre Islas del Golfo de California , confiriéndole la categoría de Área de Protección de Flora y Fauna.
- El diecinueve de diciembre de dos mil trece, Gas y Petroquímica de Occidente, sociedad anónima de capital variable, ingresó al Espacio de Contacto Ciudadano de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, adscrita a la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, la Manifestación de Impacto Ambiental en su Modalidad Regional y el estudio de riesgo ambiental del proyecto denominado “Planta de Amoniaco de 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa”, para la construcción y operación de una planta de producción, almacenamiento y distribución de amoniaco, dentro de la bahía de Ohuira, en el municipio de Ahome, Sinaloa.
- El veintiuno de abril de dos mil catorce, el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales expidió la resolución en materia de impacto y riesgo ambiental contenida en el oficio SGPA/DGIRA/DG/03576, mediante la cual autorizó de manera condicionada el proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa” en favor de Gas y Petroquímicos del Occidente, sociedad anónima de capital variable.
- Dentro de los conceptos de violación hechos valer, se encuentran, en esencia, los siguientes:
- En el primer concepto de violación alegó que con la emisión del acto reclamado se violan los derechos humanos a la salud, a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, al agua, legalidad, seguridad jurídica y el principio de supremacía constitucional y de los tratados internacionales, porque la construcción y operación de la planta de producción y almacenamiento de amoniaco, provocaría reducción de la calidad del aire, ruido, pérdida de suelos tipos lacustre por el relleno del terreno, reducción de la calidad del agua, aumento de temperatura en el agua en el canal de descarga, contaminación del agua, entre otros; máxime que los impactos referidos ocurrirán en un área natural protegida con el carácter de área de protección de flora y fauna.
- En el segundo concepto de violación indicó que el acto reclamado viola los derechos humanos de las personas de gozar de un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar y derecho a la salud y controvierte el principio precautorio al que están obligadas las autoridades mexicanas, porque en la manifestación de impacto ambiental, en la modalidad regional del proyecto, no existe certidumbre respecto de los alcances de los daños que se van a ocasionar, por lo cual, debió negarse la solicitud de autorización, pues basta que exista el riesgo de daño.
- En el tercer concepto de violación indica que la autorización para la construcción y operación de una planta de amoniaco reclamada en un área de protección de flora y fauna es contraria a lo previsto en el artículo 54 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, que no autoriza la realización de actividades industriales de tipo alguno.
- En el cuarto concepto de violación, señala que la resolución reclamada al autorizar la construcción y operación de una planta de amoniaco en un área Ramsar, contraviene la Convención de Ramsar con relación a la designación del sitio Lagunas de Santa María-Topolobampo-Ohuira, como Humedal de Importancia Internacional registrado en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida con arreglo al artículo 2.1 de la Convención, con el número 2015 y los acuerdos contenidos aprobados por las conferencias de las partes, y otros ordenamientos nacionales.
- En el quinto concepto de violación alegó que la resolución impugnada era ilegal e inexacta, incongruente e indebidamente sustentada.
- En el sexto concepto de violación arguyó que la resolución reclamada contravino los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, al omitir considerar que en la zona de construcción de la obra existen especies amenazadas o en peligro de extinción.
- En los conceptos de violación séptimo y octavo precisó que el acto reclamado contraviene la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y que carece de debida fundamentación y motivación.
- II. Por razón de turno, conoció del asunto el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, registró con el número de expediente 358/2019, y previa prevención y desahogo, en proveído de cinco de julio siguiente, admitió a trámite y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- III. Seguida la secuela procesal, el nueve de noviembre de dos mil veinte, el juzgado de distrito dictó sentencia, terminada de engrosar el dos de diciembre de dos mil veinte, en la que resolvió negar el amparo y protección solicitado, bajo las siguientes consideraciones esenciales:
- Estimó infundados los conceptos de violación primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, ya que consideró que la resolución reclamada no era violatoria de los derechos humanos al agua, a la salud, a tener un ambiente sano, legalidad y desarrollo sustentable ni contraviene leyes ni tratados internacionales referidos por la parte quejosa; si se tomaba en cuenta que por su construcción, funcionamiento y medidas complementarias adoptadas, la planta de amoniaco, por un lado, no contaminará la Bahía de Ohuira y, por otro, que las medidas de restauración evitarán que la Bahía sea afectada de manera irremediable por las descargas de aguas negras y por los restos de fertilizantes e insecticidas que diariamente desembocan a través de los canales de drenaje y los drenes de cultivo, esto es, la construcción y operación de la planta de amoniaco se armoniza con el principio indubio pro natura , al establecerse medidas necesarias para hacer improbable que se afecte el medio ambiente, que se dañe la salud pública y que se contamine el agua de la Bahía de Ohuira.
- Abundó, en el sentido de que, de los medios de prueba aportados, y contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la construcción de la planta de amoniaco, al ir acompañada de múltiples proyectos de restauración ecológica y sociables, lejos de perjudicar, auxiliará al ecosistema con la compensación y/o restauración del equilibrio ecológico y beneficiará a la economía del país.
- Respecto del quinto concepto de violación, relativo a que la parte tercera interesada presentó información falsa respecto de los impactos ambientales del proyecto de la planta de amoniaco; se desestimó, con base en los medios probatorios presentados en el juicio y estimó que la construcción y operación de la planta de amoniaco debe considerarse como un proyecto prioritario para alcanzar la soberanía alimentaria.
- IV. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa presentó recurso de revisión, del cual, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, registrado con el número 187/2021, en el que, sustancialmente, sostiene lo siguiente:
- Que la resolución emitida por el juzgado de distrito fue omisa en analizar si el acto reclamado fue emitido o no conforme a la legislación aplicable, porque se limitó a resolver si la construcción y funcionamiento de la planta de amoniaco, causaría daño ecológico y si éste pudiera ser reparable y a enunciar las prácticas que realizaría la tercera interesada.
- Que el juzgado de distrito valoró de manera indebida el Estudio de Riesgo Ambiental presentado por el tercero perjudicado ante la autoridad responsable, omitió tomar en cuenta las manifestaciones de impacto ambiental y diversas documentales allegadas por la parte quejosa.
- Que causa perjuicio a la comunidad pesquera de la localidad la sentencia reclamada, porque el juzgado de distrito no tomó en cuenta si se contaminará el medio ambiente y se afectará la salud de las personas, de acuerdo a lo señalado en la manifestación de impacto ambiental; que la resolución es incongruente, contradictoria al principio de precaución y al artículo 4 constitucional, porque no debió considerarse como daño menor, el poner en peligro la salud y vida de los habitantes de las comunidades ubicadas alrededor donde se pretende llevar a cabo la mencionada obra.
- La sentencia omitió pronunciarse respecto del argumento planteado en el quinto concepto de violación, en el que se señaló que el proyecto se encuentra en las cercanías del polígono que corresponde al área natural protegida dentro de la cual se encuentra en la Isla de los Patos.
- La sentencia causa perjuicio al afirmar que permitirá la autosuficiencia de dicho producto al país, la generación de empleos, así como que forma parte del Acuerdo del Plan Nacional de Desarrollo e Infraestructura del Sector Privado (sic) emitido por el Gobierno Federal en conjunto con la iniciativa privada; porque en dicho proyecto no participa la inversión pública del país.
- La parte tercera interesada Gas y Petroquímica de Occidente, sociedad anónima de capital variable y el delegado de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, presentaron sendos recursos de revisión adhesiva, los cuales fueron admitidos por acuerdos de dos de junio y nueve de agosto de dos mil veintiuno, respectivamente.
- Seguido el procedimiento legal, el tribunal dictó resolución el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que consideró que el asunto reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
- Invocó como hecho notorio el cuadernillo de antecedentes formado por ese tribunal colegiado con motivo del diverso amparo en revisión 157/2021, contra la sentencia dictada en el amparo indirecto 350/2019, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, remitido a este Alto Tribunal y que en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, se determinó atraer el citado recurso de revisión, al igual que el diverso amparo en revisión 236/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.
- Indicó que en el referido juicio de amparo indirecto 350/2019, los quejosos también reclamaron del Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales la resolución de impacto ambiental contenida en el oficio SGPA/DGIRA/DG/03576, de veintiuno de abril de dos mil catorce, mediante la cual se autorizó de manera condicionada el proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa”; de donde derivó el recurso de revisión 157/2021 y el acto reclamado del juicio de amparo 358/2019 del que deriva el presente recurso, son los mismos. Por lo que, si este Alto Tribunal determinó atraer el recurso de revisión 157/2021 y dada la vinculación del asunto, para evitar emitir sentencias contradictorias, se solicitó atraer también en recurso de revisión 187/2021.
- LINEAMIENTOS PARA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se establecieron elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés y trascendencia o de características especiales para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.
- Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los diversos asuntos que ante ella se han presentado, ha establecido los criterios que integran el marco para regular esta facultad –lo que se corrobora con algunas de las jurisprudencias que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación –, los cuales son los siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
- La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En suma, de la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio –en términos generales– son:
- La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y,
- Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De ahí que, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- En ese tenor, se arriba a la convicción de que la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que estar plenamente justificada, dado que debe ocupar su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, esto es, aquéllos relacionados con las cuestiones de constitucionalidad, porque a este órgano jurisdiccional incumbe la función de ser el intérprete de las normas constitucionales, de tal forma que sólo en casos excepcionales pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de atracción.
- Asimismo, para decidir si se ejerce la facultad de atracción, es fundamental ponderar las características del asunto y considerar los actos reclamados, sus antecedentes, así como los derechos humanos que se estimaron violados, sin que la determinación que se asuma, en un sentido o en otro, implique prejuzgar sobre la sentencia de fondo que pueda dictarse en el juicio de garantías, acorde con el criterio aislado del Tribunal Pleno de rubro: “ ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO .”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ESTUDIO
- Esta Segunda Sala considera que no procede ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 187/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.
- Lo anterior, aun cuando esta Sala pudiera considerar que el recurso de revisión que se solicita atraer es de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional debido a que involucra resolver los temas relativos al cumplimiento de los requisitos constitucionales, convencionales y legales en materia ambiental por parte del proyecto denominado "Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa" y, después, la ponderación de estos elementos con el crecimiento de una región específica del país, lo que permitirá generar criterios sobre la forma en que los principios ambientales y económicos deben aplicarse a casos concretos; lo cierto es que en las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 320/2021 , 466/2021 esta Suprema Corte decidió conocer de asuntos que versan sobre ese tema.
- Por ello, se estima innecesario ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión remitido por el tribunal colegiado solicitante, en tanto que ya existen suficientes asuntos atraídos por esta Segunda Sala los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
- Aunado a que, en sesión de seis de abril de dos mil veintidós, esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión 498/2021, en el cual, en esencia, se confirmó la inconstitucionalidad de la autorización de manera condicionada del proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa"; debido a que la autoridad responsable omitió realizar una consulta previa a las comunidades indígenas que pudiesen ser afectadas con el referido proyecto.
- Acto reclamado en el amparo indirecto del que deriva el recurso de revisión que se solicita atraer, por lo cual, la determinación de esta Segunda Sala, necesariamente servirá para orientar la resolución que deberá tomar el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- DECISIÓN
- En atención a lo expuesto, dado que ya se atrajeron suficientes asuntos, aunado a que existe un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal respecto del tema central del asunto, es que se considera que éste no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 187/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.
Notifíquese . Con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.