Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 291/2025
Fecha: 28-May-2025
ANTECEDENTES
- Juicio de amparo indirecto. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto reclamando lo siguiente:
- De la Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: I) la aprobación y publicación del Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II, del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Federal, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, así como los artículos transitorios primero y segundo del Decreto; y II) la incompatibilidad de las reformas aprobadas mediante el referido Decreto con los derechos humanos, principios y valores previstos en el texto constitucional.
- De las Cámaras del Congreso de la Unión: I) el procedimiento de dictaminación, discusión y aprobación del citado Decreto; II) la expedición del Decreto; y III) la incompatibilidad de las reformas aprobadas mediante el referido Decreto con los derechos humanos, principios y valores previstos en el texto constitucional.
- Resolución del Juzgado de Distrito. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, la Jueza de Distrito consideró que se actualizaba una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo ya que se reclamaba un acto derivado de una función soberana no sujeta a control judicial al tratarse de una reforma o adición a la Constitución Federal, además estimó que la pretensión de la quejosa era obtener un amparo con efectos generales, lo cual también era improcedente en virtud del principio de relatividad de las sentencias que rige al dictado de las sentencias de amparo.
- Recurso de queja. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de queja en el que hizo valer, en esencia, los siguientes agravios:
- Si bien es cierto que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo expresamente determina la improcedencia del juicio de amparo contra reformas a la Constitución Federal; dicha disposición emitida en una legislación ordinaria limita al máximo ese medio de control y debe ser analizada a la luz del parámetro de regularidad constitucional y del mayor beneficio para la quejosa.
- La causa de improcedencia desarmoniza el sistema de protección constitucional porque, en contraste, en la normatividad adjetiva en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad no se contempla esa causa de improcedencia.
- Si la fracción I, del artículo 61, de la Ley de Amparo impide que el juicio de control constitucional sea un recurso efectivo para proteger y reparar violaciones a derechos humanos cometidas por el Poder Reformador, entonces es inconstitucional por ser inconvencional, por lo que debe ser declarado inválido, en ejercicio del control difuso de convencionalidad.
- Además, existen cuestiones que son violatorias del proceso legislativo cuyo incumplimiento puede provocar la inconstitucionalidad total del Decreto que se impugna.
- La causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que impide la promoción del amparo en contra de reformas a la Constitución Federal, vulnera los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Constitución porque deja sin oportunidad a la quejosa para que interponga juicio de amparo en contra de reformas constitucionales que sean violatorias a derechos humanos. Por otro lado, dicha causal de improcedencia no está prevista en la Constitución Federal, y a pesar de estar prevista en la Ley de Amparo, considerando la jerarquía normativa entre una y otra, la que debe prevalecer es la primera.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Tribunal Colegiado del conocimiento radicó el expediente como queja 13/2025 y seguidos los trámites correspondientes, dictó resolución el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer de dicho recurso.
- Trámite. Por auto de catorce de abril de dos mil veinticinco, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 291/2025, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Posteriormente, por auto de doce de mayo de dos mil veinticinco, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA
- Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
- Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada , toda vez que fue formulada por los integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción. Así se corrobora con los diversos criterios que sobre el tema este Alto Tribunal ha emitido.
- Al respecto, destaca la siguiente jurisprudencia, identificada con el número 2a./J. 123/2006, de rubro: "ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA" , la cual, si bien hace referencia a la facultad de atracción para ejercer un amparo en revisión, también resultaría aplicable por analogía para el caso de una contradicción de criterios.
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA" , también emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
- Del análisis de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero, de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- Lo anterior implica que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
- Bajo ese contexto, esta Segunda Sala determina que no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de queja porque no contiene rasgos de interés y trascendencia por lo siguiente.
- De la lectura de la demanda de amparo, la parte quejosa reclama diversos actos relacionados con el Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II, del artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Federal en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal y su proceso legislativo.
- Conforme a ello, no se advierte que el problema jurídico planteado en el recurso de queja contenga rasgos excepcionales que exijan la intervención de este Alto Tribunal, dado que lo controvertido es la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra del Decreto mencionado; hipótesis jurídica respecto de la cual esta Segunda Sala ya ha definido un criterio jurídico plasmado en la jurisprudencia número 2a./J. 2/2022 (11a.) , de título: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL.” ; en la que estableció que cuando en un juicio de amparo se reclama alguna adición o reforma al texto constitucional –respecto a su contenido material–, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.
- Así como, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, número 2a./J. 133/2017 (10a.) de rubro: “ PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO .” .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 1629/2024, 1630/2024 , 1805/2024 y 1814/2024 .
- Finalmente, debe precisarse que en sesión privada de dos de abril de dos mil veinticinco la Segunda Sala de esta Suprema Corte determinó en forma colegiada no hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer de este mismo asunto.
- Por tanto, se considera que el caso no reviste el interés y trascendencia necesarios y por ello, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer su facultad de atracción.
- DECISIÓN
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción .
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra el Ministro Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto aclaratorio.