SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 532/2023
Fecha: 25-Oct-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Eunice Quintero Meléndez promovió juicio laboral burocrático contra la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, del cual conoció el Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa y, el veintiséis de octubre de dos mil veinte, condenó a la demandada al pago de salarios caídos en favor de la trabajadora actora.
- Primer juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil veintidós, Eunice Quintero Meléndez, a través de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y acto siguiente:
“III.- Autoridades responsables.- Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla…
IV.- ACTO RECLAMADO-Dentro de la etapa de ejecución en el expediente D-99/2015 se reclama: La omisión de ejecutar íntegramente el laudo , en el entendido de ordenar las diligencias necesarias para lograr materializar el pago que señala la sentencia interlocutoria de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, tomando las medidas que prevé su legislación para lograrlo.”
- Del asunto, tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, el cual, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós registró la demanda con el número 215/2022 y la admitió a trámite.
- Seguida la secuela procesal, el juzgado de distrito dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil veintidós en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con sede en la ciudad de Puebla dictara las providencias necesarias para que se continuara con el procedimiento de ejecución del laudo dictado en el expediente D-99/2015, y tomara las medidas oportunas para poder lograr un eficaz e inmediato cumplimiento del mismo, debiendo hacer uso de todas y cada una de las medidas de apremio que legalmente estuvieran a su alcance, con el único objetivo de cubrir a la quejosa las prestaciones adeudadas a su favor.
- Cumplimiento de ejecutoria de amparo. Posterior a diversas diligencias relacionadas con el cumplimiento del fallo protector, por auto de doce de junio de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito del conocimiento requirió a la autoridad responsable para que apercibiera a la parte demandada –Secretaría de Gobernación del Gobierno del Estado de Puebla–, para el efecto que, de no cumplir con el fallo protector, se le haría efectivo un arresto de hasta por treinta y seis horas.
- Luego, el diecinueve de junio de dos mil veintitrés , el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con sede en la ciudad del mismo nombre, emitió proveído a través del cual fijó la fecha para la diligencia de requerimiento de pago a la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla y la apercibió con la imposición de la medida de apremio contemplada en el artículo 731, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo –la cual consiste en arresto hasta por treinta y seis horas– en caso de incumplimiento al pago de lo condenado en la resolución en forma de laudo dictada en el expediente de origen.
- Recurso de queja. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintitrés, Jesús Arrona Aguilar, en su carácter de Director Jurídico de lo Contencioso de la Secretaría de Gobernación y en representación del Secretario de Gobernación del Estado de Puebla –Julio Miguel Huerta Gómez–, interpuso recurso de queja en contra del referido acuerdo del Juez de Distrito, dictado el doce de junio de dos mil veintitrés.
- Juicio de amparo. Por otro lado, Julio Miguel Huerta Gómez, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto y planteó como autoridad y acto impugnado, los siguientes:
“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. Tiene tal carácter el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, con domicilio sito en: Calle 20 sur, número 902, Colonia Azcarate, Puebla, Puebla.
V.- ACTO RECLAMADO. El acto que se reclama de la responsable lo constituye la resolución de fecha 19 de junio de 2023 , emitida por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, dictada en el expediente D-99/2015 de su índice, en la que apercibe a los aquí quejosos con la imposición de la medida de apremio consistente en arresto hasta por treinta y seis horas en caso de incumplimiento al pago de lo condenado en la resolución en forma de laudo dictada en el expediente de origen.”
- Impedimento. Tocó conocer del asunto al Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, el cual mediante proveído de cuatro de julio radicó la demanda de amparo bajo el número 1199/2023. En ese mismo acuerdo, el juzgador se declaró legalmente impedido para continuar con el trámite y resolución del asunto, al actualizarse la hipótesis de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, de conformidad con los artículos 52, 54, fracción III, inciso c), y 55, del propio ordenamiento legal; por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, para que determinara si le correspondía continuar con el trámite y resolución del citado juicio de amparo indirecto.
- Esencialmente, los argumentos en los que el Juez de Distrito funda su determinación son los siguientes:
“(…) En el caso, el suscrito estima como causa de impedimento el riesgo de pérdida de imparcialidad para resolver el presente juicio de amparo, como principio que consagra el artículo 17 Constitucional, en la medida que se encuentra trastocada la objetividad del suscrito, condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
Se sostiene lo anterior, porque de las constancias del juicio laboral, se aprecia que el Tribunal de Arbitraje, a través del acto reclamado -auto de diecinueve de junio de dos mil veintitrés-, emitido en el juicio laboral D-99/2015, se aprecia que el Tribunal de Arbitraje, a través del acto reclamado , apercibió al representante legal de la Secretaría de Gobernación, parte demandada en el juicio de origen, que en caso de llevarse a cabo la diligencia y no realizar el pago en los términos correspondientes, le podría imponer la medida de apremio contemplada en la fracción III del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, en acatamiento estricto de lo ordenado por el Juez de Distrito en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 215/2022 del índice de este órgano jurisdiccional.
(…)
Además, de las constancias del juicio de amparo 215/2022 del índice de este juzgado, se aprecia que por auto de doce de junio de dos mil veintitrés, el suscrito requirió al Tribunal de Arbitraje en el Estado de Puebla para que, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, dentro de tres días contados a partir aquél en que recibiera el oficio correspondiente, estableciera la necesidad de requerir la medida de apremio prevista en el artículo 731 fracción III de la Ley Federal del Trabajo a fin de hacer cumplir sus determinaciones.
(…)
Razón por la cual, para el suscrito el resolver sobre el presente juicio de amparo, cuando el acto reclamado atañe al cumplimiento de una sentencia de amparo radicada en este mismo órgano jurisdiccional, a cargo de la poderdante de los aquí quejosos, para que dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, generaría la apariencia de ser juez y parte en los referidos juicios de amparo, en la medida de que tendrá que analizarse si fue correcto o no que el Tribunal de Arbitraje responsable apercibiera a los apoderados legales de la Secretaría demandada al cumplimiento del laudo respectivo, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 215/2022 del índice de este órgano jurisdiccional, lo cual, se insiste podría generar la apariencia de riesgo de pérdida de la imparcialidad.
(…)”
- Como se observa, el Juez de Distrito consideró, esencialmente, que se encontraba impedido para conocer del nuevo juicio de amparo presentado contra el acuerdo emitido por el Tribunal de Arbitraje que apercibió a la Secretaría de Gobernación de Puebla, con arresto de treinta y seis horas, en caso de incumplimiento al laudo correspondiente. Puesto que dicho acto derivó de las medidas emitidas por el propio juzgador para el efectivo cumplimiento de una ejecutoria de amparo; lo cual, a juicio del Juez, generaría la apariencia de ser juez y parte en los referidos juicios de amparo.
- Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Tocó conocer del impedimento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual lo registró bajo el número 4/2023 de su índice y, en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que concluyó que era pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto. Ello, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Estableció que, si bien el presente asunto se trata de un impedimento de un Juez de Distrito para conocer de una demanda de amparo, se estima que, las circunstancias particulares del caso merecen que el mismo sea resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Considera que es cierto que los artículos 45 y 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establecen las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y señalan los criterios de turno de los asuntos de nuevo ingreso y el turno de los asuntos relacionados con un diverso expediente, por encontrarse en el sistema un antecedente que los vincule con otro registrado con anterioridad, dentro de una temporalidad de cinco años, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, en cuyo caso, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél.
- Sin embargo, considera que ello podría oponerse a lo sostenido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCIX/2018 (10a.), de rubro: “IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, EN RELACIÓN CON LA VIII, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL JUZGADOR SE PRONUNCIÓ EN LA SECUELA PROCESAL QUE DEFINE LA LITIS RELACIONADA CON EL ACTO RECLAMADO.”
- Ese criterio dispone que existe una causa objetiva de impedimento cuando los juzgadores se hubieren pronunciado sobre la cuestión que ahora se somete a su conocimiento en algún momento previo dentro de la misma secuela procesal, siempre que dicho pronunciamiento haya contribuido a definir la litis y a conducirla al momento procesal en el que se encuentra.
- Por tanto, dispone que atendiendo a las particularidades del impedimento formulado por el Juez de Distrito, este Alto Tribunal debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, en virtud que, a juicio del Tribunal Colegiado, a prima facie advierte una posible contradicción entre el contenido de los artículos 45 y 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 1a. CCIX/2018 (10a.), lo cual reviste un interés relevante.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 532/2023 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ya que, a pesar de que no exista fundamento constitucional o legal expreso para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción para conocer de un impedimento y sin que pase inadvertido el criterio contenido en la tesis 1a. CXX/2009 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. NO PUEDE EJERCITARSE PARA CONOCER DEL IMPEDIMENTO FORMULADO CONTRA LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” , lo cierto es que atendiendo las consideraciones plateadas por el tribunal colegiado solicitante, que constituye parte legitimada para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, se estima conveniente que un órgano colegiado de este Máximo Tribunal valore la petición formulada a fin de establecer la posibilidad de ejercer la facultad de atracción en los términos establecidos.
- Así, de conformidad con el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal , toda vez que la formulan los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del impedimento presentado por un Juez de Distrito para conocer de un juicio de amparo cuyo acto reclamado deriva del cumplimiento a una ejecutoria de su índice, lo cual, en su opinión, reviste las características de interés y trascendencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Atendiendo a las consideraciones planteadas por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, se considera que constituyen una parte legitimada para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- En principio, debe precisarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Al margen de lo anterior, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los casos sometidos a su conocimiento y mediante la interpretación correspondiente, establezca los criterios que integran el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, tal y como en la realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el tema.
- Entre estos criterios destaca la jurisprudencia 2a./J. 123/2006 de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” ; misma que si bien hace referencia a la facultad de atracción para ejercer un amparo en revisión, también resulta aplicable tratándose de un impedimento.
- Asimismo, la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA” .
- Del contenido de las jurisprudencias recién mencionadas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En suma, de la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio son:
- La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y,
- Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de aquéllos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De ahí que, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “ interés ” e “ importancia ” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “ trascendencia ” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- En ese tenor, se arriba a la convicción de que la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que estar plenamente justificada, dado que debe ocupar su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, esto es, aquéllos relacionados con las cuestiones de constitucionalidad, porque a este órgano jurisdiccional incumbe la función de ser el intérprete de las normas constitucionales, de tal forma que sólo en casos excepcionales pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de atracción.
- ESTUDIO
- Esta Segunda Sala considera que no procede ejercer la facultad de atracción solicitada, pues tal y como se determinó al resolver la diversa Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 531/2023, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, cuya temática es idéntica a la que se plantea en este asunto, no reviste características de importancia y trascendencia , debido a que las particularidades del impedimento planteado por el juzgador federal, válidamente pueden ser analizadas por el Tribunal Colegiado remitente, conforme a diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Tesis aislada 1a. CCIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: “IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV , EN RELACIÓN CON LA VIII, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL JUZGADOR SE PRONUNCIÓ EN LA SECUELA PROCESAL QUE DEFINE LA LITIS RELACIONADA CON EL ACTO RECLAMADO. Los preceptos citados prevén la causal consistente en que quienes juzguen estarán impedidos para conocer de un asunto en el que: (i) hubieren actuado como autoridades responsables o hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada; o (ii) se encuentren en una situación diversa, siempre que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse el “riesgo” de pérdida de imparcialidad. Así, de dichos preceptos se advierte que se trata de una causal de naturaleza funcional y no personal, pues deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas. Por tanto, se considera que existe una causa objetiva de impedimento cuando los juzgadores se hubieren pronunciado sobre la cuestión que ahora se somete a su conocimiento en algún momento previo dentro de la misma secuela procesal, aun cuando no se trate del acto reclamado ni estén señalados como autoridades responsables, siempre que dicho pronunciamiento haya contribuido a definir la litis y a conducirla al momento procesal en el que se encuentra .”
- Jurisprudencia 1a./J. 60/2018 (10a.): “IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO SEMEJANTE AL DE SU CONOCIMIENTO. Los juzgadores siempre deben ser imparciales, lo cual significa que deben ser ajenos a los intereses de las partes en controversia y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas, así el artículo 51 de la Ley de Amparo , reguló los impedimentos como un mecanismo para asegurar el principio referido. Ahora bien, la fracción VI de dicho artículo señala que los jueces de amparo deben excusarse si figuran como parte en un juicio de amparo semejante al de su conocimiento; esto con la finalidad de evitar que evadan sentar un precedente que pudiera afectar la resolución del juicio de amparo en el que son parte. Si bien de una interpretación literal de dicha fracción debería concluirse que los juzgadores deben impedirse de conocer un juicio de amparo cuando sean autoridades responsables en un asunto similar; lo cierto es que ésa no es una interpretación muy satisfactoria. En efecto, el hecho de que un juez de Distrito se haya pronunciado en un asunto semejante actuando como juez de instancia no configura un riesgo de pérdida de su imparcialidad. Además, los elementos que se toman en consideración para resolver un juicio de amparo son distintos a los aspectos que se ponderan en un juicio de instancia ordinaria, por lo tanto, el Juez de Distrito no se encuentra vinculado a resolver en el mismo sentido en que lo hizo anteriormente. Por lo tanto, se debe hacer una interpretación teleológica del artículo en cuestión y estimar que únicamente se actualiza la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Amparo cuando el juzgador tenga el carácter de quejoso o tercero interesado en un juicio de amparo similar al de su conocimiento. Es importante señalar que esta interpretación no implica que un Juez de Distrito que no esté en ese supuesto específico, no deba, con fundamento en la referida fracción del artículo 51 de la Ley de Amparo, declararse impedido si las circunstancias particulares de su situación así lo ameritaran ”.
- Jurisprudencia 1a./J. 56/2004, de rubro y texto: “IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO LOS SEÑALE COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de impedimentos, para que se actualice la causal prevista en la primera parte de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo , se requiere acreditar en autos que realmente los Magistrados federales tuvieron el carácter de autoridades responsables, es decir, que hubiesen pronunciado, publicado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la ley o el acto reclamado, según lo dispuesto en el artículo 11 de la citada ley. En ese sentido, la referida causal no se actualiza por el hecho de que el quejoso señale a los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito como autoridades responsables en la demanda de amparo directo, promovido en contra de la sentencia emitida en cumplimiento de una ejecutoria de amparo dictada con anterioridad por el mismo Tribunal Colegiado en un diverso juicio de garantías, mencionando también como acto reclamado dicha ejecutoria. Lo anterior es así, porque de los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo , se advierte que las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al resolver un juicio de amparo directo, en ningún caso pueden considerarse actos reclamados en el nuevo juicio de garantías promovido en contra de la resolución emitida por la Sala responsable en acatamiento a dicha ejecutoria; luego entonces, es evidente que tampoco pueden fungir como autoridades responsables los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado por haber pronunciado la ejecutoria de amparo que la Sala responsable cumplimenta o trata de cumplimentar con la nueva resolución que se impugna ”.
- Finalmente, existe jurisprudencia emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, P./J. 6/2020 (10a.): “ INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios en cuanto a si es posible declarar fundado el impedimento presentado por el secretario encargado del despacho de un Juzgado de Distrito, en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo , para conocer de un juicio de amparo indirecto en donde se reclaman actos emitidos por ese mismo órgano (dictados por otro titular). Criterio jurídico: Si bien el supuesto planteado técnicamente resulta ser un problema de incompetencia; sin embargo, por economía procesal es válido considerarlo como una causa de impedimento. Justificación: Conforme con la finalidad del juicio de amparo y a lo previsto en los artículos 36 y 38 de la Ley de Amparo , que establecen las reglas de competencia para el conocimiento de los juicios de amparo indirecto por parte de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, se concluye que en aquellos casos en los que se constate que el órgano jurisdiccional al que le es turnado un juicio de amparo indirecto también tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de que no se trate del mismo titular, se actualiza su incompetencia funcional para conocer del asunto. No obstante lo anterior, por economía procesal, cuando se plantea un impedimento por las mismas razones, es posible declararlo fundado, pues tanto la competencia como la figura del impedimento, de origen comparten el mismo fin, es decir, servir como un límite a la función jurisdiccional.”
- Atendiendo a los criterios citados, se advierte que esta Suprema Corte ha definido directrices que válidamente puede retomar el Tribunal Colegiado para resolver el tema que se plantea, pues ciertamente dichos criterios refieren cuando se actualiza una causa objetiva de impedimento de las establecidas en el artículo 51 de la Ley de Amparo.
- Aunado a lo anterior, resultan orientadoras las consideraciones de esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 388/2012 , donde se planteó si era procedente el juicio de amparo promovido contra el acuerdo mediante el cual se hace efectivo un apercibimiento de multa, o si debe considerarse que se trata de un acto derivado de otro consentido, al no haberse impugnado en su oportunidad el proveído por medio del cual se hizo el referido apercibimiento.
- Al respecto, señaló que el apercibimiento es una prevención de la autoridad a la persona que debe hacer o dejar de hacer algo, y se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento; en otras palabras, el apercibimiento es un acto procesal a través del cual se previene a una persona, informándole que de no acatar una obligación, se hará acreedora a la imposición de una sanción.
- En otras palabras, concluyó que el apercibimiento de que se impondrá una multa en caso de no acatar una orden es un acto que no necesariamente puede considerarse como inminente; por el contrario, es un acto incierto, porque depende del incumplimiento del sujeto obligado, que dé lugar a hacer efectivo dicho apercibimiento, con la consecuente imposición de una multa .
- Es decir, no hay certeza de que se haga efectivo el apercibimiento contenido en un acuerdo, pues depende del actuar de la persona; por tanto, dicho acto es autónomo y distinto de aquél que impone la multa, pues el apercibimiento queda sujeto a la potestad del juzgador para hacerlo efectivo o no, bastando considerar que el interesado tiene la posibilidad de acatar la orden contenida en el auto de referencia, pudiendo así evitar la sanción.
- Finalmente, tampoco reviste importancia para ejercer la facultad de atracción la manifestación del Tribunal Colegiado relacionada con los artículos 45 y 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues el hecho que dichos preceptos regulen el sistema automatizado de turno de expedientes (de forma aleatoria o de forma relacionada por conocimiento previo), en nada incide en la cuestión muy particular del impedimento formulado por el juez de distrito que versa sobre el posible riesgo de pérdida de imparcialidad.
- Por esas razones, esta Segunda Sala determina no ejercer la facultad de atracción solicitada respecto del impedimento 4/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO . Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, devuélvase los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.