SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 239/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 239/2022.

Fecha: 22-Jun-2022

CONSIDERANDO:

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 bis en relación con el 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión relativo a un juicio de amparo indirecto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

II. Legitimación.

  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el peticionario –Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo
    Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso de revisión cuya atracción se solicita.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

III. Estudio.

  1. El artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que este Alto Tribunal "podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten", lo que constituye el fundamento de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley de Amparo, que dispone que "la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten".
  2. Así pues, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el recurso de revisión objeto de la solicitud revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, con el fin de justificar que por esa vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los tribunales colegiados de circuito.
  3. Empero, ni el Constituyente ni el legislador abundan en elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de un asunto que cumpla con esas características, por lo que se infiere que, por regla general, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo cuya segunda instancia ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, supuesto en el que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA" .
  4. También es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la diversa jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA" .
  5. En esa virtud, la determinación en cuanto a si se ejerce la facultad de atracción requiere el desarrollo de razones justificativas, pues es clara la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de instituirla como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es ésta quien, a través de la interpretación propia de los asuntos que ante ella se ventilan, debe establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.
  6. Al respecto, para investigar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a diversos antecedentes, a saber:
  7. El municipio de Ahome tiene como cabecera la ciudad de Los Mochis; es el tercero en importancia en el estado de Sinaloa y puente comercial con el noroeste del país. En él se ubica el Puerto de Topolobampo que constituye una opción potencial para el transporte de las regiones centro y suroeste de los Estados Unidos hacia los países de la Cuenca del Pacífico.
  8. El veintiuno de abril de dos mil catorce, el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió la resolución en materia de impacto y riesgo ambiental SGPA/DGIRA/D6/03576, a través de la cual dictaminó que el proyecto denominado "Planta de Amoniaco de 2200 TMPD en Topolobambo, Sinaloa", con pretendida ubicación en el municipio de Ahome, Sinaloa, presentado por Gas y Petroquímica de Occidente, sociedad anónima de capital variable, es ambientalmente viable, por lo que lo autorizó de manera condicionada; esto es, sujetó su vigencia a diversas condicionantes dirigidas a evitar y/o a reducir al mínimo los efectos negativos en el ambiente. Resolución en la que se describió el proyecto a construir y operar conforme a lo siguiente:

El proyecto consiste en la construcción y operación de una planta para la producción de amoniaco anhidro con una capacidad de 2,200 TMPD, la cual estará comprendida principalmente por una planta para la producción de amoniaco, ducto de 18 pulgadas de diámetro para el transporte de gas natural desde el gasoducto El Oro–Topolobampo hacia la planta de amoniaco, sistema de conducción de amoniaco desde la planta hasta el muelle de PEMEX, línea de 24 pulgadas de diámetro para la conducción de agua desde el canal de toma de agua de la CFE hasta la planta, tubería de 20 pulgadas de diámetro para la descarga de agua al canal de la CFE, planta desaladora para la producción de 77m3/h de agua desalinizada, para agua potable y de calderas, así como una planta de tratamiento de aguas residuales. .

  1. El proyecto autorizado por la resolución referida en el numeral que antecede –para construir un complejo petroquímico destinado a producir amoniaco, urea y metanol–, ha encontrado diversas dificultades, aun cuando la empresa autorizada ha declarado que la fabricación del amoniaco es un proceso limpio, que no contempla vertido de líquidos al mar ni al subsuelo y su elaboración utiliza materias primas como gas natural, vapor y aire.
  2. Sin embargo, las autoridades han recibido diversas denuncias ciudadanas contra la construcción de la planta, derivado de que los denunciantes afirman que se localiza en una zona federal marítimo terrestre, y en un sitio Ramsar –zona húmeda en la que se concentra mucha biodiversidad, por lo que es determinante para el funcionamiento del ecosistema–.
  3. Más aún, ha existido descontento por una parte de los pueblos originarios, pues aducen que, desde antes de realizar el proyecto, no se tomó en cuenta su opinión.
  4. Por su parte, otras posturas han sostenido que el proyecto es estratégico para el desarrollo de la región, por lo que, dados los impactos y riesgos que podrían derivar de la construcción y operación de la planta, han sugerido mecanismos y estrategias que permitan la coexistencia del proyecto y la salvaguarda del medio ambiente.
  5. Diversas personas y grupos han promovido, en contra de la resolución de autorización en materia de impacto y riesgo ambiental, otros juicios de amparo, a saber, 528/2018 (Comunidad Indígena Lázaro Cárdenas), 628/2018 (un miembro del Campo Pesquero Paredones) y 630/2019 (un restaurantero de la zona) del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa; y 350/2019 (Comunidad Indígena Ohuira) y 358/2019 (vecinos del Campo Pesquero Paredones) del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa.
  6. En el caso, Martín García Cruz, en representación de la Comunidad Indígena Mayo-Yoreme, con asiento en el campo pesquero Paredones, en el municipio de Ahome, Sinaloa, promovió el juicio de amparo de origen, en el que reclamó del Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la emisión y ejecución de la resolución SGPA/DGIRA/DG/03576 de veintiuno de abril de dos mil catorce, que autorizó de manera condicionada en materia de impacto y riesgo ambiental el proyecto denominado "Planta de amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa", así como la omisión de una consulta indígena previa; exponiendo pretensiones vinculadas con la afectación ambiental de la zona.
  7. Previa presentación y ratificación del escrito respectivo de quien acudió al amparo, por auto de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el juez de distrito decretó el sobreseimiento por desistimiento.
  8. Contra ese auto de sobreseimiento por desistimiento, Isabel Ruiz, Reynaldo Tapia Martinillo y Carmen Castillo Gil, en su calidad de integrantes de la propia Comunidad Indígena Mayo-Yoreme, interpusieron el recurso de revisión 243/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, el cual fue fallado por resolución de seis de agosto de dos mil veinte, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento porque no quedó constancia de que fuera acuerdo de todos los miembros de la comunidad desistirse del juicio.
  9. Seguido el procedimiento, el juez del conocimiento dictó la sentencia de doce de julio de dos mil veintiuno, en la que determinó, en lo que interesa, conceder el amparo con base en lo siguiente:

Así, dado que la autoridad responsable Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con sede en la Ciudad de México, no otorgó el procedimiento previo, a través del cual se haya brindado a la comunidad indígena quejosa el derecho de consulta previa, lo que se impone es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:

1. Deje sin efecto jurídico la resolución en materia de impacto y riesgo ambiental contenida en el oficio SGPA/DGIRA/DG/03576, de veintiuno de abril de dos mil catorce, mediante la cual se autorizó de manera condicionada el proyecto denominado 'Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa', correspondiente a la Manifestación de Impacto Ambiental, Modalidad Regional (MIA-R), con número de folio 25SI2013I0017, promovida por Gas y Petroquímica de Occidente, sociedad anónima de capital variable.

2. En caso de que la tercero interesada hubiere solicitado la ampliación de la autorización para llevar a cabo la preparación del sitio y construcción del proyecto, como se estableció en el resolutivo segundo de la misma (resolución impugnada) y se hubiere aprobado su solicitud, de igual manera se deberá dejar sin efecto dicha ampliación, por ser una extensión de un acto que resultó violatorio de derechos humanos (falta de consulta previa a una comunidad indígena).

3. La autoridad responsable deberá coordinarse con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, así como con cualquier otra autoridad que deba tener participación, a fin de que se lleve a cabo la consulta a la comunidad indígena quejosa, según los parámetros establecidos en esta sentencia, acorde a lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, previa al acto; culturalmente adecuada; informada y de buena fe.

Teniendo en consideración que en el caso el derecho a la consulta previa indígena que se estimó infringido en perjuicio de la comunidad quejosa, deriva principalmente del impacto significativo que pudiera ocasionarse al medio ambiente con motivo de la ejecución de las consecuencias de la resolución reclamada (construcción y operación del proyecto denominado 'Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa'), se estima necesario hacer extensivos los efectos protectores de la sentencia, relativos a la realización de la consulta previa, a las demás comunidades indígenas que se encuentran dentro del área de impacto del proyecto de que se trata; ello para dar certeza jurídica a las partes y además, para evitar que en lo futuro se promuevan tantos juicios de amparo como comunidades indígenas se encuentren legitimadas para ello, al encontrarse situadas dentro del área de impacto del proyecto, lo que desde luego podría generar inseguridad jurídica en todas las partes involucradas. .

  1. Interpuesto el recurso de revisión contra la sentencia descrita en el numeral precedente por parte del Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de autoridad responsable, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito emitió un fallo el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, a través del cual solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, bajo la consideración de que la litis es coincidente con la del diverso recurso de revisión 157/2021 del índice del propio tribunal colegiado de circuito, respecto del cual "la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno, determinó ejercer su facultad de atracción".
  2. A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 82/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.
  3. En efecto, aun cuando esta Segunda Sala pudiera considerar que el recurso de revisión que se solicita atraer es relevante para el orden jurídico nacional debido a que involucra analizar temas relativos al cumplimiento de requisitos constitucionales, convencionales y legales en materia ambiental por parte del proyecto denominado "Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa" y, después, la ponderación de estos elementos con el crecimiento de una región específica del país, lo que permitiría generar criterios sobre la forma en que los principios ambientales y económicos deben aplicarse a casos concretos; lo cierto es que en las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 320/2021 y 466/2021 esta Suprema Corte decidió conocer de asuntos que versan sobre ese tema.
  4. De ahí que se estima innecesario ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión remitido por el tribunal colegiado de circuito solicitante, en tanto que ya existen suficientes asuntos atraídos por esta Segunda Sala los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
  5. Por tanto, si bien el recurso de revisión cuya atracción se solicita se refiere a un tema relevante, lo cierto es que esta cuestión ha perdido novedad y, en consecuencia, el asunto carece de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, dado que ya existen suficientes asuntos atraídos por esta Segunda Sala que servirán para emitir el criterio que definirá el tópico materia de la litis.
  6. Máxime que los recursos atraídos mediante la citada solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 320/2021, ya fueron fallados por esta Segunda Sala el seis de abril y el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, respectivamente, al resolver los amparos en revisión 498/2021 y 497/2021 , en los cuales, en esencia, se declaró inconstitucional la autorización de manera condicionada del proyecto denominado "Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa", debido a que la autoridad responsable omitió realizar una consulta previa a las comunidades indígenas que pudiesen ser afectadas con el referido proyecto; lo que revela que sobre los actos que en la especie se reclaman ya existe un pronunciamiento de este Alto Tribunal que necesariamente servirá para orientar la resolución que deberá tomar el tribunal colegiado del conocimiento.
  7. Bajo el mismo criterio y similares consideraciones esta Segunda Sala falló la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 45/2022 el veinte de abril de dos mil veintidós.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

IV. Decisión.

  1. En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 82/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.