Solicitud de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 92/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Solicitud de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 92/2022

Fecha: 06-Abr-2022

R E S O L U C I Ó N

Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 92/2022, para conocer del recurso de revisión contenciosa administrativa 1/2022 del índice del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de nulidad. Misael Honorato Cervantes Ortiz, promovió juicio de nulidad contra la resolución dictada el treinta de septiembre de dos mil veinte por el Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Medio Ambiente en la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México dentro del expediente administrativo CI/SAC/A/0005/2018.
  3. La Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número TJ/V-44814/2020 y la admitió a trámite.
  4. Una vez substanciado el juicio, el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada.
  5. Recurso de apelación. Inconforme con el fallo anterior, el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México interpuso recurso de apelación, del que conoció el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, bajo el expediente RAJ. 28108/2021.
  6. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.
  7. Recurso de Revisión Contenciosa Administrativa. Mediante oficio recibido el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la Titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Medio Ambiente de esa entidad, interpuso recurso de revisión contenciosa administrativa.
  8. Por cuestión de turno correspondió conocer al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de veintiocho de enero de dos mil veintidós lo registró con el número 1/2022 y ordenó, para efecto de proveer lo que en derecho corresponda, dar cuenta al Pleno de ese órgano jurisdiccional.
  9. Por resolución del treinta y uno de enero siguiente, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso mencionado.
  10. Trámite. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil veintidós el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que ahora nos ocupa, registrarla con el número de expediente 92/2022 y turnarla al Ministro Javier Laynez Potisek.
  11. Avocamiento. Finalmente, mediante auto de once de marzo de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si un recurso de revisión contenciosa administrativa reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por los magistrados integrantes del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  18. ESTUDIO Y DECISIÓN
  19. En principio, es necesario señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  20. Sin embargo, el Constituyente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.
  21. Situación que ha acontecido en la realidad y se corrobora con diversas tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación , de las que se desprenden, entre otras, las conclusiones siguientes:
    • Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
    • El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
    • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
    • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
    • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
    • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
    • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza del asunto.
  22. En suma, de la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio son:
    • La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y,
    • Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de aquéllos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. De ahí que, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  24. Por tanto, se arriba a la convicción de que la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que estar plenamente justificada, dado que debe ocupar su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, esto es, aquéllos relacionados con las cuestiones de constitucionalidad, porque a este órgano jurisdiccional incumbe la función de ser el intérprete de las normas constitucionales, de tal forma que sólo en casos excepcionales pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de atracción.
  25. En ese tenor y para dar respuesta a la solicitud que nos ocupa, resulta útil señalar cuáles fueron las razones por las que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción, a saber.
  • Precisó que, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 y 85 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador (sic) General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente corresponderían a esos tribunales.
  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 93/2013, sostuvo que la regla general relativa a que el recurso de revisión no puede ser atraído por ella para su conocimiento, tiene ciertas excepciones: 1) procede la atracción de una revisión en aquellos supuestos en que aún no se encuentre relacionada con otro asunto cuya atracción, por regla general, sí proceda; y, 2) en aquellos casos en que las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa hubiesen declarado la nulidad del acto a través del ejercicio de control de regularidad -constitucional o convencional- sobre la base de la interpretación de un derecho humano o de algún elemento orgánico de la Constitución.
  • Sostuvo que en el presente asunto la autoridad recurrente reclama la falta de aplicación de control difuso por parte de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, pues no aplicó criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que solicita se declare inconstitucional el artículo 119 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
  1. Una vez señalado lo anterior, esta Segunda Sala advierte que no debe ejercerse la facultad de atracción solicitada con base en las siguientes consideraciones:
  2. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 34/2018 , lo siguiente:

• El artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince-, facultaba a los Tribunales de la Federación para conocer de los recursos de revisión que se interpusieran contra resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, así como la base primera, fracción V, inciso n), y base quinta del artículo 122 constitucional.

• De la interpretación de las citadas normas se advertía que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerían de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

• Posteriormente, a través del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma publicada de la Ciudad de México, difundido en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis -y que entró en vigor el dos de febrero siguiente-, se modificó el artículo 104, fracción III, constitucional; en dicho precepto se estableció que los Tribunales de la Federación conocerán únicamente de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es decir, ya no prevé el conocimiento por parte de esos órganos colegiados de las revisiones interpuestas contra fallos del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

• No pasaba inadvertido que en la parte transitoria del referido Decreto se precisó que mientras en la Ciudad de México no se emitan las disposiciones legales para la presentación y sustanciación de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la citada entidad, dichos recursos serían conocidos y resueltos por los Tribunales de la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 104 constitucional; sin embargo, esa fase de tránsito feneció el uno de septiembre de dos mil diecisiete, ya que al día siguiente entró en vigor la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

• En ese contexto, el artículo 104, fracción III, constitucional (vigente) no prevé que los Tribunales Federales puedan conocer de tales medios de defensa, debido a que se refiere exclusivamente a las revisiones de las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa Federal y no a las emitidas por el de la Ciudad de México.

• Debía destacarse que aun cuando el artículo 119 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México prevé la presentación y sustanciación de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, lo cierto es que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México no tiene facultades para regular la competencia de los Tribunales de la Federación, toda vez que ello necesariamente deberá estar contemplado en la Norma Fundamental.

• En ese sentido, al no existir una disposición constitucional específica que dote a los Tribunales de la Federación para conocer de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, no podía presumirse una competencia o, en su caso, considerarla implícita con base en las disposiciones legales locales que para el trámite y sustanciación respectivos se emitan.

• Las revisiones contenciosas administrativas que se interpongan contra sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México que hayan sido dictadas hasta el uno de septiembre de dos mil diecisiete (conclusión del plazo contemplado en las disposiciones transitorias de la reforma constitucional que se analiza) serán procedentes, en la medida en que el derecho a recurrir una resolución de ese tipo surge con su dictado; en tanto que los recursos interpuestos contra sentencias emitidas a partir del dos de septiembre de dos mil diecisiete son improcedentes, en virtud de que la autoridad no tiene derecho a impugnarlas.

  1. De dicha resolución derivaron las jurisprudencias PC.I.A. J/146 A (10a.) de rubro: “REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO CONTEMPLADO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA REFORMA AL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ESTO ES, DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).” y PC.I.A. J/147 A (10a.) de rubro: “REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO DEBE ATENDERSE A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.” .
  2. Si bien es cierto, como lo expone el recurrente en su escrito de agravios, que el artículo 119 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México continúa vigente y que no se ha declarado su inconstitucionalidad, lo cierto es que este Alto Tribunal no advierte algún motivo que pudiera traducirse en una particularidad excepcional o trascendente que justifique la procedencia de la facultad de atracción solicitada.
  3. Lo anterior es así en virtud de que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ya se pronunció sobre la improcedencia del recurso de revisión contenciosa administrativa en contra de las resoluciones del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, medio de defensa que tiene fundamento en una ley de carácter local, pues advirtió que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya no prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan del recurso de revisión contra resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
  4. Bajo ese panorama, con independencia de la naturaleza de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Segunda Sala considera que resulta innecesario emitir un nuevo análisis de la procedencia del recurso de que se trata.
  5. Incluso, el hecho de que continúe vigente el numeral 119 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México no hace procedente el ejercicio de la facultad de atracción, pues el Pleno de Circuito señaló que el recurso local ya no tiene un respaldo constitucional, como en su caso, sí lo tienen las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  6. Finalmente, resulta oportuno recordar al Tribunal Colegiado que, en términos de lo previsto por el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo , la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria, entre otros, para los tribunales colegiados que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.
  7. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 352/2020 y 275/2021 .
  8. En consecuencia, esta Segunda Sala determina que no debe ejercerse la facultad de atracción respecto de la revisión contenciosa administrativa R.C.A. 1/2022, del índice del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek (ponente). La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.