Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1520/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1520/2024.

Fecha: 22-Ene-2025

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto en el artículo 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como los puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Ello, en tanto que el presente asunto se trata de determinar si procede o no que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver de un juicio de amparo directo cuya materia, prima facie , se ubica como civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y se advierte innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, fracción I y 80 Bis de la Ley de Amparo, vigente al momento de la interposición del recurso respectivo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, pues la plantean los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  3. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del juicio de amparo cuya atracción se tramita.
  4. Antecedentes.
  5. Juicio Ordinario Mercantil: Mediante escrito presentado por la **********, por conducto de su apoderado **********, se demandó en la vía oral mercantil de **********, las siguientes prestaciones:
  • La declaración judicial de nulidad absoluta de una transferencia electrónica a través de la banca por internet con cargo a la cuenta de la parte actora, misma que no fue realizada por ella y que fue posteriormente abonada.
  • La declaración judicial de nulidad absoluta de cuatro transferencias electrónicas a través de la banca por internet con cargo a la cuenta número **********, con número de contrato **********, de la parte actora, mismas que no fueron realizadas por ella y cuyo monto total equivale a $**********.
  • El reembolso de la cantidad total de $**********, cantidad que corresponde al monto de las operaciones cargadas a la cuenta número **********.
  • El pago de los intereses legales en razón del 6% anual que haya generado la cantidad total reclamada, contados a partir de la fecha en que la institución financiera demandada realizó los cargos y hasta que se haga el reembolso.
  • El pago de gastos y las costas.
  1. Ello, al exponer que nunca realizó dichas operaciones ni las autorizó, y que la institución financiera demandada incumplió con su obligación de implementar medidas de seguridad durante la transmisión, almacenamiento y procesamiento de la información a través de medios electrónicos a fin de evitar su divulgación.
  2. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, quien mediante proveído de trece de diciembre de dos mil veintidós, la radicó con el número ********** y la admitió.
  3. Por escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, **********, por conducto de su apoderado, **********, dio contestación a la demanda. Entre sus excepciones y defensas, sostuvo que derivado del artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos, una vez que las órdenes de transferencia fueron validadas por el Banco de México, y se procedió a su liquidación y compensación, éstas se aceptaron y, por tanto, se convirtieron “ en operaciones financieras firmes, definitivas, irrevocables, exigibles y oponibles a terceros ”, razón por la cual “ no pueden ser declaradas nulas conforme a la Teoría General del Acto Jurídico del Derecho Civil y las normas relativas a dichos postulados, contenidas en el Código Civil ”.
  4. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés se dictó resolución, en la cual se determinó que la institución financiera no acreditó el cumplimiento de los procedimientos establecidos normativamente para acreditar la fiabilidad para la realización de las transferencias electrónicas reclamadas . Asimismo, se declararon infundadas las excepciones opuestas, al haber sido consideradas una simple negación del derecho ejercido, cuyo efecto fue arrojar la carga de la prueba a la parte actora. Así, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO . Es procedente la vía oral mercantil.

SEGUNDO . La parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción, mientras que la demandada no demostró sus excepciones.

TERCERO . Se declara la nulidad absoluta de los actos jurídicos reclamados por la parte actora en el capítulo de prestaciones de la demanda, en los términos indicados en el considerando séptimo de la presente resolución.

CUARTO . Se condena a la parte demandada a reembolsar a la parte actora la cantidad de $**********; lo que deberá realizar dentro del perentorio plazo de cinco días, contados a partir de que la presente sentencia sea legalmente ejecutable, con apercibimiento de ejecución forzosa en caso de omisión.

QUINTO . Se condena a la demandada a pagar los intereses legales a razón del seis por ciento (6%) anual, en términos del considerando octavo de esta sentencia, cuyo monto deberá ser liquidado en ejecución de sentencia.

SEXTO . No se hace especial condena en relación con los gastos y costas generados en el presente juicio.”

  1. Juicio de amparo. Inconforme con tal resolución, **********, por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  2. Dentro de sus conceptos de violación, la parte demandada hizo valer lo siguiente:
  • La presunta inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos porque, en su opinión, éste no especifica la posibilidad de ejercer una acción de nulidad en contra de transferencias electrónicas de fondos.
  • Estimó que dicha omisión transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, porque el Poder Judicial de la Federación ha llegado a considerar a la acción de nulidad no sólo posible, sino idónea para tal efecto.
  • Sostuvo que surge la pregunta de, ¿resulta constitucional interpretar el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos en el sentido de que las nociones de "acciones legales”, "Indemnizaciones” y/o "responsabilidades” puedan comprender a la acción de nulidad como sanción autorizada, considerando que la nulidad es una sanción excepcional en el Derecho Civil?
  • Consideró que dichos términos no pueden ser interpretados de manera extensiva ya que, al ser normas sancionatorias, tienen carácter restrictivo, por lo que deberían ser aplicadas de manera exacta y sin lugar a la analogía o extensión, conforme al artículo 14 de la Constitución Federal.
  • Planteó, asimismo, la duda sobre lo que significa "acciones legales”, para cuestionar si dentro de aquel término cabe o no el de "acción de nulidad”; desde su perspectiva, esto no es posible. Subrayó que para dar respuesta a tal planteamiento se requiere un análisis de proporcionalidad de dicha medida, pues la anulación ciertamente impacta en la estabilidad del sistema de pagos y del sistema financiero mexicano, desnaturalizando el propósito del intercambio de valor mediante el uso de tecnologías en el ámbito de los servicios financieros.
  • Añadió que tales razones justifican que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emprenda un nuevo análisis de sus propios criterios, ya que, si bien la posibilidad de ejercer la acción de nulidad en contra de transferencias electrónicas de fondos se relaciona con la jurisprudencia de esta Primera Sala derivada de las contradicciones de tesis 119/2006-PS, 147/2007-PS, 128/2018-PS y 206/2020-PS, ninguno de dichos criterios consideró el contenido del artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos.
  • Indicó que el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos, desde su perspectiva, posee una redacción vaga, ambigua e indeterminada que pudiera, incluso, ser contraria al debido proceso y presunción de inocencia del quejoso. Esto, porque ante la sola y simple declaración del usuario en la que niega haber realizado las transferencias, se impone a la institución de crédito la carga de demostrar la fiabilidad de sus sistemas informáticos, pasando por alto que la evaluación de los "controles de riesgo” y la validación de las órdenes de transferencia se realiza por el Banco de México, como Administrador del Sistema de Pagos. Así sostiene que dicha institución tiene la facultad de autorizar o rechazar el pago.
  • En ese sentido, estimó que la institución de crédito no debe ser el único sujeto en tener toda la carga procesal demostrativa, ya que existen otros participantes en la cadena del Sistema de Pagos a quienes se les pudiera atribuir alguna responsabilidad.
  • Precisó que, en caso de que se anule un pago efectuado, el depositario, además de haber cumplido la obligación a su cargo al efectuar el pago, debe reintegrar otro tanto de la cantidad en favor del actor sin tener derecho de repetición, lo cual hace notar cómo los efectos perjudiciales de la nulidad recaen únicamente sobre el depositario, sin que se vincule al administrador del sistema, al receptor, ni al cliente beneficiario. Por tales motivos, argumentó la quejosa que se violenta la presunción de inocencia en su perjuicio.

2) Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés se admitió la demanda a trámite bajo el número **********. Por auto de nueve de enero de dos mil veinticuatro, se ordenó turnar el expediente al Magistrado ********** para la elaboración del proyecto correspondiente.

  1. Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción. El veintinueve de mayo del dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictaron sentencia en la que solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del referido juicio de amparo, en atención a lo siguiente:
  • Después de realizar una síntesis del planteamiento esgrimido por la quejosa, el Tribunal Colegiado precisó que la nulidad de cargos no reconocidos resulta ser un tema trascendental y de interés social. Lo cual ha generado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una serie de criterios obligatorios, considerando que los usuarios de los servicios financieros son un grupo vulnerable al que debe protegerse frente a potenciales abusos por parte de las instituciones financieras.
  • Detalló, no obstante, que dichos criterios que habilitaron la acción de nulidad para impugnar “cargos no reconocidos” no consideraron el contenido del artículo impugnado por la quejosa. Razón por la cual, un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal resultaría fundamental para disipar alguna duda en casos futuros sobre la procedencia o no de la acción de nulidad para impugnar órdenes de transferencia realizadas a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), a la luz de la firmeza, irrevocabilidad, exigibilidad y oponibilidad prescrita.
  • Por tal motivo, estimó que la decisión reviste un interés y trascendencia en la impartición de justicia que impactaría en beneficio de la sociedad, particularmente, en relación con los derechos de los usuarios de servicios financieros.
  1. CUARTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, es necesario puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
  2. En tal virtud, de lo previsto en la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO .
  3. Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, para dotar de contenido a estos conceptos se deben utilizar criterios de carácter cualitativo y cuantitativo.
  4. Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
  5. Entre los criterios cuantitativos encontramos otros, como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
  6. Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que, para referirnos al aspecto cualitativo, es aconsejable utilizar los conceptos de interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
  7. Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto de trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este sentido, el criterio será eminentemente jurídico.
  8. De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  9. Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad, finalmente, discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción fue analizada en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
  10. QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Relatado lo anterior, corresponde definir a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  11. Esta Primera Sala estima que el presente asunto no reviste los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para el ejercicio de la facultad de atracción, pues si bien la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fue quien la formuló, y se trata de un amparo directo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no considera que la resolución del mismo permitiría la fijación de un criterio relevante para casos futuros.
  12. Para llegar a tal conclusión vale la pena precisar lo expuesto en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En la parte considerativa de la resolución de mérito dicho órgano colegiado sostuvo que la razón por la que debía conocer esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del amparo directo **********, radicaba en la necesidad de definir un criterio obligatorio respecto de la interpretación del artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos, para disipar alguna duda sobre la procedencia o no de la acción de nulidad, regulada por el artículo 2224 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, tratándose de impugnaciones a órdenes de transferencia realizadas a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI).
  • El Tribunal Colegiado sostuvo que, en atención a la especialidad y relevancia de la materia, esto es, la protección a los usuarios de los servicios financieros, un pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaría de suma trascendencia e interés social.
  • Ya que, si bien existen en la actualidad diversos precedentes que abordan la posibilidad de utilizar la multicitada acción de nulidad para combatir cargos no reconocidos, aquéllos no abordan la redacción específica del artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos, donde se establece la firmeza, irrevocabilidad, exigibilidad y oponibilidad de las órdenes de transferencia aceptadas.
  • Finalmente, concluyó puntualizando que un criterio que abordara frontalmente dicha problemática resultaría en beneficio de la sociedad, especialmente de los usuarios de los servicios financieros y sus derechos como colectivo.
  1. A juicio de esta Primera Sala, tal planteamiento no reviste notas de interés excepcional que justifiquen atraer el amparo directo que se solicita.
  2. En primer lugar, porque si bien la protección de los derechos de los usuarios de los servicios financieros constituye un tema de central importancia a la luz de las relaciones abusivas a las que los consumidores se encuentran expuestos, se considera que este Alto Tribunal ya ha desarrollado una doctrina robusta en relación con la temática que se le plantea. Cabe destacar que si bien es cierto no existe un pronunciamiento específico en relación con el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos, ello no es razón suficiente para considerar que los pronunciamientos emitidos a la fecha no son acordes para resolver lo planteado por la parte quejosa en sus conceptos de violación.
  3. En ese sentido, vale la pena precisar que los criterios desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la temática propuesta parten de la premisa fundamental de que, los usuarios de los servicios financieros no están excluidos de la protección multifacética a la que todo consumidor tiene derecho en virtud del mandato contenido en el artículo 28 constitucional.
  4. De esta forma, tal y como se sostuvo en la diversa solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, respecto del juicio de amparo directo ********** del índice del mismo Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -asunto temáticamente relacionado con el que nos ocupa-, “ las transferencias electrónicas no pueden adquirir definitividad que excluya la posibilidad de acción del usuario de servicios financieros para reclamar la nulidad de los actos que no reconozca ”.
  5. En tal ejecutoria también se refirieron algunas consideraciones de lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 206/2020, destacando, particularmente, que toda relación de consumo goza de la garantía de reivindicación judicial de los derechos vulnerados; protección que no es exclusiva del ámbito administrativo. Asimismo, se estableció que los sistemas a través de los cuales se realizan las operaciones electrónicas no gozan de una presunción absoluta de debido funcionamiento, ya que dichos sistemas también pueden sufrir intromisiones en la seguridad de su operación.
  6. Finalmente, en el precedente relacionado también se citó la Jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.) de esta Primera Sala donde, fundamentalmente, se admitió la procedencia de la acción de nulidad para reclamar transferencias electrónicas no reconocidas, y se precisó que son las instituciones bancarias quienes, de inicio, tienen la carga probatoria de demostrar que cumplieron efectivamente con el debido procedimiento prescrito para garantizar la fiabilidad de la banca electrónica. No pasa desapercibido que, incluso, tal Jurisprudencia fue utilizada por el Juez de origen para sustentar su decisión.
  7. Por lo expuesto anteriormente, y considerando que, por la identidad en el planteamiento esgrimido y contestado por esta Primera Sala en el multirreferido precedente, subsisten las razones para considerar que la resolución del presente amparo directo ********** no permitiría emitir un pronunciamiento novedoso o contrario al conjunto de criterios interpretativos ya existentes en cuanto a la procedencia de la acción de nulidad para impugnar transferencias electrónicas, a pesar de lo prescrito por el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos.
  8. Conforme a lo antes expresado, lo procedente es NO ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

  1. Finalmente, no sobra decir que la circunstancia relativa a que, por ahora, no se estime procedente ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo que propone el órgano colegiado, no excluye la posibilidad de que esta Primera Sala se pronuncie sobre la regularidad constitucional del artículo controvertido en el recurso de revisión en amparo directo que, en su caso, pudieran interponer las partes en contra de la eventual sentencia que emita el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en este asunto.
  2. Con este proceder, es decir, no alterar la distribución ordinaria de asuntos, se permite a la parte quejosa gozar de una instancia ante el Tribunal Colegiado al tiempo que se incentiva un pronunciamiento del órgano colegiado cuya argumentación, a la postre, sirva a este Tribunal Constitucional para tomar una decisión terminal acerca de la regularidad constitucional del mencionado precepto, en caso de que se interponga el amparo directo en revisión y éste resulte procedente.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación