Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 272/2024.
Fecha: 12-Sep-2024
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Ello, en tanto que el presente asunto se trata de determinar si procede o no que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver de dos juicios de amparo directo cuya materia, prima facie , se ubica como civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y se advierte innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- SEGUNDO. Legitimación. La presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción proviene de parte legitimada para formularla, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el precepto 40 de la Ley de Amparo, en tanto fue formulada por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes de los juicios de amparo cuya atracción se tramita.
- Antecedentes.
- Contrato de Compraventa de Acciones: El dieciocho de noviembre de dos mil quince, ********** y ********** (como partes compradoras) y ********** (como parte vendedora), celebraron un Contrato de Compraventa de Acciones respecto de las 950 acciones ordinarias, nominativas, sin expresión de valor nominal y liberadas, representativas del 50% del capital social de ********** (en adelante **********), por la cantidad de once millones, ochocientos mil pesos ($11’800,000.00 M.N.) de las que era titular **********.
Como obligación accesoria a la transmisión de las acciones en favor de los compradores, en la cláusula 10.2 del Contrato de Compraventa de Acciones, las partes acordaron dividir las líneas de distribución de productos de la marca “**********” y de todo tipo de marcapasos y desfibriladores, acordando que la distribución a instituciones del sector público o gobierno, quedaría a cargo del señor **********, mientras que la distribución a particulares quedaría a cargo de la sociedad **********, obligación que se encontraría vigente durante diez años, obligándose, ambas partes, a no invadir la esfera de cada una de ellas y a no competir entre sí en México.
En ese sentido, se estableció una pena convencional en caso de incumplimiento de la cláusula anterior, equivalente a multiplicar tres veces el monto de la transacción mediante la cual se incumpliera dicha cláusula.
- Juicio Ordinario Mercantil ********** . **********, ********** y ********** demandaron vía ordinaria mercantil al señor ********** y a la diversa persona moral ********** en esencia, las siguientes prestaciones: a) la declaración judicial de la nulidad absoluta respecto de la cláusula del contrato de compraventa; b) el pago de los daños y perjuicios, como consecuencia del surtimiento de efectos de la cláusula; y c) el pago de gastos y costas judiciales.
Lo anterior, sustentado en la supuesta violación a la libertad de profesión, industria, comercio o trabajo reconocido en el artículo 5º de la Constitución, así como del artículo 53, fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica, por haberlas considerado ilícitas y prohibidas las prácticas monopólicas absolutas.
En auto de veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México ordenó su registro bajo el número de expediente **********, admitió a trámite la demanda y decretó el emplazamiento de los demandados.
- Sentencia Primera Instancia. Mediante sentencia dictada el dieciocho de noviembre del dos mil veintidós, el Juez de conocimiento determinó procedente la vía, absolviendo a ********** de las prestaciones reclamadas en la acción principal por carecer de legitimación pasiva, no obstante, determinó procedente la acción de nulidad de la cláusula 10.2 del contrato de compraventa de acciones celebrado entre **********, **********, **********, con la comparecencia de **********.
En ese sentido, declaró la nulidad absoluta de la cláusula y absolvió a ********** de los daños y perjuicios reclamados, así como de los gastos y costas; por otro lado, determinó que la acción reconvencional promovida por el demandado había resultado improcedente.
- Recursos de Apelación ********** y ********** . Mediante escritos presentados el cinco y seis de diciembre de dos mil veintidós respectivamente, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron turnados al Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, quien los admitió bajo los números ********** y su acumulado **********.
Mediante resolución emitida el uno de junio de dos mil veintitrés, el referido órgano colegiado dictó sentencia en la que declaró infundados los agravios de ambas partes y confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, con relación a los agravios mediante los cuales el demandado en el juicio de origen adujo que la sentencia reclamada era ilegal porque se debió analizar la acción reconvencional en la que se reclamó la validez de la cláusula 10.2 del contrato de compraventa de acciones, ya que al analizar en principio la acción de nulidad la dejó en estado de indefensión:
- El órgano colegiado determinó que el Juez natural analizó en primer lugar la acción de nulidad y determinó que la cláusula en cuestión contenía un objeto ilícito, por lo que declaró su nulidad absoluta; en consecuencia, declaró infundadas las excepciones del demandado, al quedar evidenciado que la citada cláusula no podía declararse válida y que los actores no motivaron las causas de nulidad. Aunado a lo anterior, estimó que el apelante no expuso razonadamente por qué, de haber analizado en primer término la acción reconvencional, el juez federal habría llegado a una decisión diversa a la alcanzada.
- En segundo lugar, en cuanto al agravio mediante el cual el recurrente impugnó que el juez federal haya omitido analizar las pruebas aportadas y desahogadas, de las que se desprende que la acción principal debió declararse infundada. El órgano colegiado determinó que el apelante omitió mencionar qué prueba había sido objeto de la omisión apelada, por lo que no estaba facultado para examinar la omisión alegada y, por lo tanto, no se podía realizar la valoración de pruebas.
- En tercer lugar, con relación al argumento en el que el demandado apelante argumentó que la cláusula cuestionada efectivamente cumplía con los parámetros para ser considerada como un pacto de competencia. La Sala de Apelación consideró que no existe, como tal, controversia en cuanto a que la cláusula 10.2 del contrato de compraventa de acciones constituye un pacto de no competencia, pues el Juez de Distrito acreditó que, efectivamente, dicha cláusula cumplía con los parámetros proporcionados por la Comisión Federal de Competencia Económica, estos son que: 1) Derive de un acuerdo de voluntades; 2) Se establezca por un tiempo determinado y; 3) Dicha limitación abarque una zona geográfica.
- En cuarto lugar, la Sala de Apelación dio contestación a los argumentos tendientes a evidenciar que la cláusula cuestionada no debía ser declarada nula sino válida, y que los actores la transgredieron.
- En este apartado el demandado apelante adujo que las partes actuaron en ejercicio de la libertad contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, por lo que, la cláusula no atenta contra la libertad contractual, comercial o de trabajo, toda vez que no prohíbe trabajar en lo que se desee. De ahí que no se vulnera la Constitución Federal, ni disposiciones de orden público, solo se restringe ejercer actos de competencia.
- Al respecto, el juez natural consideró que, en principio, las cláusulas de no competencia serían válidas, porque responden a la libertad contractual; sin embargo, dicha libertad tiene su limitante en las leyes, la Constitución o en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte, por lo que, el clausulado de un contrato es válido en tanto no se adviertan violaciones a dichas normas. Asimismo, consideró que la libertad de comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, por el contrario, requiere que la actividad realizada por el gobernado sea lícita. Así, puede limitarse en dos supuestos: a) en cuanto se lesionen derechos de terceros; o bien b) por resolución gubernativa en los casos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan derechos de la sociedad.
- Ante las consideraciones que tomó el juez natural, el tribunal colegiado de apelación estimó que el inconforme no debió limitarse a señalar que, derivado de la libertad contractual, la cláusula 10.2 del contrato base de la acción era válida por el simple hecho de que así lo pactaron las partes; sino que estaba obligado a evidenciar que eran incorrectas las consideraciones del juez de origen, relativas a que la libertad comercial tiene límites en las leyes, la Constitución y los tratados internacionales. Así, al considerar que el demandado no controvirtió los razonamientos del juez natural, calificó de inoperantes sus agravios .
- Asimismo, el tribunal estimó que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho, toda vez que, el hecho de que exista libertad para contratar no implica que la misma sea ilimitada, pues los principios fundamentales que rigen la libertad de los contratos, comprendidos en el artículo 78 del Código de Comercio, son básicamente dos: i) libertad de contratar, que existe cuando se tiene la facultad para celebrar o no el contrato, así como para escoger a la persona con la que se realice; y ii) libertad contractual, que se refiere a la facultad de las partes para convenir la forma y contenido del contrato.
- En este sentido, adujo que, el principio de libertad contractual tiene límites, por lo que la violación a dicho principio únicamente tendrá lugar cuando la ley establezca alguna restricción que no se encuentre plenamente justificada, esto es, cuando resulte arbitraria por no encontrarse inspirada en algún derecho, valor o principio que autorice la existencia de dicha limitación.
- Luego, aunque el principio de libertad contractual tenga sustento constitucional, lo cierto es que, el derecho a la salud, como lo consideró el juez natural, atiende a una necesidad colectiva y, por ese motivo, es una cuestión de “interés general” relacionada con el desarrollo del país.
- Ahora, para dar respuesta a los agravios en los que el recurrente manifiesta que la cláusula de que se trata no lesiona la libertad de comercio de **********, ni de las Instituciones de Salud, pero que, en su lugar, actualizaba una competencia desleal por parte de la sociedad actora, el órgano de apelación aludió a lo resuelto por el juez natural, quien estableció lo siguiente:
- El juez natural consideró que, partiendo de los parámetros establecidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, los términos de la cláusula de no competencia fueron fijados de manera desproporcional y dentro de un giro de vital importancia, por lo cual, estableció que es contraria a disposiciones de orden público y la declaró nula.
- El juez primario concluyó lo anterior al considerar que la transacción no involucra la transferencia de activos que carezcan de derecho de propiedad o de protección normativa, por lo cual, no eran susceptibles de protegerse a través de la cláusula de no competencia; sino que la restricción se encuentra acotada a determinados productos de la marca **********, así como a marcapasos y desfibriladores de cualquier marca, por lo que se pactó sobre bienes de carácter estratégico en el cuidado de la salud de la población, los cuales, por su naturaleza, deben estar disponibles y ser asequibles en las mejores condiciones para todas las personas y, a su vez, atenta contra la libre competencia económica reconocida en los artículos 25 y 28 constitucionales.
- En ese orden de ideas, el juez consideró que la protección de la salud es un objetivo del Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el numeral 4º de nuestra Carta Magna. Así, determinó que el hecho de impedir a ********** realizar operaciones de compraventa con instituciones del sector gobierno lesiona la libertad de comercio de la citada sociedad , pero también de las instituciones públicas que no puedan adquirir mercancías por conducto de quien ofrezca el mejor precio y las mejores condiciones de abasto y calidad.
- Por lo anterior, dicho juzgador determinó que ese actuar afecta de manera indirecta el deber del Estado de atender los problemas de salud que aquejan a la sociedad en general y, como consecuencia, la obtención del bienestar general de las personas que integran la sociedad mexicana, por no permitir que las instituciones públicas adquieran insumos médicos por cualquier proveedor, como lo es **********.
- En el mismo sentido precisó que, al tratarse de insumos de salud, que por su naturaleza deben estar disponibles en las mejores condiciones para todos los consumidores, es contrario a las disposiciones constitucionales relacionadas con la competitividad y la prohibición de prácticas monopólicas, ya que el pacto de sumisión permite dividir y segmentar el mercado, en contravención del artículo 53, fracción III de la Ley Federal de Competencia Económica, pues influye en el abasto, distribución, comercialización y adquisición de los insumos médicos con los cuales se relaciona, lo que no puede ser permisible, dado que tales convenciones no tienen una justificación económica.
- Por lo anterior, el juzgador de primera instancia estableció que el pacto cuestionado contiene una cláusula de no competencia, y que lo convenido es contrario a los artículos 4, 5, 25 y 28 constitucionales, dado que vulnera el derecho a la salud, la libertad de comercio, la competitividad y la prohibición de no llevar a cabo prácticas monopólicas; así, constituía un objeto ilícito y declaró su nulidad absoluta.
- Concluyó que las partes tienen derecho a establecer las cláusulas de no competir; sin embargo, las mismas deben ser analizadas a fin de advertir si, en realidad, tienen ese cometido; empero que la cláusula cuestionada impide que las instituciones gubernamentales del sector salud (como el IMSS) accedan de manera pronta a los insumos médicos en mejores condiciones de calidad y precio, como lo establece el artículo 25 constitucional.
- Al respecto, la Sala de Apelación estableció que no basta que el apelante manifieste que no se acreditó el hecho de que ********** ofreciera un mejor precio de marcapasos y desfibriladores, mejores condiciones de abasto y calidad de esos productos, ni que tuviera una relación comercial con el Centro Médico Nacional Siglo XXI y que la sociedad demandada hubiera celebrado contratos con instituciones de salud pública para la adquisición de marcapasos, pues lo que realmente debió controvertir son las consideraciones del Juez de Distrito en el sentido de que la restricción sobre insumos de salud son de interés público, que afectan el derecho a la salud y la competitividad; es decir, lo que debió demostrar el recurrente es que las consideraciones del Juez de Distrito no tienen sustento legal.
- Asimismo, consideró que, el hecho de que los actores hayan celebrado contratos con instituciones públicas no actualiza la competencia desleal, pues lo importante es que el juez federal determinó que la cláusula de competencia es nula por contrariar disposiciones constitucionales. Por lo anterior, toda vez que el recurrente no controvirtió las consideraciones del juez primario, declaró como inoperantes sus agravios.
- Por otro lado, en contestación a los agravios del recurrente en los que aduce que fue inexacto que el juez de origen determinara la nulidad de la cláusula referida con sustento en la Guía para la Notificación de Concentraciones, porque carece de cualquier efecto vinculante al pretender encuadrar el supuesto de nulidad en los parámetros establecidos en la citada guía, la Sala argumentó que el Juez de Distrito en momento alguno decretó la nulidad con base en dicha guía, sino que decretó la nulidad porque consideró que trasgrede el derecho a la salud y competitividad. Así, los declaró inoperantes.
- Finalmente, en cuanto a los argumentos del recurrente en los que manifiesta que la sentencia es contraria a los principios de igualdad, equilibrio procesal y justicia imparcial, toda vez que se declaró la nulidad de la cláusula relativa con base en una nota periodística que no fue ofrecida por la parte actora, estableció que, en ningún momento la información localizada en la mencionada página de internet sirvió para determinar la existencia de una afectación a la sociedad que se atiende en instituciones gubernamentales, por lo que, consideró dichos argumentos como inoperantes.
- Juicios de Amparo. En contra de la sentencia de apelación, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo, mismos que fueron admitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo los números de expediente ********** y **********, respectivamente.
En el juicio de amparo **********, promovido por **********, se formularon, en lo que aquí interesa, los siguientes razonamientos:
- Cuarto Concepto de Violación: Aduce que el acto reclamado contraviene los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, al resolver que el demandado tuvo que acreditar que eran incorrectas las consideraciones del juez de origen, relativas a que la libertad comercial tiene límites en las leyes, la Constitución y tratados internacionales, que el derecho a la salud es prioridad del Estado y que una cláusula que atente contra ese derecho constitucional es ilícita.
- Al respecto, aduce que dichas consideraciones son infundadas, pues contrario a lo establecido por la Sala, el juez de origen resolvió declarar la nulidad dado que la cláusula impugnada era violatoria de la libertad de comercio, el derecho a la salud y la competencia económica.
- Por lo anterior, argumenta que resultaba necesario desestimar las consideraciones específicas de que la cláusula 10.2 impedía a diversas instituciones públicas prestar el servicio de salud en territorio mexicano y acceder de manera pronta a los insumos médicos en mejores condiciones de calidad y precio, y no solamente que la libertad comercial tiene límites en las leyes. Así, estima que fue correcto desvirtuar las consideraciones de las supuestas violaciones a la libertad contractual, el derecho a la salud y la competencia económica.
- Aduce que las consideraciones de la Sala de Apelación, en las que consideró que la libertad contractual no es ilimitada sino que el derecho a la salud atiende a una necesidad colectiva y de interés general, lo cual implica que no solo se tenga que velar por el interés de los contratantes sino por el beneficio de la colectividad, resultan infundados por lo siguiente:
- Considera que, no por el hecho de que un contrato se encuentre relacionado con equipo médico, indirectamente tendrá la trascendencia suficiente para violentar el derecho a la salud de la sociedad . Asimismo, niega que se violente el mencionado principio, pues ********** no es la única sociedad que comercializa dichos productos como para estimar que es un agente indispensable en el mercado de marcapasos a nivel nacional. En este orden de ideas, considera que las razones de fondo por las cuales se declaró la nulidad de la cláusula son la violación al derecho a la salud, la libertad contractual y la competencia económica, por lo que, a efecto de desvirtuar las causas de nulidad, los agravios debieron encaminarse en ese sentido.
- Por esas mismas razones considera infundados los razonamientos del tribunal responsable al referir que el Juez de Distrito consideró que la cláusula era nula por restringir la distribución y comercialización de dispositivos médicos marca ********** y marcapasos, pues ese pacto vulnera el derecho a la salud al negar a la sociedad el acceso a insumos médicos en mejores condiciones de calidad y precio, por lo que, a su consideración, lo que se debió demostrar es que las consideraciones del Juez de Distrito no tenían sustento legal.
- Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción. Por su parte, la recurrente solicitó, mediante escrito de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro y en atención a la relevancia del asunto, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera de los juicios de amparo en cuestión, debido a lo siguiente:
- “Se considera que, al atraer los amparos directos ya referidos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estaría en posibilidades de establecer un criterio jurisprudencial relevante respecto de los alcances y límites del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a si los particulares, en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad contractual y la libertad de empresa, pueden celebrar convenciones para la operación y organización de sus negocios, en las que acuerden que cada uno se obliga a distribuir a un sector específico del mercado sin que uno de los contratantes pueda comercializar los mismos productos en el sector del otro contratante, sin que ello sea violatorio a la libertad comercio y trabajo de ambas partes y pueda ser sancionado con la nulidad de la cláusula o acuerdo, por contravenir a los principios consagrados en el dispositivo constitucional antes mencionado.
- Aunado a lo anterior, se estima que el presente asunto permitirá analizar si una cláusula o acuerdo por el cual dos particulares, en ejercicio de su libertad contractual y acordando lo que mejor conviene para el desarrollo de sus negocios, se obligan uno a distribuir equipo médico al sector público y el otro a distribuir el mismo tipo de equipo médico al sector privado, sin que ello implique que a dichos sectores se les prive o prohíba la adquisición de dichos productos, y ello se traduzca en una violación al derecho fundamental de acceso a la salud que sea perjudicial para la sociedad.
- Se podría analizar si un órgano jurisdiccional con competencia en materia civil y mercantil, al someter a su consideración una acción de nulidad, puede declarar la nulidad de una cláusula que a su consideración constituya una práctica monopólica sin encontrarse condicionado a la resolución previa que en su caso emita la Comisión Federal de Competencia Económica, en la que declare la existencia de la práctica monopólica o concentración ilícita, una vez agotado el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica, por tratarse del órgano técnico especializado en la materia.”
- CUARTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, es necesario puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En tal virtud, de lo previsto en la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” .
- Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, para dotar de contenido a estos conceptos se deben utilizar criterios de carácter cualitativo y cuantitativo.
- Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Entre los criterios cuantitativos encontramos otros, como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
- Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que, para referirnos al aspecto cualitativo, es aconsejable utilizar los conceptos de interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto de trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este sentido, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad, finalmente, discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción fue analizada en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Esta Primera Sala estima que el presente asunto reviste los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para el ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que la resolución del mismo permitirá la fijación de un criterio relevante para casos futuros, pues lo perseguido con la referida facultad, al atraer asuntos considerados trascendentes, es el establecimiento de un criterio obligatorio sobre un problema o interpretación jurídica en específico. En ese mismo sentido, esta Primera Sala puede válidamente atraer asuntos si lo considera necesario para sentar precedentes.
- Para explicar lo anterior, es necesario advertir que en dos mil quince, ********** y **********, como parte compradora, y **********, como parte vendedora, celebraron un contrato de compraventa de acciones respecto de las 950 acciones representativas del 50% del capital social de **********, de las que era titular el mencionado señor **********.
- Es importante mencionar que en la cláusula 10.2 de dicho contrato, las partes acordaron dividir las líneas de distribución de productos de la marca “**********”, así como de todo tipo de marcapasos y desfibriladores, acordando que, la distribución a instituciones del sector público o gobierno, quedaría a cargo del señor ********** mientras que la distribución a particulares quedaría a cargo de la sociedad **********; obligación que estaría vigente durante diez años y constreñiría a ambas partes a no invadir la esfera de cada una de ellas y a no competir entre sí dentro de la República Mexicana.
- En ese sentido, a fin de evidenciar el impacto y relevancia de la cláusula referida, a continuación se transcribe textualmente:
"10.2 Negocios Actuales de ********** Las PARTES acuerdan y aceptan que, salvo por lo que se indica a continuación, todos los negocios y contratos con los que a la fecha cuenta ********** , son y quedarán como total y exclusiva propiedad del mismo.
Única y exclusivamente respecto de la distribución y comercialización de dispositivos médicos de la marca " ********** " y todo tipo de marcapasos y desfibriladores, independientemente de la marca a la que pertenezcan, las PARTES acuerdan que, a partir de la fecha de firma de este Contrato, dicha línea de negocio sea dividida en 2 (dos) vertientes:
(a) "Distribución a Gobierno", la cual quedará única exclusivamente a cargo del VENDEDOR o de quien éste último expresamente designe y abarcará, inclusive, la renovación de los contratos existentes vigentes con los que a la fecha cuenta ********** ; y
(b) "Distribución a Particulares" la cual quedará única y exclusivamente a cargo de ********** .
Para tales efectos, las PARTES reconocen y aceptan que como "Distribución a Gobierno" se entenderá la distribución y comercialización de cualquier tipo de marcapaso y desfibrilador de la marca que sea, incluyendo de la marca ********** , a cualquier órgano, corporación o entidad del ámbito administrativo, legislativo o judicial, sea de carácter federal, estatal, local o municipal, órgano desconcentrado u órgano dependiente de cualquiera de las autoridades antes mencionadas, independientemente de su naturaleza jurídica, así como a cualquier particular, siempre que en este último caso no sean de la marca " ********** ", por conducto de cualquier adquirente no contenido dentro del concepto "Distribución a Gobierno".
En virtud de la división anterior salvo acuerdo por escrito en contrario celebrado entre las PARTES, cada una de las PARTES e ********** se obligan a no invadir, respecto de las tareas actividad señaladas en los incisos a) y b) anteriores, la esfera de cada una de las PARTES, como consecuencia de lo anterior, cada una de las PARTES e ********** convienen en no competir en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos de manera. directa o indirecta o a través de una empresa en la cual participen directamente o esté bajo su control (incluyendo sin limitación alguna a través de terceros, empresas}, estructuras, fideicomisos o cualquier otra estructura o de la empresa denominada ********** ) y según corresponda y por un periodo de diez (10) años contados a partir de la firma de este Contrato, con el VENDEDOR o quien éste último indique en la “Distribución a Gobierno” o con ********** en la “Distribución a Particulares” y a no realizar actividades que afecten impidan o que vuelvan más oneroso el negocio de cada una de las PARTES en los supuestos mencionados.
“
- **********, ********** y ********** demandaron del señor ********** y de la diversa sociedad **********, en esencia: la declaración judicial de nulidad respecto de la cláusula antes referida, toda vez que, a su consideración, existía una violación a la libertad de profesión, industria, comercio y trabajo, reconocidos en el artículo 5 de la Constitución, así como en el artículo 53, fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica.
- El juez federal que conoció del procedimiento en primera instancia dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la citada cláusula, en tanto consideró que su objeto vulneraba el derecho a la salud, la libertad de comercio, la competitividad y la prohibición de no llevar a cabo prácticas monopólicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 25 y 28 constitucionales, por lo que, constituía un objeto ilícito.
- En contra de dicha ejecutoria, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante sentencia en la que se confirmó la declaración de nulidad de la multicitada cláusula. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Apelación calificó como inoperantes los agravios expuestos por el señor **********. En este sentido, estableció que el demandado apelante no debió limitarse a señalar que, derivado de la libertad contractual, la cláusula 10.2 del contrato base de la acción era válida por el simple hecho de que así lo pactaron las partes, sino que estaba obligado a evidenciar que fueron incorrectas las consideraciones del juez de origen, relativas a que la libertad comercial tiene límites en las leyes, la Constitución y tratados internacionales.
- Por lo anterior, **********, ********** y **********, parte actora en el juicio de origen, y ********** promovieron sendos juicios de amparo. En lo que interesa a la presente solicitud, el señor ********** estableció que, contrario a lo argumentado por la responsable, resultaba necesario desestimar las consideraciones específicas consistentes en que la cláusula 10.2 impedía a diversas instituciones públicas prestar el servicio de salud en territorio mexicano y acceder de manera pronta a los insumos médicos en mejores condiciones de calidad y precio, y no solamente que la libertad comercial tiene límites en las leyes.
- En ese sentido, la parte solicitante estima que fue correcto desvirtuar las consideraciones de las supuestas violaciones a la libertad contractual, el derecho a la salud y la competencia económica. Asimismo establece que, el hecho de que un contrato se encuentre relacionado con equipo médico, no implica que (indirectamente) tenga impacto suficiente para violentar el derecho a la salud de la sociedad. Por otro lado, aduce que ********** no es la única sociedad que comercializa los productos objeto de la cláusula, por lo que, no podría llegarse a la conclusión que ésta constituye un agente indispensable en el mercado de marcapasos a nivel nacional.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que la temática planteada cumple con los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ejercer su facultad de atracción y conocer del amparo directo ********** y su relacionado ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Lo anterior, toda vez que el presente asunto representa una oportunidad para que esta Primera Sala determine si deben ser consideradas válidas las cláusulas en las que se pacte la no competencia en el sector de salud pública, respecto a la distribución de herramientas para la salud y medicina (marcapasos y desfibriladores), atendiendo al principio de autonomía de la voluntad y su posible contravención al derecho a la salud, la libertad de comercio, la competitividad y la prohibición de no llevar a cabo prácticas monopólicas, establecidos en los artículos 4, 5, 25 y 28 constitucionales.
- Es decir, esta Primera Sala emitiría un precedente trascendente para el orden jurídico nacional, pues establecería un criterio fundamental en el que se resolvería si deben ser considerados válidos este tipo de clausulados en los que se pacte la no competencia en el sector de salud pública, respecto a la distribución de herramientas para la salud y medicina (marcapasos y desfibriladores).
- En efecto, debemos reconocer que la invalidez o permanencia en el orden jurídico de este tipo de cláusulas resulta de trascendencia, puesto que se encuentran en juego diversos intereses comerciales y de inversión, incentivos para la cooperación entre las partes negociantes, así como para la facilitación de fusiones y adquisiciones con nuevos competidores. Por otro lado, la vaguedad en el pacto de no competencia y sus restricciones, podría afectar considerablemente estos aspectos al resultar desmesurado.
- De esta manera, el presente asunto se torna excepcional, pues no solamente se podrían abordar la validez y ejecutabilidad de los pactos de no competencia a partir de la desproporción y el desequilibrio, en relación con los beneficios obtenidos por la parte que los impone y las restricciones impuestas a su contraparte, sino también el ámbito de su aplicación, la protección de intereses comerciales legítimos y la falta de compensación adecuada en caso de aceptar la restricción que se pactó.
- Bajo esa perspectiva, a juicio de esta Primera Sala es importante pronunciarse sobre la razonabilidad de estos pactos contractuales para, así, evitar restringir injustificadamente la libertad de comercio y su impacto frente a otros derechos, incluso, frente a la posible afectación al sector de salud pública ante las restricciones impuestas en dicha estipulación.
- Finalmente, no pasa inadvertido el criterio citado por el solicitante de rubro: “PACTOS DE NO COMPETENCIA EN NEGOCIACIONES COMERCIALES. LA LIMITACIÓN QUE IMPONEN LOS CONTRATANTES PARA PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE RESIDUOS MARÍTIMOS, DENTRO DE UN ESPACIO GEOGRÁFICO EXTENSO Y DURANTE UN PERIODO PROLONGADO, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.” , pues se trata de un criterio aislado emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, el cual, si bien puede resultar orientador, no tiene fuerza vinculante que sirva de parámetro para los operadores jurídicos nacionales en torno a la cuestión planteada, por lo que, resulta una oportunidad para que este Alto Tribunal se pronuncie al respecto.
- En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente es ejercer la facultad de atracción sobre el asunto y su relacionado a que se constriñe la presente solicitud.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: