SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 253/2025.
Fecha: 28-May-2025
ANTECEDENTES
- Juicio de amparo. Manuel Pérez Salazar Betanzo, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución de catorce de enero de dos mil veintiuno emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica en el expediente IO-006-2016, en la que se determinó que quedó acreditada la responsabilidad del quejoso, entre otras personas físicas y morales, en la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en el artículo 9, fracciones I y II, de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado de la intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano y se les impuso sendas sanciones económicas.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el que la registró bajo el número de expediente 42/2021 .
- El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia el cinco de agosto de dos mil veintidós, mediante la que se resolvió negar el amparo contra la resolución emitida dentro del expediente IO-006-2016.
- Amparo en revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo el número de expediente R.A. 568/2022 , asimismo, la autoridad responsable interpuso revisión adhesiva.
- En sesión de seis de marzo de dos mil veinticinco, los integrantes de dicho órgano colegiado dictaron resolución en la que solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 568/2022, al considerar que:
“Una vez expuesto el marco anterior, a juicio de este tribunal el presente asunto reviste un interés relevante, con características de importancia y trascendencia, en principio, porque corresponde al mismo acto reclamado, consistente en la resolución de catorce de enero de dos mil veintiuno dictada en el citado expediente administrativo número IO-006-2016, (…), respecto de los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó la solicitud de facultad de atracción 1223/2024, (relacionado con el juicio de amparo 72/2021 y el recurso de revisión 800/2022 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República).
(…)
En consecuencia, debido a que se trata de juicios de amparo íntimamente relacionados, se estima que resulta factible solicitar al Máximo Tribunal del país que, de considerarlo procedente, ejerza su facultad de atracción para conocer del presente asunto, en tanto que lo que se determine en alguno de los expedientes enunciados podrá tener un impacto en la resolución del otro; amén a que ello abona a la emisión de resoluciones coherentes y con una visión más completa del problema planteado.”
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por auto de primero de abril de dos mil veinticinco, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró bajo el número expediente 253/2025 y turnó a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, toda vez que el asunto se relaciona con el amparo en revisión 531/2024 (derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1223/2024), incluso, relacionado con las diversas solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 1616/2024 , 1794/2024 , 1798/2024 , 195/2025 y 198/2025 turnadas a dicha ponencia.
- Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, a fin de determinar si la solicitud planteada reúne o no los requisitos para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión derivado de un amparo indirecto.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 80 Bis de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
- ESTUDIO
- En principio, debe precisarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Al margen de lo anterior, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los casos sometidos a su conocimiento y mediante la interpretación correspondiente, establezca los criterios que integran el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, tal y como en la realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el tema.
- Entre estos criterios destaca la jurisprudencia 2a./J. 123/2006 de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” .
- Asimismo, la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA” .
- Del contenido de las jurisprudencias recién mencionadas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En suma, de la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio son:
- La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y,
- Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de aquéllos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De ahí que, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- En ese tenor, se arriba a la convicción de que la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que estar plenamente justificada, dado que debe ocupar su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, esto es, aquéllos relacionados con las cuestiones de constitucionalidad, porque a este órgano jurisdiccional incumbe la función de ser el intérprete de las normas constitucionales, de tal forma que sólo en casos excepcionales pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de atracción.
- En el caso concreto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no debe ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 568/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, derivado del juicio de amparo indirecto 42/2021, del Juzgado Segundo de Distrito con la misma especialización y jurisdicción.
- Se dice lo anterior, ya que no se aprecia que el problema jurídico planteado en los amparos en revisión principal y adhesivo exijan la intervención decisoria de este tribunal constitucional, por lo que el asunto no reviste el interés y trascendencia necesarios para que ejerza su facultad de atracción, pues se busca que atraiga un recurso de revisión en el que se reclamó la sentencia que negó el amparo a la parte quejosa contra la resolución de catorce de enero de dos mil veintiuno emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica en el expediente IO-006-2016, en la que se determinó que quedó acreditada la responsabilidad de diversas personas físicas y morales en la comisión de la práctica monopólica absoluta en el mercado de la intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano y se les impuso sendas sanciones económicas.
- Es así, toda vez que esta Segunda Sala al resolver la facultad de atracción 1223/2024, determinó conocer del amparo en revisión 800/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 72/2021 en el que se reclamó la resolución de catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada en el expediente IO-006-2016, el cual se resolvió en sesión de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco .
- En consecuencia, se considera que el caso no reviste las caracteristicas de interés y trascendencia y, por tanto, se determina que no debe ejercerse la facultad de atracción.
- Similares consideraciones se sostuvieron al resolver, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 1794/2024 y 1798/2024 .