Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 207/2025
Fecha: 11-Jun-2025
V. OMISIONES RECLAMADAS.
- A las autoridades señaladas en los numerales 4.1 a 4.5: La omisión de realizar las actividades de conservación, mantenimiento, reparación de la carretera vía corta Parral-Chihuahua.
- A la autoridad señalada en el numeral 4.6: La omisión de generar que se ajuste a los principios de eficacia, eficiencia, equidad, imparcialidad y responsabilidad del gasto público, en el ramo de la infraestructura carretera en nuestro país.”
- De la demanda de amparo le tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, el cual, por auto de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la registró como juicio de amparo indirecto ********** , desechó parcialmente la demanda de amparo – únicamente por lo que respecta a los quejosos ********** –, la admitió a trámite por lo que respecta al resto. Además, ordenó correr traslado a la Agente del Ministerio Público adscrita, requirió a las autoridades responsables su informe con justificación, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Posteriormente, por acuerdo de quince de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito tuvo a la quejosa ampliando su demanda de amparo en contra de la autoridad señalada como responsable Centro SICT Chihuahua, de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
- Seguido el trámite del juicio, el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la Jueza Séptima de Distrito en el Estado de Chihuahua, en auxilio del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XXI y XXIII, de dicho ordenamiento, en relación con el 107, fracción II, de la Constitución General.
- Recurso de revisión ********** . Inconforme con la resolución anterior, el siete de marzo de dos mil veinticuatro, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
- Por auto de ocho de abril de dos mil veinticuatro, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito registró el recurso de revisión de la parte quejosa como amparo en revisión ********** y, entre otras cuestiones, solicitó al Juzgado de Distrito integrar al expediente electrónico las constancias de notificación realizadas a las autoridades responsables foráneas respecto de la sentencia recurrida, el auto que dio entrada al recurso referido y el traslado que se les realizó.
- Realizadas las gestiones correspondientes por parte del Juzgado de Distrito para integrar las constancias de notificación solicitadas al expediente electrónico, en acuerdo de dos de mayo de dos mil veinticuatro, se admitió el recurso de revisión de la parte quejosa; se hizo del conocimiento de las demás partes para adherirse al recurso, y se ordenó correr traslado a la Agente del Ministerio Público adscrita.
- En atención al acuerdo anterior, el once de junio de dos mil veinticuatro, la Dirección General de Desarrollo Carretero; el catorce siguiente, la Secretaría y Subsecretaría de Infraestructura, y; el veintisiete de junio, la Dirección General de Carreteras, todas de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Así, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito acordó lo siguiente:
“ PRIMERO . Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO . Se sobresee en el juicio por lo que hace a las autoridades Cámara de Diputados, Dirección General de Desarrollo Carretero y Dirección General de Carreteras, estas últimas de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
TERCERO . Quedan sin materia los recursos de revisión adhesiva de las autoridades Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Subsecretaría de Infraestructura y Dirección General de Carreteras.
CUARTO . Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción en relación con el fondo de este asunto.
Notifíquese…”
- Admisión y turno. Una vez que se recibieron los autos en este Máximo Tribunal, a través de diverso proveído de uno de abril de dos mil veinticinco, dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por admitido el asunto y se turnaron los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y radicó el asunto en la competencia de la Primera Sala.
- Avocamiento. El veintiuno de abril siguiente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- SEGUNDO. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023 modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del recurso de revisión cuya atracción se tramita.
Demanda de amparo:
- La quejosa se dolió de que se violenta su derecho a la buena administración pública, ya que el actual estado de la carretera vía corta Parral-Chihuahua es pésimo, debido a la negligente forma de prestar ese servicio por parte de las autoridades demandadas, las cuales redujeron en forma general el presupuesto para la rehabilitación, conservación, mantenimiento y construcción de carreteras, impactando negativamente a la entidad federativa de Chihuahua.
- Añadió que se violan los principios de equidad, imparcialidad y objetividad en la asignación de los recursos públicos, ya que se está castigando a entidades federativas que no son gobernadas por MORENA. Además, si ha aumentado la recaudación de impuestos, ello debería verse reflejado en un mejor y mayor acceso a servicios de calidad, pero está sucediendo todo lo contrario.
Sentencia de amparo:
La parte quejosa acude a esta instancia reclamando al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la omisión de generar presupuesto que se ajuste a los principios de eficacia, equidad, imparcialidad y responsabilidad del gasto público en el ramo de la infraestructura carretera en el país
El artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, entre otras, aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.
Asimismo, dispone que podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
Por tanto, si el presupuesto de egresos de la Federación ordena el gasto público mediante la distribución y asignación del erario; por ende, la reparación de la “omisión de generar presupuesto que se ajuste a los principio de eficacia equidad imparcialidad y responsabilidad del gasto público” para la infraestructura carretera reclamada, no se limitaría a asignar una cantidad de dinero para ésta, pues ello implicaría una redistribución de recursos, mediante la realización de un acto legislativo con características generales, abstractas y permanentes.
De ahí, que si no existe algún mandato constitucional dirigido al legislador ordinario que lo obligue a legislar en el sentido expresado, o algún instrumento jurídico diverso que así lo ordene; entonces, con el fin de no trastocar el principio de relatividad que rige a las sentencias de amparo, dado que no se configura alguna excepción para la procedencia del amparo indirecto contra omisiones legislativas, la suscrita considera procedente sobreseer en el juicio, de conformidad con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción XXIII del artículo 61, y el diverso 73, por surtirse el motivo establecido por el numeral 63, fracción V, estos últimos de la Ley de Amparo, respecto de la omisión reclamada al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos .
Por otra parte, la parte quejosa acudió a esta instancia reclamando a Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte, Subsecretaría de Infraestructura, Dirección General de Carreteras, Dirección General de Conservación de Carreteras, y Dirección General de Desarrollo Carretero , así como al Centro SCT Chihuahua de la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte , la omisión de realizar actividades de conservación, mantenimiento, y reparación de la carretera vía corta Parral-Chihuahua.
Sin embargo, de los informes rendidos por las autoridades responsables, y las constancias remitidas, se advierte la licitación pública nacional número ********** , que tiene por objeto la “CONSERVACIÓN PERIÓDICA DE TRAMOS DE LA RED FEDERAL LIBRE DE PEAJE EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA CON UNA META DE 39.0 KM, MEDIANTE LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS DE CARPETA ASFÁLTICA DE GRANULOMETRÍA DENSA EN 39.9 KM”
Asimismo, resulta un hecho notorio para la suscrita, que en la búsqueda de procedimientos de contratación del área publica de la plataforma digital https://compranet.hacienda.gob.mx se desprende que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a fin de llevar a cabo la conservación periódica de la carretera: Chihuahua – Hidalgo del Parral (Via Corta), tramo: Nuevo Palomas – Hidalgo del Parral, del km 156+000 al km 175+000, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, emitió la convocatoria a la licitación pública nacional número: ********** , misma que el veintiocho de abril de dos mil veintitrés , fue adjudicada a la empresa ********** , para su ejecución; así, es indudable que cesaron los efectos del acto reclamado al haber surgido una situación jurídica que definitivamente destruyó la que le dio motivo al amparo, reponiendo a la parte quejosa en el goce de la garantía violada, es decir, volviendo a las cosas al estado que guardaban.
Lo anterior, porque el efecto de una sentencia en la que se concediera la protección constitucional tendría por efecto precisamente reiterar a las responsables, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de administrar los recursos económicos que están bajo su responsabilidad, con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos destinados a la obra pública, atendiendo las necesidades del ramo carretero en el Estado de Chihuahua, específicamente en la autopista Chihuahua – Hidalgo del Parral (Vía Corta); lo cual finalmente ocurrió debido a la actuación de las propias responsables.
En ese sentido, debe sobreseerse en el presente juicio, respecto de las autoridades antes aludidas.
Agravios :
- La parte quejosa sostuvo que la sentencia recurrida viola los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, exigidos por el artículo 17 constitucional, al sobreseer en el juicio respecto a las omisiones combatidas en su demanda de amparo.
- En primer lugar, en cuanto a la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado –por lo que hace a la omisión de las autoridades responsables de realizar actividades de reparación, mantenimiento y conservación de la carretera federal vía corta a Parral-Chihuahua–; adujo que para su actualización se requiere que la autoridad responsable despliegue, posterior a la presentación de la demanda de amparo, una acción dirigida al acto reclamado con la que se destruyan de manera absoluta, completa e incondicional todos sus efectos. Es decir, de manera tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de cometerse la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo o como si el acto nunca hubiese invadido la esfera jurídica de la persona, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella alguna.
- De acuerdo con lo anterior, estima que, cuando con motivo de la suspensión concedida en un juicio de amparo promovido contra actos consistentes en omisiones de naturaleza prestacional –como en el caso concreto, la prestación de un servicio público de calidad– la autoridad responsable realiza actuaciones restitutorias del derecho que se aduce violado, no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia, ya que los efectos que se hubieran otorgado con motivo de la suspensión concedida son provisionales y no definitivos, ya que esto último sólo puede hacerse en la sentencia que así lo determine.
- Por tanto, considera que en ese caso no es factible la actualización de la causa de improcedencia por cesación de efectos porque la restitución del derecho violado no tiene efectos definitivos, ya que estos son exclusivos de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio. De ahí que no pueda considerarse que los efectos hayan sido nulificados de manera total o definitiva, o que se hayan restituido de forma plena a la persona quejosa en el goce de sus derechos, y, en consecuencia, que se deba estudiar de fondo la violación alegada –en donde se analicen pormenorizadamente las pruebas que obren en el sumario y determinar conforme a las particularidades del caso concreto, los derechos fundamentales cuya violación se alega y, en su caso, repararlo en definitiva–.
- En términos similares, la quejosa refiere que el sobreseimiento por cesación de efectos decretado con base en el otorgamiento de una prestación por la autoridad responsable en cumplimiento de la suspensión decretada dejaría sin efectos esta medida, con el riesgo de no haber un pronunciamiento firme y definitivo sobre el derecho humano en cuestión, quedando al arbitrio de la autoridad continuar o no con la prestación asistencial conferida en cumplimiento a la medida suspensiva.
- En el caso concreto, la parte quejosa señala que, para tener por acreditada la causa de improcedencia por cesación de efectos, de manera indebida, la Jueza de Distrito consideró la publicación de la convocatoria y el correspondiente fallo de la licitación para la conservación periódica de un tramo de la carretera Parral-Chihuahua. Al respecto, destaca que dicha licitación únicamente cubre un tramo de la carretera y no cubre las actividades de reparación y mantenimiento; y que previo a la presentación de la demanda no se veían reflejados los trabajos correspondientes en cumplimiento a la licitación, sino que fueron las suspensiones provisional y definitiva las que dieron paso a ello. Sin que pase inadvertido que, en el curso del juicio de amparo, se hayan llevado diversas licitaciones y se hayan iniciado los trabajos en diversos tramos. Pero insiste en que ello se debió al cumplimiento a la suspensión que se les concedió, y no se han destruido por completo los efectos nocivos de las omisiones reclamadas, ya que aún existen tramos en malas condiciones.
- Por otro lado, con relación a la omisión de la Cámara de Diputados de generar presupuesto que se ajuste a los principios de eficacia, eficiencia, equidad, imparcialidad y responsabilidad del gasto público, en el ramo de infraestructura carretera, la parte quejosa refiere que la Jueza de Distrito no consideró lo aducido en su demanda de amparo, e incurrió en una falacia de “petición de principio” o “argumento circular”, al desestimar a priori un tema que es propio del fondo del asunto.
- Sobre ese tema, especialmente señala no consideró que Chihuahua ha sido castigada presupuestalmente, y que como ejemplo de ello no se han destinado recursos para la reparación, conservación y mantenimiento de las carreteras federales en el Estado. Además, que conforme al artículo 134 constitucional y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se debe sujetar el gasto público a los principios de equidad, imparcialidad y responsabilidad, lo que está ligado a la buena administración pública en su vertiente de acceso a servicios públicos que se ajusten a estándares de calidad.
- Asimismo, menciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que, aunque el artículo 74 de constitucional otorga a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la facultad exclusiva de expedir el Presupuesto de Egresos de la Federación, ello no implica que su actuar sea arbitrario, sino que su actuación está sujeta a una fundamentación y motivación reforzada. En ese sentido, estima que de lo que se duelen es que el Presupuesto de Egresos sea inequitativo con Chihuahua, ante la ausencia de asignación de recursos para el mantenimiento carretero, con lo que se transgrede el artículo 134 constitucional.
Sentencia del Tribunal Colegiado :
En primer lugar, con relación al acto reclamado consistente en la omisión de generar presupuesto que se ajuste a los principios de eficacia, equidad, imparcialidad y responsabilidad del gasto público en el ramo de infraestructura carretera en el país, atribuida a la Cámara de Diputados, los agravios hechos valer por la quejosa son infundados, pues considera que fue correcta la determinación de la Jueza de Distrito de sobreseer en el juicio, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 6114, de la Ley de Amparo en relación con el numeral 107, fracción II15, de la Constitución General.
Esto porque, tal como lo estimó la juzgadora de amparo, no existe un mandato constitucional dirigido al legislador ordinario que lo obligue a legislar en el sentido que pretende la parte quejosa, por lo que no se actualiza la excepción al principio de relatividad de la sentencias para la procedencia del juicio de amparo contra omisiones legislativas; ello, a la luz de lo resuelto en los amparos en revisión 1359/2015, 332/2018 y 439/2023, por el Alto Tribunal, en las que se señaló que sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y dicha obligación haya sido incumplida total o parcialmente
Por otra parte, en cuanto a la omisión de realizar actividades de conservación, mantenimiento y reparación de la carretera vía corta Parral-Chihuahua, este Tribunal Colegiado estima que son fundados los agravios de la parte quejosa, ya que, contrario a lo resuelto por la Jueza de Distrito, no han cesado los efectos de este acto reclamado, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI34, de la Ley de Amparo.
Como sostiene la parte quejosa en su escrito de agravios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado en el sentido de que, para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo o el acto nunca hubiese invadido la esfera jurídica de la persona –o habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella alguna–. Es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional.
Así, explicó que la razón que justifica dicha improcedencia no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada con la concesión del amparo.
En el caso concreto, habría que recordar que la Jueza de Distrito concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados a las diversas autoridades de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para el efecto de que las autoridades responsables realicen las gestiones necesarias para que se proceda a iniciar las obras de reparación y mantenimiento de la carretera conocida como vía corta Parral-Chihuahua, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente de suspensión.
En cumplimiento a dicha medida cautelar, como lo destacó la Jueza de Distrito en la sentencia de amparo, las autoridades responsables informaron sobre la publicación de la licitación pública nacional ********** , “CONSERVACIÓN PERIÓDICA DE LOS TRAMOS DE LA RED FEDERAL LIBRE DE PEAJE EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA CON UNA META DE 39.0 KM, MEDIANTE LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS DE CARPETA ASFÁLTICA DE GRANULOMETRÍA DENSA EN 39.9 KM”, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, para llevar a cabo la conservación periódica de la carretera: Chihuahua- Hidalgo del Parral (Vía Corta), tramo: Nuevo Palomas-Hidalgo del Parral, del kilómetro 156+000 al kilómetro 175+000. La cual, como se puede advertir en la plataforma digital http://compranet.hacienda.gob.mx el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, fue adjudicada a la empresa ********** para su ejecución.
Sin embargo, como lo mencionó la quejosa, la licitación pública únicamente abarca un tramo de la carretera Parral-Chihuahua (Vía Corta) cuyo mantenimiento, reparación y conservación se reclama, el que va de Nuevo Palomas a Hidalgo del Parral, del kilómetro 156+000 al kilómetro 175+000, es decir, 19 kilómetros de los casi 220 kilómetros que tiene dicha carretera. Además, las autoridades responsables, en el momento oportuno, tampoco proporcionaron información sobre la ejecución de los trabajos derivados de la licitación pública en cuestión, para determinar si efectivamente cesaron los efectos de la omisión reclamada por la quejosa de manera absoluta, completa e incondicional.
Por lo que este Tribunal Colegiado estima que, con la información proporcionada por las autoridades responsables pertenecientes a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, no era posible tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, y en consecuencia, no procedía el sobreseimiento del juicio de amparo por lo que respecta al acto reclamado consistente en la omisión de realizar actividades de conservación, mantenimiento y reparación de la carretera vía corta Parral-Chihuahua, puesto que se trata de actos tendentes a actuar en el sentido pretendido, pero que no agota la pretensión de la quejosa, como si se hubiera otorgado el amparo. De ahí lo parcialmente fundado del agravio hecho valer por la parte quejosa.
Atendidos los temas de procedencia del presente asunto, este Tribunal Colegiado estima pertinente proponer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerar adecuada y procedente por la naturaleza y particularidades excepcionales del caso, ejerza su facultad de atracción y resuelva , conforme a lo que a derecho proceda, el presente recurso de revisión.
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- CUARTO. Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción. En su propia determinación, el Tribunal Colegiado señaló:
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En el caso concreto, habría que recordar que el acto reclamado consiste en la omisión de realizar actividades de conservación, mantenimiento y reparación de la carretera vía corta Parral-Chihuahua. En la demanda de amparo se hace notar, a partir de diversas notas periodísticas y del dicho de la propia parte quejosa, que esa omisión ha generado afectaciones a las personas que transitan dicha carretera –afectaciones mecánicas y ponchaduras de llantas de sus vehículos, y accidentes viales–. Además, aduce que ello es consecuencia de una prestación negligente del servicio de conservación, mantenimiento y reparación de las carreteras por parte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y de la falta de inclusión de la carretera en comento en los diversos Programas Anuales de Trabajo de esa dependencia.
También destaca que la parte quejosa propone que el estudio de la omisión reclamada se aborde desde la perspectiva del derecho humano a la buena administración pública –que implica el acceso a servicios públicos de calidad, bajo un régimen de información adecuada y veraz, de modo equitativo, imparcial y objetivo–, el cual hasta el momento no ha sido analizado y reconocido por el Alto Tribunal.
La parte quejosa sostiene que ese derecho emana de fuentes nacionales e internacionales, particularmente de los artículos 109 y 134 de la Constitución General, de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública, y de su reconocimiento a nivel local –como en caso de la constitución de la Ciudad de México, en la que se encuentra expresamente previsto ese derecho en el artículo 7 de dicho ordenamiento–.
Lo anterior muestra que el presente caso podría ser una oportunidad para determinar si efectivamente existe dentro de nuestro parámetro de regularidad constitucional el derecho a la buena administración pública y su contenido, especialmente en su vertiente de acceso a servicios públicos de calidad, y si entre ellos se encuentra el conservación, mantenimiento y reparación de las carreteras federales. Lo anterior, considerando, además, que se procure una cobertura equitativa de ese servicio entre las distintas entidades federativas, de manera que no exista un reparto arbitrario de los recursos con los que cuenta la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes para brindar ese servicio. Cuestiones que, en opinión de este órgano colegiado, podrían tener un impacto económico y social para el país, además de implicar un criterio novedoso por parte del Máximo Tribunal .”
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- QUINTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En tal virtud, de lo previsto en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente hablando. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” .
- Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido estos conceptos se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
- Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional).
- Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución fue determinada como tal en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- SEXTO. Análisis del caso. Relatado lo anterior, corresponde definir a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
- En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- ¿El recurso de revisión ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- Como se dijo, la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla, es menester que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de legalidad: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
- En el presente caso el primer requisito se satisface, toda vez que Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito fue quien solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** , el cual cuenta con la legitimación correspondiente.
- Por otra parte, también se satisface el segundo requisito, pues se trata de una solicitud respecto de un amparo en revisión, hecha valer en términos del artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal.
- ¿El amparo en revisión ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia?
- Para dar respuesta a esta pregunta debe atenderse a lo que dispone la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ”.
- Conforme a dicha jurisprudencia el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas, como extrajurídicas).
- Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado; o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: i) las partes involucradas en el juicio, y ii) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción; y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
- En ese entendimiento, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas.
- A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, SÍ reúne los requisitos necesarios para su atracción.
- En efecto, como ha sido descrito, el juicio de amparo indirecto del que deriva el recurso cuya atracción se solicita, fue promovido por diversas personas que se ostentan como usuarios frecuentes de la carretera vía corta Parral-Chihuahua, para solicitar el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la omisión de realizar actos de conservación y mantenimiento, lo que afirman ha generado condiciones de afectación material y riesgo a su integridad.
- En primera instancia, la Jueza de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que se actualizaban diversas causas de improcedencia y, sobre el tema central de la demanda, la de cesación de efectos.
- El Tribunal Colegiado solicitante revocó dicho sobreseimiento por lo que, en la materia de la revisión, subsiste la necesidad de estudiar el concepto de violación primigeniamente expuesto, que se resume a la violación al derecho humano a la buena administración pública, relacionado con el derecho a obtener servicios públicos de calidad, que tiene su origen en la omisión de mantener las carreteras en un buen estado, lo que impacta en los ámbitos social, económico y educativo de las personas usuarias, en este caso, de la carretera vía corta Parral, Chihuahua.
- No pasa desapercibido que, en su demanda la parte quejosa se apoya de manera importante en el contenido de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, adoptada por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.
- Sin embargo, tal como ha sostenido este Alto Tribunal , de acuerdo con el artículo 1 constitucional, en nuestro sistema jurídico las principales fuentes de reconocimiento de derechos humanos son la propia Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el país es parte y todas las autoridades del país, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promoverlos, respetarlos, garantizarlos y protegerlos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
- En ese entendido, el documento invocado por la quejosa no es un tratado celebrado por el Ejecutivo Federal y aprobado por el Senado de la República, por lo que no puede estimarse que su argumento constituya un genuino planteamiento de constitucionalidad.
- Sin embargo, tampoco se debe inadvertir que, en su concepto de violación, identifica un marco constitucional que sustenta las obligaciones incumplidas.
- El tema resulta de importancia social , pues ha de recordarse que, en términos del artículo 1, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
- Al tenor del citado precepto constitucional, es claro que la plena eficacia de los derechos humanos exige por parte de las autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia, un actuar que resulte compatible con su consecución.
- Lo anterior no es ajeno para las autoridades que se encuentran al frente de la administración pública, las cuales, en el ejercicio de sus atribuciones, deben trascender del antiguo paradigma de la administración pública de corte legalista, hacia un concepto de administración orientado a fines que, en el caso del Estado mexicano, se traduce en hacer efectivos los derechos humanos garantizados en el texto constitucional.
- Desde esta perspectiva, el Estado no sólo se concibe como un simple prestador de servicios públicos, sino como un ente que, a través del despliegue de su actividad ejecutiva, tiene el deber de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos reconocidos en el Texto Fundamental.
- De ahí que, la definición por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el concepto actual del derecho a un buen gobierno, desde la perspectiva social de un concepto de administración orientado a fines, resulta un tema de trascendencia sobre la interpretación en torno a este nuevo paradigma de la administración pública y el papel del Poder Judicial para garantizarlos.
- Tiene relevancia para sustentar esta visión, el hecho de que recientemente, el trece de abril de dos mil veinticinco, se publicó el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, a iniciativa del Ejecutivo Federal, en cuya exposición de motivos se resalta la importancia de adecuar dicho ordenamiento a los objetivos de mejorar la calidad de vida de la población, fomentar el desarrollo económico equilibrado y asegurar una gestión pública honesta, transparente y eficiente.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: