SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 121/2022
Fecha: 01-Jun-2022
“DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE”.”
Tiene aplicación analógica, la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con fecha de publicación “viernes 11 de enero de 2019 10:12 h”, que dice:
(…)
Igualmente, orientadora la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 128, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que establece lo siguiente : “DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO”.
(…)
También aplicable en lo conducente la tesis visible en la página 250, del Tomo VII, Junio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DEMANDA DE AMPARO CIVIL SIN FIRMA, IMPROCEDENCIA DE LA”.”
- Recurso de reclamación ********** . En contra de la determinación anterior, por escrito presentado electrónicamente el quince de febrero de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; medio de impugnación que fue admitido por auto de veintidós de febrero de dos mil veintidós y registrado bajo el número **********.
- En su escrito de agravios , la parte recurrente planteó los argumentos que se sintetizan a continuación:
- Si la autoridad receptora no certificó que la demanda fue presentada sin firma, se generaba la presunción de que contaba con firma autógrafa.
- Contrario a lo afirmado por el tribunal, el propio sistema de Tribunal Virtual imponía a los archivos de promociones enviados por dicho medio un cifrado electrónico. Entonces, si la demanda tenía información electrónica que permitía vincularla con su creador, era claro que la demanda sí tenía una firma electrónica (que era el cifrado que calzaba al pie de cada una de las páginas y era el resultado de la vinculación entre el usuario y contraseña de acceso).
- El no otorgar validez a la demanda de amparo, vulneraba el acceso a la justicia, pues la autentificación del tribunal ordinario representaba que ante él estaba registrada o inscrita dicha firma y que cumplió con los requisitos de la normativa.
- La resolución fue incongruente, pues se determinó que no aparecía firma asociada o consignada en el documento que identificara al firmante, aun cuando el tribunal solicitó a la responsable un informe con relación a la firma electrónica, mismo que se respondió afirmando que existía certificación por parte del secretario del juzgado en la que hizo constar la presentación de la demanda vía Tribunal Virtual por quien tenía acreditada su personalidad en el juicio de origen como apoderado.
- Señaló que el Poder Judicial de Nuevo León sí tenía celebrado con el Consejo de la Judicatura Federal un Convenio de Interconexión de los Sistemas Tecnológicos de Gestión Judicial para el único efecto de regular las comunicaciones entre órganos judiciales.
- Sostenía que atendiendo a la contingencia sanitaria del COVID-19, debía privilegiarse y facilitar a los justiciables el acceso a la justicia mediante la implementación de herramientas tecnológicas.
- La Ley de Amparo restringía la soberanía del Estado de Nuevo León al establecer que la demanda de amparo se debía ajustar a lo previsto en el artículo tercero del ordenamiento legal referido, porque de ningún precepto legal de la Constitución se desprendía que se reservaba al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de procedimientos civiles.
- Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción. Por su parte la parte recurrente solicitó la suspensión del procedimiento por considerar que el mismo debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a la relevancia del asunto, debido a los siguientes argumentos:
- “ La materia del mismo versa sobre un tema de trascendencia en el orden jurídico nacional como lo es la validez y eficacia de la firma electrónica generada a través del tribunal virtual del Estado de Nuevo León, actuando como autoridad responsable, ante quien se presenta la demanda de amparo directo, para satisfacer el requisito de instancia de parte agraviada que exige la Ley de Amparo; considerando además que, en la actualidad se han solicitado diversos acuerdos plenarios del H. Consejo de la Judicatura, privilegiar el trabajo a distancia, a través del uso de las herramientas de las tecnologías”.
- “El criterio del Segundo Tribunal Colegiado se ha venido sosteniendo desde el recurso de reclamación ********** , derivado del Amparo Directo ********** tramitado ante aquella autoridad; donde por mayoría, la anterior integración de aquél Tribunal determinó sostener la inexistencia del principio de instancia de parte agraviada, en las promociones iniciales de Amparo Directo presentadas por Tribunal Virtual, criterio que se ha sostenido en la integración actual, según es de apreciarse, en el desechamiento de la demanda, al menos en los siguientes procedentes Juicio de Amparo Directos con números ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** ; desechamientos algunos que fueron objeto de recurso de reclamación ante la misma autoridad y que originaron los expediente ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , confirmándose la negativa al principio de instancia de parte”.
- Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó la remisión del recurso de reclamación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía MINTER, a fin de que sea este Máximo Tribunal quien determine lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud formulada por la parte recurrente. Por último, ordenó la suspensión del procedimiento en tanto se resuelve sobre dicha solicitud.
- CUARTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En tal virtud, de lo previsto en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente hablando. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” .
- Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido a estos conceptos se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
- Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución fue determinada como tal en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Tomando en consideración los elementos sintetizados anteriormente, lo que procede es analizar si se satisfacen dichos requisitos para determinar si, en este caso, debe ejercerse la facultad de atracción solicitada respecto del recurso de reclamación **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
- En el caso que nos ocupa, han quedado plenamente satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de la facultad de atracción, pues proviene de parte legítima, toda vez que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la hizo suya de oficio, en sesión privada de veinte de abril de dos mil veintidós, por tanto cuenta con legitimación procesal para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal, además el asunto respecto del cual se formula la petición es un recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo directo **********, por el cual determinó desechar la demanda de amparo al considerar que esta no contaba con la firma electrónica que identificara al promovente, con lo que no quedaba satisfecho el principio de instancia de parte agraviada.
- Asimismo, de los antecedentes narrados, se estima que el presente asunto sí reviste los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para el ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que la resolución del mismo permitirá la fijación de un criterio relevante para casos futuros, pues lo perseguido con la facultad de este Alto Tribunal para atraer asuntos considerados trascendentes es el establecimiento de un criterio obligatorio sobre un problema o interpretación jurídica en específico, en ese mismo sentido, esta Primera Sala puede válidamente atraer asuntos si los considera necesarios para sentar precedentes.
- Al respecto debe destacarse que de las reformas de once de marzo de dos mil veintiuno a los artículos 94°, doceavo párrafo y 107, sexto párrafo, de la Constitución Federal ; así como, la de siete de junio de dos mil veintiuno a los artículos 216, 222 y 223 de la Ley de Amparo, se desprende que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, constituye jurisprudencia por precedente, las cuales serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. De manera que podrá generarse jurisprudencia con un solo precedente si se obtiene la votación requerida.
- No obstante ello, la modificación relativa a la forma en la que se sienta jurisprudencia por este Alto Tribunal, no impacta en el contenido de los criterios invocados relativos al entendimiento de los requisitos de importancia y trascendencia para que este Alto Tribunal atraiga un asunto que es competencia de otro órgano del Poder Judicial de la Federación.
- SEXTO. Análisis del caso. El recurrente pretende que se atraiga un recurso de reclamación en el que se duele, esencialmente, del desechamiento dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito de una demanda de amparo directo promovida a través de la plataforma digital del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, sin que ello pueda sustentarse con el hecho de que el Poder Judicial del Estado no cuenta con un convenio de coordinación celebrado con el Consejo de la Judicatura Federal respecto a la validación de la firma electrónica para la sustanciación de los juicios de amparo. A su juicio, dicha decisión vulnera el derecho de acceso a la justicia.
- Para arribar a dicha conclusión, el órgano colegiado consideró que la demanda, si bien fue presentada vía electrónica a través del Tribunal Virtual y que en esta se atribuye su autoría al apoderado de la quejosa, lo cierto es que el documento no contenía firma electrónica asociada o consignada que identificara al promovente.
- Pues bien, al carecer de legitimación para realizar dicha solicitud, la misma fue hecha suya por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo con el propósito de que este Alto Tribunal establezca un pronunciamiento vinculante encaminado a robustecer los criterios emitidos respecto al privilegio en el uso de la firma electrónica dentro del nuevo sistema de tramitación del juicio de amparo.
- Recordemos que, a partir de la reforma de dos mil trece a la Ley de Amparo se introdujo la posibilidad de tramitar el juicio de amparo de forma electrónica, principalmente permitiendo la promoción de la demanda utilizando herramientas de la tecnología como la firma electrónica. A partir de ello, se emitieron diversos Acuerdos Generales Conjuntos mediante los cuales se establecieron una serie de lineamientos y reglas a seguir tanto para los justiciables como para las autoridades judiciales, respecto al uso de la firma electrónica.
- En síntesis, mediante la expedición de dichos Acuerdos se reguló, respectivamente, lo relativo al uso de la Firma Electrónica Certificada (FIREL), las bases para la integración y acceso al expediente electrónico en los juicios de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal y que establece que la FIREL como el medio de ingreso al Sistema Electrónico al Poder Judicial de la Federación (incluidos los de la competencia de este Alto Tribunal), así como el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo de la Judicatura Federal.
- Asimismo, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas , en el que se prevé la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información se presente demanda de amparo directo utilizando la firma electrónica, para lo cual, se celebrará el convenio de coordinación con la unidad correspondiente del Poder Judicial de la Federación para el reconocimiento de los certificados digitales homologados emitidos por otros órganos del Estado.
- En razón de lo anterior, este Alto Tribunal ha emprendido una labor interpretativa para desarrollar los alcances expuestos en la normativa referida en líneas anteriores respecto al privilegio del uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación. Entre ellos, se destaca que la Primera Sala, mediante la resolución del amparo directo en revisión 565/2016 , determinó que, el hecho de que al momento de promover un juicio de amparo directo mediante el empleo de las tecnologías de la información, no se haya celebrado aún el convenio de coordinación respectivo entre los Poderes Judiciales Local y Federal, para el reconocimiento de certificados digitales homologados, no puede dar pie a que se considere actualizada la causal de improcedencia relativa al principio de instancia de parte agraviada; ello, siempre y cuando la demanda de origen cuente con la firma electrónica autorizada por los Poderes Judiciales Locales, y que constituya la manifestación inequívoca de la voluntad del quejoso.
- De dicho asunto emanó el siguiente criterio aislado: “JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, SI LA DEMANDA DE ORIGEN CUENTA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA AUTORIZADA POR LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
- Asimismo, la Segunda Sala analizó en la contradicción de tesis 220/2017 que la omisión de celebrar dichos convenios no impide otorgar validez a la demanda de amparo directo presentada con la firma electrónica regulada por los Poderes Judiciales locales, de la cual emanó la tesis de rubro: “ FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
- Pues bien, se considera que se satisfacen los requisitos materiales para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción en tanto que se encuentran cuestiones trascendentales respecto al uso y alcance de la firma electrónica para la promoción del juicio de amparo, con relación al derecho de acceso a la justicia. Particularmente, se advierte que el estudio de dichas temáticas gira en torno al hecho de que los Tribunales Locales, cuando se encuentran con situaciones en que se utiliza la firma electrónica para la sustanciación de un juicio de amparo, emiten pronunciamientos que parecieran no privilegiar su avance y nueva forma de tramitación, desconociendo, además, los criterios emitidos por la Primera y Segunda Salas.
- Máxime que la nota de interés se actualiza al advertir que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito ha resuelto diversos recursos de reclamación en los cuales se han impugnado acuerdos de desechamiento bajo las mismas razones que recurre el solicitante, y de los cuales se ha generado un criterio respecto al no reconocimiento de la firma electrónica cuando esta es generada por el sistema virtual de los tribunales locales en Nuevo León; no obstante que existe certificación de la autoridad responsable.
- Así, si bien la problemática jurídica que aquí acontece ya fue abordada por este Alto Tribunal, lo cierto es que se estima necesaria la atracción del recurso de reclamación de mérito toda vez que, bajo el nuevo sistema de precedentes, el eventual pronunciamiento de esta Primera Sala puede ir dirigido a afianzar los criterios citados anteriormente respecto a la validación de la firma electrónica cuando no existan convenios de colaboración, así como evitar que, en entidades federativas, como Nuevo León, persistan pronunciamientos reiterados sobre los desechamientos de demandas de amparo cuando estas contengan un modelo de firma electrónica distinto a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL). De lo contrario, el órgano colegiado que resolvería del recurso de reclamación de mérito resulta ser el mismo que ha emitido los pronunciamientos en los que se omite la validación de la firma electrónica; con lo cual continuaría la práctica de desechar las demandas de amparo que se encuentran en la situación anteriormente referida.
- Asimismo, el posible análisis de la problemática jurídica planteada conllevaría un pronunciamiento respecto a los casos en que, si bien la demanda de amparo es presentada mediante el empleo de la firma electrónica, no reconocida por el Tribunal Colegiado, lo cierto es que la misma cuenta con la certificación de la autoridad responsable. Máxime que el propio órgano colegiado reconoció en el acuerdo de desechamiento la existencia de la certificación realizada por la autoridad ante quien se presentó la demanda.
- Adicionalmente, resulta relevante advertir que la situación que aquí se presenta sucedió en el contexto de la pandemia del SARS-COVID 19, en el que se han presentado diversas dificultades para la promoción de escritos ante Tribunales del Poder Judicial Local, lo que constituye otra razón que refuerzan los motivos de interés y trascendencia para la atracción del recurso de reclamación.
- Finalmente, debe señalarse que las razones que orientan la presente resolución para ejercer la facultad de atracción no resultan vinculantes para el eventual estudio de fondo del recurso de reclamación, pues el mismo estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción de esta Sala para su resolución.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver del recurso de reclamación ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.
Notifíquese con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco de votos de las Señoras y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
- Encabezado
- COLABORÓ: MARÍA DEL PILAR SÁENZ NIEMBRO
- “DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE”.”