SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 491/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 491/2021

Fecha: 29-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Carpeta de investigación. En la carpeta de investigación ********** contra ***** y otros, el Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República autorizó se dictara no ejercicio de la acción penal por los delitos de fraude y administración fraudulenta, previstos en los artículos 402 y 404, fracción XVII del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla. En consecuencia, el Ministerio Público Federal decretó el no ejercicio de la acción penal.
  2. Ejercicio de la acción penal . Posteriormente, el Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos Federales de la Fiscalía General de la República, mediante dictamen de doce de junio de dos mil veinte, revocó administrativamente la autorización para decretar el no ejercicio de la acción penal, ordenó dejar sin efectos el acuerdo respectivo e instruyó al Ministerio Público Federal para que continuara con la investigación de los hechos e integrara la carpeta de investigación. El Agente del Ministerio Público de la Federación emitió un acuerdo en el que ordenó la reactivación de la carpeta y la práctica de diversas diligencias.
  3. Juicio de amparo indirecto *****. Inconformes, los coimputados ***** y ***** (recurrentes) promovieron juicio de amparo. El Juez de Distrito de conocimiento sobreseyó el amparo al considerar que la situación jurídica de los quejosos había cambiado. Esto, ya que, por un lado, la carpeta de investigación había sido judicializada y, por otro, se había librado orden de aprehensión en contra de los quejosos y otros . En consecuencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión.
  4. Juicio de amparo indirecto *****. Los quejosos promovieron amparo en contra de la orden de aprehensión librada en su contra. El juez de conocimiento admitió la demanda. La autoridad responsable rindió informe justificado. Los quejosos presentaron ampliación de la demanda de amparo. El Juez de Distrito tuvo por admitida la ampliación de la demanda .
  5. Recurso de queja *****. El Agente del Ministerio Público Federal interpuso recurso de queja contra el acuerdo que admitió la ampliación de la demanda de amparo.
  6. Incompetencia por razón de materia. El Ministerio Público Federal emitió acuerdo ordenando remitir copias de la carpeta de investigación, por incompetencia en razón de materia, a la Fiscalía General del Estado de Puebla por los delitos de fraude y administración fraudulenta previstos en el código penal del Estado. Se judicializó la carpeta de investigación y se originó la carpeta judicial administrativa **********. El Juez de Control de la Región Judicial Centro del Estado de Puebla libró orden de aprehensión en contra de los quejosos recurrentes.
  7. Juicio de amparo *****. En contra de la orden de aprehensión, ***** y ***** promovieron amparo. El Juez de Distrito admitió la demanda. Los quejosos ampliaron la demanda de amparo. Se desechó la ampliación de la demanda .
  8. Recurso de queja *****. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de queja.
  9. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Quienes ostentan el carácter de quejosos en el juicio de amparo solicitaron poner a consideración de los Ministros y las Ministras de esta Primera Sala el ejercicio de la facultad de atracción respecto al recurso de queja ***** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  10. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ante la falta de legitimación de los solicitantes, en sesión privada de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá decidió de oficio hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En consecuencia, mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de referencia y se registró con el número 491/2021.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 80 Bis y 97, fracción I de la Ley de Amparo; y 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en el Punto Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, por corresponder a un Tribunal especializado en la materia penal.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Primera Sala advierte que la facultad de atracción fue solicitada por parte legitimada. Esto, en virtud de que fue formulada por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en términos de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo .
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  16. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos materiales de procedencia , y por tanto, no amerita que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de queja *****, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  17. A fin de evidenciar las razones que llevan a esta conclusión, es preciso exponer, en síntesis, los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y su respectiva ampliación, las consideraciones del Juez de Distrito y los agravios hechos valer en el recurso de queja.
  18. Conceptos de violación . Los quejosos manifestaron en la demanda de amparo los siguientes argumentos:
  19. En principio, argumentaron que la orden de aprehensión emitida en su contra vulnera el principio non bis in idem . El Ministerio Público de la Federación decretó en su favor el no ejercicio de la acción penal, previa autorización del Subprocurador. Asimismo, el Ministerio Público Federal determinó competencia para conocer y resolver en la carpeta respecto de los delitos del fuero común que tuvieran conexidad con los delitos federales investigados. A criterio de los quejosos, se actualizó la hipótesis de concurso de delitos.
  20. En esa línea de argumentación, señalaron, por un lado, que el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales expresamente prohíbe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado. Por otro, que el principio non bis in idem tiene aplicación, no sólo cuando hay una sentencia, sino también cuando se emite auto de sobreseimiento o confirmación del no ejercicio de la acción penal, por ser determinaciones análogas a la sentencia.
  21. En el segundo concepto de violación adujeron que la orden de aprehensión reclamada trasgrede los derechos humanos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica. Ello, ya que dicha orden fue emitida sin que existieran datos que establecieran que los quejosos hubieren cometido un delito.
  22. Aunado a lo anterior, en el tercer concepto de violación, señalaron que la orden de aprehensión también fue emitida sin que existiera la posibilidad de que los indiciados hubiesen cometido el hecho ilícito, trasgrediendo a la vez, el principio de presunción de inocencia.
  23. Ampliación de la demanda de amparo. Los quejosos ampliaron la demanda de amparo en los siguientes términos:
  24. Los quejosos argumentaron que la orden de aprehensión librada en contra trasgrede el derecho de libertad absoluta. A su criterio, la acción persecutoria respecto del delito imputado y previsto en el Código Penal local había prescrito. Aunado a lo cual, el denunciante carecía de facultades para formular querella a nombre de la Junta para el Cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla.
  25. Señalaron que se trasgredió en su perjuicio el principio non bis in idem . La resolución de no ejercicio de la acción penal no fue recurrida a través del recurso innominado del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que se encontraba firme y tenía el carácter de cosa juzgada. De ahí que, al emitirse la orden de aprehensión se les estaba enjuiciando doblemente por los mismos hechos.
  26. Aunado a ello, reiteraron que dicho principio también había sido vulnerado en tanto la orden de aprehensión reclamada derivaba de una carpeta de investigación tramitada por el Agente del Ministerio Público Federal en que existe resolución de no ejercicio de la acción penal a su favor.
  27. Precisaron que, incluso se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que en la orden de aprehensión no se señala que uno de los quejosos haya tenido a su cargo el manejo de la administración o el cuidado de los bienes de la fundación, por lo que no reúne la calidad específica exigida por la ley para que se establezca que se ha cometido un hecho delictuoso.
  28. Reiteraron que no obraban datos que establecieran que los quejosos hubieren cometido el ilícito imputado. Refiere que, antes bien, el plan de trabajo y los presupuestos de ingresos y egresos fueron aprobados por la Junta, que la modificación a los estatutos no fue ilegal, y que el donativo de bienes cuestionado no contravino la voluntad del fundador. Razones anteriores por las que, a su juicio, no se actualiza la conducta imputada. Asimismo, no obra en expediente constancia alguna que acredite que el cambio de domicilio implicara la transferencia del dominio de los bienes. Por tanto, sostienen que el contrato de donación fue lícito, apegado a la ley y a los estatutos de la fundación, por lo cual no puede afirmarse que hayan participado en la comisión del delito señalado en la orden de aprehensión.
  29. Afirman que la orden de aprehensión trasgredió los derechos de legalidad y seguridad jurídica en tanto no se actualizó la necesidad de cautela prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales. La responsable fundó dicho requisito en un supuesto aplicable para las medidas cautelares. Contrario al dicho de la responsable, en el oficio ********** del Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración no se menciona a los quejosos. A su juicio, justificar el libramiento de la orden de aprehensión en el hecho de contar con un pasaporte y salir de viaje, así como la solvencia económica, es contrario a la libertad absoluta y de tránsito, criminalizando a las personas en virtud de una situación económica favorable y lazos familiares en el exterior con doble nacionalidad, los cuales ni siquiera están justificados en dato de prueba alguno.
  30. Aunado a ello, sostienen que no podía estimarse la existencia de riesgo de evasión del procedimiento, ya que atendieron los requerimientos del Ministerio Público Federal en diverso procedimiento que dio origen a este caso. Estiman que no se justificaba el requisito de necesidad de cautela para girar la orden de aprehensión, en tanto dicha orden no constituye una medida tendente a garantizar la reparación del daño, como incorrectamente justificó la autoridad responsable.
  31. Aducen que la responsable realizó una interpretación incorrecta del artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Considerar el monto económico obtenido por el imputado con motivo del ilícito, como un argumento válido para justificar la necesidad de cautela para emitir la orden de aprehensión, vulnera los principios de presunción de inocencia y mínima intervención, fundamentales en el sistema de justicia penal acusatorio. Esto, máxime que la responsable señaló que los quejosos no alcanzarían sustitutivos de prisión.
  32. Los quejosos arguyen que los nuevos actos reclamados trasgreden los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, así como los principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio oral, principalmente por lo que hace a los principios de lealtad y buena fe, en virtud de los cuales el Ministerio Público tiene la obligación de proporcionar a la autoridad judicial y a las partes información veraz sobre los hechos investigados y no ocultar o desvirtuar elementos que pudieran resultar favorables a alguna de las partes, tal como aconteció en el caso. Ello, ya que el Ministerio Público Federal omitió mencionar la existencia del acuerdo de no ejercicio de la acción penal y del oficio con el que se consideró cumplimentada la querella, originando que el Juez de Control local no estuviera en aptitud de valorar las circunstancias al momento de resolver sobre la solicitud de orden de aprehensión, trasgrediendo así, su deber de lealtad y buena fe.
  33. Asimismo, consideran que se trasgredió el principio de control judicial de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional y reglamentado en el diverso 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Conforme al principio del sistema de control judicial de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, el recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales es el único por medio del cual es posible impugnar las determinaciones del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, así como las omisiones que inciden en su actividad investigadora.
  34. Acuerdo de desechamiento . El Juez de Distrito, por una parte, con fundamento los artículos 17 y 111, fracciones II, de la Ley de Amparo tuvo por ampliada la demanda de amparo “respecto de los conceptos de violación que al efecto hace valer en su escrito de cuenta”, y ordenó la emisión del informe justificado correspondiente.
  35. Por otra, desechó de plano la ampliación de la demanda respecto de las omisiones atribuidas al Agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Investigación Metropolitana, de la Fiscalía General del Estado de Puebla. A juicio del Juez de Distrito, con la emisión de la orden de aprehensión en contra de los quejosos, era evidente que “ hubo un cambio de situación jurídica respecto de las omisiones cometidas durante la etapa de investigación ”, mismas que fueron señaladas como nuevos actos reclamados. De ahí que no fuera posible el estudio de constitucionalidad de tales actos combatidos, sin afectar la nueva situación jurídica de los quejosos y, en consecuencia , se actualizara la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII , de la Ley de Amparo.
  36. Agravios . Los quejosos expresaron los siguientes argumentos en el recurso de queja:
  37. Alegan que, a su criterio, la orden de aprehensión invocada por el Juez de Distrito no es un acto posterior a la demanda y la ampliación, de modo que no se origina un cambio de situación jurídica de los quejosos, tal como se prevé en la tesis aislada 2a. CXI/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  38. Sostienen que no se actualiza un cambio de situación jurídica ya que aun se encuentran en la fase inicial del procedimiento pena l, no han sido detenidos o puestos a disposición de la autoridad judicial. Aunado a ello, aducen que la orden de aprehensión no impide analizar las violaciones a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, así como a los principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, previstos en los artículos 14, 16, 20, apartados A y C, y 21, párrafo octavo de la Constitución Federal.
  39. De conformidad con los criterios de la Suprema Corte , la emisión del auto de vinculación a proceso no actualiza la causal de improcedencia de cambio de situación jurídica .
  40. A su juicio, una de las razones para considerar que no se actualiza la causal de improcedencia es la relevancia de analizar en el juicio de amparo los datos de prueba obtenidos con motivo de la detención del imputado y si fueron recabados con respeto a sus derechos fundamentales, máxime que tales datos trascendieron para resolver la situación jurídica e, incluso, influirán en las resoluciones de futuras etapas procesales.
  41. En esta línea argumentativa, consideran que estimar lo contrario implicaría, a la vez, la trasgresión al principio de non bis in idem previsto en el artículo 23 constitucional. Además, el acuerdo impugnado es incongruente. En casos similares, respecto de los mismos quejosos, se admitió la ampliación de la demanda.
  42. Sostiene que la determinación impugnada hace nugatorio el derecho de los quejosos de acceso a la justicia por medio del amparo, contraviniendo así, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
  43. Una vez sintetizados los aspectos primordiales, se procede al análisis de procedencia del ejercicio de la facultad de atracción
  44. Requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
  45. La facultad de atracción es un medio de control de legalidad que le permite a esta Suprema Corte atraer y resolver asuntos que no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia .
  46. Para ejercer dicha facultad es menester acreditar conjuntamente los requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de legalidad. Es decir, (i) que se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada; y (ii) que se actualice uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
  47. En el caso que nos ocupa se satisfacen los dos requisitos formales . El primero porque ha sido un Ministro integrante de la Primera Sala el que ha suscrito la solicitud e indudablemente cuenta con legitimación para solicitar de oficio el ejercicio de la facultad de atracción.
  48. El segundo requisito se cumple igualmente, ya que se trata de un recurso de queja contra el acuerdo que desechó la ampliación de la demanda de amparo indirecto.

  1. Requisitos materiales para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
  2. Los conceptos de importancia y trascendencia han sido definidos por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 . Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. Esto es, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  3. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  4. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  5. Para el aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. En tanto que, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros —pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común—. En ese aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  6. De este modo, los casos concretos que deba atraer esta Suprema Corte deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio del Alto Tribunal y, por otro, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad (o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente). Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  7. No obstante, lo más importante al ejercer esta facultad discrecional , es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz de las pautas hasta aquí desarrolladas.
  8. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el recurso de queja *****, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no reviste el interés y trascendencia necesarios para su atracción, toda vez que este Alto Tribunal cuenta con criterios normativos suficientes para resolver el recurso de mérito.
  9. Para arribar a la conclusión anterior, en primer lugar, esta Primera Sala recuerda que el Juez de Distrito desechó la ampliación de la demanda de amparo únicamente respecto de las omisiones durante la etapa de investigación, atribuidas al Agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Investigación Metropolitana, de la Fiscalía General del Estado de Puebla. A consideración del Juez de Distrito se estaba ante un cambio de situación jurídica de los quejosos, derivado de la emisión de una orden de aprehensión en su contra.
  10. Asimismo, se recuerda que los agravios de la parte recurrente refieren, en esencia, tres temáticas centrales. Esto es, (i) procedencia del amparo por cambio de situación jurídica -en relación con la emisión de una orden de aprehensión contra los recurrentes y de un auto de vinculación a proceso-; (ii) principio non bis in ídem ; y (iii) acceso a la justicia.
  11. No obstante, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre la totalidad de las temáticas aquí apuntadas.
  12. Cambio de situación jurídica.
  13. Esta Primera Sala recuerda que este Alto Tribunal cuenta con basta doctrina relativa al cambio de situación juridica y a la procedencia del juicio de amparo contra la orden de aprehensión , así como la necesidad de cautela , suficientes para que el órgano colegiado resuelva los agravios planteados por la parte recurrente.
  14. En tal sentido, por ejemplo, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 129/2007-PS , sostuvo que el dictado del auto de formal prisión hace que opere el cambio de situación jurídica respecto de la orden de aprehensión, dando como consecuencia la improcedencia del juicio de amparo instaurado contra dicha orden de aprehensión .
  15. Sentido anterior que no significa la contravención de los derechos de defensa del quejoso. En todo caso, el quejoso cuenta con la posibilidad de interponer revisión en contra del auto de sobreseimiento y de promover otra demanda respecto del nuevo, si está en tiempo .
  16. Principio non bis in idem
  17. Esta Primera Sala también se ha pronunciado respecto al principio non bis in idem. Tal es el caso del amparo directo en revisión 3731/2015 , en que se recordó que en el diverso amparo directo en revisión 2104/2015 , esta Primera Sala estableció que:

“El principio de prohibición de doble juzgamiento o non bis in ídem es una máxima trascendental para el derecho penal, que se encuentra consagrada en el texto de la primera parte del artículo 23 Constitucional

La esencia normativa de este precepto que consagra el principio non bis in idem , es la de que nadie pueda ser sometido a un proceso más de una vez y, en consecuencia, que tampoco pueda ser doblemente sancionado por los mismos hechos.

Dicho precepto que ha sido interpretado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la prohibición de doble juzgamiento recae en los hechos atribuidos que configuran una conducta delictuosa concreta y no a la denominación general del delito.

Su justificación radica en que una sentencia definitiva obtiene una firmeza tal que permite considerar su estudio como cosa juzgada , es decir, irrebatible, indiscutible, inmodificable ordinariamente por un órgano jurisdiccional y acatable en sus términos.

la doctrina constitucional sostiene que el principio en estudio tiene dos modalidades:

1) Una vertiente sustantiva o material , consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por la misma conducta. Con lo que se veda la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción; y,

2) La vertiente adjetiva–procesal , que consiste en que nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo.

En la vertiente sustantiva o material estamos frente a la previsión de que a ninguna persona se le pueden imponer dos consecuencias jurídicas respecto de un mismo proceder.

Mientras que en la modalidad adjetiva–procesal el principio en estudio prohíbe un segundo procesamiento con relación un mismo delito; es decir, una vez que un gobernado ha sido definitivamente juzgado por un hecho, ya sea que haya sido absuelto o condenado, el principio fundamental en estudio es susceptible de ser vulnerado con la tramitación de un nuevo procedimiento.

Esto es, en la primera vertiente, el presupuesto estaría constituido por la identidad de la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo o, en su caso absolución definitiva; en cambio en la segunda, el presupuesto radicaría no en el delito, sino el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial, precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.

La doctrina constitucional en torno al derecho fundamental en estudio perfila tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de que pueda operar esta prerrogativa constitucional:

a) Identidad del sujeto;

b) Identidad en el hecho ; por último,

c) Identidad de fundamento.

Con respecto al primer presupuesto de identidad ( sujeto ), podemos afirmar que como el derecho fundamental en estudio, representa una garantía de seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que perseguida penalmente haya recibido sentencia pasada por la autoridad de cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad necesario que deviene personal e intransferible.

Tocante al segundo presupuesto de identidad ( hecho ), consiste en la identidad fáctica, elemento se refiere a que la persecución penal debe tener como base el mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.

Finalmente, en lo referente al tercer presupuesto de identidad ( fundamento ), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.

que el derecho fundamental en examen es un principio de derecho que respeta la dignidad humana, al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es de carácter personal y absoluto, y se proyecta en todos los sistemas punitivos, exigiendo que el ejercicio el derecho sancionador estatal se realice de manera armónica, sistemática y articulada cuya eventual vulneración es de estudio oficioso y preferente para todos los órganos del Estado. ”

  1. Acceso a la justicia
  2. Finalmente, esta Primera Sala ha compartido la basta doctrina jurisprudencial respecto al derecho de acceso a la justicia, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. A tal efecto, se ha señalado que el cumplimiento de requisitos formales como cuestión previa al análisis de fondo de los asuntos, no trasgrede el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, se respeta el derecho a un recurso judicial efectivo.
  4. De ahí que el derecho a un recurso efectivo en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin verificar los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución .
  5. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala concluye que para la resolución del recurso de queja cuya atracción se solicita, únicamente se requiere la aplicación de los lineamientos trazados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de dilucidar si se actualiza o no, una causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio de amparo indirecto de origen. Por tanto, no se colma el requisito de trascendencia necesario para ejercer la facultad de atracción, pues no sería posible la emisión de un pronunciamiento de relevancia nacional.
  6. DECISIÓN
  7. Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja ***** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  8. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de queja ***** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente en funciones). En contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) , quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.