SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 487/2023.
Fecha: 25-Oct-2023
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 487/2023 , promovida por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que este Alto Tribunal conozca y resuelva el amparo en revisión 170/2023, de su índice.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto de origen, en el que se reclamó la resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa, instaurado a un servidor público adscrito a un juzgado de primera instancia, mediante la cual se impuso una sanción (amonestación privada), por falta administrativa no grave, al estimar que había incurrido en una conducta irregular .
- ANTECEDENTES
- Para determinar si debe ejercerse o no la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos que ayuden a discernir sobre su interés y trascendencia; por ello, a continuación, se destacan los antecedentes más relevantes.
- Procedimiento de responsabilidad administrativa . El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, al resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa 29/2020-A, impuso al quejoso Adrián Zárate Córdova, la sanción consistente en una amonestación privada . Cabe precisar que, según los antecedentes, en dicha resolución, se estableció lo siguiente:
- Juicio de amparo indirecto . Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el once de noviembre de dos mil veintidós, Adrián Zárate Córdova demandó el amparo y protección de la justicia federal, al considerar violados los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de las autoridades y actos siguientes:
- En proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Juez Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda, la radicó bajo el número de expediente 2399/2022; y, ordenó requerir al quejoso para que dentro del plazo de cinco días, especificara qué acto le reclama a cada una de las autoridades responsables.
- Cumplido lo anterior, en auto de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito admitió la demanda de amparo; fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional; requirió a las autoridades responsables por su informe justificado; y, dio vista a la representación social para que manifestara lo que su derecho correspondiera.
- Sentencia recurrida . Una vez agotado el trámite del juicio, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, y dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio al considerar, esencialmente, que:
- Estimó que contra lo determinado en el procedimiento de responsabilidad administrativa 29/2020-A, previo a la presentación de la demanda de amparo, procedía agotar el recurso de revocación, previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Señaló que conforme a los artículos 210 y 212, de la referida ley, con relación al 54, numeral 1, de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, los servidores públicos sancionados por la comisión de faltas administrativas no graves, deben interponer recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución, dentro del plazo de quince días; legislaciones que prevén la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuyos requisitos no son superiores a los previstos por la Ley de Amparo.
- Sostuvo que no pasaba inadvertido que el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su redacción utiliza el vocablo "podrán"; sin embargo, ello no implica que sea potestativo para el quejoso agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, sino que la interposición de dicho recurso está supeditada evidentemente a la potestad del sancionado.
- Así, consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo .
- Recurso de revisión . Inconforme, el autorizado del quejoso interpuso en contra de tal sentencia recurso de revisión, en cuyos agravios, en resumen, expone:
- Señala que resultan contrarias a derecho las consideraciones del Juez de Distrito, ya que la resolución reclamada emana de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la cual es una resolución o acto definitivo, respecto del que, por su naturaleza jurídica, no existe recurso ordinario o medio de impugnación por el cual pueda ser modificada o revocada, en razón de lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los diversos 139, 207 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
- Insiste en que no debió sobreseerse en el juicio, pues, la ley es muy clara en establecer que no admite recurso ordinario alguno.
- Argumenta que el Juzgado de Distrito no era competente para conocer del juicio de amparo del que derivó la sentencia recurrida, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley de Amparo, es procedente el amparo directo, por lo que el Juez de Distrito debió declararse incompetente y remitirlo a los Tribunales Colegiados; sin embargo, se atribuyó competencia y resolvió el juicio de garantías en perjuicio del quejoso.
- Amparo en revisión . Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite el medio de impugnación bajo el número de expediente 170/2023 .
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Por resolución de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dicho Tribunal Colegiado solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión de mérito, al considerar, en síntesis, lo siguiente:
- Estiman que existen elementos que ameritan que esta Suprema Corte ejerza su facultad de atracción ‘ por razones de seguridad jurídica y de la necesidad de fijar un criterio nacional’ .
- Esto es, desde su perspectiva, se tendría que determinar, si para efectos de procedencia del juicio de amparo, la resolución que emite el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al resolver un procedimiento de responsabilidad administrativa de un servidor público adscrito a un juzgado de primera instancia, mediante la cual impuso una sanción por falta administrativa no grave, resulta procedente que, previamente al juicio de amparo, se interponga el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o si conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los diversos 139, 207 y 220, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dicha resolución se constituye como definitiva, respecto de la cual no procede recurso ordinario o medio de impugnación por el cual pueda ser confirmada, modificada o revocada.
- Lo anterior, aduce el tribunal, dilucidaría si el quejoso, previo a acudir a la instancia constitucional, debió impugnar la resolución del procedimiento administrativo de sanción; si dichas resoluciones son definitivas e inatacables; y, si dicho medio de impugnación es optativo o no.
- Reiteran que cabría la posibilidad de que se analice si las resoluciones emitidas por los Poderes Judiciales de los Estados, en los procedimientos de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, pueden ser combatidas a través del recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o si deben atenderse con prioridad las normas de las Constituciones Políticas locales y sus leyes orgánicas, que prevén que dichas resoluciones son definitivas e inatacables.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones relativas a la solicitud de mérito, la registró bajo el número de expediente 487/2023 , la admitió a trámite y, entre otras cuestiones, turnó los autos para su estudio al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de esta Segunda Sala, al considerar que la materia del asunto trasciende a su especialidad.
- Avocamiento. En auto de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala, por conducto de su Ministro Presidente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión de mérito interpuesto por la parte quejosa.
- En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” .
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ” ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
- Del estudio de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
- Esto es, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal, máxime que la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución Federal al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
- Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Federal; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “interés” y “trascendencia”.
- Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
- De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha ido estableciendo el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
- Precisado lo anterior, en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión de mérito, por las consideraciones que a continuación se sustentan.
- La presente solicitud, como se advierte de los apartados anteriores, si bien reúne los requisitos formales para su procedencia, ya que fue planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sobre el amparo en revisión 170/2023, de su índice; lo cierto es que, en cuanto a los requisitos de fondo , el asunto no reviste el interés ni la trascendencia necesarias que hagan procedente ejercer la facultad de atracción.
- Al respecto, conviene tener presente que el Tribunal Colegiado pretende justificar su planteamiento, aduciendo que el asunto permitiría establecer, si en los casos, como el que se somete a consideración, en el que se reclama la inconstitucionalidad de la resolución en la que se impone una sanción por falta administrativa no grave, resulta procedente que, previamente al juicio de amparo, se interponga un medio de impugnación (a saber, el recurso de revocación previsto en el artículo 210, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas), o si conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los diversos 139, 207 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dicha resolución se constituye como definitiva, respecto de la cual no procede recurso ordinario o medio de impugnación por el cual pueda ser confirmada, modificada o revocada.
- Es decir, si en la especie, el quejoso, tal como lo sostuvo el juez de Distrito, debió impugnar la resolución del procedimiento administrativo de sanción mediante el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución reclamada; y, si al respecto, se actualiza, entonces, la causa de improcedencia establecida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
- Conforme a lo anterior, se considera que la naturaleza intrínseca del asunto no reviste un interés superlativo que amerite una solución por parte de este Máximo Tribunal del país, en tanto se trata sólo de una cuestión de procedencia del juicio de amparo indirecto, en el que -a dicho del Tribunal solicitante- se debe determinar qué medio de defensa debe ejercer la parte quejosa para reclamar la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción por el que se le impuso una amonestación privada.
- Ello es así, pues, en el asunto cuya atracción se solicita, lo que se debe determinar -a dicho del Tribunal solicitante-, es qué medio de defensa debió ejercer la parte quejosa para reclamar la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa 29/2020-A, por la que se le impuso una amonestación privada, esto es, sólo está involucrada una cuestión de procedencia (definitividad) del juicio de amparo indirecto.
- Cuya problemática no permitiría fijar un criterio relevante para el orden jurídico nacional, pues, se insiste, la litis en el asunto versa -en los términos expuestos por el órgano solicitante-, en determinar si el Juez Federal actuó correctamente al decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto (esto es, si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en la que se contempla el principio de definitividad en el juicio constitucional), lo cual, dadas las características intrínsecas del caso concreto, no cumple con el requisito de interés , en virtud de que no reviste una complejidad o gravedad tal que haga conveniente resolverlo en esta máxima instancia constitucional.
- Asimismo, en relación con la trascendencia del asunto, esto es, en lo relativo a lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica, a juicio de esta Sala tampoco se satisface, pues, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples criterios -aislados y jurisprudenciales- ya se ha pronunciado sobre los diversos aspectos a considerar en relación a la actualización o no de la causa de improcedencia relativa al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, tales como los requisitos para su actualización (los cuales se refieren a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado), así como sus casos de excepción , los cuales están previstos tanto en la Constitución Federal como en la Ley de Amparo.
- Por lo que, considerando que esta Suprema Corte de Justicia ha interpretado en diversas ocasiones la problemática planteada en el caso en cuestión -principio de definitividad que rige en el juicio de amparo-, entonces, tampoco se colma lo excepcional del asunto para su atracción, pues, los criterios emitidos por este Alto Tribunal resultan orientadores para dar solución a la cuestión planteada por el tribunal colegiado solicitante.
- Respecto al diverso planteamiento del Tribunal Colegiado solicitante, donde aduce que en el caso en cuestión, se podría dilucidar si la determinación emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en el procedimiento de responsabilidad administrativa 29/2020-A, mediante la que se impuso al quejoso la sanción consistente en una amonestación privada, se considera o no, una resolución definitiva e inatacable; se reitera que el asunto cuya atracción se solicita, no reviste una complejidad o gravedad tal que haga conveniente resolverlo en esta instancia y tampoco se colma lo excepcional del asunto para su atracción, pues, los criterios emitidos por este Alto Tribunal, -en asuntos donde se ha cuestionado la constitucionalidad de actos atribuidos al Consejo de la Judicatura Federal- podrían resultar orientadores para dar solución a la cuestión efectivamente planteada en el juicio generador del acto reclamado, en el sentido de determinar si fue correcto o no, el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto dictado por el juzgador de origen, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo. Dichos criterios, en lo que aquí interesa, son:
- Tesis 2a. LVII/2014 (10a.), de rubro: “ CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN UNA DECISIÓN QUE DERIVE DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE FUERON ENCOMENDADAS CONSTITUCIONALMENTE. ”
- Tesis P. XIII/2015 (10a.), de rubro “ CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”
- Tesis 2a.CXLIII/2017 (10a.), de rubro “ CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA SUS DECISIONES PROCEDE, EXCEPCIONALMENTE, EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR TERCEROS O PERSONAS AJENAS AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ”
- De igual modo, en relación con los agravios que le fueron planteados al Tribunal Colegiado solicitante por el recurrente, donde alega, esencialmente ‘que el juez de distrito no era competente para conocer del juicio de amparo del que derivó la sentencia recurrida, pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley de Amparo, es procedente el amparo directo, por lo que debió declararse incompetente y remitirlo a los Tribunales Colegiados; se impone destacar que el Tribunal Colegiado del conocimiento está facultado para pronunciarse sobre ese tema; pues, no se advierten los elementos necesarios y suficientes cuya complejidad requiera que el Máximo Tribunal del país se haga cargo de su estudio.
- Consecuentemente, con base en lo hasta aquí expuesto, es que esta Segunda Sala arriba a la convicción de que la materia del asunto, por sí misma, no da lugar a que se ejerza la facultad de atracción, al no revestir una connotación excepcional ni que por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan su intervención decisoria, por lo que es el Tribunal Colegiado el que está en condiciones de pronunciarse sobre los temas de procedencia e incompetencia planteados.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 170/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por no reunir el interés ni la trascendencia requeridas.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.