SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 186/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 186/2023

Fecha: 24-Ene-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 186/2023, formulada por el entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto al amparo en revisión **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, que concedió la protección solicitada para el efecto de dejar insubsistente la determinación adoptada que niega el sobreseimiento de la causa penal; citar a una nueva audiencia oral y dictar una nueva resolución, con plenitud de jurisdicción, conforme a lo destacado en esa resolución.

Así, para determinar si debe ejercerse o no la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos que ayuden a discernir sobre su interés y trascendencia; por ello, a continuación, se destacan los antecedentes más relevantes del asunto.

  1. ANTECEDENTES
  2. Auto de apertura del juicio oral. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Control Octogésimo Segundo del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ordenó la apertura del Juicio Oral en la carpeta judicial **********, instruida en contra de **********, acusado por el delito de responsabilidad de directores responsables de obra en agravio de **********, ********** y ********** (como representante y otros).
  3. El siete de junio de dos mil veintiuno, se registró la carpeta judicial ********** a cargo del Juez Séptimo de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México.
  4. El siete de abril de dos mil veintidós, ********** presentó un escrito ante la Unidad de Gestión Judicial Número Cinco del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el que, pidió al juez responsable que resolviera si existían o no razones para sobreseer en el juicio conforme a dos argumentos, principalmente, a) la inconstitucionalidad vía control convencional de la norma punitiva aplicable al caso, y b) porque consideró que el delito estaba prescrito.
  5. En la audiencia de solicitud de sobreseimiento de cinco de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento negó sobreseer en el expediente.
  6. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, ********** promovió demanda de amparo indirecto.
  7. Juicio de amparo indirecto. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, la que, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, la radicó bajo el número de expediente ********** y la admitió a trámite. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de julio de dos mil veintidós se celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el siete de octubre de la citada anualidad, en la que concedió al quejoso el amparo solicitado , pues consideró que el acto reclamado no estaba debidamente fundado y motivado, ya que para resolver sobre el sobreseimiento que planteó la defensa, la autoridad responsable debió definir previamente cuál era la norma aplicable al caso, dado que el precepto legal que prevé el delito atribuido al quejoso fue reformado, así como si la conducta típica es de consumación instantánea o de carácter permanente; razón por la que concedió la protección constitucional para los efectos siguientes:
  • Dejar insubsistente el acto reclamado; y
  • Citar a una nueva audiencia oral y, sin generar nuevo debate entre las partes, dictar una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, purgando las omisiones destacadas.

  1. Recurso de revisión . En contra de esa sentencia, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión ; en el cual señaló como agravios, esencialmente, lo siguiente:
  • El juez responsable estaba obligado a considerar lo precisado en la acción de inconstitucionalidad 6/2010 en atención a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal.
  • Independientemente de que, si se trata del artículo 329 bis del Código Penal antes o después de su reforma de dos mil catorce, vulnera el principio de legalidad al remitir para su integración a normas administrativas y no legislativas.
  • Es innecesario que el juez responsable se pronuncie sobre cuál es la norma aplicable (por temporalidad) si cualquiera de las dos es inconstitucional.
  • Es equivocada la decisión de reenviar el asunto al juez responsable, porque la Juez de Distrito tiene la obligación de resolver el conflicto y pronunciarse de la prescripción alegada.

  1. Admisión del recurso de revisión. Por proveído de veintiocho de octubre de dos mil veintidós el recurso de revisión fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número de expediente **********, y admitido. Posteriormente, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós fue turnado para los efectos del artículo 92 de la Ley de Amparo.
  2. Dictamen. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el secretario adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito certificó que, el Pleno de ese órgano jurisdiccional determinó aplazar el asunto, para dar vista a la parte quejosa con motivo de una causa de improcedencia en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, de lo cual se destacó lo siguiente:

“ es susceptible de actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, contrario sensu, de la Ley de Amparo, relativa a que la actuación reclamada no afecte directa e indirectamente derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, en su caso, que la probable afectación no sea posible repararse en sentencia definitiva.

Lo anterior, porque atendiendo a la naturaleza de la determinación reclamada, emitida previamente a la etapa de juicio oral, mediante la cual se denegó la petición de la defensa del imputado, de sobreseer en la causa penal, derivado del ejercicio de control constitucional difuso y, además, por estimar prescrita la acción penal, el juicio de amparo indirecto puede resultar improcedente, en virtud de que es susceptible de constituir un acto intraprocesal, que no tiene ejecución de imposible ejecución, al no impedir el ejercicio actual y real de un derecho sustantivo, por lo que ante la posibilidad de que en el caso se actualice el motivo de improcedencia antes destacado, lo procedente es dar vista al accionante, en términos de numeral 64, párrafo segundo, de la ley de la materia, a efecto de que, de estimarlo procedente manifieste lo que a su derecho convenga.”

  1. Vista a la parte quejosa y su desahogo. En atención a lo anterior, por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dio la vista ordenada a la parte quejosa, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  2. Por auto de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por desahogada la vista y se tuvieron por realizadas las manifestaciones hechas por la parte quejosa para los efectos legales conducentes.
  3. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito enviado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, el autorizado del quejoso solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el asunto, al considerar, en síntesis, lo siguiente:
  • Tanto en la demanda de amparo como en el trámite del recurso de revisión se surtieron cuestiones excepcionales y novedosas que inciden en la forma en que la administración de justicia ordinaria resuelve los planteamientos de control difuso de las normas penales y la posibilidad de que dichas determinaciones puedan ser revisadas mediante el juicio de amparo indirecto.
  • La Ley de Amparo al permitir al tribunal colegiado del conocimiento decretar en forma oficiosa una causal de improcedencia puede vulnerar el principio non reformatio in pejus contenido en el derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo que el artículo 62 de la Ley de Amparo no se debe aplicar.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de trece de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la versión electrónica del escrito de la solicitud de mérito. Posteriormente, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala puso este asunto a consideración de los entonces integrantes de la referida Sala, para que determinaran si de oficio lo hacían suyo, ante la falta de legitimación de la parte interesada.
  2. En sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  3. Admisión y turno. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintitrés emitido por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, se admitió a trámite este asunto y se turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. Returno. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que formulara el proyecto correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
  7. LEGITIMACIÓN
  8. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, de acuerdo con el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo suya el entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
  9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito , interpuesto por **********.
  11. En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  12. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  13. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” .
  14. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  15. Del estudio de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
  2. Esto es, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal, máxime que la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución Federal al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
  3. Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Federal; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “ interés ” y “ trascendencia ”.
  4. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  5. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha ido estableciendo el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
  6. Precisado lo anterior, en la especie, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión de mérito, por las razones siguientes:
  7. La presente solicitud, como se advierte de los apartados anteriores, reúne los requisitos formales para su procedencia, ya que la hizo suya el entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
  8. Sin embargo, en cuanto a los requisitos de fondo , el asunto no reviste el interés ni la trascendencia necesarias que hagan procedente ejercer la facultad de atracción, pues el tema que pretende justificar su ejercicio versa sobre una cuestión de mera legalidad que no daría lugar a un pronunciamiento novedoso ni excepcional por parte de esta Sala.
  9. Al respecto, conviene tener presente que el solicitante justificó su planteamiento aduciendo, esencialmente, que el asunto es de interés y trascendencia en la medida en que al permitir al Tribunal Colegiado del conocimiento decretar en forma oficiosa una causa de improcedencia puede vulnerar el principio non reformatio in peius y el derecho de tutela judicial efectiva.
  10. Ello, debido a que el Tribunal Colegiado en cuestión advirtió la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII , en relación con el diverso 107, fracción V , contrario sensu , de la Ley de Amparo ya que lo que se reclama en el juicio de amparo indirecto —determinación que negó la petición de la defensa de sobreseer en la causa penal— es susceptible de constituir un acto intraprocesal, que no implica una ejecución de imposible reparación, al no impedir el ejercicio actual y real de un derecho sustantivo.
  11. Con motivo de lo anterior, se advierte que la materia de estudio del asunto se constriñe a cuestiones de mera legalidad, por un lado, sobre aquello de lo que verdaderamente se duele el solicitante radica en que si el Tribunal Colegiado del conocimiento decreta en forma oficiosa una causa de improcedencia se vulneraría el principio non reformatio in peius y el derecho de tutela judicial efectiva, lo cual, a juicio de esta Sala no reviste del interés ni la trascendencia necesarias para que sea el Máximo Tribunal del país el que lleve a cabo su estudio, porque se considera que existen criterios jurídicos emitidos por este Alto Tribunal que orientarán al Tribunal Colegiado al analizar dicha cuestión.
  12. Por otro lado, no resulta inadvertido para esta Sala que los agravios señalados por el aquí solicitante en su escrito de revisión son cuestiones de mera legalidad que versan, en esencia, en que la Juez responsable estaba obligada a analizar lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 6/2010 y que la decisión de reenviar el asunto al juez responsable fue equivocada porque debió resolver el asunto y pronunciarse sobre la prescripción alegada en la causa penal. Asimismo, señaló que es innecesario que el juez responsable se pronunciara sobre cuál es la norma aplicable si de cualquier manera la que se determine es inconstitucional.
  13. Por lo anterior, esta Primera Sala concluye que los asuntos sobre los cuales ha de ejercer su facultad de atracción no deben estar acotados a cuestiones de mera legalidad, pues uno de los aspectos que justifica el ejercicio de la facultad de atracción es el hecho de que este Alto Tribunal debe ocupar principalmente su atención en los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente, aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, en tanto a este órgano jurisdiccional corresponde exclusivamente la función de ser el máximo intérprete de las normas constitucionales, de manera que solo en los casos de naturaleza excepcional procederá ejercer la facultad de mérito, sin que el presente asunto reúna dichos requisitos.
  14. Por las consideraciones que contiene apoya lo precedente la jurisprudencia 2a./J. 14/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DE AMPAROS EN REVISIÓN. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE AGOTAR EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ASPECTOS CUYO ESTUDIO SEA PREVIO AL FONDO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001) ”.
  15. Consecuentemente, con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala arriba a la convicción de que la materia del asunto, al estar relacionada con cuestiones de mera legalidad, no da lugar a que se ejerza la facultad de atracción, al no revestir una connotación excepcional ni que por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes exijan su intervención decisoria, por lo que es el Tribunal Colegiado el que está en condiciones de pronunciarse sobre los temas planteados.
  16. DECISIÓN
  17. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por no reunir el interés ni la trascendencia requeridas.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, para los efectos legales conducentes.

Notifíquese; remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo, están con el sentido, pero se separan de los párrafos treinta y dos a treinta y nueve y, se reservan su derecho a formular voto concurrente.