SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 19/2022
Fecha: 04-May-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción realizada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito para conocer del recurso de reclamación 17/2021, interpuesto contra el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno dictado por el presidente de dicho tribunal colegiado en los autos del juicio de amparo directo 89/2021.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. En el fondo, el tribunal colegiado plantea el siguiente cuestionamiento: el problema interpretativo que surge versa sobre cómo debemos interpretar el término de “hasta ocho años” que el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo otorga a favor de las personas condenadas por una pena privativa de la libertad para promover demanda de amparo directo. La duda es si ese término debe computarse descontando días que resultan inhábiles para la autoridad responsable —sábados, domingos y días de descanso— y/o los días en los que se decretó la suspensión de labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). O si, por el contrario, debemos interpretar que se trata de ocho años contados por días naturales, es decir, “años calendario”.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Causa penal **********. El once de agosto de dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal del Distrito Judicial de Huauchinango, Puebla, consideró a ********** penalmente responsable de la comisión de los delitos de delincuencia organizada, asalto y robo. Lo condenó, entre otras, a la pena de treinta y cinco años, cuatro meses y quince días de prisión.
- Toca penal **********. Mediante sentencia de once de marzo de dos mil diez, la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla confirmó la resolución de primera instancia.
- Presentación de demanda de amparo directo. El once de octubre de dos mil veintiuno, ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el toca penal ********** .
- Desechamiento de la demanda. El veintiséis de octubre siguiente, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito tuvo por recibida la demanda de amparo de ********** , por lo que ordenó la formación y el registro del expediente correspondiente al Amparo Directo 89/2021.
- Sin embargo, dicho presidente determinó que la demanda resultaba improcedente debido a que en el caso se actualizaba el supuesto contemplado en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo. A su juicio, el acto reclamado fue consentido tácitamente al haberse promovido fuera del término de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. En tales condiciones, la demanda de amparo fue desechada.
- Recurso de reclamación 17/2021. Inconforme con el desechamiento de la demanda de amparo, ********** interpuso recurso de reclamación.
- Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. En sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito determinó el aplazamiento de la resolución del recurso de reclamación 17/2021 para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción. Se estimó que el propósito consistiría en definir cómo debe interpretarse la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo –que prevé un plazo de “hasta ocho años” para la promoción de demandas de amparo en contra de sentencias definitivas condenatorias en procesos penales— en el contexto de la suspensión de labores ocasionada por la pandemia derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19).
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 19/2022 y admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y turnó el asunto a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- El cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al ministro ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo, ya que fue presentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para analizar si esta Primera Sala debe ejercer su facultad de atracción, es necesario sintetizar los argumentos que sustentaron el desechamiento de la demanda de amparo, los agravios expresados por el quejoso en su recurso de reclamación y exponer las razones del tribunal colegiado para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
- Argumentos del acuerdo de desechamiento. El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito desechó la demanda de amparo directo con base en las siguientes razones:
- El artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos consentidos tácitamente. Por tales se entienden aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
- El juicio de amparo es improcedente cuando no se promueve dentro del término previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, es decir, en los supuestos que señala el artículo 18 del mismo ordenamiento.
- El quejoso promovió demanda de amparo en contra de la resolución dictada el once de marzo de dos mil diez por la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla que confirmó la sentencia dictada en la causa penal ********** del índice del Juzgado de lo Penal del Distrito Judicial de Huauchinango, Puebla, en la que fue condenado como penalmente responsable por la comisión de diversos delitos.
- El fallo fue notificado al quejoso el veinte de octubre de dos mil diez.
- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla emitió diversos acuerdos relacionados, de manera general, con las acciones preventivas para evitar o limitar la propagación del virus COVID-19. Con motivo de ellos, se prorrogó la suspensión de labores y, por consecuencia, la de términos procesales, se fijó el primer periodo vacacional de los funcionarios, empleados y auxiliares de dicho Poder Judicial, y se suspendieron las labores en los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado de Puebla, entre los cuales se encuentra la Sala penal responsable. Esto, durante los siguientes periodos:
- Del dieciocho de marzo al veinte de abril de dos mil veinte.
- Del veinticinco de abril al cinco de mayo de dos mil veinte.
- Del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.
- Del uno al quince de junio de dos mil veinte.
- Del uno al treinta y uno de julio de dos mil veinte.
- Del veinte de julio al diecisiete de agosto de dos mil veinte (vacaciones escalonadas).
- Del doce al veinticinco de enero de dos mil veintiuno; y
- El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se ordenó la reanudación de las actividades presenciales del Poder Judicial del Estado de Puebla.
- La suspensión de labores descrita comprendió ciento treinta y ocho días, que resultan ser cuatro meses y dieciocho días, los cuales deben descontarse, en atención a lo determinado por identidad de razón y en lo conducente en las jurisprudencias 18/2003 y 36/2018 (10a.), emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUÉLLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO” y “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”
- En el caso, el término de ocho años a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Amparo, comenzó a correr el cuatro de abril de dos mil trece y feneció el veintidós de agosto de dos mil veintiuno. En ese cómputo se agregan los cuatro meses y dieciocho días referidos, los cuales se toman en consideración a partir de la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo (tres de abril de dos mil trece), de conformidad con la jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.”.
- En consecuencia, si el escrito de demanda de amparo se presentó el once de octubre de dos mil veintiuno, es evidente que es extemporáneo, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en relación con los artículos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo.
- Agravios en el recurso de reclamación. En su medio de impugnación, ********** hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan:
- En el cómputo de la temporalidad de ocho años que prevé la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, se deben descontar los días en que no tuvo labores la Sala Penal responsable como lo ordena la jurisprudencia 2a. / J. 18/2003 de rubro “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.”
- En tales condiciones, al realizar el cómputo deben descontarse además de los días inhábiles de la autoridad responsable correspondientes a los periodos vacacionales, aquéllos en los que el Consejo de la Judicatura suspendió sus labores y los sábados y domingos.
- El desechamiento de la demanda de amparo directo constituye una restricción al derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo que se vulnera el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Razones de la solicitud. El tribunal colegiado solicitó a la Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de atracción. En su sesión de Pleno de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, determinó aplazar la resolución del recurso de reclamación 17/2021, en virtud de que durante su desarrollo se originó un punto de discusión que se expresó en los siguientes términos:
ya que se tienen dos componentes en este asunto que son la pandemia y en el auto de Presidencia incluso se tomó ese plazo de suspensión para ver si a partir de los ocho años se daban unos meses más o días más, mientras subsistió la suspensión de plazos por pandemia como se mencionó, pero se da un componente adicional de interpretación directa del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, del concepto de hasta ocho años que da para dos posturas de estimas que sí se puede o no se puede. - - Por lo que se propone aplazar el presente asunto y remitir los autos a la Corte para ver si decide ejercer su facultad de atracción y que está (sic) sea la que resuelva los dos temas, ya que por parte de este Tribunal se hizo una indagatoria documental, jurisprudencial, de estudios técnicos, que existieron sobre el particular que llevó a cabo a nuestro máximo Tribunal y no se encontró, y que podría ser de interés y de trascendencia para la Corte aceptar la propuesta de ejercer su facultad de atracción.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Sala considera que en el caso sí se reúnen las condiciones necesarias para ejercer la facultad de atracción. Para justificar esta posición, primero retomaremos, como es costumbre, nuestro estándar sobre la materia. Después razonaremos por qué el caso concreto nos permite identificar las notas de interés y trascendencia que justifican el ejercicio de esta facultad excepcional.
- En principio, debe destacarse que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia. Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan los requisitos formales de procedencia, así como los elementos materiales de interés y trascendencia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo .
- En relación con los requisitos formales, se ha señalado reiteradamente que se deben acreditar dos supuestos de procedencia que colman el aspecto de legalidad:
a) Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y
b) Se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal y, excepcionalmente, de otro tipo de asuntos.
- En el caso que nos ocupa, queda plenamente satisfecho el primero de los presupuestos formales, ya que la petición fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- Por otro lado, también se acredita el segundo requisito formal, ya que el objeto de la presente solicitud es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del recurso de reclamación 17/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- Ello pues, como lo ha sostenido esta Primera Sala, la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se limita a los amparos directos y a los recursos de revisión, sino que es una facultad genérica tendiente a salvaguardar la seguridad jurídica, por lo que las características de interés y trascendencia serán las determinantes para que sea este Alto Tribunal el que emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Por ello, el requisito formal en cuestión se colma al tratarse de un recurso de reclamación que deriva de un juicio de amparo directo de la competencia del tribunal colegiado solicitante.
- Ahora bien, los elementos materiales consistentes en los conceptos de “interés” y “trascendencia” han sido desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J.27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. ”
- Atendiendo a tal criterio jurisprudencial, el primer lineamiento consiste en que el asunto tenga interés e importancia, lo que debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico; es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de interés, se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país o sus entidades federativas.
- Por otro lado, la trascendencia consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- Así, de lo anterior se puede desprender que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que para darles contenido se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos «interés» e «importancia» como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Con relación al aspecto cuantitativo se reserva el concepto «trascendencia» para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros —pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común—. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de esta Suprema Corte y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Por ende, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz de las pautas desarrolladas.
- Puntualizado lo anterior, esta Primera Sala estima que el recurso de reclamación 17/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia.
- La solicitud versa sobre la necesidad de establecer un criterio claro y uniforme en relación con la correcta interpretación del artículo 17, fracción II de la Ley de Amparo , en particular, a la luz del contexto de prolongada suspensión de actividades que ha sido motivada por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
- Concretamente, el problema interpretativo que surge versa sobre cómo debemos interpretar el término de “hasta ocho años” que el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo otorga a favor de las personas condenadas por una pena privativa de la libertad para promover demanda de amparo directo. La duda es si ese término debe computarse descontando días que resultan inhábiles para la autoridad responsable —sábados, domingos y días de descanso— y/o los días en los que se decretó la suspensión de labores con motivo de dicha pandemia. O si, por el contrario, debemos interpretar que se trata de ocho años contados por días naturales, es decir, “años calendario”.
- A juicio de esta Primera Sala, esta pregunta tiene relevancia porque resolverla permitirá definir si los tribunales colegiados de circuito —como órganos competentes para conocer y resolver de las demandas de amparo directo promovidas por personas privadas de su libertad contra sentencias condenatorias— están obligados a computar los términos para su admisibilidad de modo sensible a las alteraciones que este fenómeno tan atípico vino a imponer en la forma colectiva de organizar tiempos hábiles y laborales.
- Además, la pregunta planteada a su vez puede descomponerse en dos partes: no solo es necesario identificar cómo es que los tribunales de amparo deben aproximarse al cómputo de tales años a la luz del peculiar contexto generado por la mencionada pandemia, sino también debemos posicionarnos sobre cómo interpretar, en general, ese término de ocho años; es decir, debemos contestar si éste debe incluir (o no) los días que resultan inhábiles para la autoridad responsable y que, bajo la regla genérica de quince días prevista en el encabezado del artículo 17, indudablemente se descuentan del cómputo.
- Al respecto, es necesario puntualizar que —efectivamente y tal como lo identificó el tribunal colegiado solicitante en su discusión sobre este asunto— lo cierto es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta ahora no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión y proporcionar un criterio uniforme, incluso antes de que se presentara la mencionada emergencia sanitaria.
- Esto obedece a una razón lógica: hasta antes del tres de abril de dos mil veintiuno, no resultaba problemático para los tribunales colegiados de circuito computar el plazo de ocho años para todos aquellos casos en los que se actualizaba el supuesto previsto por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo; es decir, para quienes se encontraban en el supuesto de querer combatir una sentencia condenatoria privativa de su libertad, aun cuando ésta hubiese sido emitida antes de la entrada en vigor de tal regla (tres de abril de dos mil trece).
- Esto se debe a que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 366/2013, determinó que el plazo legal para promover una demanda de amparo directo contra una sentencia condenatoria privativa de la libertad, dictada antes del tres de abril de dos mil trece, es de ocho años computado a partir de esta fecha, es decir, contado a partir de la entrada en vigor de la entonces nueva Ley de Amparo. A juicio del Pleno, esta era la posición más respetuosa de los principios de irretroactividad de la ley y de su aplicación, de progresividad y del derecho de acceso efectivo a la justicia.
- Así, hasta antes de que se completaran ocho años desde el tres de abril de dos mil trece, las demandas de amparo directo promovidas contra sentencias condenatorias privativas de la libertad resultaban oportunas bajo cualquier metodología de cómputo -años naturales o descuento de días inhábiles-. Consecuentemente, definir la condición de aplicación del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo no se convirtió en una interrogante importante hasta ocho años después; esto es, el tres de abril de dos mil veintiuno.
- Resulta, entonces, que los tribunales colegiados de circuito han enfrentado la reciente necesidad de interpretar el artículo 17, fracción II de la Ley de Amparo para todos aquellos casos en los que la demanda se promovió con posterioridad a esa fecha. Esto explica por qué esta Suprema Corte todavía no ha tenido oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el tema: aún se están gestando las condiciones que obligan a los tribunales de amparo a tomar un posicionamiento.
- Con todo, lo destacable para esta Sala es que a esta interrogante se ha incorporado una dificultad adicional que abona en la complejidad del tema: la suspensión de actividades decretada por la emergencia sanitaria antes mencionada. Con motivo de ello, los tribunales de amparo legítimamente enfrentan la duda de si es justificado incluir en el cómputo de ocho años los periodos de interrupción de actividades tan extensos, como los ocurridos por esta pandemia.
- Tal situación incluso ha propiciado la emisión de distintos criterios por parte de los tribunales colegiados de circuito. Claramente, resulta ajeno a este asunto analizar si existe algún conflicto genuino entre los posicionamientos adoptados por los órganos de amparo; sin embargo, el solo hecho de que existan criterios que analicen de modo posiblemente distinto la necesidad de descontar días inhábiles del cómputo -y, especialmente, de días decretados como tales con motivo de la mencionada emergencia sanitaria- solo confirma que estamos ante distintas posibilidades interpretativas, que merecen nuestra atención como órgano límite en materia de interpretación de Ley de Amparo.
- Ahora, la existencia de varias posibilidades interpretativas no es un fenómeno extraño para los órganos de amparo. Eso, por sí mismo, no bastaría para justificar la atracción del caso que nos ocupa. Lo que sí resulta problemático es la inseguridad jurídica que puede generar la ausencia de un criterio rector uniforme, pues esto puede tener repercusiones costosas en el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo de las personas privadas de la libertad.
- Concretamente, se afecta la posibilidad de que las personas ubicadas en el supuesto de la norma obtengan una pronta resolución para sus casos. La falta de definición sobre una regla tan básica (como la del cómputo adecuado para la interposición del medio de defensa de derechos humanos por excelencia), claramente puede ocasionar dilaciones inmerecidas para las personas privadas de su libertad. Además, esta potencial afectación se ve intensificada por virtud de la dificultad adicional que incorporó la extensa interrupción de labores decretada para las autoridades responsables con motivo de la pandemia antes aludida.
- Al respecto, es útil recordar que las autoridades responsables, en su calidad de auxiliares de las autoridades de amparo realizan, entre otras cuestiones, la tarea de recibir e iniciar el trámite de la demanda de amparo directo, situación que, en principio, no podía ocurrir en condiciones de normalidad por virtud de tal contingencia sanitaria.
- Ahora bien, es importante considerar que, aunque esta Sala no se ha pronunciado sobre el específico tema que constituiría la materia de análisis, sí contamos con algunos criterios que servirían de base para construir una doctrina.
- Como decíamos, en relación con el inicio de la vigencia de la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, sí contamos con lo resuelto en la ya mencionada contradicción de tesis 366/2013. El Tribunal Pleno destacó que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo no resultaba aplicable para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo en contra de sentencias definitivas condenatorias dictadas en un proceso penal, que impusieran pena de prisión dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.
- Por otra parte, esta Primera Sala resolvió la Contradicción de Tesis 463/2019, en la que se ocupó de determinar cuál es el plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo cuando el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y la persona sentenciada no interpuso recurso de apelación. Al respecto, concluyó que ese plazo es el de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. Además, a juicio de esta Sala, el supuesto ahí previsto es una excepción a la regla genérica que establece el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo directo. Asimismo, la Sala precisó que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la libertad personal. Y, para ello, otorgó una tutela privilegiada para la presentación de la demanda cuando los actos de las autoridades ponen en peligro ese derecho humano. Así, el artículo 17, fracción II, permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege.
- Por otro lado, debemos destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Tesis 257/2020, el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Ahí, el punto a dilucidar fue si para la presentación de la demanda de amparo directo -en general- deben descontarse del cómputo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable, o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- El Tribunal Pleno resolvió que, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse tanto los días inhábiles establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo (aun cuando la autoridad responsable no haya suspendido labores) así como aquellos en que el órgano responsable ante el que se presenta la demanda sí suspenda actividades. Además precisó que, si bien, el Consejo de la Judicatura Federal puede decretar la suspensión de actividades de manera extraordinaria en los órganos colegiados de amparo, ello no implica que el plazo para la promoción de una demanda de amparo directo se vea interrumpido.
- Finalmente, el Pleno determinó que estas conclusiones, además de reconocer la voluntad del legislador respecto a los plazos en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como autoridad auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, permiten otorgar certeza a los justiciables respecto a los días en que estarán en posibilidad de presentar la demanda de amparo.
- Pues bien, con el mismo ánimo de buscar seguridad jurídica y así evitar dilaciones en la impartición de justicia, es que ahora resulta justificado ejercer nuestra facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación 17/2021. Generar reglas claras sobre el cómputo en la admisibilidad de la demanda de amparo directo -en cualquier sentido que esto sea- permitirá a los justiciables y demás operadores jurídicos saber qué esperar al respecto y promover amparo de manera oportuna cuando así lo desean. Tampoco podemos soslayar que la posibilidad para los tribunales colegiados de generar un criterio único en la materia se ha visto dificultada por virtud de las diferentes medidas adoptadas para enfrentar la contingencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19). Al respecto, también convendría dilucidar si ello amerita adoptar una metodología de cómputo consciente de esa problemática.
- En suma, la trascendencia del asunto se encuentra en que su resolución permitiría la fijación de un criterio novedoso y de relevancia general que dote de certeza a los justiciables sobre la temporalidad que gozan para combatir a través del juicio de amparo directo la sentencia definitiva que imponga pena de prisión.
- Vale la pena recordar que, en el caso, el quejoso fue penalmente condenado mediante sentencia definitiva de once de marzo de dos mil diez, la cual le fue notificada el veinte de octubre siguiente. En contra de esa resolución promovió demanda de amparo directo el once de octubre de dos mil veintiuno, esto es, diez años, once meses y veinte días después de la notificación.
- Ante tal escenario, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito determinó que la demanda resultaba improcedente debido a que en el caso se actualizaba el supuesto contemplado en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo. A su juicio, el acto reclamado fue consentido tácitamente al haberse promovido fuera del término de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. Para llegar a esa conclusión, la presidencia del tribunal colegiado destacó que el plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo comenzó a correr el cuatro de abril de dos mil trece, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.).
- Al computar el plazo, descontó ciento treinta y ocho días (cuatro meses y dieciocho días) correspondientes al tiempo que duró la suspensión de labores de la Sala responsable en atención a las acciones preventivas para evitar o limitar la propagación del virus COVID-19. De esta manera, el presidente del tribunal colegiado estableció que el plazo para la promoción de la demanda de amparo directo comenzó a correr el cuatro de abril de dos mil trece y feneció el veintidós de agosto de dos mil veintiuno. Por tanto, concluyó que la demanda de amparo presentada el once de octubre del mismo año resultaba extemporánea y la desechó.
- Como puede advertirse, la presidencia del citado tribunal colegiado partió de la existencia de un plazo fijado en ocho años naturales, no obstante, consideró que de ese plazo debían descontarse los días en que la autoridad responsable suspendió sus labores por virtud de las medidas adoptadas por el Consejo de la Judicatura local para mitigar los contagios por COVID-19 y extendió el plazo impugnativo a ocho años, cuatro meses y dieciocho días.
- Inconforme, el quejoso planteó en su recurso de reclamación que en el cómputo de la temporalidad de ocho años que prevé la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo también se deben descontar los días en que la autoridad responsable no laboró. Asimismo, sostiene que el desechamiento de la demanda de amparo directo constituye una restricción al derecho humano a la tutela judicial efectiva.
- El tribunal colegiado que debía conocer de este recurso de reclamación discutió un proyecto de resolución que, en esencia, proponía dar razón al quejoso en su pretensión en cuanto a la oportunidad. Sin embargo, en la sesión surgieron varios puntos de discusión y ahí acordaron solicitar la atracción que nos ocupa.
- Ver el curso de esa discusión nos sirve para entender por qué el problema jurídico sometido a consideración de ese tribunal colegiado sí amerita nuestra atención como Suprema Corte.
- Una vez que fue puesto a discusión el asunto, el Magistrado Lázaro Franco Robles Espinoza consideró que el término de ocho años se traduce en una oportunidad excesiva para recurrir la sentencia condenatoria. El Magistrado Presidente Gabriel Alejandro Zúñiga Romero dijo estar de acuerdo, pero también mencionó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 39/2014 no estableció cómo se computa el término de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II de la Ley de Amparo y que éste resulta un tema procesal poco analizado. Posteriormente, señaló que, a su juicio, por certidumbre jurídica, los cómputos se deben considerar como lo indica la teoría general del proceso y que, en este caso, el término debe considerarse por año calendario, por lo que no era factible integrar periodos vacacionales, pues ello arrojaría cómputos distintos de entidad a entidad, en atención a los periodos vacacionales de las autoridades responsables.
- La Magistrada Ponente Alejandra Jarquín Carrasco reiteró que este aspecto procesal es un tema novedoso que no ha sido tratado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que el Código Federal de Procedimientos Civiles no contiene una disposición expresa que resuelva dicho cuestionamiento. La magistrada manifestó que en una interpretación progresista y atendiendo a un criterio pro persona que brinde la garantía más amplia a los justiciables en materia penal, deben considerarse los periodos vacacionales para el cómputo de los plazos. De igual manera, sostuvo, deben considerarse -como lo hizo el magistrado presidente en el acuerdo recurrido- los lapsos en que se suspendieron los plazos por la situación de pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
- Como puede verse, al atraer este asunto estaremos en condiciones de valorar si la posición plasmada en el acuerdo recurrido fue correcta, o si, como aduce el quejoso, se debe descontar del cómputo no solo los días inhábiles provocados por la emergencia sanitaria, sino también los días inhábiles que suelen descontarse cuando se aplica la regla genérica de oportunidad, bajo la última interpretación del Pleno en la contradicción de tesis 257/2020, antes citada.
- Tal como refleja el debate de los Magistrados mencionados, abordar la interrogante nuclear del asunto sin duda implicará realizar un análisis de derechos humanos, pues nos confronta con la siguiente pregunta: ¿debemos optar por una interpretación favorecedora (o pro persona ) para el sentenciado, o por una regla de cómputo que facilite la homogeneidad?, ¿qué ordenan al respecto el artículo 1º constitucional y los artículos que consagran el derecho a la seguridad jurídica?
- En las circunstancias relatadas, habiendo identificado las notas de interés y trascendencia hasta aquí expuestas y al colmarse los requisitos aludidos al principio del presente apartado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación 17/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- Finalmente, debe señalarse que las razones que orientan la presente resolución para ejercer la facultad de atracción no resultan vinculantes para el eventual estudio de fondo del recurso de reclamación, pues el mismo estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción de esta Sala para su resolución.
- DECISIÓN
- Esta Primera Sala ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación 17/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se: