SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 375/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 375/2022

Fecha: 07-Sep-2022

ANTECEDENTES

  1. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia, para lo cual, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso:
  2. Celebración de contrato. José de Jesús Franco Arias celebró contrato de prestación de servicios financieros múltiples con la entidad financiera denominada “Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular”.
  3. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, la mencionada entidad financiera le negó el pago del capital e intereses que le correspondían en su carácter de ahorrador. Por lo que el dos de diciembre de dos mil diecinueve José de Jesús Franco Arias solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores copia certificada de diversa documentación e información, relativa a las facultades de vigilancia y supervisión que fueron ejercidas a cargo de la entidad financiera “Proyecto Coincidir”, con la finalidad de ser aportadas a la reclamación de daño patrimonial por actividad irregular del Estado.
  4. Reclamación de daño patrimonial . Así, el diez de diciembre de dos mil diecinueve, José de Jesús Franco Arias interpuso reclamación por daño patrimonial, derivada de la actividad irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
  5. El veinte de julio de dos mil veinte, le fue notificado al solicitante el oficio P358/2020, de fecha diecisiete de julio del mismo año, emitido por la Vicepresidenta Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro del expediente CNBV.2C.9 Reclamación Patrimonial 212, “10/12/2019 – 10/12/2019”, RP/497/P/01, a través del cual se determinó negar la indemnización reclamada mediante la instancia de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, promovida en contra de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
  6. Juicio de nulidad . En contra de la referida resolución, José de Jesús Franco Arias promovió demanda de nulidad, la cual se radicó ante la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente 4953/20-07-02-4. En la demanda de nulidad el actor expuso que el quince de noviembre de dos mil dieciséis, celebró un contrato de prestación de servicios financieros múltiples denominado “Inversión Súper Ta$on” con Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular, en el cual -aseguró- hizo diversos depósitos de numerario.
  7. Adujo que “…a partir del mes de noviembre del año 2018”, dicha entidad le negó el pago de capital e intereses correspondientes, en tanto que con fechas catorce de septiembre y treinta y uno de octubre de ese mismo año, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictaminó la revocación de la autorización de dicha sociedad para operar como entidad financiera popular y declaró la compra de “…el saldo de ahorradores y de acreditados a favor de la empresa Banco Afirme, S.A.”
  8. También mencionó que el diez de octubre de dos mil diecinueve, interpuso reclamación de daño patrimonial en contra de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al estimar que esa autoridad incurrió en “…deficiente supervisión y falta de oportunidad en la imposición de medidas correctivas en relación a la entidad financiera Proyecto Coincidir…”, misma que le fue negada a través del oficio impugnado.
  9. Una vez sustanciado el juicio de nulidad, el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno la Sala Regional dictó sentencia a través de la cual se reconoció la validez de la resolución impugnada, toda vez que el actor no logró acreditar la existencia de alguna actividad irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al estar probado que ésta sí actuó acorde con sus facultades al ordenar medidas en protección de los intereses de los ahorradores, por lo que tampoco se probó “…que el daño fue o ha sido consecuencia de una actividad irregular por parte del Estado” . Ello, en tanto es obligación del reclamante demostrar el daño causado por la actividad administrativa irregular, sin que baste su simple dicho en el sentido de que ha ocurrido una afectación en esos términos, por lo que, al no probarse la actividad irregular, tampoco se hizo por lo que va al nexo causal entre el daño y esa actividad.
  10. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, el once de enero de dos mil veintidós, José de Jesús Franco Arias demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación a los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de los conceptos de violación hechos valer, se encuentran, en esencia, los siguientes:
  • Resulta incongruente la conclusión emitida por la Sala responsable, respecto a que era inexistente la inactividad atribuida a la Comisión derivada de la discrecionalidad en ejercer o no la intervención gerencial, resaltando que no se reclamó como actividad irregular algún tipo de inactividad para decretar la intervención gerencial, sino que el motivo del reclamo consistió en que conforme a los elementos que tenía a su alcance la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tuvo en todo momento la posibilidad de actuar en aras de prevenir o corregir la situación financiera de la sociedad, con la finalidad de proteger al público ahorrador, situación que no realizó de manera oportuna y eficaz sus facultades de supervisión, vigilancia, inspección, corrección, prevención y sanción, en el ejercicio de la facultad relativa de intervención gerencial, sino que la tercero perjudicada contaba con una serie de facultades, que tienen por objeto salvaguardar los intereses del público ahorrador y la estabilidad del sistema financiero.
  • Esto es, la autoridad debió ejercer sus atribuciones consistentes, entre otras, en las siguientes: a) vetar las operaciones que consideró prohibidas; b) suspender, remover y/o inhabilitar a los empleados de la entidad financiera que celebraron esas operaciones con motivo de las observaciones detectadas graves y reiteradas que fueron advertidas en el desarrollo de sus facultades de supervisión y vigilancia, relativas a la revisión de reportes regulatorios, visitas ordinarias y visita especial.
  • En ese orden de ideas, al resolver la Sala Regional que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realizó un sinfín de actos de supervisión y vigilancia desde dos mil trece a dos mil dieciocho, respetando el derecho de audiencia de la entidad financiera y el marco legal que la rige, en ningún momento realizó pronunciamiento en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para determinar que la autoridad tercero perjudicada sí llevo a cabo sus facultades de prevención y corrección de manera oportuna, esto es, debió precisar de manera detallada ¿Por qué? y ¿Cómo? fue que arribó a la conclusión precisada, máxime que dicha determinación implica que la entidad financiera pueda continuar captando recursos del público ahorrador al estimar que no implicaba un riesgo para el público, no obstante, dicha entidad tenía desde dos mil diez indicadores directos e indirectos negativos, que implicaban que la empresa desarrolló su actividad de intermediación financiera. Es decir, la Sala se limitó a realizar la afirmación consistente en que la Comisión realizó un sinfín de actos de supervisión y vigilancia desde dos mil trece a dos mil dieciocho, respetando el derecho de audiencia de la entidad financiera y el marco legal que la rige; sin embargo, no las sustentó en razonamiento alguno, por lo que su determinación deviene en una afirmación gratuita, que transgrede en perjuicio de la quejosa los derechos humanos de debida fundamentación y motivación, así como de tutela jurisdiccional efectiva.
  • Señaló que existía una indebida valoración probatoria, ya que del sumario se advertía que sí existía material probatorio que acreditaba que el quebranto o lesión patrimonial sufrida por la quejosa era una consecuencia directa, inmediata y evidente del actuar irregular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ante la omisión en el ejercicio oportuno y eficaz de sus facultades de inspección, vigilancia, supervisión, sanción, corrección, seguimiento y prevención de las operaciones financieras de la persona moral denominada “PROYECTO COINCIDIR”, ante la existencia reiterada de indicadores negativos que implicaban que la empresa desarrolló su actividad de intermediación financiera durante siete años con pérdidas operativas, con índices de muy baja capitalización, con un alto apalancamiento, así como sin contar con el capital social mínimo conforme a su nivel operativo e irregularidades y desvíos de fondos.
  • Señaló que se debía otorgar el amparo ya que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 1, 4 y 17 al 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al considerar erróneamente que le corresponde al reclamante demostrar la actividad irregular imputable al Estado, la existencia de los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, así como la relación causa-efecto entre estos elementos esenciales, por lo que arribó a una conclusión errónea. Se asegura lo anterior, en virtud de que los principios generales de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se encuentran en el Capítulo III, “Del procedimiento” a efecto de precisar la carga y alcance probatorio del particular y del Estado.
  • Al respecto, señaló que el procedimiento en mención no partía únicamente de la existencia de un acto administrativo cuya legalidad se cuestionaba por el particular, es decir, la autoridad resolutora no funge como un órgano que realice un control de la acción administrativa, sino que su fallo tiene como efecto final constituir un derecho en favor del particular o negarlo, en específico, conlleva el pronunciamiento sobre una indemnización por daño.
  • Por otro lado, sostuvo que se tenía que otorgar el amparo, en virtud de que en la sentencia se determinó que al procedimiento de reclamación llevado en sede administrativa, no le eran aplicables las reglas relativas a las cargas probatorias contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, situación que violentaba los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso contemplados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política, en relación con el artículo 19 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado con los diversos artículos 14, fracción V, 15, fracción IX y 45 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  1. De la referida demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , cuyo Presidente en auto de veintiséis de enero de dos mil veintidós, ordenó registrarla como amparo directo 25/2022 , la admitió, y dio la vista que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló el pedimento 48/2022.
  2. Solicitud para ejercer la facultad de atracción . Seguido el procedimiento legal, el tribunal dictó resolución el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que consideró que el asunto reunía los requisitos de interés y trascendencia necesarios para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
  • Sostuvo que, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, resultaba prudente someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo. Tal solicitud se hacía descansar primordialmente en que la temática involucrada ya satisfizo los conceptos de interés y trascendencia para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que, en el aspecto cuantitativo, también se presenta una cuestión novedosa y de excepcionalidad al existir criterios encontrados respecto a un tema de transcendencia social, como lo es la estabilidad financiera de los ahorradores.
  • Así, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, advirtió que existía la franca posibilidad de que, en un futuro, la problemática abordada se vuelva tema común en los órganos jurisdiccionales, esto, al conocer que existen más de tres punto ocho millones de personas que han invertido o ahorrado en las denominadas sociedades financieras populares.
  • Ello, en tanto que la quiebra de dichas sociedades, actualmente, no resulta ser un tema extraño, pues ejemplificativamente debe resaltarse que Proyecto Coincidir -al momento del anuncio de la revocación de su autorización- contaba con más de dos mil ahorradores, de los cuales cerca del cuarenta por ciento tenía más de un millón y medio de pesos invertidos.
  • Además de que la problemática jurídica que ha resultado de la revocación de la autorización de esa sociedad ha tenido repercusiones a nivel nacional, pues existen miles de ahorradores de la misma en la región centro y occidente de la República Mexicana, quienes han ejercido diversas acciones a fin de recuperar algo de lo invertido.
  • Destacó que la solicitud de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación implicaba transgresión al principio de “non reformatio in peius”. Pues, tal principio implicaba la prohibición para el órgano jurisdiccional de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios.
  • Empero, al tener en consideración que –en su caso- el Máximo Tribunal del país podrá determinar que la vía elegida por el quejoso es improcedente y al ser la “vía” un presupuesto procesal y, por consecuencia, una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, el tribunal revisor debe examinar la referida procedencia y, en su caso, actuar en consecuencia.
  • En efecto, el análisis de la procedencia del juicio no contraviene el citado principio de “non reformatio in peius”, toda vez que éste solo cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.
  • Las anteriores consideraciones si bien fueron determinadas con base en el estudio de la Ley de Amparo, por analogía, eran aptas para sustentar la facultad que tiene el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para analizar la procedencia del juicio al conocer de la impugnación de la determinación donde la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estableció que no era dable otorgar una indemnización al solicitarse en términos de la responsabilidad patrimonial del Estado, al así permitírselo la propia ley que lo rige.
  1. Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción , la registró con el número de expediente 375/2022 , ordenó se turnara a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.
  2. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  4. LEGITIMACIÓN
  5. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima .
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  8. En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  9. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.
  10. Destacan entre éstos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” , la cual, si bien hace referencia a la facultad de atracción para ejercer un amparo en revisión, también resultaría aplicable al caso de un amparo directo.
  11. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. , también emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
  12. Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. Lo anterior implica que, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
  2. Esta Segunda Sala considera que no procede ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 25/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  3. Lo anterior es así, pues aun cuando esta Sala pudiera considerar que el juicio de amparo directo que se solicita atraer es de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, debido a que involucra resolver los temas relativos a analizar la existencia de alguna actividad administrativa irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, por ende, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de sus funciones de vigilancia de una sociedad financiera; lo cierto es que en las diversas solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 188/2022, 198/2022, 199/2022, 200/2022, 201/2022, 222/2022, 223/2022, 224/2022, 225/2022, 226/2022, 256/2022 y 267/2022 , los Ministros y las Ministras integrantes de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, determinaron ejercer su facultad de atracción para conocer de diversos juicios de amparo directos en los que se plantean temáticas exactamente iguales a la relacionada con el presente asunto.
  4. Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
  5. Por ello, se estima innecesario ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo remitido por el tribunal colegiado solicitante, en tanto que ya existen suficientes asuntos atraídos por esta Segunda Sala, los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. DECISIÓN
  8. En atención a lo expuesto, dado que ya se atrajeron suficientes asuntos sobre la temática planteada, es que se considera que el presente asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 25/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.