SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 615/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 615/2022

Fecha: 01-Feb-2023

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.”

  1. Por otro lado, respecto al problema que resulta de los casos en que existen dos mujeres reclamando tener mejor derecho a las prestaciones del fallecido por el vínculo o relación que tuvieron con éste cabe señalar.
  2. En el caso, la razón adicional expresada por la Junta en el laudo reclamado que la llevó a emitir una segunda razón para desestimar la acción no se apoya en el examen de la relación que unió a la beneficiaria designada con el trabajador difunto, sino en la existencia de un procedimiento laboral que declaró a ********** y a sus menores hijos como personas beneficiarias, aunado a que existió la manifestación de voluntad expresa del trabajador en el sentido de señalarles con tal carácter.
  3. Es decir, la desestimación de la acción no se apoyó en la preferencia de un tipo de relación frente a otra, sino que en la prevalencia de la voluntad del trabajador expresada en forma de designación de personas beneficiarias y que fue pasada por autoridad de cosa juzgada mediante la emisión de un laudo.
  4. Además de lo anterior, cobra relevancia que, en relación con una problemática similar en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, esta Segunda Sala resolvió el juicio de amparo directo 18/2021, en el cual, en lo conducente se pronunció en los términos siguientes:

debe privilegiarse la libertad de las personas para elegir la conformación familiar que decidan, atendiendo al principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación, ya que sin importar las circunstancias por las que puede subsistir un matrimonio, que no cumple con los elementos fundamentales de su conformación, ello no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que acredite que efectivamente sostenía una relación de convivencia con el trabajador, en los términos requeridos, hasta antes de su fallecimiento.

De igual manera, se advierte que el supeditar las obligaciones y derechos de la persona que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte, a que ambos concubinos se mantengan libres de matrimonio, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas y con ello los diversos modos en que se puede conformar un vínculo familiar en la que pueden coexistir la unión jurídica de matrimonio con una persona y una verdadera unión de hecho con otra diversa.

Asimismo, tales distinciones tampoco guardan íntima vinculación con la protección de la familia, toda vez que el excluir de dicho beneficio por el hecho de la existencia de un vínculo matrimonial, no debe significar la exclusión de la protección a aquellas personas que, desconociendo o aun conociendo de la subsistencia de dicho vínculo matrimonial, decidan unirse a fin de conformar una familia.

Así, resulta importante reconocer que, en tiempos actuales, las relaciones familiares no se erigen bajo un esquema inamovible, sino que pueden derivarse de múltiples elecciones personales, entre las cuales se puede optar por la conformación de una relación de hecho, aun ante la presencia de un matrimonio con una tercera persona -ya sea de uno o ambos concubinos-. De ahí que no resulte viable reconocer y otorgar derechos solo a aquellas personas que optan por una unión familiar en la que no exista un diverso vínculo matrimonial, pues, con independencia de ello, la subsistencia legal del matrimonio no debe limitar el derecho de protección a aquellas familias que decidan unirse bajo esos términos a fin de formar una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua, pues frente a ello siempre debe atenderse al principio de realidad que subsiste en la sociedad actual.

  1. El anterior precedente resulta orientador para resolver la problemática advertida por el Tribunal Colegiado, pues en él se estableció que en casos como el que se solicita atraer debe atenderse al principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación, cabe destacar que en la demanda de amparo, la quejosa dice que para computar el plazo de prescripción debe tomarse en cuenta que no vivía con el trabajador y que por esa razón no conoció del fallecimiento de su esposo hasta que se inició un diverso juicio laboral.
  2. Por ello, se estima innecesario ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo remitido por el Tribunal Colegiado solicitante, en tanto que ya existe un asunto atraído por esta Segunda Sala, el cual servirá para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  4. DECISIÓN
  5. En atención a lo expuesto, dado que ya se atrajo un amparo directo sobre la temática planteada, es que se considera que el presente asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 624/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.