SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2025.

Fecha: 02-Jul-2025

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2025.

solicitanteS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

VISTO BUENO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ.

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se relatan los principales antecedentes el caso.

1 - 12

II.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de facultad de atracción.

Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima.

12

III.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que procede ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión.

12-19

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción.

19

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2025.

solicitanteS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

VISTO BUENO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ.

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 280/2025 , solicitada por mayoría de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para conocer del amparo en revisión 289/2024 , interpuesto contra la sentencia dictada por la Jueza Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en el juicio de amparo indirecto 876/2023 de su índice.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede ejercer su facultad de atracción.

I. ANTECEDENTES.

  1. A continuación, se relatan los hechos que antecedieron al amparo en revisión.
  2. Demanda de amparo. Por escrito recibido el veintidós de mayo de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, María de Jesús Granados Acosta , por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

De la Secretaría de Energía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Bienestar de México (antes Secretaría de Desarrollo Social); Comisión Reguladora de Energía; y Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social:

  • La omisión legislativa de dar cumplimiento al artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual consiste en la omisión de instrumentar programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de usuarios del suministro básico en condiciones económicas de vulnerabilidad y que sea aplicada en su adeudo con la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos.

De la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos:

  • La orden de realizar el recorte del suministro de energía eléctrica en su hogar, por el adeudo de $64,190.00 (sesenta y cuatro mil ciento noventa pesos 00/100 moneda nacional) que existe por el suministro de energía eléctrica, en el servicio ***** , que le pertenece;
  • La omisión de garantizar un consumo mínimo y necesario de suministro de energía eléctrica en su hogar.
  1. Trámite de la demanda de amparo. Correspondió conocer de la citada demanda al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que por auto de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés lo registró bajo el expediente 876/2023 y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en turno.
  2. El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y con Jurisdicción en toda la República, por acuerdo de cinco de junio de dos mil veintitrés, registró la demanda bajo el expediente 192/2023 y determinó no aceptar la competencia declinada.
  3. Derivado de lo anterior, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial 28/2023, en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés, en el sentido de declarar competente al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual desechó la demanda de amparo mediante proveído de nueve de agosto de dos mil veintitrés.
  4. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, de la que conoció, bajo el expediente 344/2023, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, mediante resolución del once de octubre de dos mil veintitrés, declaró fundado el medio de impugnación, por considerar que la causal de improcedencia que había sido invocada no era notoria ni manifiesta.
  5. Debido a lo anterior, previo desahogo de una prevención, por auto de quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Juzgado de mérito admitió a trámite la demanda de amparo, y seguido el procedimiento, dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en la que determinó sobreseer en el juicio, por considerar que los actos reclamados no eran ciertos.
  6. En primer término, la Jueza de Distrito precisó los actos reclamados, al efecto consideró que por un lado se reclamaba, de la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, la emisión de la orden de recorte del servicio de suministro de energía eléctrica con folio ***** , en relación con el inmueble ubicado en ***** ; y, por otro, del resto de las autoridades, la omisión legislativa de dar cumplimiento al artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, concretamente, la omisión de instrumentar programas de apoyo focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas por grupos de usuarios del suministro básico en condiciones económicas de vulnerabilidad; y, la omisión de garantizar el consumo mínimo y necesario de suministro de energía eléctrica en ese domicilio.
  7. Lo anterior porque en sus informes justificados las autoridades responsables negaron los actos reclamados.
  8. Asimismo, porque, en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, dichas autoridades crearon el Fondo de Servicio Universal Eléctrico, cuyo objeto es ampliar la electrificación de comunidades que no tienen acceso a ese servicio básico y que están alejadas de las redes existentes, el cual cuenta con las reglas de operación, en las que se identifica a quién va dirigido y los requisitos para el otorgamiento de apoyos, aunado a que, estimó la jueza, de las pruebas anexadas por la parte quejosa no se advertía que viviera en una zona rural o zona urbana marginada, en condiciones económicas de vulnerabilidad.
  9. Esto, debido a que según se desprendía del Título Cuarto, Disposiciones aplicables a los Integrantes de la Industria Eléctrica , Capítulo I, De las Obligaciones de Servicio Universal de la citada Ley de la Industria Eléctrica, el Gobierno Federal promoverá la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas y que, para ese efecto, la Secretaría podrá coordinarse con las entidades federativas y los municipios.
  10. Concretamente de los artículos 113 a 116, el Tribunal Colegiado advirtió que la Secretaría de Energía establecerá y supervisará la administración de un Fondo de Servicio Universal Eléctrico, con el propósito de financiar las acciones de electrificación en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, así como el suministro de lámparas eficientes y el Suministro Básico a Usuarios Finales en condiciones de marginación; que el fondo referido se integrará por el excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos de las Reglas del Mercado, hasta en tanto se cumplan los objetivos nacionales de electrificación. Asimismo, que el Fondo de Servicio Universal Eléctrico podrá recibir donativos de terceros para cumplir sus objetivos; que los Distribuidores y Suministradores de Servicios Básicos están obligados a instalar, conservar y mantener su infraestructura, así como a prestar el servicio de distribución y el Suministro Básico a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas en los términos y condiciones que fije la Secretaría, ejerciendo los recursos asignados por el Fondo de Servicio Universal Eléctrico en congruencia con los programas de ampliación y modernización de las Redes Generales de Distribución autorizados por la Secretaría, la cual establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política energética prevista para el desarrollo del sector eléctrico y promoviendo el uso de las Energías Limpias; y que, para los efectos anteriores, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de Usuarios del Suministro Básico en condiciones económicas de vulnerabilidad.
  11. Por otro lado, respecto de la orden de realizar el corte de suministro de energía eléctrica y de la omisión de garantizar el consumo mínimo y necesario de dicho suministro, la jueza determinó que para demostrar tales actos no eran suficientes las pruebas aportadas por la quejosa, consistentes en recibos de adeudo por la cantidad de $64,190.00 [sesenta y cuatro mil ciento noventa pesos en moneda nacional] (marzo de dos mil veintitrés) y $70,718.00 [setenta mil setecientos dieciocho pesos en moneda nacional] (noviembre de dos mil veintitrés), recibo de luz, credencial del Instituto Nacional Electoral y credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM).
  12. Recurso de revisión principal . En contra de la resolución de sobreseer en el juicio, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil veinticuatro, en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  13. Del recurso correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por auto de su Presidencia, de trece de junio de dos mil veinticuatro, lo admitió a trámite, registrándolo con el número de expediente R.A. 289/2024.
  14. Recursos de revisión adhesivos. Posteriormente, por acuerdo de presidencia del citado tribunal, de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; y, mediante proveído de veintiséis siguiente, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de trece de marzo de dos mil veinticinco , el Tribunal Colegiado citado, por mayoría de votos de sus integrantes, modificó la sentencia recurrida y solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 289/2024 de su índice.
  2. Previo a dicha solicitud, el Tribunal Colegiado, en la propia resolución, examinó parte de los agravios formulados por la quejosa en la revisión principal, así como de las autoridades responsables, en las revisiones adhesivas, como a continuación se sintetiza.
  3. Revisión principal. En cuanto a la orden de corte del servicio de energía eléctrica que pudiese darse en el domicilio de la parte quejosa, el Tribunal Colegiado estableció que ésta no había logrado desvirtuar la negativa de su existencia por parte de las autoridades responsables, ello en virtud de que del aviso factura expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la quejosa y de la cuenta de luz defendida, al igual que de su saldo, se acreditaba el adeudo en sí mismo, pero no que se vaya a ordenar el corte del servicio de energía eléctrica en su domicilio, por lo que, en esa parte, debía confirmarse en sus términos la sentencia sujeta a revisión.
  4. En diversos agravios, refirió el Tribunal Colegiado, la parte quejosa pretendía evidenciar que, contrario a lo sostenido por la Jueza, sí existía la omisión legislativa que reclama.
  5. Sin embargo, señaló el Tribunal, pudiendo existir o no esa omisión de legislar, no debe perderse de vista que conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, toda actuación estatal – ya sea administrativa, legislativa o judicial– debe ser acorde al bloque de constitucionalidad y, además, enfocarse en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por lo que, la omisión de una autoridad legislativa de actuar conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos configura también una violación a éstos y ello puede ser reclamado a través del juicio de amparo indirecto, en atención a lo previsto en los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo; además, definir si en el caso hubo o no dicha omisión, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, razón por la cual debió, en su caso, abordarse para resolver la constitucionalidad del acto reclamado, no así para decretar el sobreseimiento en el juicio.
  6. Asimismo, el Tribunal Colegiado consideró que el resto de los agravios de la recurrente principal estaban dirigidos a cuestionar la constitucionalidad en sí misma del acto reclamado; pues versaban sobre lo siguiente:

“1. Que la parte quejosa si se encuentra, por su condición de vida, en situación de vulnerabilidad, por lo que considera debe ser beneficiaria de políticas públicas que garanticen en su favor la prestación del servicio público de energía eléctrica, debiendo además de impedir que le sea cortado el servicio de luz y considera además se debe dejar sin efectos el adeudo a su cargo, debiendo además garantizar el consumo mínimo de electricidad.

2. Que no hay políticas públicas que sean acordes a lo que mandata el numeral 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, pues no se le garantiza el servicio de energía eléctrica a pesar de ser una zona marginada.

3. Que no fueron valoradas las pruebas aportadas para demostrar que está en situación de vulnerabilidad y carente de políticas públicas que garanticen la prestación del servicio de energía eléctrica.

4. Que no fueron valoradas en forma integral las pruebas aportadas al sumario.

5. Que sí demostró la existencia del acto reclamado.”

  1. Luego de haber señalado los temas de disenso, el Tribunal Colegiado sostuvo que tales argumentos no debían ser analizados en ese momento, sino “ hasta en tanto se resuelva si el juicio de amparo en el que se controvierten los actos reclamados es procedente o no ”.
  2. Revisiones adhesivas. El Tribunal Colegiado declaró infundado el agravio del Secretario de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que debía declararse firme el sobreseimiento respecto de los actos que se le atribuyeron porque la quejosa no había impugnado dicho sobreseimiento, puesto que, contrario a su dicho, la quejosa sí lo controvirtió, aduciendo que no se debió sobreseer porque, entre otras cosas, sí existe la omisión legislativa; y, por lo que toca al agravio del propio Secretario en el sentido de que entre sus facultades y atribuciones no se encuentra la de legislar en los términos pretendidos por la peticionaria del amparo, señaló que ello ya había sido materia de estudio, esto al haberse considerado que el tema de improcedencia involucraba cuestiones atinentes al fondo del asunto “ como lo es si hubo o no dicha omisión y, por consecuencia, si la autoridad a quien se imputa cuenta con facultades para actuar como lo pretende la quejosa ”.
  3. Por otra parte, el Tribunal Colegiado desestimó el agravio del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en el que adujo que dentro de sus facultades no se encuentra la de legislar en términos del artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, porque ello involucra temas de fondo.
  4. Así, el órgano colegiado concluyó que al resultar fundado el agravio de la revisión principal e infundados los agravios de la adhesiva, respecto de la improcedencia del juicio por lo que hace a la omisión legislativa, lo conducente era revocar la sentencia y analizar las causales de improcedencia no tomadas en cuenta por la Jueza de Distrito.
  5. Al respecto desestimó, por estar relacionado con el fondo del asunto, las causales de improcedencia formuladas por la Secretaría del Bienestar y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que ninguna de ellas contaba con facultades para legislar; declaró infundadas las demás causales invocadas por la Secretaría del Bienestar, en el sentido de que la quejosa no había expresado conceptos de violación ni había demostrado su interés jurídico, ya que ésta expresó entre otras cuestiones que se vulneraba el principio de igualdad por no haberse legislado en los términos del artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, acrecentando su estado de vulnerabilidad; además, demostró ser usuaria del servicio de energía eléctrica, mediante la exhibición del recibo de pago y/o aviso factura a su nombre; y, en cuanto a su domicilio afirmó que “ de acuerdo con diversos estudios sociológicos, económicos y de diversa naturaleza ” esa localidad era una zona marginada dadas sus notas características relativas a su ubicación, fundación, construcciones y nivel socioeconómico, concluyendo que al ser usuaria del servicio de luz y ubicarse en una zona marginada, estaba en los supuestos de la norma cuya omisión legislativa imputa a las responsables.
  6. Por otra parte, el Tribunal Colegiado examinó diversos argumentos del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad no es una autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que estimó inoperante porque el sobreseimiento de la orden de corte había sido ratificado; y, declaró ineficaz el argumento referente a que la quejosa hacía valer un perjuicio meramente económico, ello porque ésta aduce que la falta de legislación en materia de precios asequibles para el pago de la energía eléctrica, que consume en su domicilio, derivó precisamente en el considerable adeudo a su cargo y el inminente corte del servicio de energía eléctrica en su perjuicio, por lo que se trata de un perjuicio jurídico que “ redunda en que la falta de legislación reclamada fue lo que puede provocar le sea suspendido el servicio vital de luz en su domicilio, el cual además debería estar garantizado en su favor, máxime si se toma en cuenta que la impetrante es una persona de la tercera edad ”.
  7. Finalmente, el Tribunal Colegiado examinó las causas invocadas por la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía, así como el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el sentido de que sólo intervendrían en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica si una autoridad se los requiere, lo que afirman no ha ocurrido; y que, por otra parte, lo reclamado es inexistente debido a que sí han emitido políticas públicas.
  8. Lo primero es infundado, señaló el órgano colegiado, pues contrario a lo aducido por la ahora designada Secretaría del Bienestar, antes Secretaría de Desarrollo Social, su participación en la elaboración de políticas públicas tendentes a garantizar el servicio de energía eléctrica en zonas rurales y/o marginadas no está sujeto a que se requiera de su intervención, pues es una obligación connatural a la propia dependencia y emana precisamente de la norma legal cuya falta de legislación se reclama, destacando la porción normativa del artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica que señala: “… las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de Usuarios del Suministro Básico en condiciones económicas de vulnerabilidad .”
  9. Por último, en cuanto a lo segundo, sostuvo que debía desestimarse porque con independencia de que sea cierto o no que las autoridades responsables hayan emitido disposiciones atinentes a satisfacer la obligación impuesta por el numeral 116 de la ley invocada como reclamada, ello estaba relacionado con el fondo del asunto, pues precisamente lo cuestionado es que no se ha legislado al respecto, de allí que lo emitido por estas autoridades, si demuestra o no el cumplimiento de su obligación, no es un tema de procedencia o simple existencia del acto reclamado.
  10. Habiendo abordado las causas de improcedencia, entonces el Tribunal Colegiado puso a consideración la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, consideraciones a las que se hace alusión en líneas posteriores.
  11. Trámite. Por auto de diez de abril de dos mil veinticinco , la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 280/2025 ; asimismo ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y se enviaran los autos a la Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.
  12. Avocamiento. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución.

II. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.

  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo en revisión 289/2024 reúne o no los requisitos constitucionales y legales para ejercer la facultad de atracción.
  2. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima [1] , toda vez que fue planteada por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  3. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”. [2]
  4. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”; [3] la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  5. Del estudio de los criterios jurisprudenciales transcritos se desprenden las premisas siguientes:
  6. Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
  7. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  8. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  9. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  10. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  11. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  12. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  13. Lo anterior implica que debe ser el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando ante todo dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
  14. Ahora bien, el Tribunal Colegiado solicita que esta Suprema Corte conozca el amparo en revisión 289/2024, interpuesto contra la sentencia dictada por la Jueza Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en el juicio de amparo indirecto 876/2023 de su índice, por la relevancia y trascendencia que pudiera tener, pues el tema que lo motiva podría repercutir de manera importante en la solución de asuntos futuros dado que el caso de mérito involucra problemas novedosos relacionados con derechos sociales y económicos y las obligaciones relativas para los órganos de gobierno, al tratarse de las reglas para la prestación de un servicio público como es el servicio de energía eléctrica, siendo, además, que la consideración del acceso a la energía eléctrica como derecho humano no es tan claro dentro de la clasificación de los derechos humanos universales.
  15. El Tribunal Colegiado señala que similares consideraciones sostuvo al resolver en sesión de seis de marzo de dos mil veinticinco los autos del amparo en revisión R.A.226/2024, asunto que dio lugar al diverso expediente de ejercicio de la facultad de atracción 321/2025 del índice de este Alto Tribunal, admitido el veintiocho de abril de dos mil veinticinco por auto de presidencia y radicado en el Pleno de esta Suprema Corte. Asimismo, es un hecho notorio para este Alto Tribunal, la existencia de otro expediente de ejercicio de la facultad de atracción, 343/2025 , en el que el propio Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte que atraiga otro asunto similar (asunto recibido el treinta de abril de dos mil veinticinco).
  16. Pues bien, esta Segunda Sala considera que, conforme al contexto del caso planteado, y como lo refiere el Tribunal Colegiado, en el caso se podría dilucidar si es posible entender el acceso a la electricidad como un derecho humano, derivado de la importancia que tiene en la vida de las personas; así como determinar si la energía eléctrica es un elemento esencial para el desarrollo de las personas (físicas y morales), al constituir una fuente de energía primordial para el funcionamiento de las actividades cotidianas y para la materialización, incluso, de diversos derechos.
  17. Igualmente, el asunto puede involucrar el examen del papel del Estado Mexicano como garante del derecho de acceso a la energía eléctrica y de la implementación de una política energética que contemple la determinación de precios asequibles en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de usuarios del suministro básico en condiciones económicas de vulnerabilidad, como puede ser el caso de la quejosa quien se ostenta como una persona vulnerable por su edad.
  18. Lo anterior, tomando en consideración que, como lo destaca el Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida la juez federal determinó sobreseer en el juicio de amparo sobre la base de que la Secretaría de Energía manifestó, en su informe justificado, que a fin de apoyar a las comunidades rurales y urbanas marginadas, creó el Fondo de Servicio Universal Eléctrico, por lo que se expidieron las Reglas de Operación del Fondo de Servicios Universales Eléctricos para su regulación, que tiene como propósito regular la operación del Fondo de Servicios Universales Eléctricos; asegurar que sus recursos se ejerzan con eficiencia, eficacia, economía y transparencia; instrumentar los mecanismos de acceso, evaluación y seguimiento de los proyectos de electrificación susceptibles de recibir apoyos del fideicomiso en comento para la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas establecidas por la Secretaría de Energía; y en ese contexto, la Jueza sostuvo que del contenido de esas Reglas se colige que dan cumplimiento al mandato contenido en el artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, porque tienen el propósito de establecer las reglas para acceder a los recursos económicos de dicho fideicomiso para la creación de infraestructura eléctrica para las comunidades rurales y urbanas marginadas, con lo que concluyó que la negativa de las autoridades resultaba eficaz, pues contrario a lo planteado por la quejosa, existe una política para proporcionar servicios de energía eléctrica accesible a las comunidades rurales y urbanas marginadas, en términos del artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica.
  19. Así, la problemática suscitada en el asunto resulta novedosa, porque, comprende la determinación sobre la justiciabilidad, a través del juicio de amparo, de las omisiones legislativas de carácter relativo que pudieran suponer una reglamentación deficiente del marco normativo necesario para ajustar la implementación de políticas públicas en la materia de suministro de energía eléctrica adecuado y oportuno a precios asequibles, en zonas rurales y zonas marginadas, así como la obligación de garantizar un consumo mínimo y necesario de suministro de energía eléctrica.
  20. En este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el caso procede el ejercicio de su facultad de atracción para conocer y resolver del amparo en revisión 289/2024, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que se surten los requisitos de interés y trascendencia.
  21. En suma, la resolución de dicho juicio puede implicar dilucidar si es posible entender el acceso a la electricidad como un derecho humano y el papel del Estado Mexicano como su garante; y, de forma concreta establecer el alcance de ese derecho respecto de las personas en condición económica de vulnerabilidad, considerando que en términos del artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, la Secretaría de Energía establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, para lo cual las diversas Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados para coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de usuarios del suministro básico en condiciones económicas de vulnerabilidad. El texto de dicho precepto es el siguiente.

Artículo 116.- La Secretaría establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política energética prevista para el desarrollo del sector eléctrico y promoviendo el uso de las Energías Limpias.

Para los efectos anteriores, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de Usuarios del Suministro Básico en condiciones económicas de vulnerabilidad.

La CRE y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines del presente artículo .”

  1. Finalmente, no se soslaya que la Ley de la Industria Eléctrica fue abrogada, en términos del artículo segundo transitorio de la Ley del Sector Eléctrico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Esta disposición es del tenor literal siguiente.

Segundo. Se abroga la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto .”

  1. No obstante, se aprecia que en el artículo 132 de la Ley del Sector Eléctrico se contempla una disposición similar a la que contenía aquella normatividad abrogada, como se evidencia del texto de dicho precepto, que se reproduce a continuación:

Artículo 132.- La Secretaría debe establecer políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política energética prevista para el desarrollo del sector eléctrico y promoviendo el uso de las Energías Limpias.

Para los efectos anteriores, la Secretaría, con opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Bienestar, o cualquier otra según corresponda debe evaluar la conveniencia y, en su caso, pueden instrumentar programas de Justicia Energética con apoyos focalizados, que tengan como objeto coadyuvar con el suministro energético adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales, zonas urbanas marginadas y personas en condiciones de vulnerabilidad o Pobreza Energética.

La CNE y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deben prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines del presente artículo.”

  1. En consecuencia, bajo este contexto, la atracción del amparo en revisión de mérito puede dar lugar a la fijación de un precedente novedoso o trascendente.

IV. DECISIÓN.

  1. Lo procedente es ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 289/2024, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción .

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (Ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 280/2025, fallado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo reformada el siete de junio de dos mil veintiuno.

  2. Tesis 2a./J. 123/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, página 195, registro digital 173950.

  3. Tesis 2a./J. 143/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 335, registro digital 174097.

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