SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 332/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 332/2022

Fecha: 13-Jul-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción realizada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para conocer del amparo directo 22/2020, promovido por ********** contra la sentencia de 29 de julio de 2019 dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. Como temas de fondo, el tribunal colegiado se cuestiona si, al momento de formular acusación en un proceso penal acusatorio, es válido modificar los hechos previamente delineados en el auto de vinculación a proceso. De ser una actuación indebida, el colegiado plantea bajo qué vía de amparo se puede estudiar y cuál sería el remedio adecuado.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. De las constancias que obran en autos , se advierte que el Ministerio Público de Ecatepec de Morelos, Estado de México, inició la carpeta administrativa ********** contra ********** por el delito de homicidio calificado.
  3. Auto de vinculación a proceso . El 27 de mayo de 2018, se dictó auto de vinculación a proceso contra el quejoso por el delito de homicidio calificado. En esta resolución, el juez de control consideró como materia del proceso penal el siguiente hecho:

“El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos, en un local destinado como estudio fotográfico, ubicado en **********, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, ingresó el imputado, quien primeramente tocó el timbre, por lo que el señor ********** salió a atenderlo, y enseguida salió también la señora **********, persona que advirtió que el sujeto activo disparó con un arma de fuego en contra del señor **********, que el arma era de color plateada y que la traía en su mano derecha, lesionando la extremidad cefálica, es decir, la cabeza de la víctima, lo que trajo como consecuencia que se le privara de la vida a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico.”

  1. Auto de apertura a juicio oral. Seguida la investigación correspondiente, el Ministerio Público formuló acusación contra el quejoso por el delito de robo con modificativa agravante (cuando por motivo del robo se causare la muerte) y expuso como hecho materia de acusación lo siguiente:

“...El día 16 de enero de 2018, aproximadamente a las 9:55 horas, al encontrarse la señora ********** y ********** en la cocina de su domicilio ubicado en **********, Estado de México, tocaron el timbre del foto estudio que tienen en su mismo domicilio, por lo que ********** salió a atenderlo y enseguida la señora ********** también salió al foto estudio, en virtud de haber escuchado un disparo de arma de fuego, momento en que ve a ********** que se encontraba casi a la salida del foto estudio con un arma de fuego color plateada en su mano derecha, con la cual le dispara a **********, privándolo de la vida a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico, huyendo del lugar **********; percatándose ********** que al momento de que ocurrieron estos hechos, habían sido desapoderados de equipo fotográfico .”

  1. El 27 de noviembre de 2018, la jueza de control dictó auto de apertura a juicio oral. La jueza consideró como hecho materia de acusación y como clasificación legal lo expuesto por el Ministerio Público al formular acusación.
  2. Juicio oral . Concluidas las audiencias de debate, el 25 de abril de 2019, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, consideró a ********** penalmente responsable por el delito de robo con modificativa agravante (que causa la muerte).
  3. Recurso de apelación . Inconformes, los defensores del sentenciado interpusieron recurso de apelación. El 29 de julio de 2019, en el toca de apelación **********, el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México, confirmó la sentencia de primera instancia.
  4. El tribunal responsable tuvo por demostrado el siguiente hecho circunstanciado:

“El día 16 de enero de 2018, aproximadamente a las nueve cincuenta y cinco horas, al encontrarse la señora ********** y ********** en la cocina de su domicilio ubicado en **********, municipio de Ecatepec, Estado de México, tocaron el timbre del foto estudio que tienen en su mismo domicilio, por lo que ********** salió a atenderlo y enseguida la señora ********** también salió al foto estudio, en virtud de haber escuchado un disparo de arma de fuego, momento en el que ve a ********** que se encontraba casi a la salida del foto estudio con un arma de fuego color plateada en su mano derecha, con la cual le dispara a ********** en la extremidad cefálica, privándolo de la vida a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico, huyendo del lugar **********; percatándose ********** que al momento de que ocurrieron estos hechos habían sido desapoderados de equipo fotográfico ”.

  1. Juicio de amparo. En desacuerdo con lo resuelto, el quejoso promovió juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el expediente 22/2020.
  2. En sesión de 4 de mayo de 2022, el tribunal colegiado solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción para definir si es válido que, al formular acusación, se modifiquen los hechos establecidos en el auto de vinculación a proceso y, de no ser así, aclarar cuál es la vía de amparo para reclamar esa violación, entre otras cuestiones relacionadas.
  3. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de 25 de mayo de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 332/2022 y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y turnó el asunto a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  4. El 14 de junio del 2022, la presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al ministro ponente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo, ya que fue presentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  9. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  10. Para analizar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción, es necesario sintetizar los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, así como las razones del tribunal colegiado para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
  11. En su demanda de amparo, el quejoso reclamó lo siguiente:
    • El tribunal responsable violó el derecho a contar con un recurso efectivo, pues analizó superficialmente los agravios hechos. El tribunal responsable no estudió integral ni exhaustivamente la sentencia de primera instancia.
    • Se violó el principio de inmutabilidad o congruencia fáctica de las sentencias. La fiscalía propuso la vinculación a proceso por el delito de homicidio calificado; sin embargo, formuló la acusación por el delito de robo con modificativa agravante (cuando por motivo del robo se causare la muerte). Por lo tanto, en los hechos motivo de la vinculación a proceso no existió referencia a que el sujeto activo se hubiera apoderado de ciertos objetos.

Además, la sentencia se dictó con base en lo propuesto por la fiscalía en el alegato de clausura, donde insertó hechos que no fueron estipulados al momento de formular imputación. Al variarse los hechos se violó el principio de inmutabilidad fáctica. Esta modificación de los hechos por parte de la fiscalía y el juez de origen fue confirmada por el tribunal de alzada.

Al violarse el principio de inmutabilidad fáctica se violó el debido proceso y el derecho a una debida defensa, pues se dictó sentencia condenatoria a partir de un hecho desconocido.

    • El acto reclamado no está debidamente fundado ni motivado, pues se confirmó la sentencia de primera instancia sin que la fiscalía precisara qué bienes fueron materia de robo.
    • La fiscalía no acreditó con ningún elemento de convicción que la víctima fuera propietaria de las cámaras fotográficas objeto del apoderamiento.
    • La autoridad responsable violó el principio non reformatio in peius , pues mejoró la motivación hecha por el tribunal de enjuiciamiento, al analizar la propiedad de las cámaras fotográficas objeto del delito.
    • El tribunal de segunda instancia no consideró las incongruencias de la ofendida al rendir su testimonio en la audiencia del juicio oral, pues no fue capaz de precisar cuáles y cuántos objetos fueron robados.
    • Se valoró de forma incorrecta las declaraciones de los testigos, quienes fueron imprecisos al describir la cantidad de objetos robados.
    • No existieron elementos probatorios suficientes para acreditar que existió un acto de apoderamiento.
    • Se violó el principio de inmediación procesal, pues el tribunal de enjuiciamiento no tomó en cuenta las manifestaciones ni el lenguaje corporal de la ofendida al rendir sus declaraciones. El tribunal de alzada tenía la obligación de corregir la incorrecta valoración de dichas declaraciones.
    • Se valoró de forma incorrecta la prueba documental consisten en la nota de un supuesto servicio elaborada por la ofendida a nombre del quejoso.
    • El testimonio de la ofendida es aislado, insuficiente y contradictorio. Por lo tanto, fue incorrecto que se le diera valor probatorio.
  1. El tribunal colegiado solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción, por las razones siguientes:
    • Como punto de partida, el tribunal colegiado narró los antecedentes del caso. El colegiado hizo énfasis en los hechos que fueron materia del auto de vinculación a proceso y los hechos que fueron materia de la acusación.
    • A continuación, el tribunal colegiado retomó algunos precedentes de la Primera Sala relacionados con los siguientes temas: la reclasificación del delito; la variación de hechos; la variación de grado; la apertura y el cierre de etapas en el sistema acusatorio.
    • Bajo este contexto, el colegiado identificó como problema que el Ministerio Público, al formular la acusación, no solo reclasificó el delito (de homicidio a robo agravado), sino que posiblemente varió los hechos fijados en el auto de vinculación a proceso.

El colegiado explicó que, en su acusación, el Ministerio Público agregó un hecho relacionado con el apoderamiento de equipo fotográfico; sin embargo, ese hecho no había sido determinado en el auto de vinculación a proceso.

Además, el colegiado advirtió que ese hecho trascendió durante toda la etapa de juicio oral y hasta la sentencia definitiva. De igual forma, el colegiado reconoció que esa modificación fue cuestionada por el quejoso en sus conceptos de violación.

    • A partir de lo reseñado, el colegiado advirtió que el asunto involucra, al menos, cuatro notas de interés y trascendencia.
    • En primer lugar, propone definir si la incorporación de un segmento fáctico al hecho circunstanciado (que da lugar a un delito distinto) representa una variación o alteración de los hechos fijados en el auto de vinculación a proceso. En caso de ser así, propone resolver si está permitido que el Ministerio Público –al formular acusación– modifique parcialmente los hechos señalados en el auto de vinculación a proceso.
    • En segundo lugar, el colegiado propone definir en qué momento procesal y cuál sería la vía de amparo idónea para reclamar variaciones en los hechos. Según el colegiado esto implicaría definir si la variación de los hechos es una violación intraprocesal que vulnera derechos sustantivos, una violación procesal, o una violación de fondo.
    • El tercer punto de interés que se sugiere y, en caso de que sea susceptible de examinarse la violación el amparo directo, consiste en determinar si un tribunal colegiado puede cotejar los hechos del auto de vinculación a proceso, frente a los hechos materia de acusación. O bien, si ese contraste está prohibido por implicar analizar etapas previas al juicio oral.
    • En cuarto lugar, el colegiado pregunta cuál es la forma de reparar, en amparo directo, la variación de hechos. Cuestiona si debe ordenarse la reposición del procedimiento de origen hasta el momento en que se cometió la violación; o bien, se le debe indicar a la autoridad responsable seguir los hechos fijados en el auto de vinculación a proceso.
  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia. Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan los requisitos formales de procedencia, así como los elementos materiales de interés y trascendencia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo .
  3. En relación con los requisitos formales, se ha señalado reiteradamente que se deben acreditar dos supuestos de procedencia que colman el aspecto de legalidad:

a) Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y

b) Se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y, excepcionalmente, de otro tipo de asuntos.

  1. En el caso que nos ocupa, queda plenamente satisfecho el primero de los presupuestos formales, ya que la petición fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  2. Por otro lado, también se acredita el segundo requisito formal, ya que el objeto de la presente solicitud es un amparo directo contemplado en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución y en el artículo 40 de la Ley de Amparo vigente.
  3. Ahora bien, los elementos materiales consistentes en los conceptos de “interés” y “trascendencia” han sido desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J.27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO .
  4. Según dicho criterio jurisprudencial, el primer lineamiento consiste en que el asunto tenga interés e importancia. Estas características deben determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto. El análisis debe hacerse desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. En ese sentido, el caso debe revestir un interés superlativo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  5. Para determinar si se cumple con el requisito de interés, se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país o sus entidades federativas.
  6. Por otro lado, la «trascendencia» consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro. La trascendencia de un caso puede derivar de la complejidad sistémica que presenta, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  7. Así, de lo anterior se puede desprender que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que para darles contenido se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  8. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos «interés» e «importancia» como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Con relación al aspecto cuantitativo se reserva el concepto «trascendencia» para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros —pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común—. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  9. De este modo, podría establecerse una directriz según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de esta Suprema Corte y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  10. Por ende, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz de las pautas desarrolladas.
  11. Puntualizado lo anterior, se estima que el amparo directo 22/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito no cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
  12. En el caso, se inició un proceso penal contra el quejoso bajo el sistema oral acusatorio. En principio, el juez de control dictó auto de vinculación a proceso por el delito de robo calificado; sin embargo, el Ministerio Público formuló acusación por el delito de robo con modificativa agravante (cuando por motivo del robo se causare la muerte). Además, al formular acusación, el Ministerio Público agregó un hecho relacionado con el apoderamiento de equipo fotográfico. Ese hecho no había sido determinado en el auto de vinculación a proceso. Concluido el juicio oral, el quejoso fue sentenciado por el delito de robo con modificativa agravante y esa decisión se confirmó en apelación.
  13. A partir de esta secuela procesal, el tribunal colegiado estimó que el asunto involucra cuatro notas de interés que justifican ejercer la facultad de atracción. Veamos si los planteamientos propuestos por el colegiado reúnen los requisitos de interés y trascendencia.
  14. Como primer punto de interés , el colegiado hace dos preguntas interrelacionadas. Por un lado, nos cuestiona si la incorporación de un segmento fáctico al hecho circunstanciado implica una variación de los hechos fijados en el auto de vinculación a proceso. Por otro lado, el colegiado plantea si es posible que el Ministerio Público –al formular acusación– modifique parcialmente los hechos señalados en el auto de vinculación.
  15. El primer punto no justifica ejercer la facultad de atracción. Definir si las circunstancias que se incorporen a la narración original de los hechos implican o no una variación de los hechos descritos en un primer momento estará sujeto a las particularidades de cada caso concreto. En este sentido, se tratará de un ejercicio de legalidad que, dado lo casuístico del planteamiento, no permite establecer lineamientos generales para futuros asuntos. Por lo tanto, abordar este punto no representa un problema de interés y trascendencia.
  16. La segunda cuestión planteada tampoco reúne los requisitos de interés y trascendencia, pues la Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el momento a partir del cual los hechos materia de un proceso penal acusatorio deben considerase delimitados.
  17. En el amparo directo en revisión 7546/2017 , la Primera Sala analizó la posibilidad de reclasificar un delito en el contexto de un proceso penal acusatorio. En este precedente la Sala también identificó el momento a partir del cual los hechos de un proceso penal se encuentran delineados de forma inalterable.
  18. El análisis de la Sala se centró en distinguir las funciones de investigación/acusación, frente a las funciones de juzgar. De igual modo, la Sala enfatizó la diferencia entre la operación de formular una acusación (que implica atribuir un hecho delictivo a un imputado) y la operación de clasificar un delito (que consiste en asignar una clasificación jurídica a los hechos expuestos por las partes).
  19. A partir de ambas distinciones la Sala resolvió que, cuando se dicta un auto de vinculación a proceso por un delito (entendida dicha expresión como la mera clasificación legal de los hechos), cabe la posibilidad de que durante el proceso penal dicho delito se reclasifique por el que técnicamente corresponda.
  20. La Sala aclaró que esta reclasificación será válida siempre y cuando no se varíen los hechos y se respeten los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado. En suma, la Sala consideró posible variar la clasificación legal de los hechos delictuosos precisados en la vinculación a proceso, siempre y cuando se otorguen mecanismos adecuados para desvirtuar esa reclasificación y garantizar la defensa del imputado.
  21. Ahora bien, en relación con los hechos materia de la acusación, la Sala no sólo indicó que estos deben permanecer inalterados para que sea válida la reclasificación de un delito. La Sala también señaló desde qué momento deben considerarse atrincherados.
  22. La Sala recordó que el artículo 19 constitucional establece lo siguiente: “todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso”. De esta forma, la Sala concluyó que el auto de vinculación a proceso es la decisión judicial que fija la litis del proceso penal, porque el proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en él.
  23. Conforme a lo expuesto, esta Sala ya resolvió a partir de qué punto se encuentran fijados los hechos dentro de un proceso penal. En consecuencia, el primer punto de interés propuesto por el tribunal colegiado no justifica ejercer la facultad de atracción.
  24. La segunda y tercera notas de interés que identificó el tribunal colegiado se encuentran relacionadas. Ambos puntos tienen que ver con el tipo de amparo y el momento oportuno para reclamar violaciones procesales en el sistema acusatorio.
  25. El colegiado considera relevante identificar cuál es la vía idónea para impugnar la variación de los hechos fijados en el auto de vinculación a proceso. Además, se pregunta en qué fase procesal debe llevarse a cabo tal impugnación. De igual forma, el colegiado cuestiona si es posible analizar este tipo de violaciones en amparo directo. De ser así, plantea si ese estudio implicará desconocer la jurisprudencia de rubro: “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL .”
  26. Las notas de interés propuestas por el tribunal colegiado tampoco justifican ejercer la facultad de atracción, pues forman parte de una discusión que ya ha sido abordada por la Sala.
  27. En el amparo directo en revisión 669/2015 , la Sala explicó que el sistema penal acusatorio opera bajo una metodología de etapas, donde cada fase del proceso penal tiene un propósito específico. Según la Sala, este diseño busca que cada una de las etapas sea irreversible, de modo que al concluir una etapa ésta no pueda reabrirse.
  28. Bajo este entendimiento del sistema acusatorio, la Sala ha dicho que, por regla general, las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa que surja la violación.
  29. La Sala también ha identificado el tipo de amparo que, por regla general, le corresponde a cada violación. La Sala ha dicho que, idealmente, el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. De esta forma adquiere plena operatividad el principio de continuidad y, además, se garantiza que el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.
  30. Ahora bien, en el amparo directo en revisión 7955/2019 la Primera Sala profundizó en los alcances del amparo directo en revisión 669/2015. Particularmente, la Sala aclaró y desarrolló las condiciones de análisis (en juicio de amparo directo) de violaciones procesal cometidas en etapas previas a la audiencia de juicio.
  31. La Sala reconoció que ciertas violaciones procesales, ocurridas en fases previas a la audiencia de juicio oral, impactan de manera continua en las etapas sucesivas del proceso penal y se ponen en evidencia de manera cabal hasta ese momento.
  32. De acuerdo con la Sala, tales violaciones deben entenderse susceptibles de discusión y refutación en la audiencia de juicio oral, pues es el único escenario que garantiza el libre intercambio de argumentos entre las partes en confronta. Conforme a la Sala, introducir dichas violaciones al debate del juicio oral es perfectamente posible y connatural a la lógica del sistema acusatorio, siempre que el punto a dilucidar verse sobre el camino de las pruebas que produzcan y demuestre ser relevante para la teoría del caso que se pretende argumentar.
  33. Desde esta perspectiva, la Sala concluyó que, si una violación procesal se origina en una etapa previa a la audiencia de juicio oral, pero sus efectos perduran y esa trascendencia al juicio oral sólo ha podido ser argumentada a la luz del material probatorio, entonces es posible examinarla en esta etapa y, consecuentemente, también en el juicio de amparo directo.
  34. Asimismo, la Sala aclaró que la posibilidad de analizar en amparo directo las violaciones procesales contenidas en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo (cuando se ponen de manifiesto como consecuencia del debate acontecido en la audiencia de juicio oral) no debe entenderse como una forma de intromisión en el actuar de los juzgadores que intervinieron durante una etapa anterior.
  35. De acuerdo con la Sala, el Juez de Control opera como garantía orgánica en las primeras fases del proceso penal. Su misión es depurar y preparar el juicio para que, llegada la fase protagónica del proceso, el debate pueda fluir y no quedar entorpecido. Sin embargo, ese objetivo de ninguna manera puede obstruir la posibilidad de que la dinámica de la audiencia genere debate sobre la obtención de los medios de prueba que atañen a etapas previas y que se vinculan con el argumento global de las partes.
  36. En atención a lo expuesto, definir la vía y el momento para impugnar la variación en los hechos materia del proceso penal no es una pregunta novedosa que amerite ejercer la facultad de atracción. Además, el amparo directo en revisión 7955/2019 atiende la inquietud que –en abstracto– formula el tribunal colegiado en cuanto a la posibilidad de revisar actuaciones de etapas previas al juicio oral, en amparo directo. Por otra parte, definir si en el caso concreto la violación alegada trascendió o no a la audiencia de juicio oral será un problema de legalidad cuya conclusión dependerá del análisis de las constancias.
  37. Como último punto de interés , el tribunal colegiado considera que el asunto es de relevancia, pues permitirá definir cuál es la forma de reparar –en amparo directo– la variación de los hechos delimitados en el auto de vinculación a proceso.
  38. Este último punto tampoco justifica la atracción del asunto. La trascendencia del tema propuesto (identificar el remedio adecuado) está condicionada a que previamente se resuelva que efectivamente existió una violación procesal debido a la variación de los hechos. Como se mencionó, definir si en el caso ocurrió o no dicha irregularidad y si impactó o no en la etapa de juicio oral deberá ser estudiado por el tribunal colegiado, en función de las constancias del caso, de los lineamientos y de los precedentes antes reseñados. Entonces, ante lo hipotético del planteamiento, identificar el remedio adecuado no es un tema que justifique la atracción del asunto.
  39. Conforme a lo expuesto, las preguntas que propone el tribunal colegiado solicitante ya han sido resueltas por la Primera Sala a través de distintos precedentes, o bien, no involucran un problema de interés y trascendencia. En este orden de ideas, el amparo directo en cuestión no reúne los requisitos necesarios para su atracción.
  40. DECISIÓN
  41. Esta Primera Sala no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 22/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se: