SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 213/2023
Fecha: 01-Ene-2024
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 213/2023, promovida por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, para que este Alto Tribunal conozca y resuelva el amparo en revisión 191/2022 de su índice.
El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto de origen, en el que se reclamó una resolución que confirmó un auto pronunciado en una causa penal, en el que se estimó improcedente la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por el imputado.
Así, para determinar si debe ejercerse o no la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos que ayuden a discernir sobre su interés y trascendencia; por ello, a continuación, se destacan los antecedentes más relevantes del asunto.
- ANTECEDENTES
- Causa penal . La causa penal ********** del índice del Juzgado Especializado en Materia Familiar y de Control de Enjuiciamiento en Materia Penal para Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Distrito Judicial en el Estado de Durango se sigue en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los hechos que la ley señala como delitos de violencia familiar cometido en agravio de **********; y retención o sustracción de niñas, niños, adolescentes o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en perjuicio de los menores ********** y **********.
- En audiencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la defensa del imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, luego del uso de la voz de las partes, el juez de control señaló fecha para la audiencia respectiva.
- En audiencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el juez de control determinó negar la solicitud de suspensión condicional del proceso por existir oposición fundada de la parte ofendida.
- Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación el imputado, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación , el cual fue radicado en la Tercera Sala Penal Unitaria "B" del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango, en el toca penal **********. Mediante sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, la Magistrada Titular de la referida Sala Penal, resolvió y determinó confirmar el auto recurrido, en el que se negó la suspensión condicional del proceso en la causa penal **********. Ello, por las consideraciones esenciales siguientes:
- La resolución apelada sí está fundada y motivada, ya que el Juez de Control expresó los preceptos legales aplicables al caso y los motivos para sostener dicha determinación, los cuales son acordes a la norma, pues expuso que no está satisfecho el requisito que señala el artículo 192 en su fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales y explicó las razones por las que no se reunían las exigencias de dicha fracción, apoyando su decisión en una tesis aislada que sirve como criterio orientador.
- Del análisis de la audiencia celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós y la resolución, se advierte que el Juez de la causa determinó negar la suspensión condicional del proceso que solicitó el defensor del imputado porque, a su juicio, la oposición de la víctima a la concesión de dicha salida alterna es fundada, explicando detalladamente cuáles fueron las razones o consideraciones que lo llevaron a esa decisión y citando los fundamentos legales que apoyaron la misma. Además, para arribar a esa conclusión escuchó a las partes procesales, pues se observa que el defensor hizo la solicitud, se concedió el uso de la voz al Ministerio Público, quien dijo que no se estaba cubierta la reparación del daño y, una vez que se concedió el uso de la voz al asesor jurídico, expuso las razones por las cuáles se oponía a la concesión de la salida alterna propuesta por el defensor del imputado, las cuales apoyó la víctima; se dio oportunidad a dicho defensor de rebatir esos argumentos, se permitió al acusado manifestarse y, posteriormente, el Juez emitió su resolución, por lo que sí dirimió las cuestiones debatidas y, además, el imputado estuvo asistido por su defensor, quien es licenciado en derecho, por lo que se le garantizó una defensa adecuada, respetando su garantía de audiencia.
- Al imputado sí se le respetó el derecho que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, porque su defensor hizo uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias que están reconocidos en dicho numeral y, si bien la suspensión del proceso solicitada no le fue concedida, no significa que se le negó el derecho a acceder a la justicia, puesto que, para que se le resuelva favorablemente su petición debe cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que, a juicio del A quo, no se colmó al existir oposición fundada de la víctima.
- El Juez de origen resolvió que el imputado debió haber incluido en su plan de reparación del daño el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del imputado, con el fin de salvaguardar los derechos de la víctima consagrados en el artículo 20, apartado C de la Constitución Federal concernientes a que la víctima conozca la verdad y se restituya en su dignidad humana; sin embargo, tal consideración no transgrede el derecho del imputado a la no autoincriminación que establece dicho precepto, pues no se advierte alguna coacción por parte del Juez hacia el imputado para que declarara o hiciera una confesión de un delito, sino que estableció tal reconocimiento como un requisito necesario para que, en el caso, procediera la suspensión condicional del proceso. Ello, en virtud de que así lo solicitó el asesor jurídico y con lo cual estuvo de acuerdo la víctima, pues aquél manifestó que se oponía a dicho mecanismo, porque en el plan de reparación del daño que propuso el defensor del imputado no se había incluido el reconocimiento de los hechos y, ante la falta del mismo, no se protegía a la víctima su derecho a la verdad y a que se le restituya su dignidad humana, lo cual constituye una oposición fundada en tanto que la reparación del daño debe ser integral, por lo que también incluye el daño moral, dentro del cual se encuentra el derecho de las víctimas a conocer la verdad y se encuentra inmerso dentro del ámbito del debido proceso y las garantías judiciales que se vincula con el acceso a la justicia y a la obligación del Estado de investigar.
- El artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece como requisito para que proceda la suspensión condicional del proceso que deba existir un reconocimiento de los hechos por parte del imputado; sin embargo, sí se establece que no debe de haber oposición fundada de la víctima y es el Juez a quien le corresponde valorar y decidir si es fundada o no, siendo que, en el caso, la oposición que en aquel sentido hizo el asesor, el Juez la consideró fundada, lo cual se estima ajustado a derecho.
- Aunque al imputado se le dictó auto de vinculación a proceso al estimarlo como probable autor directo de los hechos que la ley señala como delitos de violencia familiar y retención y sustracción de niñas, niños o adolescentes o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, no se traduce en una aceptación y reconocimiento de los hechos que realice el imputado, ni se ven salvaguardados, con el dictado del auto de vinculación a proceso por esos delitos, los derechos de la víctima como el de conocer la verdad y, además, que se le restituya la dignidad humana que le menoscabó el imputado con la comisión del hecho con apariencia de delito. De modo que, la oposición que hace la víctima es fundada porque no se le estarían reparando de manera integral los daños causados.
- Para que el promovente incluyera en su plan de reparación del daño el reconocimiento y la aceptación de los hechos delictivos por parte del imputado no se requería que así lo hubiese solicitado el Ministerio Público en su escrito de acusación como tampoco que la víctima o el asesor jurídico completaran dicho escrito en ese sentido toda vez que no hay disposición legal que establezca que el plan sobre el pago de la reparación del daño que se proponga en una suspensión del proceso debe ser acorde con el escrito de acusación.
- Si bien, el Juez de la causa estimó que se carecía de elementos de prueba para determinar la cuantía de reparación del daño moral, no es obstáculo para que el defensor y el imputado hubieren incluido en el plan de reparación del daño integral una propuesta que permitiera anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda la probabilidad si el acto no se hubiera cometido y, de no ser esto posible, el pago de una indemnización justa y equitativa.
- Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito depositado el veinte de junio de dos mil veintidós, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, **********, promovió demanda de amparo indirecto, en el que reclamó de la Magistrada Titular de la Tercera Sala Penal Unitaria “B” del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango la resolución de dos de junio de dos mil veintidós, dictada en el toca **********, en la que se determinó confirmar el acuerdo de treinta y uno de marzo del citado año, pronunciado en la causa penal **********, en el que se estimó improcedente la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por el imputado.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, el que, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintidós, la radicó bajo el número de expediente ********** y la admitió a trámite por el citado acto. Seguida la secuela procesal, el veintidós de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el quince de noviembre de esa anualidad, en la que se negó al quejoso el amparo solicitado , bajo el motivo siguiente:
- Hizo suyas las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia reclamada de dos de junio de dos mil veintidós, dictada en el toca ********** emitida por la Magistrada Titular de la Tercera Sala Penal Unitaria “B” del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en la que declaró infundados e inoperantes los argumentos que a título de agravio expuso la defensa del imputado y que, en ese sentido, determinó, en esencia, confirmar el acuerdo recurrido con base en los argumentos planteados por el asesor jurídico en el que manifestó, entre otras cuestiones que, “En el plan de reparación del daño debe incluirse el reconocimiento y aceptación de los hechos señalados como delitos investigados, por parte del imputado, porque dentro de dicha reparación se incluye un aspecto material y moral dentro del cual está el derecho de la víctima a conocer la verdad y a que se le restituya la dignidad humana, que a su vez está inmerso en el ámbito del debido proceso y garantías judiciales que se vinculan al acceso de la justicia y a la obligación del Estado de investigar, y de no incluirlo en el plan respectivo no se repararían de manera integral los daños causados, lo que tornó fundada la oposición de la víctima, aunado a que el monto que se ofreció por la reparación del daño era insuficiente para considerar que se trataba de una indemnización justa en atención a la reparación integral a que tienen derecho las víctimas.”
- Recurso de revisión . En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión en el cual señaló como agravios, esencialmente, lo siguiente:
- En atención al artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal, no se tiene razón en negar la suspensión condicional del proceso por considerar que dentro del plan de reparación del daño propuesto por el imputado y su defensa no incluía el reconocimiento y aceptación de los hechos con la finalidad de salvaguardar el derecho de la víctima a conocer la verdad, y que se restituya la dignidad humana que le menoscabó con la comisión del hecho con apariencia de delito.
- El derecho de no autoincriminación debe entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputen.
- El artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de manera categórica que deba existir un reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del imputado en el presente proceso.
- Se debe fundar y motivar por qué se niega la posibilidad de tener acceso a una salida alterna, pues dicha determinación no está apegada a derecho y, por tanto, solicita que sea revocada.
- Al analizar si existe una oposición fundada de la víctima u ofendido a la suspensión condicional del proceso y determinar si se colma o no el requisito de procedencia previsto en la fracción II del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control sólo debe tomar en consideración los argumentos que guarden relación con dichos aspectos sustanciales de esta forma de solución alterna del procedimiento, sus requisitos o presupuestos procesales.
- Es violatoria de lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución Federal, la consideración de que el plan de reparación del daño propuesto por el imputado no incluyó el reconocimiento y la aceptación de los hechos delictivos conforme a la tesis con el número de registro digital 2022701, por lo que al existir la oposición fundada de la víctima no procedió la suspensión condicional del proceso solicitada.
- Es erróneo, por parte del Juez de Distrito, condicionar el derecho de acceder a la justicia y a una salida alterna establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal a una “confesión” de los hechos imputados que conllevan a autoincriminarse.
- Se debe aplicar un control difuso de constitucionalidad relativo a la fracción II, del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales específicamente sobre la oposición fundada de la víctima.
- La resolución impugnada es contraria a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las consideraciones mencionadas.
- Radicación y admisión del recurso de revisión. Por proveído de trece de diciembre de dos mil veintidós el recurso de revisión fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito bajo el número de expediente 191/2022, y admitido en acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Mediante resolución aprobada en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, y engrosada el tres de abril de esa anualidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el asunto reunía los requisitos de interés y trascendencia necesarios para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 191/2022, por las razones siguientes:
- Sostuvo que, el presente caso podría revestir carácter de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues la parte recurrente señaló en su escrito de agravios: a) la afectación del derecho de acceso a la justicia porque se le priva de acceder a una salida alterna (suspensión condicional del proceso) si no se autoincrimina (reconocimiento y aceptación de los hechos para salvaguardar el derecho a conocer la verdad y la restitución de la dignidad humana de las víctimas menores de edad y de **********) como parte del plan de reparación del daño; y, b) que la obligación de autoincriminarse está prohibido por el artículo 20, inciso B, fracción II de la Constitución Federal, así como los diversos numerales 8.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Precisó que el recurrente, esencialmente, solicita el ejercicio de control difuso de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad del artículo 192, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Estimó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha manifestado expresamente si el reconocimiento y aceptación de los hechos delictivos como parte del plan de reparación del daño que se debe proponer al solicitar la suspensión condicional del proceso implica una autoincriminación.
- Consideró que dicho tópico se relaciona con la oposición fundada de la víctima y que para verificar si implica o no una autoincriminación, al contemplarse como un requisito de procedencia para la suspensión condicional del proceso, debe realizarse una interpretación al Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de doce de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones relativas a la solicitud en cuestión, la registró bajo el número de expediente 213/2023 , la admitió a trámite y, entre otras cuestiones, la turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento . En auto de treinta de mayo de dos mil veintitrés, esta Primera Sala, por conducto del entonces Ministro Presidente en funciones Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.
- Returno. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que formulara el proyecto correspondiente, en virtud de haberse aprobado la readscripción de la Ministra en mención a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es procedente ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión 191/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito , interpuesto por **********.
- En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” .
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ” ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
- Del estudio de las jurisprudencias que han sido precisadas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
- Esto es, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal, máxime que la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución Federal al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
- Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Federal; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “ interés ” y “ trascendencia ”.
- Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
- De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha ido estableciendo el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
- Precisado lo anterior, en la especie, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente ejercer la facultad de atracción solicitada por el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto del amparo en revisión 191/2022.
- Atento a lo anteriormente relacionado, esta Primera Sala estima que el presente asunto sí reúne los requisitos formales así como de interés (importancia) y trascendencia respecto de la interpretación de los alcances de la fracción II, del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en general, de la institución de la suspensión condicional del proceso de forma sistemática con otras disposiciones de dicho código, conforme al derecho a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Pues se cuestiona si, acorde con la reparación del daño —en un sentido integral— existe la necesidad de incluir una aceptación del imputado de los hechos delictivos, como parte del derecho a la verdad y reparación del daño causado a la dignidad de las víctimas, en contraste con el derecho a la no autoincriminación reconocido a favor de las personas procesadas o sujetas a un juicio penal, así como las implicaciones de una u otra postura.
- Esto reviste las características de interés y trascendencia, en cuanto al carácter cualitativo que ese tópico implica, por su “relevancia jurídica”, al tener que determinarse si es jurídicamente válido o no considerar que una persona imputada que no estableció en el plan de reparación del daño el reconocimiento y aceptación de los hechos delictivos que se le imputaron, sea motivo suficiente para determinar la oposición fundada de la víctima y, en consecuencia, que no se cumple con los requisitos para acceder a la suspensión condicional del proceso, que en caso de aprobarse tiene como consecuencia la extinción de la acción penal.
- Por otra parte, el criterio jurídico que esta Primera Sala sustente tendrá un carácter excepcional o novedoso, ya que no existe precedente vinculante al respecto y ello tendrá impacto sustancial para casos futuros. Además, el criterio jurídico que se sustente podría impactar en cuestiones como la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del proceso en casos análogos en los que se solicite la suspensión condicional del proceso como medio de solución alterna del procedimiento penal.
- Por estos motivos, esta Primera Sala concluye que el presente asunto cumple con los requisitos de interés (importancia) y transcendencia para ejercer la facultad de atracción y conocer del mismo. Sin embargo, es necesario apuntar que las razones para ejercer la facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto.
- Esto se debe a que la naturaleza de la facultad de atracción consiste en un estudio preliminar que tiene como finalidad determinar si un amparo directo o un amparo en revisión reúnen los requisitos constitucionales de “interés” y “trascendencia”. Así, al analizar una solicitud de facultad de atracción, el ejercicio que realiza la Sala tiene la única finalidad de determinar si un asunto cumple con estos requisitos, a fin de que ésta pueda arribar a una conclusión informada en relación con la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar si el asunto debe ser atraído o no.
- Sin embargo, al momento de analizar un amparo directo o un amparo en revisión, la Sala puede encontrarse, por un lado, con una barrera insuperable como lo sería una causa de improcedencia, situación que impediría entrar al fondo del asunto y obligaría a la Sala a apartarse de las razones esgrimidas para atraer el asunto, ya que las causas de improcedencia constituyen una cuestión de orden público o, por el otro, con problemas no advertidos o con aristas distintas del mismo problema a las señaladas en la sentencia que determina el ejercicio de la facultad de atracción.
- De ahí que los problemas planteados en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción no resultan de obligado estudio al momento de resolver el fondo del asunto. Así lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.), de rubro “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO ”.
- DECISIÓN
- En virtud de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 191/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a que se refiere este asunto.
- Por lo expuesto y fundado, se: