SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2025.
Fecha: 02-Jul-2025
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
- En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
- Del estudio de los criterios jurisprudenciales transcritos se desprenden las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- Lo anterior implica que debe ser el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando ante todo dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado solicita que esta Suprema Corte conozca el amparo en revisión 289/2024, interpuesto contra la sentencia dictada por la Jueza Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en el juicio de amparo indirecto 876/2023 de su índice, por la relevancia y trascendencia que pudiera tener, pues el tema que lo motiva podría repercutir de manera importante en la solución de asuntos futuros dado que el caso de mérito involucra problemas novedosos relacionados con derechos sociales y económicos y las obligaciones relativas para los órganos de gobierno, al tratarse de las reglas para la prestación de un servicio público como es el servicio de energía eléctrica, siendo, además, que la consideración del acceso a la energía eléctrica como derecho humano no es tan claro dentro de la clasificación de los derechos humanos universales.
- El Tribunal Colegiado señala que similares consideraciones sostuvo al resolver en sesión de seis de marzo de dos mil veinticinco los autos del amparo en revisión R.A.226/2024, asunto que dio lugar al diverso expediente de ejercicio de la facultad de atracción 321/2025 del índice de este Alto Tribunal, admitido el veintiocho de abril de dos mil veinticinco por auto de presidencia y radicado en el Pleno de esta Suprema Corte. Asimismo, es un hecho notorio para este Alto Tribunal, la existencia de otro expediente de ejercicio de la facultad de atracción, 343/2025 , en el que el propio Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte que atraiga otro asunto similar (asunto recibido el treinta de abril de dos mil veinticinco).
- Pues bien, esta Segunda Sala considera que, conforme al contexto del caso planteado, y como lo refiere el Tribunal Colegiado, en el caso se podría dilucidar si es posible entender el acceso a la electricidad como un derecho humano, derivado de la importancia que tiene en la vida de las personas; así como determinar si la energía eléctrica es un elemento esencial para el desarrollo de las personas (físicas y morales), al constituir una fuente de energía primordial para el funcionamiento de las actividades cotidianas y para la materialización, incluso, de diversos derechos.
- Igualmente, el asunto puede involucrar el examen del papel del Estado Mexicano como garante del derecho de acceso a la energía eléctrica y de la implementación de una política energética que contemple la determinación de precios asequibles en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de usuarios del suministro básico en condiciones económicas de vulnerabilidad, como puede ser el caso de la quejosa quien se ostenta como una persona vulnerable por su edad.
- Lo anterior, tomando en consideración que, como lo destaca el Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida la juez federal determinó sobreseer en el juicio de amparo sobre la base de que la Secretaría de Energía manifestó, en su informe justificado, que a fin de apoyar a las comunidades rurales y urbanas marginadas, creó el Fondo de Servicio Universal Eléctrico, por lo que se expidieron las Reglas de Operación del Fondo de Servicios Universales Eléctricos para su regulación, que tiene como propósito regular la operación del Fondo de Servicios Universales Eléctricos; asegurar que sus recursos se ejerzan con eficiencia, eficacia, economía y transparencia; instrumentar los mecanismos de acceso, evaluación y seguimiento de los proyectos de electrificación susceptibles de recibir apoyos del fideicomiso en comento para la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas establecidas por la Secretaría de Energía; y en ese contexto, la Jueza sostuvo que del contenido de esas Reglas se colige que dan cumplimiento al mandato contenido en el artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, porque tienen el propósito de establecer las reglas para acceder a los recursos económicos de dicho fideicomiso para la creación de infraestructura eléctrica para las comunidades rurales y urbanas marginadas, con lo que concluyó que la negativa de las autoridades resultaba eficaz, pues contrario a lo planteado por la quejosa, existe una política para proporcionar servicios de energía eléctrica accesible a las comunidades rurales y urbanas marginadas, en términos del artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica.
- Así, la problemática suscitada en el asunto resulta novedosa, porque, comprende la determinación sobre la justiciabilidad, a través del juicio de amparo, de las omisiones legislativas de carácter relativo que pudieran suponer una reglamentación deficiente del marco normativo necesario para ajustar la implementación de políticas públicas en la materia de suministro de energía eléctrica adecuado y oportuno a precios asequibles, en zonas rurales y zonas marginadas, así como la obligación de garantizar un consumo mínimo y necesario de suministro de energía eléctrica.
- En este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el caso procede el ejercicio de su facultad de atracción para conocer y resolver del amparo en revisión 289/2024, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que se surten los requisitos de interés y trascendencia.
- En suma, la resolución de dicho juicio puede implicar dilucidar si es posible entender el acceso a la electricidad como un derecho humano y el papel del Estado Mexicano como su garante; y, de forma concreta establecer el alcance de ese derecho respecto de las personas en condición económica de vulnerabilidad, considerando que en términos del artículo 116 de la Ley de la Industria Eléctrica, la Secretaría de Energía establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, para lo cual las diversas Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados para coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de usuarios del suministro básico en condiciones económicas de vulnerabilidad. El texto de dicho precepto es el siguiente.
“ Artículo 116.- La Secretaría establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política energética prevista para el desarrollo del sector eléctrico y promoviendo el uso de las Energías Limpias.
Para los efectos anteriores, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de Usuarios del Suministro Básico en condiciones económicas de vulnerabilidad.
La CRE y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines del presente artículo .”
- Finalmente, no se soslaya que la Ley de la Industria Eléctrica fue abrogada, en términos del artículo segundo transitorio de la Ley del Sector Eléctrico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Esta disposición es del tenor literal siguiente.
“ Segundo. Se abroga la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto .”
- No obstante, se aprecia que en el artículo 132 de la Ley del Sector Eléctrico se contempla una disposición similar a la que contenía aquella normatividad abrogada, como se evidencia del texto de dicho precepto, que se reproduce a continuación:
“ Artículo 132.- La Secretaría debe establecer políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política energética prevista para el desarrollo del sector eléctrico y promoviendo el uso de las Energías Limpias.
Para los efectos anteriores, la Secretaría, con opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Bienestar, o cualquier otra según corresponda debe evaluar la conveniencia y, en su caso, pueden instrumentar programas de Justicia Energética con apoyos focalizados, que tengan como objeto coadyuvar con el suministro energético adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales, zonas urbanas marginadas y personas en condiciones de vulnerabilidad o Pobreza Energética.
La CNE y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deben prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines del presente artículo.”
- En consecuencia, bajo este contexto, la atracción del amparo en revisión de mérito puede dar lugar a la fijación de un precedente novedoso o trascendente.