SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 230/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 230/2025

Fecha: 09-Jul-2025

ANTECEDENTES

  1. Hechos. La señora **********, durante la etapa de su embarazo, tuvo conocimiento de diversas condiciones médicas que afectaban el desarrollo neurológico y físico de su hija, entre ellas **********. Ante la preocupación por la salud de la menor y la certeza de que, al nacer, requeriría atención médica especializada, decidió buscar opciones para garantizar su cobertura médica inmediata.
  2. En noviembre de dos mil veintiuno, contactó a un agente de seguros vinculado con la empresa **********, a quien le expuso de manera clara que su hija nacería con complicaciones médicas previamente diagnosticadas.
  3. De acuerdo con lo narrado, el agente de seguros informó que, tras el nacimiento podría contratar una póliza que cubriría dichos padecimientos, motivo por el cual se abstuvo de contratar un seguro durante el embarazo.
  4. El dos de febrero de dos mil veintidós se le realizaron diversos estudios médicos en la unidad de cuidados intensivos neonatales, en los que se confirmaron múltiples diagnósticos relacionados con su discapacidad física, por lo que el tres de febrero del mismo año la madre contrató una póliza de seguro de gastos médicos mayores con **********, con la finalidad de obtener el reembolso de los gastos ya erogados y de cubrir los tratamientos futuros; sin embargo, al presentar su solicitud de cobertura, la aseguradora emitió el documento denominado "Carta Rechazo", en el que negó expresamente el pago de dichos gastos bajo el argumento de que los padecimientos de la menor eran preexistentes al momento de la contratación y, por tanto, quedaban excluidos conforme a las condiciones generales de la póliza.
  5. Juicio de amparo indirecto. Ante esa negativa, la señora ********** promovió juicio de amparo indirecto en representación de su hija, en contra del acto y autoridad siguientes:
  • De **********, la emisión y efectos de la carta rechazo de trece de septiembre de dos mil veintidós, por el que negó la devolución de los gastos erogados por la atención médica recibida por la niña quejosa.

Del juicio de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien lo admitió a trámite en el expediente ********** el veintiséis de abril dos mil diecinueve y posteriormente se amplió por el acto siguiente:

  • De ********** dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la emisión y efectos del oficio **********, de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, signado por su director general.
  1. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento respecto del acto reclamado a ********** y concedió el amparo respecto del acto reclamado a ********** con base en los razonamientos siguientes:
  2. En relación con el acto emitido por **********, se acreditó que tal oficio no generó una afectación directa en la esfera jurídica de la parte quejosa, toda vez que se trató de una respuesta emitida a solicitud de la aseguradora para fines de licitación pública, sin efectos individualizados, motivo por el cual se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
  3. Por lo que respecta al acto atribuido a **********, consistente en la carta de rechazo mediante la cual se negó la cobertura de gastos médicos erogados por la atención médica de la menor, estimó que el acto transgredió los derechos a la salud, a la igualdad y no discriminación, así como el interés superior de la niñez reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales.
  4. Se consideró probado que la aseguradora excluyó injustificadamente de la cobertura los padecimientos diagnosticados desde el embarazo, pese a que la madre de la menor informó de dichas condiciones al agente intermediario antes de la contratación del seguro y confió en su asesoría al momento de contratar la póliza.
  5. La negativa de cobertura se fundó en cláusulas de exclusión por preexistencia que fueron aplicadas de manera automática, sin atender a las circunstancias concretas del caso ni a la debida protección reforzada de los derechos de las personas con discapacidad.
  6. Enfatizó que, si bien las aseguradoras pueden ejercer su libertad contractual, tal facultad se encuentra limitada por el principio de no discriminación y por el carácter de interés público que reviste la actividad de estas, conforme al artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
  7. En consecuencia, concedió la protección constitucional para que la autoridad dejara sin efectos la carta de rechazo y reconozca la cobertura de los gastos médicos reclamados, conforme a los términos pactados en la póliza número **********, asumiendo los riesgos derivados de las condiciones médicas preexistentes informadas antes de la contratación.
  8. Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, **********, interpuso recurso de revisión, en el que a título de agravios hizo valer, en esencia, los argumentos siguientes:
  9. La sentencia impugnada es incongruente y carente de fundamentación y motivación, al presumir —sin prueba suficiente— que el agente promotor de la aseguradora prometió cubrir gastos médicos previos al nacimiento de la menor asegurada, lo cual no se acredita en autos.
  10. Se otorga valor probatorio a mensajes de WhatsApp y audios sin cumplir con los estándares legales para su validación, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles y la jurisprudencia aplicable sobre documentos digitales y medios electrónicos.
  11. No se justificó en la sentencia la razón por la cual se otorga a ********** el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial que establece criterios específicos para que una aseguradora adquiera dicha calidad.
  12. El juez de distrito impuso una carga ilegal a la aseguradora al ordenar la cobertura de gastos erogados con anterioridad a la existencia del contrato de seguro, desvirtuando el carácter aleatorio, consensual y bilateral del contrato conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  13. La sentencia no se ajusta a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que limitan los casos en los que una aseguradora puede ser considerada autoridad responsable, pues en este caso no se acreditó una negativa a contratar con base en razones discriminatorias o que vulneren el derecho a la salud.
  14. El reconocimiento del carácter de autoridad responsable a la aseguradora en este caso genera inseguridad jurídica, al ampliarse indebidamente el ámbito de aplicación del juicio de amparo a relaciones contractuales de derecho privado sin la concurrencia de elementos públicos o funciones estatales.
  15. La autoridad de amparo no analizó a fondo la causa de improcedencia derivada de la presentación del endoso de la póliza, al considerar que no se actualizó la cesación de efectos ya que subsistía la discriminación.
  16. El medio de impugnación indicado se admitió a trámite en el expediente ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quien estimó que el asunto reviste interés y trascendencia constitucional, por lo que solicitó a esta Suprema Corte el ejercicio de la facultad de atracción.
  17. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en el expediente 230/202 5, ordenó su radicación en esta Primera Sala y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  18. Avocamiento. En auto de seis de mayo de dos mil veinticinco la Ministra Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
  19. COMPETENCIA
  20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 40 y 80 Bis de la Ley de Amparo ; 21, fracción IX , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Pleno de este Tribunal Constitucional, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado el diez de abril siguiente .
  21. Lo anterior, ya que esta determinación tiene como fin decidir si el asunto referido reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. La solicitud proviene de parte legitimada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
  24. ESTUDIO
  25. La cuestión por resolver consiste en determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
  26. Para dar seguimiento a ese propósito es importante señalar que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se define, establece o aportan elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia o características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  27. Empero, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos sometidos a su conocimiento y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y lo que se corrobora a través de diversos criterios que sobre el tema ha emitido, de entre las que destacan las jurisprudencias siguientes:
  • 1a./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
  • 2a./J. 123/2006 y de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” .
  • 2a./J. 143/2006 y de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA .
  1. De la interpretación realizada a las jurisprudencias indicadas se advierten las premisas siguientes:
  • Que el asunto que se solicita atraer revista “interés” e “importancia”, a partir de las notas relativas a su naturaleza intrínseca, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico, es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia, o bien, que el caso revista un carácter “trascendente” reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
  • Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno del Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa cuando en el que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, esa decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y no debe ejercerse en forma arbitraria, sino restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la misma naturaleza del asunto.
  1. Lo anterior implica que a través de los criterios que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecerá el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por el Alto Tribunal.
  2. En ese orden de ideas, para ejercer la facultad referida es necesario, en primer lugar, que se acrediten los requisitos formales siguientes:
  • Que se ejerza de oficio o se realice petición fundada de parte legitimada; y,
  • Que se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 107, fracción V, último párrafo, o la fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
  1. Luego, una vez reunidos los puntos anteriores, deben satisfacerse las exigencias materiales siguientes:
  • Determinar si se cumple con el requisito de “interés” e “importancia” (aspecto cualitativo), para lo cual se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  • Establecer si el asunto reviste “trascendencia” (aspecto cuantitativo), es decir, si es de carácter excepcional o novedoso e implicar la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos o de su interdependencia jurídica o procesal.
  1. Así, es posible afirmar que los casos que debe atraer el Alto Tribunal deben revestir interés e importancia notable y que sean trascendentales debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario por apartarse de las reglas comunes de solución.
  2. En ese contexto, el primer requisito formal se satisface porque la petición de atracción proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
  3. También se cumple el segundo requisito formal, pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un recurso de revisión en amparo indirecto; hipótesis prevista en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. Ahora bien, a efecto de dilucidar si la problemática del asunto representa interés e importancia notable, es necesario recordar que el presente asunto, en lo que interesa, deriva de un juicio de amparo indirecto promovido por la señora **********, en representación de su hija menor de edad, en contra de una aseguradora a quien se reclamó el rechazo de la solicitud de reembolso de los gastos erogados por la atención médica recibida por la niña quejosa.
  5. El juez de distrito consideró que el actuar de la aseguradora le da el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo; además, la carta de rechazo vulneró los derechos a la salud, a la igualdad y no discriminación, así como el interés superior de la niñez de la quejosa menor de edad, por lo que concedió la protección constitucional para el efecto de que la aseguradora dejara sin efectos la carta de rechazo y reconociera la cobertura de los gastos médicos reclamados, conforme a los términos pactados en la póliza número **********, asumiendo los riesgos derivados de las condiciones médicas preexistentes informadas antes de la contratación, en el entendido que la parte quejosa queda obligada a cubrir las primas y gastos correspondientes en los términos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, sin que ello sea obstáculo para cubrir los riesgos amparados.
  6. En desacuerdo la aseguradora interpuso un recurso de revisión a través del cual alegó, sustancialmente, que el juicio de amparo debió sobreseerse en virtud de que realizó una propuesta de ajustes razonables a la póliza y a las condiciones generales aplicables, basándose en el principio de buena fe.
  7. También expone que no se justifica su calidad de autoridad responsable en virtud de que el juzgador se basó en la tesis aislada 1a. XXI/2022 (10a.) -criterio no obligatorio- que además no se actualiza con la situación dada en el asunto, pues, a su decir, ésta se refiere a la calidad de autoridad que recae sobre las aseguradoras tratándose de la negativa de la cobertura de seguro de gastos médicos mayores en favor del hijo o hija recién nacida de la persona asegurada, y no así de la negativa a la devolución de los gastos erogados derivados de una contratación previa.
  8. Finalmente, estima que se le concedió valor probatorio a mensajes instantáneos que no cumplen con lo establecido en las normas y jurisprudencia aplicables a los documentos digitales y medios electrónicos, lo que conlleva a la falta de fundamentación y motivación en el fallo recurrido.
  9. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión materia de atracción reúne notas de interés y trascendencia que justifican ejercer la facultad de atracción.
  10. Como primera nota de interés , esta Primera Sala podrá seguir construyendo y, en su caso, apuntalar la doctrina jurisprudencial respecto a si las aseguradoras, en el ejercicio de funciones autorizadas por el Estado pueden ser consideradas autoridades responsables y en qué casos, cuando toman decisiones unilaterales en el contexto de la ejecución de un contrato de seguro y si pueden calificarse como actos que afectan derechos fundamentales como la salud y la no discriminación. En el caso, no se está en presencia de la negativa a asegurar a una persona menor de edad, sino del rechazo a cubrir el pago de un evento catalogado como “padecimiento preexistente”.
  11. Como segunda nota de interés , se considera que el presente asunto permitirá establecer si las cláusulas que excluyen determinados eventos, asociados a condiciones congénitas, constituyen límites razonables o se trata de medidas discriminatorias.
  12. Como tercera nota de interés se podría determinar examinar si el hecho de que la aseguradora, durante el trámite del juicio de amparo, expida un endoso “con ajustes razonables” a la póliza de gastos médicos, es suficiente para estimar actualizada alguna causa de improcedencia, si la discriminación generada ante la negativa inicial puede y debe ser reparada en la sentencia de amparo o, en su caso, cuáles son las características que debería reunir ese endoso para considerar satisfecha la pretensión de la persona quejosa.
  13. En suma, se considera que la atracción del recurso de revisión permitirá a esta Primera Sala g enerar un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a los límites del derecho a la libertad contractual y del principio de autonomía de la voluntad de las aseguradoras frente a las implicaciones que genera la emisión de pólizas de un seguro de gastos médicos, y la respuesta que derive de solicitudes relacionadas a la misma, por razón de discapacidad respecto de las condiciones individuales con las que nace una persona, además de los deberes reforzados que se detonan cuando se trata de personas menores de edad.
  14. Por estas notas de interés y trascendencia esta Primera Sala determina ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
  15. Los motivos de interés expuestos se establecen de forma enunciativa, mas no limitativa, bajo el entendido de que potencialmente existan otras temáticas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. Además, debe señalarse que no son vinculantes para el eventual estudio del amparo en revisión, pues este se someterá a un análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción con que cuenta esta Primera Sala para su resolución.
  17. Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO”.
  18. DECISIÓN
  19. De conformidad con las consideraciones anteriores esta Primera Sala determina ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: