Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 570/2022
Fecha: 11-Ene-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, aproximadamente a la una hora con cinco minutos, en una calle de la colonia Centro, municipio de Los Aldama, Nuevo León, ********** (sic) caminaban y portaban, armas largas, cuando a simple vista fueron visualizados por dos agentes policiales que patrullaban por dicha calle, quienes marcaron el alto, pero aquéllos hicieron caso omiso y corrieron, iniciándose una persecución que terminó en la aprehensión de los acusados.
- Al ser revisados los detenidos, resultó el hallazgo a ********** de un arma de fuego tipo fusil calibre 7.62 x 39 milímetros; una bolsa de plástico transparente con tres gramos de clorhidrato de metanfetamina y una maleta que arrojó al suelo en la que se encontraron ciento treinta y ocho cartuchos calibre 7.62 x 39 milímetros contenidos en cinco cargadores y una báscula gramera; a **********, un arma de fuego tipo carabina calibre 223 y una bolsa de plástico transparente con 2.4 gramos de clorhidrato de metanfetamina, sin contar con la autorización correspondiente.
- El Fiscal Federal, acusó a los detenidos por los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Armada, posesión de cartuchos (únicamente por cuanto hace al señor ********** y el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de metanfetamina.
- Causa penal ********** . El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, en funciones de tribunal de enjuiciamiento, en audiencia de juicio oral, celebrada el trece de abril de dos mil veintiuno, cuya versión escrita se realizó el día diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictó sentencia de condena en contra de los inculpados.
- A ********** (sic) lo consideró responsable de la comisión de los delitos 1) portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c); 2) posesión de cartuchos , previsto y sancionado en los artículos 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f) todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y; 3) contra la salud en la modalidad de posesión simple de Metanfetamina , previsto y sancionado en el artículo 477 de la Ley General de Salud. Y a **********, estimó su responsabilidad penal solo por los delitos de los incisos a) y c); en ambos casos estimó la acreditación del concurso ideal y real para el último de los ilícitos citados.
- Recurso de apelación ********** . Inconformes, los sentenciados por conducto de su defensor particular, interpusieron recurso de apelación el cual se radicó en el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito. El treinta de julio de dos mil veintiuno, dictó resolución en la que modificó la sentencia de primera instancia sólo en relación a la individualización de la sanción a uno de los sentenciados.
- Juicio de amparo directo . Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito, los quejosos, por conducto de su defensor particular, promovieron juicio de amparo en contra de la anterior determinación, señalando las autoridades responsables y los actos reclamados siguientes:
Autoridades responsables:
- Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
- Alcaide del Centro de Reinserción Social Número Tres Oriente en Cadereyta, Jiménez, Nuevo León.
Actos reclamados :
- La resolución de treinta de julio del dos mil veintiuno dictada en el toca 107/2021-O, relativo a la carpeta judicial **********, seguida por los delitos de Portación de Arma de Fuego del Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, contra la salud en la modalidad de posesión simple de metanfetamina y únicamente respecto de ********** (sic) por el delito de posesión de cartuchos.
- Recibida la demanda en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito el diez de diciembre de dos mil veintiuno, fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el dieciséis siguiente y por auto de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se registró y se admitió a trámite la demanda con el número **********.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión Plenaria de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, dictó resolución en la que solicitó a esta Suprema Corte, ejercer su facultad de atracción para resolver el amparo directo de mérito, por estimar que el mismo reunía características especiales de interés y trascendencia, para su conocimiento.
- Trámite de la solicitud en esta Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal en proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, ordenó su registro con el número 570/2022 y determinó admitir a trámite la solicitud relativa; asimismo, instruyó que se radicara en la Primera Sala por corresponder a la materia penal y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mediante auto de diecinueve de octubre siguiente, el asunto quedó avocado en esta Primera Sala.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud proviene de parte legítima, pues fue realizada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para analizar si esta Primera Sala debe ejercer su facultad de atracción, es necesario sintetizar los argumentos que sustentaron la sentencia reclamada, los agravios expresados por la parte quejosa en su amparo directo y exponer las razones del órgano jurisdiccional para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sentencia de apelación. La Magistrada del Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito, dictó la sentencia recurrida con base en las siguientes razones:
- Declaró infundados y parciamente fundados los agravios de los apelantes, suplidos en su deficiencia, al advertir que el Juez de Enjuiciamiento vulneró derechos fundamentales de los sentenciados al individualizar las sanciones pecuniarias, bajo las siguientes consideraciones:
- En la acreditación de los delitos atribuidos, estimó que no se transgredió el derecho a la exacta aplicación de la ley penal, pues el a quo, en el fallo de condena, parte del hecho materia de la acusación por el cual fueron juzgados y sentenciados los acusados, en el caso se trata de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y posesión de cartuchos previstos y sancionados en el numeral 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y posesión de cartuchos, previsto y sancionado en el numeral 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso f), de ese cuerpo normativo; para uno de ellos (aun cuando se reclasificó el segundo), así como contra la salud en la modalidad de posesión simple de Metanfetamina previsto y sancionado en el precepto 477 de la Ley General de Salud.
- Estimó que debía modificarse la penalidad relativa al delito de posesión de cartuchos, prevista en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; pues el juzgador partió de la penalidad que se prevé en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno; cuando la comisión de los hechos fue el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, y la ley de la materia establecía para ese delito una penalidad menor.
- Razón por la cual, en la imposición de la sanción a ********** le fue vulnerado el principio de exacta aplicación de la ley, motivo por el cual se modificaba en esa parte, la sentencia impugnada para imponer como pena cinco años diez meses de prisión y una multa.
- Explicó que se observó el principio de presunción de inocencia en el caso, dado que el juzgador de forma imparcial se apegó a las reglas de la lógica y máxima de la experiencia en la valoración de las pruebas desahogadas en juicio, para estimar que la Fiscalía sí cumplió con su carga procesal de demostrar el hecho materia de la acusación, la acreditación de los delitos por los cuales se les condenó y la plena responsabilidad penal de los sentenciados.
- Procedió de oficio al estudio de la sentencia recurrida, solo en torno a la falta de acreditación de los elementos normativos de los delitos, por los que se formuló acusación y aclaró que el principio de presunción de inocencia, como derecho fundamental, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones V y X, de la Carta Magna, constituye un principio rector del sistema penal acusatorio.
- De modo que la carga probatoria corresponde a la parte acusadora, conforme a la norma constitucional y al artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de los sentenciados; invocó las jurisprudencias 24/2014, 25/2014 y 26/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubros: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA” .
- El Juez de Distrito, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, resolvió condenar a ********** por los delitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo; posesión de cartuchos y contra la salud en la modalidad de posesión simple de Metanfetamina y a **********, por los delitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo y contra la salud en la modalidad de posesión simple de Metanfetamina.
- Lo anterior, porque las acciones desplegadas por los sentenciados, se adecuaban a las conductas descritas por la norma y quedaban acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, esto es que los acusados portaban las armas y narcóticos, como lo resolvió el juez; además la tipicidad de las acciones derivadas de los hechos materia de la acusación, se acreditaban con base en los hechos probados en la audiencia de juicio oral y tomando en cuenta los acuerdos probatorios celebrados entre las partes (mismos que no estaban sujetos a discusión en términos del artículo 345 del Código Nacional de Procedimientos Penales) y la evidencia material incorporada a juicio a través del testigo de cargo.
- Así, declaró infundada la porción de los agravios, en donde el recurrente pretende se realice una traslación del tipo en relación con la portación de las armas de fuego materia de la acusación, al exponer que los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental, que en la especie es la portación de un arma de fuego, más el complemento consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas armadas; que resulta evidente que cuando no se acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo, el cual continúa presente en su calidad fundamental.
- Ello se justificó, pues en el caso con los acuerdos probatorios celebrados por las partes, relativos a que los objetos bélicos (armas y cartuchos) asegurados en el presente asunto, los cuales por sus características, corresponden a los reservados para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; de ahí que como lo estimó el juzgador, quedó acreditado el complemento consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas armadas del país; por lo que no es dable determinar una traslación al tipo básico.
- En torno al segundo de los elementos, consistente en que los sujetos activos porten dichas armas de fuego, sólo respecto a ********** debe poseer los cartuchos y tenerlos dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad material cuestión que se acreditó; asimismo que ********** portaba entre sus manos un arma de fuego tipo carabina, calibre 223, con matrícula ilegible, abastecida con veintisiete cartuchos, también se acreditó.
- Aunado a que con los testimonios de los captores y los acuerdos probatorios celebrados por las partes, se evidenció que los ciento treinta y ocho cartuchos calibre 7.62x39 milímetros se encontraban integrados en cinco cargadores, que fueron localizados por el agente ********** en la mochila que llevaba el acusado **********, los cuales sobrepasan la capacidad de almacenamiento del arma de fuego calibre 7.62x39; de ahí que, fue correcto que el juzgador otorgara credibilidad al dicho de los testigos, otorgándoles valor probatorio para sustentar su decisión judicial.
- Asimismo, considerando que la valoración de las pruebas en el sistema acusatorio es libre, no obstante la misma debe sujetarse a los estándares de la lógica y la razón, conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, en relación con el numeral 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por tanto, la valoración que realizó la a quo, se ajustó a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
- Razón por la cual, el tribunal de apelación converge con la determinación del juzgador de primera instancia, en cuanto a tener por acreditado el segundo de los elementos de los referidos ilícitos; pues las mismas ponen de manifiesto que los sujetos activos tuvieron los artefactos bélicos y el psicotrópico señalado, dentro de su radio de acción y disponibilidad material en las condiciones y circunstancias señaladas por los agentes aprehensores.
- Por último señaló que sobre el elemento de los tipos penales, consistente en que la conducta de posesión del psicotrópico sin el permiso respectivo, y la referente a la portación de las armas y posesión de cartuchos sin el permiso correspondiente, por no pertenecer los sentenciados a las fuerzas armadas y ser estos elementos de naturaleza normativa, quedaron demostrados en sentido negativo, al no existir documento alguno del que se desprenda tales autorizaciones o alguna calidad militar -para los objetos bélicos- que justifique la portación y posesión de los mismos.
- Estableció que en términos del amparo directo en revisión 1186/2012, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esos elementos normativos referentes a la calidad personal que deben tener quienes posean cartuchos y porten armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas armadas, puede acreditarse en un sentido negativo, esto ante la inexistencia del elemento de prueba que revele que el agente del delito tuviere ese carácter o autorización para portar y poseer tales artefactos bélicos.
- Ello, pues al tratarse de un elemento de carácter negativo, corresponde al agente del delito demostrar que efectivamente es miembro activo de las fuerzas castrenses del país; además que cuenta con la autorización expedida por la autoridad administrativa correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, para portar y poseer el arma y las municiones objetos materiales de los delitos.
- Sin que lo anterior, vulnere el derecho de presunción de inocencia del sentenciado, pues la propia legislación federal prevé y sanciona los ilícitos analizados, expresamente al establecer en su artículo 8 que no se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo las excepciones señaladas en la Ley.
- En ese tenor, declaró infundados los agravios expuestos por la defensa particular de los sentenciados encaminados a evidenciar la falta de acreditación del último de los elementos de los ilícitos relativos a la portación de arma de fuego, y de cartuchos, ambos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ante la omisión de la Fiscalía Federal de solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional, si los sentenciados contaban con los permisos correspondientes para la portación y posesión de los mencionados objetos de guerra.
- Así señaló, que compartía la resolución del juez que desestimó que el defensor de los acusados refiriera que la fiscalía no justificó que sus defendidos carecieran del permiso correspondiente para portar las armas y poseer los cartuchos a que se ha hecho mención, pues conforme a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, esos objetos se encuentran reservados únicamente para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional.
- Asimismo, que no existió elemento de prueba alguno, que permita establecer o inferir que los acusados pertenecieran a alguna de las corporaciones de seguridad nacional, tampoco que al momento de la detención se encontraren en algún servicio de la milicia que justificara la tenencia de dichos objetos bélicos, por lo anterior no se actualizaba la excluyente del delito invocada por la defensa en favor de los acusados.
- La misma calificativa otorgó a los agravios, relativos a la falta de acreditación del permiso para poseer el psicotrópico asegurado a los sentenciados; pues la posesión adolecía de la autorización de las autoridades competentes, pues los artículos 234, 235, 235 Bis, 236 y 237, de la Ley General de Salud, prohíben todo acto relacionado con ciertos estupefacientes, entre ellos, el psicotrópico denominado Metanfetamina; por tanto, si no demostró la existencia de autorización alguna para poseer dicho narcótico, expedida por parte de la autoridad sanitaria, se tiene por acreditado en sentido negativo, el cuarto de los elementos de la modalidad en estudio.
- De esa manera avaló la sentencia de primera instancia, pues con base en la información recibida en la audiencia de juicio a través de los medios de prueba desahogados ante su presencia, acreditaban la materialidad del hecho que la ley señala como delito respecto a los ilícitos de portación de arma de fuego y uso exclusivo del ejército, posesión de cartuchos (solo por cuanto hace a **********) y contra la salud en la modalidad de posesión simple de metanfetamina y la plena responsabilidad de los sentenciados, al actuar de manera dolosa y realizando la conducta que se le reprocha a título de autores materiales y directos.
- De la revisión oficiosa que realizó, advirtió de la audiencia de juicio oral y de la versión escrita de la sentencia, que se respetó el principio de presunción de inocencia, debido a que como todo derecho humano o fundamental, el de inocencia no es absoluto, sino que admite restricciones constitucionalmente válidas, en el caso la carga probatoria de la acusación se realizó por el Ministerio Público y éste justificó que los sentenciados fueron detenidos en flagrancia delictiva y que portaron y poseyeron los artefactos bélicos, como el psicotrópico asegurado; siendo obvio que no puede concluirse su inculpabilidad, mucho menos cabe la duda de que sean responsables de esa conducta.
- En la individualización de las sanciones, estimó ajustado a derecho se ubicara a los enjuiciados en un grado de culpabilidad mínimo; asimismo que se tuviera por actualizado el concurso ideal respecto de los delitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional y posesión de cartuchos respecto de ********** asimismo el concurso real en el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de metanfetamina; de **********, vinculado con el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo de las fuerzas castrenses, ya que constituyen diversas conductas con las que se cometieron distintos delitos.
- Conceptos de violación. Los quejosos expusieron, en síntesis, los siguientes argumentos:
- La sentencia de apelación donde fueron condenados los quejosos, resulta violatoria de garantías por violar el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, porque:
-De las normas que contemplan los delitos de portación de arma de fuego y uso exclusivo del ejército y la posesión de cartuchos, se advierte que los elementos de los tipos penales relacionados con dichos ilícitos, no quedaron demostrados, pues las pruebas ofrecidas por la fiscalía resultaron insuficientes para acreditar que la posesión del narcótico asegurado tenía la finalidad de comercializarlo o suministrarlo, debido a que la cantidad del mismo era ligeramente superior a la permitida para el consumo diario y personal, porque su presentación era de carácter individual.
-No quedó evidenciada la existencia de numerario o personas cercanas al lugar de la detención o que éste fuera un lugar público concurrido, sin que pudiera generarse sospecha o circunstancia adicional sobre la intención de vender o suministrar la sustancia, máxime que no se destacó prueba alguna respecto de si los acusados son o no consumidores del narcótico; la sola existencia de una báscula gramera no es suficiente para establecer una posesión agravada del narcótico asegurado, en todo caso, únicamente demuestra la simple posesión del mismo.
-Se omitió advertir la inexistencia de uno de los elementos que integran la descripción típica del delito, dejándose de acreditar la tipicidad de las acciones relacionadas con las armas de fuego y cartuchos; el ministerio público, no pudo demostrar el elemento normativo del tipo penal para actualizarse la particularidad de no contar con el permiso para portar armas de uso exclusivo de las fuerzas castrenses como delito complementado, tampoco la falta de objeto de licencia si fuera como delito básico, pues la expresión "arma de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea" se identifica con la calidad especifica de los artefactos objeto del ilícito, en cuanto a que el sujeto activo debe estar incorporado a dichas instituciones y tener el permiso respectivo.
- Es infundada la sentencia natural y la de apelación, pues sus consideraciones no se encuentran apegadas al principio de presunción de inocencia, además violan las reglas contenidas en los artículos 21 y 102 de la Carta Magna, por considerar reunidos elementos suficientes para fincarle la responsabilidad a los quejosos, pues la norma constitucional, señala que corresponde al Ministerio Público comprobar los elementos del delito y la culpabilidad de los imputados, allegando los datos de pruebas incriminatorios; sin que aquéllos tengan la obligación de demostrar la licitud de su proceder.
-Incluso, los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita la presunción de inocencia, que origina que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta, cuando se le imputa la comisión de un delito y menos que tenga la carga de probar su inocencia, debido a que la propia Constitución, le reconoce a priori dicho derecho.
-El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé el tipo básico del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia, mientras que el numeral 83, prevé el delito de portación sin licencia de armas de fuego reservadas a las fuerzas castrenses; ambos preceptos sancionan la portación de arma de fuego, aunque el primero castiga la conducta cuando el agente porta un arma permitida sin tener expedida una licencia y el segundo prevé un delito complementado al exigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses.
-Así, los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino se constituyen por el básico o fundamental; en la especie, es la portación de un arma de fuego, más el complemento la calidad de reservada para el uso exclusivo del ejército, siendo evidente que cuando no se acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo, el cual continúa presente en su calidad de fundamental, que origina la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado, pues sólo se genera una traslación del tipo, mas no así la atipicidad en términos del párrafo tercero del artículo 14 constitucional.
-Por otro lado, conforme al artículo 11, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Secretaría de la Defensa, está facultada para otorgar licencias oficiales colectivas a las corporaciones policíacas para la portación de armas de uso exclusivo y si uno de sus miembros porta un arma de aquéllas, está legitimado por virtud de su cargo, aun fuera del horario de servicio o en lugares no autorizados; siendo inconcuso que no se integra el delito de portación de arma de uso exclusivo del ejército, previsto en el artículo 83 del ordenamiento citado, pues para que se integre aquél se requiere, como elemento del tipo penal que el activo carezca de licencia.
-Agrega que conforme a dicho numeral, comete el delito quien sin permiso porte un arma de uso exclusivo del ejército, entonces, al contar con la autorización para portar el arma, no se concreta el elemento normativo descrito en el tipo penal, consistente en la ausencia del permiso respectivo y la circunstancia de que el miembro de la corporación policiaca haya infringido los términos del permiso otorgado para la portación del arma, no incide en forma alguna sobre la existencia del permiso mismo, sino que constituye una conducta ilícita que ameritaría, en su caso, una sanción de naturaleza diversa a la penal, conforme al párrafo tercero del artículo 14 constitucional.
-En el caso el Ministerio Público debió solicitar informes a la SEDENA y a la Secretaría de Salud, a fin de corroborar si se contaba con los permisos correspondientes, conforme al artículo 21 constitucional y no como lo condena el a quo y el ad quem, arrojándole la carga de la prueba al imputado violando su garantía de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito por lo que operó a favor de los imputados la exclusión de responsabilidad del numeral 15 en su fracción II del Código Penal Federal.
- Finalmente pide se conceda el amparo, en virtud de que se demostró la inexistencia del elemento subjetivo que integra la descripción típica de los delitos de reproche “Que tales conductas se realicen sin que el activo cuente con el permiso respectivo” , para lo cual resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sin que pueda considerarse en el caso la existencia y la responsabilidad del delito atribuido a los imputados y menos justificar que con los medios de prueba aportados por la representación social resolver que el supuesto comportamiento de los quejosos sean típicos y que se encuentren enlazados de manera perfecta en la descripción del tipo penal.
- Razones de la solicitud. El Tribunal Colegiado, estimó que en el caso la problemática planteada en el amparo directo, amerita que esta Suprema Corte, ejerza su facultad de atracción, bajo los siguientes argumentos:
- De la revisión del amparo directo, advirtió que el quejoso en sus conceptos de violación reclama que tanto en el delito de portación de arma de fuego, contemplado en el artículo 83, fracción III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y la posesión de cartuchos, así como en el delito de posesión de droga, previsto en el numeral 477 de la Ley General de Salud , en este caso metanfetaminas, las figuras básicas contienen un elemento negativo, atinente a “…no contar con el permiso correspondiente…” en el caso de las armas “…sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud…” en el caso del delito contra la salud, elementos respecto de los que, en opinión del quejoso, la carga probatoria debe colmarla o cumplirla la representación social y no revertirla al imputado que goza de la presunción de inocencia.
- Lo anterior, permitiría resolver a esta Suprema Corte, si los hechos negativos debe probarlos el Ministerio Público, pues integran parte del tipo penal y si no lo hace, no pueden tenerse como acreditados los delitos en atención al principio de presunción de inocencia de que gozan todos los ciudadanos.
- Ello, pues la parte quejosa aduce que al tratarse de elementos de naturaleza normativa constitutivos del tipo penal, su acreditación corresponde al Ministerio Público de acuerdo al artículo 21 constitucional, como órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos.
- Además, si la Secretaría de la Defensa Nacional se encuentra facultada para otorgar licencias para la portación de armas, por ejemplo, corresponde al Ministerio Público solicitar informes a la SEDENA a fin de corroborar si el ciudadano contaba o no, con los permisos y no arrojarle la carga al gobernado para que éste pruebe la licitud de su conducta; o cabría preguntarse si ese elemento negativo está establecido en los tipos penales (armas y drogas) que se refieren a objetos o sustancias prohibidas, entonces ¿se puedan acreditar normativamente?.
- Surge entonces la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre esos tópicos a fin de que su resolución sirva de criterio jurídico trascendente y referencial, para su aplicación a casos futuros que previsiblemente surgirán con mayor frecuencia por encontrarse involucrados temas de delitos relacionados con armas de fuego y delitos contra la salud, pero que no son los únicos que contienen en su descripción típica este tipo de elementos.
- Además, la Suprema Corte, a un delito diverso (abandono de familia) ya refirió a quién le corresponde acreditarlo, cita en apoyo el criterio correspondiente: “OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)”.
- ESTÁNDAR PARA LA ATRACCIÓN
- Para resolver si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá o no su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, esta Primera Sala analizará si el asunto cumple con los requisitos formales y materiales necesarios para tal efecto.
- Sobre el particular, es menester referir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo , para estar en posibilidad de atraer un caso deben satisfacerse tanto requisitos formales de procedencia como elementos materiales estos últimos, se identifican con los conceptos de interés y trascendencia).
- Estos requisitos materiales, se han definido por esta Primera Sala, entre otros, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 . El primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. Esto es, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- Entre los de carácter cualitativo , podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Respecto de los requisitos cuantitativos encontramos el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, entre otros.
- Unos y otros – requisitos cualitativos y cuantitativos – pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad y/o novedad) o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política o interés nacional).
- Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios, puede aseverarse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros –pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común – en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- El interés y la trascendencia, entonces, son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, para satisfacer tales conceptos se han utilizado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica y/o social) y por otro, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de la facultad discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada constitucionalmente fue determinada en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL.”
- ESTUDIO
- Precisado lo anterior, en la especie queda plenamente satisfecho el primero de los presupuestos formales, ya que la petición fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
- Asimismo, se acredita el segundo requisito formal, ya que el objeto de la presente solicitud es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito, pues la problemática que plantea podría revestir características de índole jurídica, que –a juicio del órgano remitente– requiere de un pronunciamiento de este Alto Tribunal.
- Al respecto, es menester recordar que la presente solicitud versa sobre un amparo directo, derivado de una causa penal en la que ********** (sic) fue condenado por los delitos de: a) portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; b) posesión de cartuchos, y c) contra la salud en la modalidad de posesión simple de metanfetamina; en dicho procedimiento se condenó también a **********, por estimar su responsabilidad penal sólo por los delitos referidos en los incisos a) y c).
- En apelación el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resolvió en lo que interesa para esta resolución, que el tercer y último elemento de los tipos penales de posesión del psicotrópico, la portación de armas y posesión de cartuchos sin el permiso correspondiente y éstos últimos sin pertenecer a las fuerzas castrenses, al ser elementos de naturaleza normativa, quedaron demostrados en sentido negativo , sin que los acusados hayan demostrado que contaban con tales autorizaciones o con calidad militar que justifiquen la portación y posesión de los mismos, conforme a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- En el mismo sentido, validó la ausencia del permiso para poseer el psicotrópico asegurado a los sentenciados como elemento constitutivo del delito, porque no se acreditó la existencia de autorización de las autoridades competentes, por tanto, estimó que si no se demostró la existencia de autorización por parte de la autoridad sanitaria para poseer el narcótico, se tiene por acreditado en sentido negativo; sin que en el caso se actualizara alguna excluyente del delito en favor de los acusados.
- En virtud de esa secuela procesal, el tribunal colegiado considera que, a la luz de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, lo que efectivamente se reclama es la presencia de un elemento negativo en los delitos de portación de armas y posesión simple de metanfetamina que, desde su óptica y dependiendo de la forma en que sea valorado, sí podría revertir dicha carga al imputado (que goza del principio de presunción de inocencia), por la forma en la que está redactado.
- Básicamente, el órgano argumenta que, conforme al mandato constitucional contenido en el numeral 21, la investigación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público y, por ende, le corresponde también colmar la carga de la prueba en el juicio para poder tener por acreditados los ilícitos. Siendo necesario que este último realice todas las diligencias necesarias, para corroborar la existencia de los elementos típicos.
- Al efecto, el tribunal resalta como de especial relevancia que, en el caso, los ilícitos contengan elementos negativos, toda vez que –como señala el quejoso– ello no justifica invertir la carga de la prueba y correspondía a la autoridad ministerial acudir a la SEDENA para esclarecer si el ciudadano contaba o no con el permiso para portar el arma, o bien, a la Secretaría de Salud, en relación con la sustancia prohibida.
- En ese sentido, la autoridad de amparo estimó que se trataba de un tema cuyo pronunciamiento por esta Suprema Corte, implicaba una referencia de carácter trascendental para la aplicación del mismo en casos futuros, máxime ante la incidencia de los delitos que contienen en la descripción de uno de sus elementos un elemento negativo, como son las expresiones “sin la autorización” o “sin permiso” respectivamente.
- No obstante, conforme a lo hasta aquí narrado, esta Primera Sala estima que el presente asunto no reúne las condiciones de interés y trascendencia que justifican la intervención decisoria de este Alto Tribunal .
- De la problemática planteada se advierte que el tribunal colegiado solicitante, hace diversos cuestionamientos relacionados con los elementos normativos del tipo penal (estrechamente vinculados con el caso particular, en el que se atribuyó a los quejosos los diversos delitos de armas y drogas) en donde cuestiona, si los hechos negativos deben probarse por el Ministerio Público, por ser parte del tipo penal, concretamente, si ese elemento negativo que se encuentra establecido en aquellos tipos penales puede acreditarse únicamente de forma normativa.
- Lo anterior porque, considera , esas interrogantes tienen relevancia en la medida que permitiría definir si en los delitos de portación de armas de fuego y contra la salud, en las porciones que disponen: “…sin el permiso correspondiente…” en el caso del primero; y “…sin la autorización a que se refiere esta Ley…” respecto del segundo, contienen un elemento negativo y consecuentemente establecer así un criterio claro y uniforme sobre la forma en que éstos deben acreditarse.
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, la solicitud del tribunal de amparo descansa en gran medida en la necesidad de aplicar al caso concreto la definición y alcance de un elemento normativo en particular cuya presencia es común en diversos tipos penales.
- Esto es así porque en ambos tipos penales subyace una forma de antijuridicidad tipificada ; las conductas de portar un arma y poseer alguno de los narcóticos a que se refieren dichas descripciones, sólo serán contrarias a derecho, en la medida en que no se cuente con la autorización o permiso a que se alude en las respectivas leyes especiales.
- Sobre dicha figura, esta Suprema Corte ya se ha pronunciado.
- Por ejemplo, al fallarse el amparo directo en revisión 1932/2018 , se analizó el artículo 193 del Código Penal Federal, bajo el argumento del quejoso atinente a que la expresión “sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud” , determinaba la inconstitucionalidad de la norma, por vulnerar el principio de presunción de inocencia e invertir la carga de la prueba.
- Dicho planteamiento se estimó infundado al considerar que la expresión semántica “ sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud” , dentro del delito contra la salud, en la modalidad de posesión simple, conforma un elemento normativo, no objetivo, porque en caso de la existencia material de la citada autorización, se anularía la antijuridicidad de la conducta.
- Frente a elementos de naturaleza normativa – señaló esta Primera Sala – la actividad del Ministerio Público o del juez, es de carácter valorativo, pues consiste en realizar un juicio de valor sobre el hecho, que no puede realizarse de manera subjetiva, sino a la luz de una norma; en la especie, el propio precepto tildado de inconstitucional, que determina cuándo resulta antijurídica la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal.
- Así, para poder determinar si se actualizaba el citado elemento normativo del delito, debía considerarse si la posesión de los correspondientes narcóticos era o no ilícita ; para lo cual, debía valorarse si se contaba o no con la autorización de la autoridad sanitaria respectiva.
- En esa tesitura, se dijo que en la expresión semántica “sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud”, subyace una forma de antijuridicidad tipificada; pues la conducta de poseer alguno de los narcóticos a que se refiere el artículo 193 del Código Penal Federal, sólo será contraria a derecho, en la medida en que no se cuente con la autorización a que se refiere la Ley General de Salud.
- En ese tenor, se sostuvo que la construcción de la norma no releva al Ministerio Público de probar los extremos de su pretensión punitiva ni invierte la carga de la prueba al imputado, para que sea éste el que acredite la autorización a la que se refiere el tipo, pues mientras el primero cuenta con diversos medios para acreditar precisamente que no existe la autorización, el segundo se encuentra en posibilidad de desvirtuar esa aseveración en ejercicio de su derecho de defensa.
- Se dijo que, esta forma indirecta de probar uno de los elementos del delito, tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado, ya que es propio del proceso penal que al Ministerio Público le corresponda allegar pruebas incriminatorias y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o desvanecer las aportadas de su contraparte.
- Así –se concluyó que– el hecho de que el imputado pueda allegar al juicio oral los medios de prueba respecto de su inocencia –a través de la incorporación de la autorización a que se refiere la Ley General de Salud– no suponen que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos del delito, sino que la presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del imputado y que éstas no hayan sido desvirtuadas.
- Dichas consideraciones, fueron replicadas al fallar el amparo directo en revisión 5809/2016 en el que de hecho la Primera Sala se pronunció de forma expresa sobre el artículo 477, que contiene la fracción normativa que se considera invierte la carga de la prueba:
“Argumentos que resultan infundados ; pues al respecto, el artículo 477 de la Ley General de Salud, no vulnera el principio de taxatividad, ya que de su lectura se advierten con claridad suficientes, los elementos del tipo penal que lo conforman, esto es, la conducta prohibida de poseer alguno de los narcóticos descritos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil, las previstas en la misma, en circunstancias tales que la posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente, y sin que se cuente con la autorización a que se refiere la Ley General de Salud para poseerlos.
Y en específico, el propio contenido gramatical de la expresión semántica “sin la autorización a que se refiere la Ley”, resulta por sí misma inteligible, pues pone de manifiesto que si se cuenta con alguna autorización para la posesión, en este caso de la marihuana, la conducta es lícita.
Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1932/2018 , en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos, presentado bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, al analizar el mismo elemento, pero en la conformación del delito contra la salud, en la modalidad de posesión simple, previsto en el artículo 195 bis, del Código Penal Federal, señaló que la expresión semántica “sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud”, dentro del delito contra la salud, en la modalidad de posesión simple, conforma un elemento normativo, no objetivo, porque en caso de la existencia material de la citada autorización, se anularía la antijuridicidad de la conducta; así, subyacía en la misma una forma de antijuridicidad tipificada, pues la conducta de poseer alguno de los correspondientes narcóticos, sólo sería contraria a derecho, en la medida en que no se contara con la autorización a que se refiere la Ley General de Salud.
Dicho en otras palabras, el hecho de que conforme a la Ley General de Salud, se pueda o no obtener la autorización para poseer, en este caso marihuana, no incide en forma alguna sobre la claridad de la descripción típica; pues de la simple lectura de la norma, se entiende que para poseer narcóticos, de forma legal, se requiere un permiso de la autoridad sanitaria.
- Por su parte, el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020 –en lo que interesa al presente asunto– estableció como corolario de lo hasta aquí expuesto, que en este tipo de descripciones , “con independencia de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito encuadre perfectamente en alguna de las hipótesis de concreción que establece el tipo penal, sólo será contraria a derecho en la medida que se contravenga un deber jurídico específico .”
- En ese orden de ideas, como se adelantó, es que esta Primera Sala arriba al convencimiento de que el asunto no reúne las características de interés y trascendencia para fijar un criterio de relevancia general pues, se insiste, el planteamiento del tribunal colegiado es atinente a dilucidar una serie de interrogantes que quedan colmadas al analizar los conceptos de violación incoados a la luz de lo establecido en torno a la antijuridicidad tipificada.
- No pasa desapercibido que tales conceptos de violación inciden precisamente en la descripción típica y en su alineación con el principio de presunción de inocencia y al mandato constitucional sobre la carga probatoria en los juicios del orden penal, sin embargo, como se puede advertir de los precedentes citados, su estudio en nada variaría las consideraciones a las que se ha hecho alusión, con independencia de que incluso podría tratarse de descripciones distintas.
- Ello, porque al tratarse de una misma clasificación de elementos normativos –negativos–, que comparten la misma naturaleza jurídica y características comunes, la conclusión alcanzada sería también idéntica: La antijuridicidad de la conducta punible sólo se tendrá por acreditada, en tanto se pruebe la ilicitud de la misma, pues ésta tiene un supuesto disímil que podría resultar lícito bajo las condiciones impuestas por la norma, en el caso, contar con la autorización o permiso .
- En ese sentido, la forma en la que se acredite o no dicha ilicitud durante un juicio en particular y su validación por parte de los tribunales de alzada, constituyen una problemática que incide en el caso concreto en lo individual, por lo que su estudio tampoco podría representar una cuestión de importancia y trascendencia para la encomienda de esta Suprema Corte, que debe encaminar su labor a conocer asuntos excepcionalmente relevantes que aporten soluciones generales a planteamientos que carezcan de respuesta, no sólo en relación con los derechos fundamentales, sino también como máximo intérprete de la norma.
- Así, al ya existir una respuesta en la doctrina de esta Primera Sala, para atender al planteamiento del quejoso que el tribunal colegiado estimó de interés superlativo, es que resulta innecesario que se realice ejercicio interpretativo alguno para contestar la interrogante planteada por el solicitante y, por ende, su resolución tampoco contribuiría a la fijación de un criterio novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, por lo que no procede ejercer la facultad de atracción.
- DECISIÓN
- Esta Primera Sala, NO ejerce la facultad de atracción respecto del Amparo Directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, por las razones que han quedado acotadas en el apartado anterior de la presente ejecutoria. En consecuencia, devuélvanse los autos al referido tribunal para que se avoque al conocimiento del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se: