SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 614/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 614/2022

Fecha: 01-Feb-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 614/2022, realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, para que este Alto Tribunal conozca del amparo directo 625/2021, del índice de dicho tribunal colegiado.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si ejerce o no la facultad de atracción para conocer de un amparo directo en el que se determinó que la parte actora no podía ser declarada legítima beneficiaria de las prestaciones económicas que derivan de la relación laboral de un fallecido trabajador jubilado.

  1. ANTECEDENTES
  2. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia, para lo cual, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso:
  3. ********** y ********** contrajeron matrimonio el veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco .
  4. El once de enero de dos mil ocho , **********, en su calidad de trabajador de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, designó como beneficiarios para el caso de su fallecimiento a los menores de iniciales ********** y **********, en su calidad de hijos, al veinticinco por ciento del seguro de vida y diez por ciento de la pensión post mortem para cada uno de ellos, así como a **********, en su calidad de concubina al cincuenta por ciento del seguro de vida y ochenta por ciento de la pensión post mortem.
  5. ********** falleció el veinticuatro de febrero de dos mil doce .
  6. Juicio laboral 2328/2012. Por escrito de catorce de diciembre de dos mil doce, ********** , por propio derecho y en representación de sus menores hijos, demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, el pago de la pensión post mortem tipo “D”, prevista en el inciso a) de la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
  7. Dicha demanda, se radicó con el número 2328/2012 del índice de la Junta Especial número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave y el veinticinco de marzo de dos mil catorce dictó laudo en el que declaró como legítimos beneficiarios del extinto trabajador a ********** y a los menores de iniciales ********** y **********, por lo cual condenó a Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, a cubrir a tales personas, entre otras prestaciones, una pensión post-mortem tipo “D” que establece el pago del 80% de pensión vitalicia en términos de la cláusula 136, inciso a) del Contrato Colectivo de Trabajo, para la concubina y el 10% de pensión post-mortem tipo “D” para cada uno de los menores.
  8. Para sustentar el sentido de esa decisión la Junta razonó que se publicaron las convocatorias de ley por el término de treinta días, sin que compareciera persona alguna distinta de la parte actora a deducir algún derecho como legítima beneficiaria; asimismo, puntualizó que el trabajador suscribió su última declaración de beneficiarios el once de enero de dos mil ocho por lo que ésta es la que se debe tener en cuenta para el otorgamiento y pago de las prestaciones post-mortem y de la cual se desprende que designó en vida como sus únicos y legítimos beneficiarios a ********** al 50% del seguro de vida y pensión post-mortem tipo “D”, vitalicia y a ********** y ********** al 25% de seguro de vida y pensión post-mortem tipo “D”, es decir, vitalicia, personas a quienes en términos del Reglamento de pensión post-mortem vitalicia les corresponde el 80% y el 10%, respectivamente.
  9. Juicio laboral 385/2014. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil catorce, ********** demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, el reconocimiento como legítima beneficiaria de los alcances, derechos y prestaciones pendientes de pago por la muerte del trabajador **********, pago de seguro de vida, pensión post mortem por tres años al cien por ciento; bonificación de productos conforme a la cláusula 182, canasta básica conforme a la cláusula 183 y atención médica vitalicia.
  10. Dicha demanda, se radicó con el número 385/2014 del índice de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave.
  11. Contestación de la demanda. Petróleos Mexicanos y Petroquímica Básica dio contestación a la referida demanda y sostuvo en esencia, que el extinto trabajador laboraba para Pemex Petroquímica y que mediante su última declaración de once de enero de dos mil ocho, designó como beneficiarios para el caso de su fallecimiento a los menores de iniciales ********** y **********, en su calidad de hijos, al veinticinco por ciento del seguro de vida y diez por ciento de la pensión post mortem para cada uno de ellos, así como a **********, en su calidad de concubina al cincuenta por ciento del seguro de vida y ochenta por ciento de la pensión post mortem.
  12. Por su parte, **********, en su carácter de tercera interesada en el juicio laboral, señaló esencialmente, que por sí y en representación de sus menores hijos con las iniciales ********** y **********, demandaron de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, que los declarara legítimos beneficiarios de **********, les otorgara y pagaran las prestaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, que del juicio 2328/2012 pese a que se fijó la Convocatoria por el término de treinta días que establece el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, la actora ********** fue omisa en acudir a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, para ejercer sus derechos como beneficiaria y en su caso, impugnar el laudo de veinticinco de marzo de dos mil catorce. Asimismo, contravino el capítulo de prestaciones y se opuso, entre otras, a la excepción de cosa juzgada en su modalidad de eficacia refleja.
  13. Laudo reclamado. El seis de enero de dos mil veintiuno , la Junta Federal señalada, dictó el laudo en el que declaró que la actora ********** no acreditó la procedencia de su acción por lo que absolvió a las demandadas de todas las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito inicial de la demanda laboral. Laudo que, en el juicio de amparo directo, constituye el acto reclamado.
  14. Consideró que la acción instada por la actora se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la legislación laboral; además, concluyó que dicha acción resultaba improcedente porque en el diverso expediente laboral 2328/2012, se fijó la convocatoria de ley por el término de treinta días, en el centro de trabajo del extinto trabajador y ********** fue omisa en acudir al juicio laboral en mención a deducir sus derechos o en su caso, combatir el fallo en el caso de que lesionaran sus derechos.
  15. Lo anterior, lo hizo patente porque el patrón se liberó de responsabilidad al haber cumplido con el laudo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente 2328/2012, que constituyen elementos de convicción que la empresa hizo frente a las obligaciones impuestas, una ponderación más para llegar a la convicción de la improcedencia de la acción; dado que en tal procedimiento se determinó que la pensión post mortem corresponde a una persona diversa a la actora, lo que consideró la Junta responsable, adquiere vigencia hasta en tanto no sea declarada nula, lo que no puede lograrse con la tramitación de otro juicio laboral en la misma instancia.
  16. Además, la Junta responsable consideró que ********** debió acudir al juicio laboral 2328/2012 a deducir sus derechos y en el caso de no haber obtenido conocimiento oportuno debió impugnar lo actuado en el juicio laboral en mención. En ese sentido, concluyó que no le es permisible anular todo lo actuado y el laudo emitido en el citado juicio, mediante el trámite de diverso juicio laboral, por lo que en tanto que subsista dicho laudo sigue surtiendo efectos jurídicos y rige la situación de derecho que ahí se estableció, como es la declaratoria de legítima beneficiaria a **********, máxime que la Ley Federal del Trabajo no prevé la figura jurídica de nulidad de juicio.
  17. Demanda de amparo directo 625/2021. Inconforme con el laudo emitido el seis de enero de dos mil veintiuno en el expediente 385/2014 del índice de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, ********** por conducto de su apoderado, Matías Iturralde Campos promovió amparo directo. Dentro de los conceptos de violación hechos valer, se encuentran, en esencia, los siguientes:
  • Expone no estar de acuerdo con que la Junta responsable haya evadido pronunciarse sobre la excepción de eficacia jurídica plena del laudo dictado el veinticinco de marzo de dos mil catorce en el expediente laboral 2328/2012, toda vez que la resolución en mención se encuentra firme y por lo tanto es cosa juzgada, inobservando el principio de exhaustividad previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Que la designación como legítima beneficiaria de la que se beneficiará ella y sus menores hijos quede incólume.
  • Que la acción de la actora ********** resulta improcedente porque ya había sido reclamada por ella y sus menores hijos en el juicio laboral 2328/2012 respecto de los derechos derivados del mismo extinto trabajador por haber sido su voluntad, pues así lo asentó en la declaración de beneficiarios.
  1. De la referida demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito , cuyo Presidente en auto de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, ordenó registrarla como amparo directo 625/2021 , la admitió a trámite y precisó que ese amparo directo guarda relación con el diverso 624/2021 de su índice, toda vez que el acto reclamado deriva del mismo expediente laboral.
  2. Solicitud para ejercer la facultad de atracción . Seguido el procedimiento legal, mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal del conocimiento consideró que el asunto reunía los requisitos de interés y trascendencia necesarios para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo 625/2021 (relacionado con el diverso 624/2021), bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
  • Sostuvo que, no existe precedente y puede entrañar en un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional bajo el nuevo paradigma de perspectiva de género en convenio, de pensión post mortem de trabajadores de Petróleos Mexicanos y Petroquímica Básica, cuando existen varias personas (esposas o concubinas) e hijos menores de edad, reclamando tener mejor derecho a las prestaciones del fallecido.
  • Asimismo, precisa que se resolvería sobre la temática consistente en: “Si la esposa de un extinto trabajador puede oponer en cualquier momento su derecho a ser declarada legítima beneficiaria frente a los derechos derivados de un juicio laboral concluido en el que se declaró como legítima beneficiaria a quien fuera amasia (sic) del mismo extinto trabajador” y “si el derecho de la legítima esposa debe prevalecer frente a los que pudiera tener la amasia (sic) para percibir la pensión post mortem de un extinto trabajador, cuando este último designó en la declaración de beneficiario correspondiente, para el pago de las prestaciones económicas y de la pensión post mortem a la amante (sic) y a sus menores hijos”.
  • Lo anterior, porque en el caso particular se pone a discusión a quién corresponde los derechos económicos de la pensión del trabajador fallecido, cuando por una parte, existe acta de matrimonio exhibida ante la Junta laboral por la persona que se ostenta como la esposa de aquél , y laudo emitido en diverso expediente 2328/2012 concluido, del índice de la Junta Federal responsable que declaró como legítima beneficiaria a ********** y a sus menores hijos el cual sigue surtiendo sus efectos jurídicos y rige la situación de derecho que ahí se estableció, en tanto no se decrete su nulidad.
  • En ese sentido, a la luz del nuevo paradigma en materia de perspectiva de género, en el aspecto de relaciones poligámicas que generan consecuencias directas que deriva del hecho de que sean varias parejas de la persona asegurada, con impacto al derecho a la seguridad social encontrando implicaciones directas por la situación o plano en que se encuentran ubicadas ambas contrincantes, quienes resultan ser mujeres, es que se considera que los tópicos resaltados adquieren trascendencia dado que a nivel nacional el hecho planteado en la controversia laboral de origen no es aislado sino que se ha observado, se presentan de forma muy recurrentes sobre todo en los trabajadores de Petróleos Mexicanos los cuales tienen presencia en varios Estados de la República Mexicana, por ende, la gravedad del impacto que pudiera tener en la vida social.
  1. Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción , la registró con el expediente 614/2022 , y se turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, por lo que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.
  2. Avocamiento . Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el asunto se avocó al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo ; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo previsto en los Puntos Primero, último párrafo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, debido a que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo directo de que se trata reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción y, en consecuencia, se conozca del caso, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  4. LEGITIMACIÓN
  5. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que fue formulada por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.
  6. Robustece lo anterior el criterio de esta Segunda Sala 2a. CXXXI/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE SOLICITA SU EJERCICIO DEBE TOMARSE POR UNANIMIDAD O MAYORÍA DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, DEBIENDO DESECHARSE SI NO SE CUMPLE CON ELLO .
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  9. En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  10. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.
  11. Destacan entre éstos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” , la cual, si bien hace referencia a la facultad de atracción para ejercer un amparo en revisión, también resultaría aplicable al caso de un amparo directo.
  12. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA , también emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
  13. Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. Lo anterior implica que, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
  2. En el caso esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo 625/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.
  3. Lo anterior es así, porque en los conceptos de violación la quejosa sólo aduce que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la excepción de eficacia jurídica plena del laudo emitido el veinticinco de marzo del año dos mil catorce en el expediente laboral 2328/2012, es decir, que el planteamiento que se hace valer se traduce en una violación formal, sin que éste constituya un aspecto novedoso o relevante sobre el que deba pronunciarse esta Segunda Sala, pues lo que se pretende es que se analice si el laudo dictado en el diverso juicio laboral proyecta sus efectos de cosa juzgada en el procedimiento laboral promovido con posterioridad.
  4. Por otro lado, en relación con la problemática advertida por el Tribunal Colegiado relativa a que el asunto involucra analizar a quién le corresponde los derechos económicos de la pensión del trabajador fallecido, cuando existen varias personas (esposas o concubinas) e hijos menores de edad, reclamando tener mejor derecho a las prestaciones del fallecido, cobra relevancia que en relación con una problemática similar en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, esta Segunda Sala resolvió el juicio de amparo directo 18/2021, en el cual, en lo conducente se pronunció en los términos siguientes:

debe privilegiarse la libertad de las personas para elegir la conformación familiar que decidan, atendiendo al principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación, ya que sin importar las circunstancias por las que puede subsistir un matrimonio, que no cumple con los elementos fundamentales de su conformación, ello no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que acredite que efectivamente sostenía una relación de convivencia con el trabajador, en los términos requeridos, hasta antes de su fallecimiento.

De igual manera, se advierte que el supeditar las obligaciones y derechos de la persona que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte, a que ambos concubinos se mantengan libres de matrimonio, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas y con ello los diversos modos en que se puede conformar un vínculo familiar en la que pueden coexistir la unión jurídica de matrimonio con una persona y una verdadera unión de hecho con otra diversa.

Asimismo, tales distinciones tampoco guardan íntima vinculación con la protección de la familia, toda vez que el excluir de dicho beneficio por el hecho de la existencia de un vínculo matrimonial, no debe significar la exclusión de la protección a aquellas personas que, desconociendo o aun conociendo de la subsistencia de dicho vínculo matrimonial, decidan unirse a fin de conformar una familia.

Así, resulta importante reconocer que, en tiempos actuales, las relaciones familiares no se erigen bajo un esquema inamovible, sino que pueden derivarse de múltiples elecciones personales, entre las cuales se puede optar por la conformación de una relación de hecho, aun ante la presencia de un matrimonio con una tercera persona -ya sea de uno o ambos concubinos-. De ahí que no resulte viable reconocer y otorgar derechos solo a aquellas personas que optan por una unión familiar en la que no exista un diverso vínculo matrimonial, pues, con independencia de ello, la subsistencia legal del matrimonio no debe limitar el derecho de protección a aquellas familias que decidan unirse bajo esos términos a fin de formar una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua, pues frente a ello siempre debe atenderse al principio de realidad que subsiste en la sociedad actual.

  1. El anterior precedente resulta orientador para resolver la problemática advertida por el Tribunal Colegiado, pues en él se estableció que en casos como el que se solicita atraer debe atenderse al principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación, cabe destacar que en la demanda de amparo, la quejosa dice que para computar el plazo de prescripción debe tomarse en cuenta que no vivía con el trabajador y que por esa razón no conoció del fallecimiento de su esposo hasta que se inició un diverso juicio laboral.
  2. Por ello, se estima innecesario ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo remitido por el Tribunal Colegiado solicitante, en tanto que ya existe un asunto atraído por esta Segunda Sala, el cual servirá para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán
  4. DECISIÓN
  5. En atención a lo expuesto, dado que ya se atrajo un amparo directo sobre la temática planteada, es que se considera que el presente asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 625/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.