Suprema Corte de Justicia de la Nación
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 483/2023
Fecha: 14-Feb-2024
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad
- SEGUNDO. Legitimación. La solicitud proviene de parte legítima, de acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 80 Bis de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del amparo en revisión cuya atracción se tramita.
- Antecedentes.
- Demanda de amparo indirecto ********** . Mediante escrito de veinticinco de abril de dos mil veintidós, presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, **********, en representación legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables y por los actos siguientes:
Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mismo que lo registró con el número **********.
- Sentencia recurrida. El juzgado del conocimiento, mediante resolución de primero de diciembre de dos mil veintidós, sobreseyó en el juicio, en esencia, por las siguientes consideraciones:
- Estableció como acto reclamado la resolución emitida en sesión de **********, dictada en el expediente **********, en la que modificó la respuesta del sujeto obligado **********, a efecto de que proporcionara al particular la información a que se refiere la solicitud de acceso a la información con número de folio **********, así como su ejecución.
- Declaró que no eran ciertos los actos reclamados referentes a la Secretaria Técnica del Pleno y al Director General de Cumplimientos y Responsabilidades, ambos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como del Director General, al Comité de Transparencia y de la Unidad de Transparencia, todos de **********, consistentes en la ejecución de la resolución emitida en sesión de **********, dictada en el expediente **********, en la que modificó la respuesta del sujeto obligado **********, en virtud de que así lo manifestaron al rendir informe justificado, sin que en auto obre constancia alguna que desvirtué dichas negativas.
- Asimismo, en el considerando quinto consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en al artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, toda vez que dicho acto reclamado no le causaba perjuicio a la parte quejosa.
- Al respecto, señaló que de la revisión efectuada al Sistema Integral de Expedientes, se desprendía la existencia del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México del que se apreciaba que la quejosa en dicho juicio **********, señaló como acto reclamado, entre otros, la emisión de la Resolución emitida en sesión celebrada el **********, dentro del expediente **********, por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, relacionada con el recurso de revisión promovido por un particular solicitante de la información, demanda de amparo en la que se tuvo como tercero interesado a **********.
- Estimó que se actualizaba la causa de improcedencia invocada de oficio al señalar que el sujeto obligado a proporcionar la información solicitada era Nacional Financiera, por lo que el acto reclamado no causaba un perjuicio real y definitivo a la esfera jurídica de la parte quejosa.
- Amparo en revisión **********. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés fue admitido a trámite, se dio vista al Agente del Ministerio Público y fue registrado con el número **********.
- En su escrito de agravios , la parte recurrente planteó, en síntesis, lo siguiente:
- Aduce que la sentencia dictada por el A quo es ilegal porque el juzgador pierde de vista que con la ejecución del acto reclamado se le impone la obligación de divulgar información confidencial relacionada con operaciones que realizó o intervino, información que es protegida por el secreto bancario, generando un inminente perjuicio
- Señala que el Juez consideró erróneamente actualizada la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo , en virtud de que no consideró que el acto reclamado ocasiona una afectación real y actual a la esfera jurídica de la quejosa, siendo que se ordenó entregar información a la quejosa y dicha información reviste el carácter de confidencial, pues se trata de diversos avalúos que fueron practicados por la ahora quejosa.
- Afirma que, contrariamente a lo señalado por el Juez de Distrito, no se actualiza la figura de litispendencia, pues el Juez pierde de vista que el diverso juicio de amparo indirecto al que hace referencia fue promovido por diversa quejosa, es decir, por Nacional Financiera.
- De esta manera, en el caso, basta con que la Constitución contemple la desaparición forzada y desaparición cometida por particulares como fenómenos lesivos respecto a los bienes que tutela. Lo anterior, porque en sus artículos 19, 29 y 73 fracción XXI, inciso a), así como en los transitorios de la reforma constitucional en la materia publicada el 10 de julio de 2015, el legislador lo estableció como “constitucionalmente relevante”, lo cual permite considerar que sí existe un mandato constitucional de legislar en la materia y en cada una de sus áreas.
- Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de veinte de junio de dos mil veintitrés, el órgano colegiado encargado de conocer del recurso de revisión revocó la sentencia recurrida, levantó el sobreseimiento decretado y solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción. Al respecto, planteó como tópico de interés y trascendencia, resolver una problemática relacionada con la colisión de diversos derechos fundamentales: el secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, y el derecho a la privacidad o a la intimidad, bajo los siguientes argumentos:
- Considera que el acto reclamado, es decir la resolución contenida en el expediente “**********” dictada el ********** por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la cual se determinó modificar la respuesta dada por ********** a la Solicitud ********** .
- Hace mención a que dichos avalúos forman parte de los contratos de crédito que se suscribieron, por una parte, para el pago parcial de la compra por la adquisición de acciones representativas del capital social de **********, por la cantidad de ********** y por la otra para un crédito de refinanciamiento en cuanto al pago de cualquier gasto que las acreditantes hubieren incurrido en relación con o derivado del pago de la suscripción de ese contrato y del crédito de adquisición, esto es, el refinanciamiento de la deuda de esa moral, por el monto de **********; lo que da un total de dicho financiamiento por la cantidad de **********.
- Luego, la compra de ********** estaba alineada al objetivo de crecimiento para la sustentabilidad del Plan de Negocios de PEMEX 2014-2018, relativo a revitalizar la industria de fertilizante en México y promover el mercado de fertilizantes nacionales mediante el abasto efectivo de materias primas.
- Advierte que dada la naturaleza intrínseca del caso y la trascendencia del mismo, por su relevancia jurídica y al tratarse de un tema de importancia social, resulta pertinente que este Máximo Tribunal del País establezca los parámetros correspondientes para determinar qué derecho fundamental es de mayor relevancia, esto es, el secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, derecho a la vida privada del cliente o deudor, interés público, la confidencialidad, derecho a la privacidad o a la intimidad.
- En ese contexto, considera que se actualiza el requisito de interés, pues el criterio que se fije repercutirá de manera importante en la sociedad, así como en la solución de casos futuros.
- Estima que también se actualiza el requisito de trascendencia, al tratarse de un caso excepcional que requiere la fijación de criterios que sirvan de guía para la resolución de asuntos en los que se debatan temas jurídicos similares, aunado a la complejidad sistémica del mismo.
- CUARTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En tal virtud, de lo previsto en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente hablando. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” .
- Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido a estos conceptos se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
- Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución fue determinada como tal en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Esta Primera Sala estima que el presente asunto NO reviste los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para el ejercicio de la facultad de atracción.
- Ciertamente, la facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer determinados asuntos, cuyo ejercicio debe hacerse en forma restrictiva, a efecto de que solo conozca de aquellos asuntos que sean de carácter excepcional, lo cual se presenta cuando sean novedosos porque salgan del orden o regla común.
- Ahora bien, en la diversa Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 534/2023 esta Primera Sala determinó atraer el amparo en revisión 219/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en tanto se consideró resultaba de interés y transcendencia para el orden jurídico nacional.
- Dicho procedimiento derivó de un juicio de amparo indirecto en el que se señaló como acto reclamado una resolución dictada por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en la cual se determinó esencialmente que era procedente modificar la respuesta dada por el Banco Nacional de Comercio Exterior en el sentido de confirmar por dos años la reserva solicitada, consistente en todos los documentos que contengan información sobre dos contratos de crédito simple celebrados con Grupo Fertinal, Sociedad Anónima de Capital Variable, y distintas sociedades.
- El Tribunal Colegiado solicitante, argumentó que de su estudio esta Primera Sala tendría la posibilidad de analizar si es posible o no obligar a una institución de banca de desarrollo perteneciente a la Administración Pública Federal, constituida con el carácter de sociedad nacional de crédito, que proporciona el servicio de banca y crédito (institución de crédito), a la entrega a un tercero de la versión pública de los contratos de crédito simple, anexos y documentos. Situación anterior que involucra el establecimiento de los parámetros correspondientes para determinar un ejercicio de ponderación entre diversos derechos; secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, derecho a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, derecho a la privacidad o a la intimidad. Asimismo, adujo que se podría definir si la información solicitada es sobre materia crediticia la cual se encuentra clasificada como confidencial y no sobre el ejercicio o administración de recursos públicos, y si está o no protegida por el secreto bancario.
- Así, al considerar que no existían precedentes sobre los temas anteriormente expuestos y que dichas temáticas resultaban novedosas para el orden jurídico mexicano, esta Primera Sala consideró ejercer su facultad de atracción y conocer del mencionado amparo en revisión.
- En similares condiciones, en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 372/2021 esta Primera Sala determinó atraer el amparo en revisión 47/2021 del índice del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el que esencialmente se analizó sobre la legalidad de la resolución contenida en el expediente RRA 10530/19 dictada por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el que se modificó la respuesta dada por el Banco Nacional de Comercio Exterior a la solicitud 0630500017619, obligándolo a divulgar la información que salvaguarda como institución de crédito respecto de las operaciones que realizó con Grupo Fertinal, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- De lo anterior, el análisis del asunto se enfocaría en la determinación de obligar a una institución de banca de desarrollo perteneciente a la Administración Pública Federal, constituida con el carácter de sociedad nacional de crédito, que proporciona el servicio de banca y crédito , a la entrega de un tercero la versión pública de los contratos de crédito simple, anexos y documentos. Lo anterior, involucrando el establecimiento de los parámetros correspondientes para determinar un ejercicio de ponderación entre diversos derechos; secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, derecho a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, derecho a la privacidad o a la intimidad.
- Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa un particular presentó una solicitud de acceso a la información pública, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, la cual fue registrada con el número de folio **********, por medio de la cual solicitó información respecto del avalúo del contrato de crédito que el sujeto obligado**********, otorgó a ********** en diciembre de dos mil quince, en el marco de la adquisición de ********** y sus filiales.
- En respuesta, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, ********** emitió el informe correspondiente en el cual señaló que la información solicitada era confidencial. De ahí que, el ocho de enero de dos mil veintiuno el solicitante presentó recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por el sujeto obligado, el cual el ocho de febrero siguiente se registró con el número**********.
- Dicho recurso se resolvió el cuatro de marzo de dos mil veinte, en la que se determinó modificar la respuesta dada por el sujeto obligado y se le instruyó a efecto de que proporcionara al particular la información solicitada.
- A fin de dar cumplimiento a lo anterior, **********, mediante sendos comunicados de trece de marzo de dos mil veinte, dirigidos a **********, aquí quejosa le hizo saber sobre la información que debía ser proporcionada al particular solicitante de la misma, precisándole que los avalúos a que refiere la resolución de que se trata, forman parte del contrato de crédito respecto del cual dicha institución bancaria y otra diversa, tienen el carácter de acreditadas.
- Con motivo de lo anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto por considerar que se afectan sus derechos si se divulga la información de la cual es titular, relativa a las operaciones que como institución de crédito realizó.
- En efecto, el **********, promovió el juicio de amparo en su carácter de institución de crédito en defensa de su obligación de proteger la información de sus usuarios que tiene a no revelar el secreto bancario respecto de los datos e información de la que es titular.
- Al respecto indicó que, en el ámbito corporativo, tradicionalmente se conocen diversos “secretos”, entre los que se encuentran el bancario, fudiciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponde a los particulares. De manera que al tratarse de entes públicos, la información que manejan es de carácter confidencial porque no pertenece a la gestión del patrimonio público por lo que no debe ser sujeta a conocimiento de terceros; es por ello que existen figuras que garantizan que dicha información no se hará del dominio público, sino que se mantenga como confidencial sin término alguno que pueda hacer viable la pérdida de dicha condición.
- Así, en atención a las operaciones crediticias que realiza con sus clientes, expresó que debía mantenerse y protegerse el secreto bancario, pues a su juicio, en caso de transgredir tal derecho se vería afectado su patrimonio en virtud de que tendría que reparar los daños y perjuicios que se causen con dicha infracción.
- El juez de distrito que conoció del juicio constitucional consideró que debía sobreseerse en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada en el expediente **********, no causaba un perjuicio real y definitivo a la parte quejosa, dado que el sujeto obligado a proporcionar la información solicitada por el particular era Nacional Financiera. Al resolver el recurso de revisión el Tribunal Colegiado de Circuito revocó dicha determinación y ordenó el envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que el asunto era de interés y trascendencia, y se ameritaba su atracción.
- Ahora bien, el estudio que competería a esta Primera Sala sería el estudio de legalidad de la determinación de obligar a una institución de banca de desarrollo, constituida con el carácter de sociedad nacional de crédito, que proporciona el servicio de banca y crédito (institución de crédito) , a la entrega de un tercero la versión pública de los contratos de crédito, avalúos, anexos y documentos, celebrados con otras instituciones de crédito de banca múltiple como es el caso de la quejosa **********. Lo anterior, involucra el establecimiento de los parámetros correspondientes para determinar un ejercicio de ponderación entre diversos derechos; secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, derecho a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, derecho a la privacidad o a la intimidad.
- De lo antes expuesto, puede entonces evidenciarse que en el presente caso ya no se cumple con el requisito de “trascendencia” o “interés excepcional” , pues si esencialmente se solicitó conocer del recurso de revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por contener temas como el secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, y el derecho a la privacidad o a la intimidad; es claro que con los precedentes antes citados, éstos ya fueron atraídos por esta Primera Sala.
- Es decir, en el asunto no se advierte que pudiera considerarse algún tópico de carácter excepcional, a fin de justificar el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del mismo, en virtud de la existencia de las diversas solicitudes de facultad de atracción 372/2021 y 534/2022 en los que se admitieron su estudio respecto de prácticamente el mismo planteamiento jurídico, lo que permite dejar de atribuirle el carácter especial, ya que la existencia de precedentes lo hacen perder la calidad de excepcional .
- Todavía más, si bien la trascendencia pudiera derivarse de la complejidad que presentan algunos asuntos porque están relacionados entre sí, ello descarta la posibilidad de que respecto de todos y cada uno de ellos debiera ejercerse la facultad de atracción, sino solo de aquel en el que se tuvo un conocimiento anticipado, de manera que si se encuentra en trámite en esta Suprema Corte algún asunto en el que se analizaran cuestiones similares a las ahora planteadas, ello permite establecer que se desvirtúa el carácter excepcional para conocer del presente asunto, desvaneciendo la excepcionalidad que pudiera revestir este caso en particular.
- Bajo tal condición, el carácter excepcional consiste en que no haya similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos, por lo que si se encuentran en trámite en esta Suprema Corte planteamientos de contenido semejante no podría ser considerado como trascendental para que pudiera ejercerse la facultad de atracción.
- De lo antes expuesto, se sigue que un ejercicio prudente de la facultad de atracción de esta Primera Sala y a fin de dar coherencia a los criterios anteriores se estima que no puede considerarse fuera de lo común un asunto en el que con anterioridad se ha ejercido dicha potestad para conocer de asuntos en los que se resolverán los mismos cuestionamientos jurídicos, en razón de que ello implicaría que se dejara de atribuir el carácter excepcional a los posteriores asuntos.
- En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente es NO ejercer la facultad de atracción sobre el asunto a que se constriñe la presente solicitud.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: