Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 27/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 27/2022.

Fecha: 04-May-2022

Encabezado

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 27/2022.

solicitante: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

Cotejó

SECRETARIO: aleJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

COLABORÓ: MARÍA DEL PILAR SÁENZ NIEMBRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 27/2022 , respecto del recurso de reclamación ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos formales y materiales a efecto de que esta Sala ejerza su facultad de atracción para conocer de un recurso de reclamación en el que se plantea si es válida la certificación que realiza el órgano jurisdiccional de la firma electrónica otorgada a los justiciables a través de su sistema electrónico, quien actúa como autoridad responsable en el juicio de amparo, para satisfacer el requisito de instancia de parte agraviada en un escrito de demanda de amparo directo.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. Mediante escrito ingresado electrónicamente, el diecisiete de enero de dos mil veintidós, **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de la quejosa Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del Recurso de Reclamación ***********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
  2. SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante el oficio SGA/OAC/47/2022, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó remitir dicho escrito a la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el oficio en cuestión, mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintidós, con el cual se formó y registró el expediente de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 27/2022 .
  3. En el mismo acuerdo, se determinó que, ante la falta de legitimación del solicitante, con fundamento en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procedía someter la solicitud a la consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala a fin de determinar si alguno de ellos la hacía suya.
  4. En sesión privada de nueve de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, de oficio, decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de facultad de atracción. En atención a ello, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó los autos del recurso de reclamación al Tribunal Colegiado de referencia.
  5. El veintidós de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitiendo los autos del recurso de reclamación ***********; admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y turnó los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación ***********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente al momento de la interposición del recurso respectivo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, pues el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo determinó, de oficio, hacer suyo el asunto en sesión privada de esta Primera Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós.
  3. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del recurso de reclamación cuya atracción se tramita.
  4. Antecedentes.
  5. Demanda de amparo directo ***********. Mediante escrito ingresado vía electrónica, el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, *************, apoderado general para pleitos y cobranzas de la quejosa, Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y por el acto siguientes:

Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mismo que lo registró con el número ************.

  1. Auto impugnado. En acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se desechó la demanda de la parte quejosa, al tenor de lo siguiente:

“Lo anterior guarda relevancia, dado que el envío y presentación de la demanda se realizó a través del tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, con la clave de usuario "************", el cual corresponde precisamente a *************, en su calidad de apoderado general de la parte demandada Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Luego, aunque la promoción electrónica enviada por Tribunal Virtual de la demanda de amparo atribuye su autoría a *************, (apoderado de la quejosa), este Tribunal advierte que no aparece asociada o consignada en ese documento firma electrónica que identifique al firmante; aún y cuando aparezca una firma impresa en el documento aparentemente del quejoso pues ésta no es original.

En ese contexto, dado que la promoción electrónica de la demanda de amparo enviada a nombre de ************* , no aparece firma electrónica asociada con el documento, ello implica que la acción constitucional no se ejerció por quien está legitimado para hacerlo y que, por tanto, el quejoso no exteriorizó su voluntad de intentar el juicio constitucional, toda vez que no existe en la demanda el signo inequívoco que exprese la voluntad del mismo de entablar el juicio de amparo, y si bien aparece una impresa en el documento como del quejoso, ésta no resulta ser original.

Lo anterior es así porque debe tenerse en cuenta que la firma constituye una formalidad que es indispensable para dar curso a cualquier promoción judicial, habida cuenta de que es la manifestación de voluntad exteriorizada directamente por el interesado que sirve para dar autenticidad al mismo; además de que, de admitir y tramitar una promoción electrónica carente de firma electrónica, se permitiría la práctica viciosa de que con la clave de usuario del abogado autorizado, se envié promoción electrónica de la demanda de amparo, sin firma electrónica del quejoso, pues la simplificación y modernización de la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, no implica soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo.

Entonces, se reitera, si la demanda de amparo no contiene la firma electrónica de la parte quejosa, o de su representante, debe estimarse que no existe instancia de parte agraviada, dado que no se encuentra exteriorizada la voluntad del directamente interesado en la promoción del juicio constitucional, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 6° del mismo ordenamiento legal.