SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 693/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 693/2022

Fecha: 12-Abr-2023

C O N S I D E R A N D O:

  1. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo
    dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 40 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, a fin de determinar si la solicitud planteada reúne o no los requisitos para hacer uso de la aludida atribución en relación con un amparo directo.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  3. II. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano al que le tocó conocer del juicio de amparo directo 589/2022, cuya atracción solicita.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  5. III. Cuestiones necesarias para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Previo a determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción que se solicita, es necesario precisar los antecedentes que informan del caso.
  6. Demanda laboral. Guillermo Gómez Delgado, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demandó de Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, las siguientes prestaciones:

“…A.- El otorgamiento de la jubilación prevista en términos de las cláusulas 106, 107, 108, 109, 111 y demás relativas y aplicables del Contrato Colectivo de Trabajo.

B.- El pago de las pensiones vencidas de jubilación generadas y que se generen por un año anterior a la presentación de la demanda, en lo sucesivo y de manera vitalicia a su favor, incluyendo las que se generen durante la tramitación del juicio, en las cuales deberá incluirse la parte proporcional por concepto de Fondo de Ahorro y Gratificación Anual, por ser dichas prestaciones parte integrantes de la jubilación reclamada, las cuales deberán cubrirse con los sucesivos aumentos e incrementos de que sean objeto las de su clase.

C.- El otorgamiento y pago de las prestaciones en dinero y en especie que otorga a sus empleados jubilados la institución demandada, en términos de lo dispuesto por las cláusulas 77ª, 78ª, 79ª, 80ª, 98ª, 111ª, 118ª y demás relativas y aplicables del Contrato Colectivo de Trabajo, particularmente, el otorgamiento del servicio médico previsto en la cláusula 98.

D.- El pago de la prima de antigüedad que le corresponde como consecuencia del otorgamiento de la jubilación, en términos de lo dispuesto por la cláusula 134ª, Segundo Párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo.

E.- Para el indebido caso de que se llegase a absolver a Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, del otorgamiento y pago de la Jubilación prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo, deberá condenarse a dicha Institución de Asistencia Privada a dar fiel cumplimiento al Convenio de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, celebrado entre Nacional Monte de Piedad "Pedro Romero de Terreros", Institución de Beneficencia Privada (ahora Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada), y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de que Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada realice en favor del actor, el otorgamiento y pago de las siguientes prestaciones:

E. 1.- El otorgamiento de una pensión vitalicia que proteja mi Vejez, como consecuencia de la relación de naturaleza laboral que sostuve con Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, la cual tuvo una duración excedente a las 500 semanas de cotización previstas por la Ley del Seguro Social de 1973 para el otorgamiento de una pensión por Vejez, aunado a que a la fecha tengo más de 65 años de edad cumplidos;

E.2.- El pago de las pensiones vencidas de Vejez, generadas y que se generen, por un año anterior a la presentación de la demanda, en lo sucesivo y de manera vitalicia en favor del suscrito actor, incluyendo las que se generen durante la tramitación del presente juicio, las cuales deberán pagarse con los sucesivos aumentos e incrementos de que sean objeto las de su clase;

E. 3.- El otorgamiento y pago de manera vitalicia, en favor del suscrito actor, de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como el disfrute de un aguinaldo anual equivalente a treinta días de pensión, que como prestaciones en especie y en dinero, son inherentes al riesgo por Vejez, así como el pago de las asignaciones familiares y ayuda asistencial que correspondan, percibir al suscrito como consecuencia del otorgamiento de la pensión reclamada;

F.- La nulidad de cualquier convenio, pacto, acuerdo y/o documento que implique renuncia o menoscabo de derechos humanos en su perjuicio, tales como los de seguridad social, protección de la vejez y/o a la propiedad privada, celebrado o que se celebre por la demandada, ya sea con el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otra persona física o jurídica, cualquier disposición prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo que resulte aplicable, por virtud del cual se haya pactado o expresado consentimiento o voluntad alguna que justifique la omisión de cubrir las prestaciones reclamadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 123 y demás relativos y aplicables de la Constitución Federal, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador, así como las disposiciones del Pacto de San José, y los artículos 31, 33, 34, fracción Il, 56, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, 1, (sic) y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social, ya que la seguridad social es un derecho humano que implica la satisfacción de riesgos protegidos constitucionalmente por su utilidad pública, socialmente tan importantes como la vejez, cuya satisfacción no puede quedar al arbitrio de acuerdos o pactos de índole alguna.

G.- Para el supuesto de que la demandada se niegue a asumir por su cuenta la protección de la vejez, a efecto de que no se anule su derecho humano a la seguridad social, a la protección de la vejez y a la propiedad privada, y se le deje en estado de indefensión frente a su subsistencia presente y futura, se reclama el otorgamiento y pago de las siguientes prestaciones:

G.1.- La inscripción retroactiva del suscrito actor a la fecha en que ingresé a laborar a su servicio en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social;

G.2.- La determinación y entero al Instituto Mexicano del Seguro Social y en favor del suscrito actor, de las cuotas obrero- patronales que debieron erogarse para cubrir los seguros que integran el régimen obligatorio del seguro social en nuestro país, por todo el tiempo de duración de la relación laboral, y atendiendo al salario y prestaciones que real y materialmente venía devengando como trabajador al servicio de la Institución demandada;

G.3.- La entrega de las constancias y documentos que amparen la inscripción retroactiva del suscrito actor y el pago de las cuotas de los obreros patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo;

G.4.- La nulidad y/o inaplicabilidad del Convenio de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro celebrado entre el ahora Nacional Monte de Piedad, Institución de Beneficencia Privada y el Instituto Mexicano del Seguro Social con respecto a la relación laboral del suscrito, por ser un acuerdo de voluntades que anula por su derecho humano a la seguridad social, protegido en términos del artículo primero constitucional, el cual dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que es importante mencionar que tanto el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR", el CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NO. 102 RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), y el PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO DE BUENOS AIRES", (instrumentos internacionales de los cuales el Estado Mexicano forma parte y ratificó), establecen como derechos humanos la seguridad social, la protección de la vejez y el respeto a la propiedad privada.

Por tal motivo, el Convenio de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro es violatorio, tanto de derechos humanos, como de disposiciones de orden público contenidas en la Ley del Seguro Social vigente, así como en la Ley del Seguro Social de 1943 y 1973, las cuales en todo momento han establecido a cargo de entidades públicas y organismos descentralizados la seguridad social de los trabajadores, razón por la cual, ningún particular puede ni debe hacerse cargo de la seguridad social de sus operarios, pues la seguridad social implica no solamente la atención médica u hospitalaria de los trabajadores, sino también la satisfacción de riesgos sociales tan importantes como la protección de la Vejez, cuya satisfacción no puede ser anulada o menoscabada en perjuicio de persona alguna. (…)

Por tal motivo, solicito se realice un análisis a efecto de determinar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad con respecto al contenido y alcance del Convenio de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, pues como consecuencia de la aplicación de dicho instrumento a la relación laboral del suscrito actor, fui desligado del régimen obligatorio del seguro social en nuestro país, lo cual, a la larga, se tradujo en la desprotección social con respecto a mi vejez, y por tanto la vulneración de mis derechos humanos de seguridad social, protección de la vejez y propiedad privada, lo cual además contraviene el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, el cual dispone que el seguro de vejez se considera como de utilidad pública y debe establecerse con tal carácter en la Ley del Seguro Social;

H).- Para el indebido caso de absolución respecto al otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas, deberá condenarse al pago de los daños y perjuicios causados en términos de lo dispuesto por el artículo 149, 186 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social…’

  1. Juicio laboral. De dicho asunto tocó conocer a la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 291/2015; en el que se dictó un primer laudo, el veintidós de octubre de dos mil veinte, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

‘PRIMERO.- El actor no acreditó su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO .- Se absuelve a NACIONAL MONTE DE PIEDAD I.A.P de las prestaciones reclamadas por el actor C. GUILLERMO GÓMEZ DELGADO, en términos de la presente resolución (…)’

  1. Primer demanda de amparo. En contra de ese laudo, Guillermo Gómez Delgado promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrándose bajo el número de expediente
    DT. 262/2021 (4426/2021), en el que por ejecutoria dictada en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiuno, se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos siguientes:

1) Deje insubsistente el laudo dictado el veintidós de octubre de dos mil veinte .

  1. En reposición del procedimiento, ordene el llamamiento a juicio del Instituto Mexicano del Seguro Social como tercero interesado conforme a las reglas previstas en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndole dar la intervención debida previo a la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas. En el entendido de que deberá quedar insubsistente todo lo actuado posterior a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pero con la precisión de que las pruebas que ya fueron admitidas o desechadas, sus objeciones, así como sus desahogos, deberán quedar en los mismos términos.
  2. Una vez hecho lo anterior, y agotadas las etapas del procedimiento correspondientes, deberá dictar un nuevo laudo en el que:
    1. Reitere los aspectos que no fueron motivo de concesión , como es, la absolución respecto al otorgamiento de la jubilación reclamada y prestaciones accesorias contenidas en los incisos A, B, C y D de la demanda laboral.
    2. En lo que es materia de concesión, resuelva congruente y exhaustivamente los demás reclamos planteados por la parte actora, atendiendo a las defensas o alegaciones planteadas por la demandada y tercero interesado, así como a las pruebas ofrecidas para tal efecto…’
  3. Etapa de cumplimiento . En acatamiento a la respectiva ejecutoria de amparo, la junta responsable dejó insubsistente el laudo de veintidós de octubre de dos mil veinte, y en reposición del procedimiento ordenó el llamamiento a juicio al Instituto Mexicano del Seguro Social como tercero interesado, dejando intocadas a las pruebas admitidas y desahogadas, tal como se advierte de lo siguiente:

(…) Por lo anterior y a efecto de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, esta Junta deja insubsistente el laudo de fecha 22 de octubre de 2020, y en consecuencia en reposición al procedimiento con fundamento en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, se llama como tercero interesado al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL , toda vez que del escrito inicial de demanda, atendiendo a las pretensiones formuladas por el trabajador, en los incisos G.1, G.2, G.3, y G.4, se desprende que en la emisión del laudo podría provocar afectación o efectos diversos sobre dicha institución de seguridad social. En el entendido de que deberá quedar insubsistente todo lo actuado posterior a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pero con la precisión de que las pruebas que ya fueron admitidas o desechadas, sus objeciones, así como sus desahogos, deberán quedar en los mismos términos.

  1. Seguido el procedimiento en sus términos, la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió
    un segundo laudo el treinta de marzo de dos mil veintidós, en el que después de reiterar los aspectos que no fueron motivo de concesión, resolvió los reclamos planteados por la actora en los incisos e), f), g) y h) -junto con sus sub incisos-, desestimando todos esos reclamos, con base en la consideración de que con el Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la fuente de trabajo, la parte patronal dio cabal cumplimiento a los derechos de seguridad social que debe gozar el actor, incluido el ramo de vejez, al encontrarse prevista el otorgamiento de una jubilación por los años de servicios prestados, con independencia de que el actor no hubiera alcanzado los requisitos para ello; tal como se puede observar de la siguiente transcripción:

( ) Respecto de las prestaciones consistentes en: E. Para el caso de que se absuelva al demandado de la jubilación, se deberá condenar a dar cumplimiento al convenio de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro celebrado entre NACIONAL MONTE DE PIEDAD “PEDRO ROMERO DE TERREROS”, INSTITUCIÓN DE BENEFICENCIA PRIVADA (ahora NACIONAL MONTE DE PIEDAD I.A.P.) y el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL; F. La nulidad de cualquier convenio, pacto, acuerdo que implique renuncia o menoscabo de derechos humanos en perjuicio del actor; G. Para el supuesto de que la institución se negare a asumir por su cuenta la protección de su vejez, se reclama el pago y otorgamiento de la inscripción retroactiva al régimen del IMSS, la determinación y entero al IMSS, las constancias de la inscripción retroactiva al IMSS, la nulidad del convenio de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro celebrado entre NACIONAL MONTE DE PIEDAD I.A.P y el IMSS; se resuelve lo relativo a la nulidad del convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, a la luz de las consideraciones vertidas por la parte actora en la demanda laboral. Al respecto la hoy accionante manifestó en su demanda, que el Convenio de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro era contrario a derecho porque la seguridad social únicamente puede estar a cargo de entidades públicas y no así de un particular (patrón), lo cual afecta su Derecho Humano a la Seguridad Social, además de que la aplicación del citado convenio impidió que se acreditaran en favor de la actora semanas de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con lo cual se limita el acceso a la protección de los riesgos relativos al retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al estar soportado el sistema correspondiente a la acreditación de periodo de espera medidos en semanas de cotización, lo cual afecta su Derecho Humano a la Seguridad Social y al no hacer aportaciones patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no constituyó su ahorro para el retiro lo cual afecta su Derecho Humano a la Propiedad Privada…

… En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se resuelve lo relativo a la nulidad del convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, a la luz de las consideraciones vertidas por la parte actora en la demanda laboral, en atención a lo siguiente: Por lo que hace al argumento de la actora en el sentido de que la seguridad social únicamente puede estar para cargo de entidades públicas y no así de un particular (patrón), lo cual afecta su Derecho Humano a la Seguridad Social, pues le genera incertidumbre con respecto a la protección de su vejez, debe decirse que si bien es cierto únicamente las entidades públicas pueden tener a su cargo la seguridad social por así disponerlo el artículo 3° de la Ley del Seguro Social, no menos cierto es que mediante lo pactado en el convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro Nacional Monte de Piedad, I.A.P. otorgó a la actora todas las prestaciones de seguridad social, inclusive las prestaciones de vejez, pues el Contrato Colectivo de Trabajo establece una jubilación para los empleados que cumplan 25 años de servicios ininterrumpidos al servicio del patrón. 2. Ahora bien, por lo que hace al argumento de la actora, en el sentido de que la aplicación del citado convenio impidió que se acreditaran a su favor las semanas de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con cual se limita el acceso a la protección de los riesgos relativos al retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al estar soportado el sistema para el retiro previsto en la verdad Seguro Social vigente en la acreditación de periodos de espera medidos en semanas de cotización, así como que, 3. se le impide constituir su ahorro para el retiro, el cual propiedad del trabajador, con lo cual se afecta el Derecho Humano a la Propiedad Privada y a la Seguridad Social, debe decirse que durante el tiempo en que la actora laboró al servicio de Nacional Monte de Piedad, l.A.P. no estuvo sujeta al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, motivo por el cual, no cuenta con el derecho de que el tiempo laborado para dicho patrón se acredite para efectos de sus semanas de cotización y tampoco para efectos de conformar su ahorro para el retiro, pues como se dijo, el derecho a la protección de la vejez de la actora fue plenamente garantizado en términos de las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo. De tal suerte, al momento en que la actora cumpliera 25 años de servicios para Nacional Monte de Piedad, l.A.P., situación que no aconteció (…). Por las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la validez del convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, y por tanto decretar absolución con respecto a las prestaciones reclamadas por la actora como incisos E, E1, E2, F, G, G.1, G2, G3, G4.

Ahora bien, en relación con la prestación marcada con el inciso H. Para el caso de que se absuelva al demandado de las anteriores prestaciones, se deberá condenar al pago de daños y perjuicios causados en términos de los artículos 149, 186 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se debe absolver de la misma en razón de que esta autoridad no es competente para resolver respecto de daños y perjuicios, aunado a que en el caso no es aplicable la Ley del Seguro Social…’

  1. Cabe precisar que, en ese segundo laudo de treinta de marzo de dos mil veintidós, la junta responsable, en lo que aquí interesa, concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

‘PRIMERO . Se deja insubsistente el laudo dictado por esta Junta con fecha veintidós de octubre de dos mil veinte y en su lugar se emite la presente resolución, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el DT. 262/2021 (4426/2021).

SEGUNDO . El actor no acreditó su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

TERCERO . Se absuelve a NACIONAL MONTE DE PIEDAD I.A.P. de las prestaciones reclamadas por el actor C. Guillermo Gómez Delgado, en términos de la presente resolución.

CUARTO . Se absuelve al tercer interesado Instituto Mexicano del Seguro Social por no encontrársele responsabilidad en el presente asunto...”.

  1. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós, emitido en el juicio de amparo DT. 262/2021, la Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que con el referido laudo de treinta de marzo de dos mil veintidós, quedó cumplimentada la ejecutoria de amparo, determinación que quedó firme en proveído de diez de junio de ese mismo año.
  2. Segunda demanda de amparo. El catorce de julio de dos mil veintidós, se recibió en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito este Tribunal, la demanda de amparo presentada por Guillermo Gómez Delgado , por conducto de su apoderado legal, en contra del laudo de treinta de marzo de dos mil veintidós; la cual se admitió a trámite el diecinueve siguiente y se radicó bajo el número de expediente 589/2022 , advirtiéndose de la referida demanda que la parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que se extractan a continuación:
  • Que el Convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, celebrado entre la patronal Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Pública, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, no le permitió contar con semanas cotizadas ante dicha institución- de seguridad social y le impidió acceder a una pensión por concepto de vejez, por lo que dicha patronal debe asumir todas las consecuencias para cumplir con ese derecho conforme a la cláusula cuarta del convenio referido.
  • Que esa situación contraviene lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo y demás instrumentos internacionales, que establecen la obligación del Estado Mexicano de salvaguardar el derecho humano a la protección de la vejez y la seguridad social, pues al no haber sido afiliado el actor al régimen obligatorio del Seguro Social, se le dejó sin la protección de dichos derechos.
  • Que con lo resuelto por la responsable se actualiza una violación a los derechos fundamentales de seguridad social y protección de la vejez, pues, al no haber accedido a la jubilación contemplada en el Contrato Colectivo de Trabajo, tampoco se le permitió acceder a una pensión de vejez, por no tener acreditadas semanas de cotización en el régimen obligatorio del seguro social.
  • Que ello transgrede el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en tanto que se anula su derecho de gozar de alguna prestación que proteja su vejez, ya sea con base en el convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro o con la entrega al Instituto Mexicano del Seguro Social de las aportaciones cotizadas durante su relación de trabajo con la patronal.
  • Finalmente, aduce al tratarse de la resolución de un conflicto que tiene fundamento en el artículo 149 y demás relativos de la Ley del Seguro Social y que deriva de hechos relacionados con la relación de trabajo sostenida entre el quejoso y Nacional Monte Piedad I.A.P.
  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito solicitó a este Alto Tribunal ejerciera facultad de atracción para conocer de la demanda respectiva, bajo las consideraciones siguientes:
  • Consideró que el asunto relativo permite observar la existencia de un problema jurídico de índole económica y social que cumple con los requisitos de interés y trascendencia, pues, el caso plantea dar solución a la situación en que se encuentra un trabajador, al igual que muchos en el país , que trabajó para una empresa sujeta a un régimen privado de pensiones contemplado en un Contrato Colectivo de Trabajo, desligado al régimen obligatorio del Seguro Social.
  • Además, estimó que el problema jurídico planteado por el quejoso conlleva un análisis jurídico relevante, porque exige determinar si el sistema de pensiones y cotizaciones que existe en el país para el sector privado, tratándose especialmente de trabajadores que cotizan en un régimen privado de pensiones como Nacional Monte de Piedad, se ajusta a los parámetros constitucionales y convencionales que protegen el derecho fundamental de seguridad social y la protección a la vejez.
  • Que también implica analizar las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano en diversos tratados internacionales en la materia, en tanto que se trata de una temática que involucra el análisis del sistema de seguridad social en general, incluyendo lo relativo a la autorización de que empresas desliguen justificadamente a sus trabajadores del régimen obligatorio, y el problema que se da con las cotizaciones generadas por los trabajadores al servicio de ellas, las cuales pierden por completo por no poder movilizarlas al Seguro Social, ya sea para seguir cotizando u obtener una pensión que proteja la vejez, dependiendo el tiempo de servicios prestados.
  • Además, consideró que la importancia del tema se hace depender de que en el presente caso se requiere resolver, entre otros aspectos, los siguientes puntos relevantes y trascendentes:
  1. Primero, interpretar y analizar la Constitución y diversos tratados internacionales, para definir los alcances del derecho fundamental de seguridad social y su contenido en lo que respecta a la protección de la vejez, así como las obligaciones que tiene el Estado en la materia.
  2. A partir de ello, establecer si el sistema de pensiones, tratándose de trabajadores que cotizan en un régimen privado como es el de Nacional Monte de Piedad, desligados del Instituto Mexicano del Seguro Social, respeta o no los derechos de seguridad social en su ramo de vejez, resolviéndose la pregunta en el sentido de: ¿Qué debe pasar con los años de servicios o cotizaciones generadas por dichos trabajadores en relación con su derecho de acceso a una pensión que proteja su vejez?
  3. En caso de estimarse que existe una situación violatoria de los derechos fundamentales invocados, deberá determinarse la forma en que tiene que resolverse el problema, es decir, si la solución sólo debe constreñirse a aspectos individuales que reparen el daño, o si por el contrario, se requiere de soluciones sistémicas que ajusten el régimen de cotizaciones y pensiones, por tratarse de una cuestión que involucra derechos económicos y sociales, tomando como parámetro el precedente derivado del amparo directo 9/2018, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la seguridad social de trabajadores domésticos.
  4. De igual manera, determinar el tipo de responsabilidad que pudiera darse en el caso concreto respecto a la demandada Nacional Monte de Piedad, como obligada del régimen privado de pensiones y quien recibió los servicios prestados por el trabajador para generar cotizaciones; y en relación al Instituto Mexicano del Seguro Social, como responsable del sistema general de pensiones en el sector privado, representante de las obligaciones del Estado en ese rubro.
  • Finalmente, refieren que existe un planteamiento de nulidad relevante en el juicio de origen que pudiera retomarse en esta instancia constitucional, en el que el actor sostiene que es violatorio de los derechos fundamentales de seguridad social y protección a la vejez, el convenio a través del cual el Instituto Mexicano del Seguro Social le autorizó a Nacional Monte de Piedad desligar a sus trabajadores del régimen obligatorio, so pretexto de hacerse cargo de las prestaciones relativas, lo cual, en su caso, permitiría definir si esa situación que sucede en muchos otros casos, se ajusta a los parámetros constitucionales y convencionales en la materia.
  1. IV. Estudio. Atendiendo a lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal de la República, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito es menester que, a su consideración, revista características de importancia y trascendencia.
  2. Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros .
  3. Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.
  4. Tales presupuestos se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia , de los que se distinguen dos tipos de requisitos:
  • Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.
  • Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.
  1. Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico
    –complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico –trascendencia histórica, política, interés nacional–.
  2. Así, para delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  3. De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala determina no atraer para su conocimiento el juicio de amparo directo 589/2022 , del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que su resolución no conllevaría a emitir un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. En efecto, si bien el tópico de fondo del asunto, en principio, involucra el tema de que una persona distinta al Instituto Mexicano del Seguro Social puede asumir el deber jurídico de proporcionar y garantizar por sí misma el disfrute del derecho de seguridad social a sus trabajadores, sin que para tal efecto tenga que inscribirlos al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, es que tal aspecto no es suficiente para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción solicitada.
  5. Lo anterior, en tanto que, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa, hace depender su reclamo, a partir de los siguientes tópicos: - que se violentó su derecho fundamental a la seguridad social, porque con motivo de no habérsele inscrito al régimen obligatorio, se le había privado de acceder a una pensión que cubriera su vejez en los términos establecidos en dicho régimen, y conforme a lo dispuesto por la normativa constitucional y convencional en la materia; - la aducida nulidad del convenio celebrado el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre la patronal demandada y el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el cual se le permitió a la primera desligar a sus trabajadores del referido régimen de seguridad social, derivado de que ésta asumió la responsabilidad respecto al cumplimiento de las prestaciones respectivas con el Contrato Colectivo de Trabajo que rige sus relaciones laborales; - que la actuación de la responsable anula su derecho de gozar de alguna prestación que proteja su vejez, ya sea con base en el referido convenio o con la entrega al Instituto Mexicano del Seguro Social de las aportaciones cotizadas durante su relación de trabajo con la patronal;
    - que procedía la inscripción retroactiva del trabajador al régimen obligatorio del seguro social, con el consecuente pago de las cuotas obrero-patronales correspondientes al tiempo que asegura laboró para la institución demandada; y, - que la junta responsable si tenía competencia para resolver lo relativo a daños y perjuicios que reclamó del tercero interesado (IMSS).
  6. Sobre el particular, esta Segunda Sala advierte que respecto de los temas relativos a la justificación constitucional o legal para que los patrones no inscriban a los trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social y la inscripción de trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social al celebrarse convenios entre patrones e Instituto Mexicano del Seguro Social, ya se ha pronunciado en diversos precedentes, lo que de suyo actualiza la falta de importancia y trascendencia anunciada.
  7. En efecto, al resolver los amparos directos en revisión 6278/2014 y 5760/2021 se formularon diversas consideraciones que pueden resultar aplicables al caso en estudio, en las que se sostuvo que desde las ópticas constitucional y convencional el derecho de seguridad social se satisface al cubrir integralmente a las personas los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otra prerrogativa que tenga como fin la defensa y bienestar de los trabajadores.
  8. Se sostiene que en tratándose del derecho de seguridad social, las pretensiones constitucional y convencional consisten en garantizar el pleno goce de aquel derecho sin que esté permitido que se limite su ejercicio al sujetar su cumplimiento, aplicación y/o vigilancia a lo establecido en una ley especial o únicamente a una institución.
  9. Tomando en cuenta las anteriores precisiones, así como lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Seguro Social , se afirma que de conformidad con la legislación vigente una persona distinta al Instituto Mexicano del Seguro Social puede asumir el deber jurídico de proporcionar y garantizar por sí misma el disfrute del derecho de seguridad social a sus trabajadores, sin que para tal efecto tenga que inscribirlos al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre que se garanticen y satisfagan plenamente todas las prestaciones integrantes de los seguros relativos al indicado derecho fundamental y demás condiciones de trabajo, es decir, asegurando a los empleados prestaciones iguales o superiores a las exigidas por la norma jurídica y hasta en tanto el instituto referido lleve a cabo el estudio técnico-jurídico correspondiente.
  10. De acuerdo con las consideraciones destacadas, es posible afirmar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en algunos supuestos sí existe justificación constitucional, legal –como se advierte del contenido del artículo 3° de la Ley del Seguro Social– e, incluso, convencional, que permita al patrón no inscribir a sus trabajadores al régimen obligatorio a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que al tomar en cuenta dichos razonamientos, se concluye que el juicio de amparo en estudio no actualiza un asunto de interés y trascendencia sobre el que se deba ejercer la facultad de atracción, pues, sobre los temas en comento ya se han emitido pronunciamientos que permitirían al Tribunal Colegiado dar respuesta a los planteamientos formulados.
  11. No se soslaya el hecho de que las consideraciones relativas a los amparos directos en revisión referidos se hayan esgrimido a partir del hecho de que un organismo descentralizado –ahora empresa productiva del Estado– es quien puede asumir lo relativo a la seguridad social de sus trabajadores, naturaleza jurídica que no corresponde a Nacional Monte de Piedad, que cuenta con el régimen jurídico de Institución de Asistencia Privada, ya que se estima que con base en los asuntos indicados y en lo establecido en los artículos 3° y 23 de la Ley del Seguro Social, es posible orientar la solución del caso a efecto de que el Tribunal Colegiado esté en aptitud de determinar qué tipo de persona, jurídica o física, así como en qué supuestos, es posible que aquélla no inscriba a sus trabajadores al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, análisis que además deberá llevar a cabo de conformidad con la Ley del Seguro Social vigente al momento en que inició la relación laboral con el accionante.
  12. Se afirma lo anterior en virtud de que esos preceptos legales establecen los requisitos, supuestos y bases a partir de los cuales se considera jurídicamente viable que el patrón asuma por sí mismo la prestación y aseguramiento de las medidas tendientes a satisfacer el contenido del derecho fundamental de seguridad social de sus empleados, sin que tenga que inscribirlos al régimen obligatorio respectivo; por lo tanto, el Tribunal Colegiado, en su caso, debe analizar si en la especie se actualiza alguno de los supuestos normativos.
  13. Por otra parte, en relación con el tópico de qué persona sería la responsable de inscribir retroactivamente a un trabajador al régimen de seguridad social, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios jurisprudenciales en relación con prestaciones laborales que no fueron cubiertas oportunamente debido a que el patrón omitió llevarlos a cabo; tal como se advierte de las siguientes jurisprudencias:
  • Jurisprudencia 2a./J. 25/2022 (11a.), de rubro: “APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA DICHO NEXO.” ; y,
  • Jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.”
  1. De la interpretación armónica realizada a las consideraciones contenidas en las jurisprudencias referidas, se advierte que esta Segunda Sala determinó que en los asuntos en los que se acredite la existencia previa de una relación de trabajo, así como la omisión del patrón de inscribir al trabajador ante los institutos de seguridad social y vivienda se debe determinar que la parte empleadora es la responsable de cubrir las aportaciones pendientes de enterar y, en consecuencia, será procedente condenarla para que pague retroactivamente las cuotas respectivas.
  2. En ese orden de ideas, de acuerdo con las jurisprudencias en comento, es inconcuso que la persona que debe responder en el supuesto de que se reclame la inscripción retroactiva del trabajador ante los institutos de seguridad social y vivienda es el propio patrón, pues legalmente sobre él recae el deber jurídico de garantizar lo relativo a dichas prestaciones derivadas de la relación de trabajo.
  3. En ese sentido, es patente que el Tribunal Colegiado solicitante tiene a su alcance múltiples criterios emitidos por este Máximo Tribunal en materia de seguridad social, de los cuales puede extraer herramientas y parámetros para estar en aptitud de definir si en el asunto sometido a su consideración se debe o no, reconocer al quejoso la preexistencia del derecho que afirma no le fue otorgado -inscripción al régimen obligatorio de seguridad social- y a partir de ahí pueda disfrutar de los beneficios que legalmente correspondan.
  4. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que, en algunas ocasiones se ha ejercido la facultad de atracción para conocer de asuntos como que el que ahora se solicita; sin embargo, se advierte que, sobre los tópicos de fondo, existen los criterios emitidos por esta Segunda Sala que pueden servir como orientadores al órgano jurisdiccional solicitante para resolver la problemática que le es planteada.
  5. En ese sentido, este Tribunal Constitucional advierte que el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto puede hacerse cargo de los argumentos propuestos por el recurrente, pues, se insiste, los precedentes citados, pueden servir de criterios orientadores para la resolución del caso concreto, ya que el reclamo del quejoso, se reduce a argumentar que se violenta su derecho fundamental a la seguridad social, porque con motivo de no habérsele inscrito al régimen obligatorio, se le había privado de acceder a una pensión que cubriera su vejez en los términos establecidos en dicho régimen.
  6. Además, no puede servir de base para demostrar la supuesta importancia y trascendencia del asunto, lo expresado por el Tribunal requirente, en el sentido de que ‘ el caso plantea dar solución a la situación en que se encuentra un trabajador, al igual que muchos en el país, que trabajó para una empresa sujeta a un régimen privado de pensiones ; ello, porque tales aspectos no son cuestiones jurídicas que actualicen los requisitos para ejercer la facultad de atracción de mérito.
  7. Así, esta Segunda Sala no encuentra motivos suficientes para sustraer al tribunal de amparo del conocimiento de un asunto cuya resolución le corresponde de acuerdo con el régimen de competencias establecido en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo.
  8. En las relatadas circunstancias, no procede ejercer la facultad de atracción solicitada, por lo que se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  10. V. Decisión. De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 589/2022, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción.

Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.