SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 450/2024
Fecha: 14-Ago-2024
ÍNDICE TEMÁTICO
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 450/2024.
solicitante: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo
Cotejó
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día catorce de agosto de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 450/2024 , respecto del amparo de revisión 6/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos formales y materiales a efecto de que esta Sala ejerza su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión en el que se plantea cómo debe realizarse adecuadamente una diligencia de emplazamiento de un juicio mercantil radicado en México, en territorio estadounidense.
R E S U L T A N D O:
- Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil veintiuno, **********, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:
“ III.- Autoridades Responsables:
Con el carácter de Ordenadora y Ejecutora. El C. Juez Mixto de Playas de Rosarito, Baja California, con domicilio en Don Manuel de los Bárcenas y Vicente Guerrero S/N, Ex Ejido Mazatlán, Playas de Rosarito, Baja California.
Con el carácter de ejecutora. El C. Actuario Adscrito al Juzgado Mixto de Playas de Rosarito. Todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo mercantil ********** promovido por ********** en mi contra por lo que se deberá declarar sin efecto desde el ilegal emplazamiento, sentencia definitiva, así como todos los actos, órdenes y acuerdos tendientes su cumplimiento”. (sic)
“IV.- Acto reclamado:
Del H. Juzgado Mixto de Playas de Rosarito. Todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo mercantil expediente **********, promovido por ********** en mi contra, por lo que se deberá declarar sin efecto desde el ilegal emplazamiento, sentencia definitiva, así como todos los actos, órdenes y acuerdos tendientes su cumplimiento.
Del C. Actuario Adscrito al Juzgado Mixto de Playas de Rosarito, todos los actos y (sic) órdenes por el H. Juzgado Mixto de Playas de Rosarito, en la tramitación del expediente **********, promovido por ********** ” .
- Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el quejoso amplió su demanda en los siguientes términos:
“A. Autoridad responsable a la que se amplía la demanda: Juez Mixto de Primera Instancia de Playas de Rosarito.
B. Acto que se le reclama: El haber tolerado el ilegal emplazamiento en el territorio de los Estados Unidos de América, sin haber seguido las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14 Constitucional, correlacionado con la Declaración de los Estados Unidos de América fechada el 28 de enero de 2020 en el marco del Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (el Convenio de la Haya), así como con los artículos 1392 y 1394 del Código de Comercio, lo que redundo en que no se le requirió el pago al suscrito, ni se le dio la oportunidad de señalar bienes para garantizar la supuesta suma asegurada.
C. Notificación del acto reclamado: El suscrito quejoso conocí del acto reclamado el 25 de agosto de 2021, cuando fue publicado en listas.”
- Una vez substanciado el juicio , el juez de distrito dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, quien lo radicó bajo el número de expediente 6/2024 de su índice.
- Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del Recurso de Revisión 6/2024 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.
- Ante la falta de legitimación del recurrente para realizar tal petición a este Máximo Tribunal, en sesión privada de esta Primera Sala que tuvo lugar el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo decidió de oficio hacer suya la solicitud de ejercicio de facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.
- Mediante acuerdo del día siguiente, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, solicitó vía MINTERSCJN al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito la remisión de los autos correspondientes al amparo en revisión 6/2024 de su índice.
- Admisión y turno. Una vez que se recibieron los autos en este Máximo Tribunal, a través de diverso proveído de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por el Ministro en funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por admitido el asunto y se turnaron los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y radicó el asunto en la competencia de la Primera Sala.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del Amparo en Revisión 6/2024, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo Decimoquinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- SEGUNDO. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo, y el segundo párrafo del punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023 modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que fue formulada por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del recurso de revisión cuya atracción se tramita.
Antecedentes.
- Juicio ejecutivo mercantil . Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil diez, **********, endosatario en procuración de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, por el pago de las prestaciones siguientes:
- El pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal.
- El pago de los intereses moratorios convenidos en los pagarés base de la acción, que se han causado y que sigan causando a razón del ********** % mensual, hasta la total liquidación del adeudo.
- El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.
- La demanda se radicó en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Estado de Baja California, con residencia en Rosarito, con el número de expediente **********, y se ordenó el emplazamiento del demandado.
- La parte actora señaló como domicilio del demandado el ubicado en *********** y consecuentemente que se girase Carta Rogatoria, mediante oficio dirigido a la persona moral denominada ***********, a efecto de que se sirviera emplazar al demandado en los términos ordenados por el Juez de origen.
- Una vez que la parte demandada fue emplazada en el domicilio señalado, y al no haberse tenido por contestada la misma, el juicio siguió su cauce legal y el veintiocho de enero de dos mil once, se dictó sentencia en la que se declaró procedente la vía ejecutiva mercantil, así como que la parte actora acreditó su acción en rebeldía de la parte demandada y se condenó a la parte demandada al pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal, los intereses moratorios al interés pactados a razón del ********** % mensual y los gastos y costas generados en juicio.
- Por auto de ocho de marzo de dos mil once, se dictó proveído en donde se declaró que la sentencia causó ejecutoria, y se le confirió a la enjuiciada el plazo de cinco días hábiles, para el cumplimiento voluntario de la misma.
- Ante el incumplimiento de la demanda, la parte actora promovió incidente de liquidación de intereses, mismo que se resolvió en el sentido de aprobar el incidente de liquidación de intereses moratorios, según la planilla presentada y en consecuencia se condenó a ********** al pago de $********** (**********), o su equivalente en moneda nacional.
- Una vez firme la sentencia interlocutoria referida, la parte actora solicitó se llevara a cabo la traba del embargo sobre los bienes propiedad del demandado, a efecto de cubrir el adeudo establecido en la misma, señalando como objeto de dicha diligencia los derechos correspondientes a **********, derivados del contrato de Promesa de Afectación de Fideicomiso, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, celebrado con diversas personas físicas y se procedió a declarar real y formalmente embargados los derechos señalados.
- Y consecuencia de lo anterior, se dictó la adjudicación directa de los derechos embargados en favor de la parte actora **********.
- Por su parte, ********** promovió demanda de amparo indirecto, en contra del ilegal emplazamiento, así como de todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil de origen .
- Del juicio conoció el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con Residencia en Culiacán, Sinaloa, quien negó el amparo a la parte quejosa, bajo el argumento de la validez de la notificación realizada.
- En contra de esta resolución, el once de marzo de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito y se admitió a trámite con el número de expediente 6/2024 por auto de Presidencia de veintisiete de mayo siguiente, en el que también se admitieron las revisiones adhesivas presentadas por los terceros interesados ********** y **********.
- CUARTO. Agravios de la quejosa en el recurso de revisión.
Único . El Aquo emitió una sentencia incongruente, así como carente de exhaustividad.
- El a quo emitió una sentencia incongruente, así como carente de exhaustividad, pues negó el amparo sin hacer un estudio exhaustivo del ilegal emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil en que el quejoso figuró como parte sin haber tenido conocimiento del mismo.
- El Juez responsable llenó insuficiente y defectuosamente la Carta Rogatoria o permitió que se enviara de forma diversa a lo que estatuye el Convenio de la Haya, con lo que vulneró una obligación esencial del procedimiento al ser el emplazamiento una de las formalidades esenciales del mismo.
- La Carta Rogatoria se dirigió a ***********, que no cumple con el Convenio de la Haya, pues los requirentes de una notificación deben enviarla a la autoridad central. Entonces, es obligación del Juez mexicano que pretenda remitir una carta rogatoria enviarla a la autoridad central de dicho país.
- Entonces, no obstante que el Gobierno de Estados Unidos no se haya opuesto a la posibilidad de que las notificaciones se realicen por otros medios, se vulneró una formalidad esencial del procedimiento por parte del Juez al no haber girado la carta rogatoria a la autoridad central.
- El certificado remitido por ********** al Juez responsable, no contiene la legalización por una autoridad consular competente para conocer de la supuesta notificación practicada en California, por lo que, de conformidad con la distribución de Consulados de México en California, el Consulado de San Bernardino era el competente para llevar a cabo la legalización en mérito, ahora si este se pudiera haber omitido de conformidad con el Convenio de 5 de octubre de 1951 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, en el caso, no se cumplió tampoco con el visado previsto por el Convenio de la Haya, ni con la apostilla prevista. De ahí que no podría habérsele concedido fe alguna al certificado remitido, y por tanto el Juez validó una notificación ilegalmente practicada.
- Del expediente se desprende que el Juez responsable no comprobó que la notificación practicada hubiera surtido efectos bajo la Ley extranjera. De conformidad con el artículo 14 del Código Civil Federal.
- El certificado remitido contiene aseveraciones falsas respecto de la persona que recibió la notificación de emplazamiento y debió verificar la forma en que el notificador constató el domicilio para validar la diligencia.
- El Juez minimizó el argumento respecto a que no se siguió lo estatuido en los artículos 1392 y 1394 del Código de Comercio y además no siguió las formalidades de los juicios ejecutivos mercantiles, en donde al momento de emplazar se debe dar la oportunidad de pagar.
- También no se concedió un plazo adicional en razón de la distancia, siendo que, además se debió observar lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, respecto a los exhortos dirigidos al extranjero.
- Entonces, el Juez el girar la Carta Rogatoria debió haber insertado una indicación dirigida hacia el notificador para que hiciera constar en el certificado que habría hecho entrega de las copias certificadas y documentos anexos a la demanda, de conformidad también con el artículo 556 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- El quejoso reviste el carácter de tercero extraño por equiparación, y el análisis del juez debió centrarse en verificar la legalidad del emplazamiento.
- QUINTO. Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
En su escrito de solicitud, el quejoso planteó como lo siguiente:
- El asunto es interesante porque implica definir si el emplazamiento que se lleva a cabo en el extranjero, además de reunir los requisitos de validez que determine el Estado donde se practique la notificación, también debe reunir las formalidades esenciales del procedimiento mexicano.
- El asunto es trascendente pues implicaría la definición de si un procedimiento jurisdiccional mexicano podría permitir que se llevara a cabo la tramitación de un asunto, sin que se hubiera constatado que el emplazamiento al juicio siguiera las reglas básicas que se han definido en el orden jurídico mexicano.
- Además, el asunto plantea una complejidad sistemática, pues a pesar de la existencia del Convenio de la Haya, en países federales, muchas veces diversas legislaciones procesales estatales no plantean con claridad que los jueces locales deben seguir el conducto federal para tramitar los exhortos hacia el extranjero, esto en virtud de que el Estado Mexicano ha adquirido compromisos internacionales en tal sentido.
- Entonces, el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial si bien no es de reciente suscripción por parte del Estado Mexicano, también es cierto que la Judicatura Federal no ha abordado su aplicación y resolución en caso de conflicto entre el texto del proceso en México. De ahí que, se debería ejercer la facultad de atracción.
- SEXTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En tal virtud, de lo previsto en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente hablando. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” .
- Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido a estos conceptos se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
- Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad de atracción que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución fue determinada como tal en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- SÉPTIMO. Análisis del caso. Relatado lo anterior, corresponde definir a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 6/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.
- En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- ¿El amparo en revisión 6/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- Como se dijo, la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla, es menester que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de legalidad: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
- En el presente caso el primer requisito se satisface, toda vez que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo fue quien solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 6/2024, el cual cuenta con la legitimación correspondiente.
- Por otra parte, también se satisface el segundo requisito, pues se trata de una solicitud respecto de un amparo en revisión, hecha valer en términos del artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal.
- ¿El amparo en revisión 6/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia?
- Para dar respuesta a esta pregunta debe atenderse a lo que dispone la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ”.
- Conforme a dicha jurisprudencia el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas, como extrajurídicas).
- Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado; o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: i) las partes involucradas en el juicio, y ii) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción; y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
- En ese entendimiento, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas.
- A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión 6/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito reúne los requisitos necesarios para su atracción.
- En efecto, de acuerdo con lo planteado en la demanda de amparo, en la sentencia recurrida, así como en el escrito de agravios de la parte quejosa, esta Primera Sala advierte que la resolución del presente asunto permitiría delimitar las formalidades a seguir en el emplazamiento a juicio realizado en el extranjero, así como la evaluación de las certificaciones emitidas en el país requerido, a partir de la conjugación del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en la Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, al que México se adhirió en mil novecientos noventa y nueve, el propio documento de ratificación de dicho Convenio por parte del Senado de la República, y la legislación procesal de nuestro país.
- En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en especial esta Primera Sala, ha sostenido en diversas ocasiones la finalidad e importancia del emplazamiento.
- Se ha definido su finalidad como el acto procesal mediante el cual, el demandado toma conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.
- Su importancia se justifica, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del enjuiciado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa .
- Al resolver la Contradicción de Tesis 25/2000-PS se sostuvo que:
“… es mediante este acto procedimental que las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso, o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16, de nuestra Constitución Política, no omitiendo advertir, que en ella, cobra mayor relevancia, por obvias razones, el contenido del dispositivo fundamental primeramente citado, dado que dispone que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento” .
- De las citas del precedente, se pretende demostrar la importancia que el emplazamiento tiene para la relación jurídico-procesal y para la satisfacción de diversos derechos fundamentales vinculados a la adecuada defensa, acorde al criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De ahí que, en torno al emplazamiento en materia mercantil se han emitido por igual, un sinnúmero de criterios que destacan su importancia y la trascendencia de sus formalidades en el desarrollo del proceso.
- La importancia del emplazamiento, ha sido asumida por el legislador, al establecer en el artículo 1068 Bis del Código de Comercio, una serie de formalidades tendentes a verificar que éste se realice con la persona correcta y, se le proporcionen las constancias necesarias para que cuente con los elementos suficientes para conocer la totalidad de las pretensiones en su contra y su sustento.
- Al contemplar la realización de un emplazamiento en el extranjero, la legislación mercantil en sus artículos 1073 y 1074, posibilita efectuarlo por la vía diplomática, cumpliendo ciertas exigencias.
- A fin de facilitar su realización, en mil novecientos noventa y nueve, se adhirió al Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en la Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
- En el amparo en revisión del que se solicita su atracción, se suscita un reclamo de quien se ostenta como tercero extraño al juicio, señalando que el supuesto emplazamiento realizado en el Estado de California, Estados Unidos de América, no cumple las formalidades exigidas por el marco jurídico indicado y, en consecuencia, se viola en su perjuicio el artículo 14 Constitucional.
- La cuestión fundamental planteada, expone la necesidad de dar respuesta a ciertos cuestionamientos que surgen en la cadena impugnativa, como:
- Conforme con el articulado del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, así como las declaraciones formuladas por Estados Unidos de América y el Estado Mexicano ¿existen distintas formas de realizar una diligencia de emplazamiento de un juicio mercantil radicado en México, en territorio estadounidense?
- En su caso, al preverse en el Convenio de la Haya distintas formas de realizar las notificaciones en el país requerido, ¿es facultad discrecional del juzgador elegir cuál realizará?
- La Carta rogatoria que emite el Juez de la causa, ¿debe cubrir la solicitud de realizar la diligencia de notificación acorde a las formalidades exigidas por nuestra legislación mercantil?
- ¿Qué elementos mínimos serán exigibles cuando se realice la notificación en territorio extranjero con persona desconocida?
- La certificación que contiene la realización de una diligencia de emplazamiento en el extranjero ¿puede ser valorada en cuanto a su alcance probatorio por el Juez de la causa?
- Es importante señalar que las anteriores notas de interés se establecen de forma enunciativa, mas no limitativa, bajo el entendimiento de que potencialmente puedan existir otras temáticas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente por parte de esta Primera Sala para la resolución del asunto.
- Lo cierto es que, en materia de emplazamiento en el extranjero, no existe la suficiente doctrina interpretativa por parte de este Alto Tribunal, en el que se delimite la forma de implementar el Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en la Haya y, en su caso, la forma de verificar mediante dicho instrumento, el cumplimiento de las formalidades esenciales de un acto cuya trascendencia ha sido explicada.
- Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 6/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: