Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 726/2022.
Fecha: 22-Feb-2023
CONSIDERANDO:
I. Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 bis de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013
–vigente en la fecha en que este Alto Tribunal recibió la solicitud de atracción–, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de queja relativo a un juicio de amparo indirecto. - Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
II. Legitimación.
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 80 bis de la Ley de Amparo, dado que el peticionario –Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso de queja cuya atracción se solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
III. Estudio.
- El artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que este Alto Tribunal "podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten", lo que constituye el fundamento de la facultad de atracción que regula de manera más particular el artículo 80 bis de la Ley de Amparo, al disponer que "la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten".
- Así pues, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el recurso objeto de la solicitud –que puede ser cualquiera de los que prevé la Ley de Amparo–, revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, con el fin de justificar que por esa vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los tribunales colegiados de circuito.
- Empero, ni el Constituyente ni el legislador abundan en elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de un asunto que cumpla con esas características, por lo que se infiere que, por regla general, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo cuya segunda instancia ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, supuesto en el que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA" .
- También es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la diversa jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA" .
- En esa virtud, la determinación en cuanto a si se ejerce la facultad de atracción requiere el desarrollo de razones justificativas, pues es clara la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de instituirla como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es ésta quien, a través de la interpretación propia de los asuntos que ante ella se ventilan, debe establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.
- En el caso, para investigar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a diversos antecedentes, a saber:
- El once de marzo de dos mil veintiuno fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de justicia federal, que modificó diversos aspectos funcionales y estructurales del Poder Judicial de la Federación, dentro de los cuales adquieren relevancia para este asunto los temas propios de la carrera judicial. Reforma que, en lo general, entró en vigor al día siguiente de su publicación, estableciendo en su segundo transitorio que "el Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar la legislación secundaria derivada del mismo".
- Raúl Ángel López Oviedo –quien se ostenta como Secretario de Tribunal y, por ello, integrante de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación–, promovió juicio de amparo en contra de diversas disposiciones constitucionales, legales y administrativas atinentes a la reforma referida en el inciso precedente que, bajo su consideración, conforman un sistema normativo que le genera perjuicio por su sola vigencia; a saber:
- Del Constituyente Permanente, el artículo 100, párrafos décimo y decimosegundo, de la Constitución Federal en su texto derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.
- Del Congreso de la Unión:
- Los artículos 33, 86, fracción XXIV, y 161, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- Los artículos 7, fracción VII, 8, 10, 11 a 14, 20, 23 a 25, 34 a 39, 40, fracción IV, 44, fracción II, 46 a 49 y 74 a 78 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- La omisión de incluir en las disposiciones legales referidas en los dos puntos anteriores, principios y reglas en materia de paridad de género.
- Del Consejo de la Judicatura Federal, los artículos 8, 16 a 52, 57 a 64, 67, 69, 70, párrafo primero, 72, 136 a 139, 142 a 151 y 217 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil veintiuno.
- Por auto de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la jueza de distrito desechó de plano la demanda por considerar actualizados, de manera manifiesta e indudable, los motivos de improcedencia siguientes:
- Respecto del artículo 100, párrafos décimo y decimosegundo, de la Constitución Federal, la causal prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio es improcedente "contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
- Respecto de los artículos 8, 16 a 52, 57 a 64, 67, 69, 70, párrafo primero, 72, 136 a 139, 142 a 151 y 217 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial, la causal prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio es improcedente "contra actos del Consejo de la Judicatura Federal".
- Respecto de los artículos 33, 86, fracción XXIV, y 161, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 7, fracción VII, 8, 10, 11 a 14, 20, 23 a 25, 34 a 39, 40, fracción IV, 44, fracción II, 46 a 49 y 74 a 78 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia del juicio contra actos que no afecten el interés de la parte quejosa, dado que dichas normas son de naturaleza heteroaplicativa sin que se acredite que se haya emitido un acto de aplicación que afecte la situación del quejoso.
- Respecto de la omisión de incluir en las disposiciones legales referidas en el punto anterior principios y reglas en materia de paridad de género, se hizo extensivo el desechamiento por ausencia de interés, en la medida en que se trata de un acto que deriva en la impugnación de dichas disposiciones legales.
- En contra del auto de desechamiento, la parte quejosa interpuso el recurso de queja, mediante el cual planteó las pretensiones torales siguientes:
- La causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 100 de la Constitución Federal, no se actualiza de manera manifiesta y notoria, pues las consideraciones atinentes a este tema corresponden a un análisis propio de la sentencia y no del auto inicial.
- El artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo es inconstitucional e inconvencional porque limita el derecho humano a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratándose de reformas a la Constitución Federal; específicamente en cuanto impide reclamar el artículo 100 de la Constitución Federal, en la parte en la que establece la inatacabilidad de los actos del Consejo de la Judicatura Federal –salvo que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de los jueces, juezas, magistrados y magistradas–.
- El artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo es inconstitucional e inconvencional ya que limita el derecho humano a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que impide combatir los actos del Consejo de la Judicatura Federal y, por tanto, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial.
- No se actualiza de manera manifiesta y notoria la causal de improcedencia relativa a la ausencia de interés en relación con los artículos 34, 35, 36, 37, 39, 40, fracción IV, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de disposiciones autoaplicativas por prever los métodos para la evaluación del desempeño de los miembros de la carrera judicial; máxime que la determinación de la naturaleza del sistema normativo que integran dichas normas no es propio del auto inicial.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito emitió un fallo el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, a través del cual solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, bajo las consideraciones esenciales siguientes:
- La litis esencial implica establecer la posibilidad de controvertir las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal.
- La solución del asunto permitiría a este Alto Tribunal establecer un criterio orientador respecto de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, y del artículo 100 de la Constitución Federal, desde un punto de vista garantista derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- También se generarían criterios sobre los alcances de la inatacabilidad constitucional de los actos que emite el Consejo de la Judicatura Federal frente al derecho a un recurso judicial efectivo.
- Los artículos reclamados de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación regulan diversos aspectos relacionados con vacantes, definición de servidores públicos de confianza, principios de la carrera judicial, definición de la perspectiva de género, categorías de la carrera judicial, requisitos para ser magistrado o magistrada, juez o jueza, secretario o secretaria de juzgados de distrito y tribunales colegiados, concursos de oposición, evaluaciones del desempeño, causales de separación de la carrera judicial, obligaciones de los integrantes de la carrera judicial, registro único y actualización; lo que revela que, a través de la decisión que se adopte en el recurso de queja, existe la posibilidad de analizar la naturaleza normativa de dichos preceptos que son susceptibles de afectar áreas o sectores de importancia social para el país, específicamente las relacionadas con la administración e impartición de justicia.
- A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja 7/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, porque los temas torales que constituyen la litis en el recurso de queja no implican una cuestión a tal modo relevante que amerite la intervención de este Alto Tribunal.
- En efecto, es de destacarse que el asunto se encuentra inmerso en la materia de la carrera judicial de los servidores públicos del Poder Judicial Federal, respecto de lo cual no se desconoce la importancia que implica no sólo para esos empleados públicos sino también para la sociedad en general, derivado de la importantísima función que conlleva la impartición de justicia a nivel federal.
- Sin embargo, aun cuando esta Segunda Sala pudiera considerar que algunos de los temas específicos a abordar en el recurso de queja que se solicita atraer son relevantes para el orden jurídico nacional debido a que involucran tópicos relativos a la tutela judicial efectiva en un rango tanto constitucional como convencional, lo cierto es que esos temas han perdido novedad en la medida en que existen precedentes suficientes de este Alto Tribunal que permiten orientar la solución del asunto.
- Ciertamente, en principio, la litis de la queja se ciñe a aspectos de procedencia del juicio –es decir, no implica un pronunciamiento de fondo–, además de que el análisis se refiere a un momento muy específico del juicio, es decir, cuando, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo , sólo debe determinarse si las causales de improcedencia invocadas por la jueza de distrito se actualizan de manera manifiesta e indudable, sobre lo cual existen criterios que establecen de qué forma deben entenderse esas características de la improcedencia, entre los cuales destaca la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO" .
- Ahora, ya por lo que hace a los tópicos que subsisten para el análisis del asunto en concreto, es de destacarse que, en una parte, se refieren a la posibilidad de reclamar a través del juicio de amparo reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –lo que se vincula también con la constitucionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo –, sobre lo cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aprobado las tesis siguientes:
- Jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL" .
- Tesis del Tribunal Pleno de rubro: "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA" .
- Jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL" .
- Criterios éstos que se estiman bastantes para encauzar la solución del asunto al tribunal colegiado de circuito, sobre todo si se tiene en cuenta que este último criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno continúa vigente, vinculando a todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, incluyendo esta Segunda Sala conforme al artículo 217, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo .
- Respecto del aspecto concreto relativo a la posibilidad de atacar, a través del juicio constitucional, actos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Pleno aprobó la tesis de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS " , derivada de la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 1312/2014, en la que se pronunció sobre la interpretación del artículo 100 de la Constitución Federal y la constitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo , sosteniendo, sustancialmente, lo siguiente:
- El correcto alcance de dicho precepto constitucional conduce a considerar que fue voluntad del Constituyente Permanente que, por regla general, el juicio de amparo sea improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones –por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano–, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal.
- El artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo resulta conforme con el texto constitucional, en tanto reproduce el contenido de la Ley Fundamental que establece la improcedencia del juicio de amparo contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal; máxime que dicha disposición debe interpretarse de manera restrictiva, para considerar que sólo se actualiza tratándose de los actos que hubieren sido emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas "para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación en materia de administración, vigilancia y disciplina", por lo que se abre la posibilidad de acudir al amparo para impugnar las decisiones de dicho consejo que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación.
- Asimismo, esta Segunda Sala, sobre los actos del Consejo de la Judicatura Federal que son susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo, también aprobó la tesis de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA SUS DECISIONES PROCEDE, EXCEPCIONALMENTE, EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR TERCEROS O PERSONAS AJENAS AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN" .
- Más aún, esta Segunda Sala ha interpretado la regla general de definitividad e inatacabilidad de los actos del Consejo de la Judicatura Federal prevista en el artículo 100, párrafo décimo (antes noveno), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor y en armonía con el derecho a la protección judicial previsto en los artículos 17 de la propia Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante las resoluciones dictadas en los recursos de revisión administrativa 75/2016 , 81/2016 y 16/2020 fallados el cinco de octubre de dos mil dieciséis, el quince de febrero de dos mil diecisiete y el nueve de junio de dos mil veintiuno.
- Mientras que, en relación con la vía para atacar los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal relacionados con aspectos de la carrera judicial, es ilustrativa la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO, MEDIANTE CONCURSOS DE OPOSICIÓN, Y LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS, EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" .
- Por lo demás, esto es, por lo que hace al reclamo de los artículos 33, 86, fracción XXIV, y 161, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 7, fracción VII, 8, 10, 11 a 14, 20, 23 a 25, 34 a 39, 40, fracción IV, 44, fracción II, 46 a 49 y 74 a 78 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, es de destacarse que se refieren a los aspectos siguientes:
- Forma de cubrir las vacantes de los cargos de secretario y secretaria, actuario o actuaria y oficial judicial en los tribunales colegiados de circuito.
- Atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal para regular el turno de los asuntos competencia de los tribunales colegiados de circuito y juzgados de distrito, previendo la posibilidad de concentrar los expedientes tratándose de asuntos de violaciones graves a derechos humanos.
- La enumeración de los servidores públicos que tendrán la calidad de empleados de confianza, incluyendo a los secretarios proyectistas de tribunales colegiados de circuito y juzgados de distrito.
- La determinación de la paridad de género como principio base del desarrollo de la Carrera Judicial.
- La determinación de la perspectiva de género en el desarrollo de la Carrera Judicial.
- Precisión de las categorías de la Carrera Judicial.
- Requisitos para ser magistrado o magistrada de circuito y las particularidades de su encargo.
- Requisitos para ser juez o jueza de distrito y las particularidades de su encargo.
- Requisitos para las categorías propias de la Carrera Judicial dentro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Requisitos para ser secretarios o secretarias de tribunales colegiados de circuito y de juzgados de distrito.
- Formas para ingresar a la Carrera Judicial (concursos de oposición y designación).
- Disposiciones comunes a los concursos de oposición.
- Especificidades propias de los concursos de oposición para la designación de jueces y juezas de distrito.
- Aspectos propios de la definición, fines y resultados de la evaluación del desempeño de las funciones y objetivos asignados a los miembros de la Carrera Judicial.
- Causales de separación de la Carrera Judicial, especialmente la relativa a no aprobar las evaluaciones de desempeño.
- La obligación de los servidores públicos de la Carrera Judicial de participar en los cursos de capacitación impartidos por la Escuela Judicial.
- El establecimiento del Registro Único del personal perteneciente a la Carrera Judicial, y forma en que opera (elementos, actualización e información).
- Impugnabilidad de los resultados de los concursos para acceder a los cargos de magistrado y magistrada de circuito, y juez y jueza de distrito (recurso de revisión administrativa, su trámite, pruebas admisibles y efectos de la resolución).
- No obstante, sin dejar de advertir la relevancia de estos contenidos normativos, lo cierto es que la materia de la queja no implica estudio alguno de su constitucionalidad, sino que simplemente se ciñe a analizar si se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, específicamente si es viable determinar desde el inicio del juicio su naturaleza específica (autoaplicativa o heteoraplicativa) y, en su caso, si generan afectación en el interés de la parte quejosa; sobre lo cual existen criterios indicadores de los elementos a valorar, entre los que destacan los siguientes:
- Jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO" .
- Tesis de la Primera Sala de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO" .
- Jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA" .
- Jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA" .
- De ahí que la cuestión del asunto se reduce a analizar cada hipótesis normativa de las descritas en los párrafos precedentes, para determinar, en principio, si conforman un verdadero sistema normativo en términos de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD" –pues el tratamiento como tal deriva de un escrutinio jurisdiccional y no del mero dicho del promovente–; posteriormente, a la luz de la situación en la que se encuentra el quejoso –es decir, ejerciendo el cargo de secretario de tribunal–, deberá decidirse si se ubica en cada supuesto previsto por las disposiciones legales reclamadas y si, en esos términos, éstas le generan una afectación en su esfera jurídica real, concreta y presente por su simple entrada en vigor o, en su defecto, ese perjuicio está condicionado a un acto de aplicación; teniendo en cuenta que, en caso de que no se cuente con los elementos para determinar en definitiva si se configura esa afectación o de requerirse un estudio dificultoso o que requiera de estructuras elaboradas dada su falta de obviedad, deberá considerarse que la improcedencia no se actualiza de manera manifiesta y notoria.
- En esa virtud, dado que en esta litis de procedencia no se advierte que medie alguna problemática que requiera la definición, aplicación o delimitación del alcance de algún instrumento jurídico novedoso o de un grado de complejidad elevado, se estima que no surge la necesidad de que este Alto Tribunal se pronuncie al respecto.
- Así, existe la suficiente doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que permite orientar en la solución del presente asunto, por una parte, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo contra reformas a la Constitución Federal y actos del Consejo de la Judicatura Federal y, por otra, en cuanto a los límites dentro de los cuales es viable analizar si una disposición legal es autoaplicativa o heteroaplicativa en el auto inicial.
- De ahí que, en la materia de la queja, no se advierte alguna nota de interés relevante o trascendente para el orden jurídico nacional, máxime que la normatividad reclamada es suficientemente clara en sus alcances, por lo que el tribunal a quo cuenta con las herramientas e instrumentos necesarios para emitir una decisión sobre la procedencia del juicio en términos manifiestos y notorios.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
IV. Decisión.
- En atención a lo expuesto, aun ante la consideración de las particularidades del caso, no se aprecian rasgos excepcionales que exijan la intervención decisoria de este Alto Tribunal, por lo que el asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).