SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 133/2022
Fecha: 30-Nov-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 133/2022.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si este Alto Tribunal reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo indirecto en la que se sobreseyó, en una parte y, por otra, se concedió el amparo en contra del artículo 4.1.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, relativa a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria.
I. ANTECEDENTES
Juicio de amparo indirecto 694/2021-V.
- Presentación de la demanda. Por escrito presentado de manera electrónica el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, Mondelez México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable , por conducto de su representante legal Mónica Soto Pérez , solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, toda vez que el mismo fue omiso en incluir, de forma clara, los parámetros para la reforma a la NOM-051, así como la publicación y aprobación de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria, publicada el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación.
- Admisión parcial de la demanda. Dicha demanda fue turnada al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual la registró bajo el número 694/2021-V , y por auto de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, admitió la demanda de amparo, ordenó tramitar por separado el incidente de suspensión, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia y requirió a las autoridades responsables sus informes justificados.
- Audiencia constitucional y sentencia. El dos de septiembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia constitucional y el veintinueve de octubre siguiente, se dictó sentencia en la que se determinó, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo y, por otro, conceder el amparo en contra del artículo 4.1.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Las consideraciones en que se sustentó la sentencia en cuestión fueron, en esencia, las siguientes:
- Considerando primero. Se analizó la competencia del Juzgado de Distrito y se estableció que resultaba competente para conocer del asunto.
- Considerando segundo. Se fijó la litis de la siguiente manera:
- La discusión, aprobación, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019.
- La aprobación, promulgación, publicación, aplicación, ejecución y consecuencias de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria publicada el 5 de abril de 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020, concretamente su artículo 4.1.5.
- Considerando tercero. Se determinó la inexistencia de los actos reclamados al Secretario de Economía, lo que llevó al sobreseimiento en el juicio respecto de dicha autoridad.
- Considerando cuarto. Se determinó que eran ciertos los actos reclamados al Presidente de la República, Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, ambos del Congreso de la Unión, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, consistentes, en el ámbito de sus atribuciones, en la discusión, aprobación, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve; y, en la aprobación, emisión y publicación de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria publicada el cinco de abril de dos mil diez, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte, concretamente su artículo 4.1.5.
- Considerando quinto . En este apartado se estimó actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que la parte quejosa no expresó la mínima causa de pedir respecto de la discusión, aprobación, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, reclamados, en el ámbito de sus competencias al Presidente de la República y las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
- Considerando sexto . Se sostuvo que no se actualizaban el resto de las causales de improcedencia señaladas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
- Considerando séptimo . Se analizaron los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y se sostuvo, lo siguiente:
Se señaló que resultaba fundado el concepto de violación en el que se hacía valer que el artículo 4.1.5, de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 violenta el principio de reserva de ley y de jerarquía normativa, al restringir el uso de personajes, dibujos animados, celebridades y deportistas, entre otros, pues excedió el alcance regulatorio establecido en la Ley General de Salud, concretamente, en las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, pues fue en atención a la reforma por la cual se modificó la referida Norma Oficial Mexicana. Lo anterior, toda vez que las Normas Oficiales Mexicanas no deben incidir en el ámbito reservado a la ley, ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, sino que deben ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.
En ese sentido, se consideró que la Norma reclamada debía ceñirse a pormenorizar operativa y técnicamente la forma en que la información nutrimental debía presentarse a los consumidores, sin que se advirtiera que el legislador haya previsto algún tipo de prohibición o veda en el etiquetado de los productos, pues lo que se buscó en la reforma legislativa fue que los consumidores conocieran de manera clara y veraz la composición alimentaria de los productos, que excedan los niveles máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas, sodio y los nutrimentos críticos.
Así, el dispositivo transcrito prevé que los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual -espaciales o descargas digitales-, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, así como hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo. Lo cual, violenta el principio de reserva de ley , al no ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilitó y condicionó la emisión de la Norma Oficial Mexicana reclamada.
En efecto, el contexto legislativo que debía instrumentarse operativamente a través de la Norma Oficial, se ceñía a la inclusión de la información nutrimental de los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos, en el etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Sin embargo, el artículo 4.1.5 va más allá de los aspectos técnicos y operativos que debían pormenorizarse , pues establece una prohibición de incluir en las etiquetas de los productos que contengan más de un sello de advertencia, personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual-espaciales o descargas digitales, lo cual, no guarda relación alguna con el fin perseguido por el legislador con la reforma a la Ley General de Salud, que es, la inclusión veraz y clara de la información nutrimental de los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos, en el etiquetado frontal de advertencia de alimentos y bebidas no alcohólicas.
Debiendo apuntarse que, con lo previsto en el artículo 4.1.5 de la Norma Oficial Mexicana, se corre el riesgo de vedar el uso de marcas registradas compuestas de un elemento nominativo y un diseño, mismas que fueron otorgadas y se encuentran protegidas bajo el amparo de la Ley de la Propiedad Industrial, conforme a la cual, los titulares de dichos signos marcarios pueden comercializar los productos y/o servicios al amparo de dichas marcas; de manera que, no sería jurídicamente viable prohibir el uso de una marca registrada a través de una norma general de carácter técnico-operativo, que únicamente tiene como fin pormenorizar la regulación establecida en la Ley General de Salud, con el fin de lograr su eficaz aplicación. Por ende, se concedió el amparo para que se desincorporara de la esfera jurídica de la quejosa el artículo 4.1.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010.
Recurso de revisión 391/2021.
- Interposición del recurso de revisión y agravios. Inconformes con la determinación anterior, la persona titular de la Dirección General de Normas por sí y en su carácter de Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización, por conducto de su representante, de la Secretaría de Economía, así como la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la persona que ocupa el cargo de Comisionado Federal de dicha comisión y éste a su vez en su calidad de presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, a través de su representante la persona titular de la Subdirección Ejecutiva de lo Contencioso, quien firmó en suplencia de la titular de la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la propia comisión, interpusieron recursos de revisión.
- En sus agravios, las autoridades hicieron valer, en esencia, lo siguiente:
- Que en términos de la facultad que tienen para expedir Normas Oficiales Mexicanas de conformidad con lo dispuesto en la entonces Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la regla reclamada no debía entenderse como violatoria al principio de reserva de ley, porque el numeral 4.1.5. realiza especificaciones en diversos supuestos de alimentos, bebidas no alcohólicas y preenvasados que se encuentran en exceso ingredientes críticos, al ser el objeto de aplicación de la propia modificación de la norma, que no son recomendables para el consumo infantil; por lo tanto, si los mencionados productos no se excedieran en el contenido nutrimentos críticos, no habría necesidad de no incluir los elementos que se especifican en el artículo reclamado.
- Agrega que el hecho de que no deba incluirse el uso de personajes animados infantiles o determinadas animaciones dirigidas a la población infantil, en productos que se sitúan en el supuesto previsto en el numeral reclamado, no transgrede la esfera del titular o creador intelectual de los personajes o en su caso titular del derecho de autor de la propiedad industrial, porque de acuerdo con dicha norma, tales productos son considerados como inadecuados para el consumo infantil, situación que, por el contrario, resulta acorde con el artículo 4 constitucional, que establece la tutela del estado mexicano para salvaguardar el interés superior de la niñez.
- Que no es comprensible para un menor de edad determinar qué es un edulcorante y a su vez que en los productos se incluyan en la etiqueta figuras de personajes infantiles, pues ello lo inclina a consumir alimentos por ese sólo hecho sin tener conocimiento de los ingredientes críticos que le pueden causar daños a su salud y, por lo tanto, la información contenida en el etiquetado la pasaría por alto.
- Se agrega que, dentro de los bienes jurídicos tutelados es la salud de las personas en las que están incluidos los menores de edad y que, por ello, existe la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes en cuyo artículo 50, fracción VIII, establece que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, se coordinarán para combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de la conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico e impulsar los programas de prevención e información sobre estos temas.
- Refiere que el envase de alimentos y de bebidas no alcohólicas pre envasadas es considerado a nivel gubernamental, por la industria de alimentos, por las agencias de publicidad, por los institutos de investigación, por asociaciones civiles y por la comunidad como uno de los medios importantes para transmitir la promoción dirigida a los niños y niñas adolescentes conforme se reporta en el estudio exploratorio sobre la promoción y publicidad de alimentos y bebidas no saludables dirigidas a niños en América Latina y el Caribe conducido por UNICEF.
- Así, en ese estudio, se recomiendan regulaciones gubernamentales integrales en las que se cubran todos los medios de comunicación, las técnicas de promoción y de publicidad de los espacios en los que se reúnen los niños, las niñas, los adolescentes y las familias, especificando el alcance y los términos de las definiciones para su cumplimiento y la vigencia del mismo.
- Y se aclara que la excepción prevista en la modificación de la norma oficial reclamada no interviene en el ámbito protegido por la libre expresión comercial, pues no prohíbe la manifestación de los elementos que conforman el mensaje comercial, es decir, que existan violaciones a la libertad de expresión es una aseveración exagerada pues no existe tal restricción.
- Finalmente, aducen que en términos de su facultad reglamentaria, pudo emitir la modificación a la norma reclamada, en la que se restringió el uso de personajes animados, infantiles o determinadas animaciones dirigidas a la población infantil, en aquellos productos que se sitúan en el supuesto previsto en el numeral 4.1.5. de la modificación a la norma oficial reclamado, en atención al “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019” y, por ende, dicha norma no es violatoria del principio de reserva de ley, pues, desde su óptica, establece únicamente la especificación de limitar su uso a efecto de salvaguardar los objetivos legítimos de interés público perseguidos por la norma oficial, el objeto de la reforma de la Ley General de Salud y armonizar los derechos reconocidos en el artículo cuatro constitucional, para salvaguardar el interés superior de la niñez, protección a la salud y derecho a una alimentación nutritiva y de calidad.
- Radicación y admisión del recurso de revisión . De dichos recursos, por razón de turno, correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número 391/2021 , y mediante acuerdo de presidencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se admitieron y se ordenó dar vista a la parte quejosa, con el fin de que, en su caso, pudiera adherirse a los referidos medios de impugnación. Asimismo, se dio vista de la admisión de los recursos a la fiscal ejecutiva asistente de la adscripción el trece de diciembre de dos mil veintiuno, quien no formuló pedimento alguno.
- Desechamiento del amparo adhesivo . Posteriormente, mediante auto de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, dicho órgano de alzada, por un lado, desechó el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la parte quejosa, por haberse presentado extemporáneamente y, por otro, tuvo por formuladas las manifestaciones que hizo valer la propia impetrante del amparo.
- Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitieron resolución en la cual sostuvieron lo siguiente:
- Considerando primero. El Tribunal Colegiado precisó que era competente para conocer del recurso de revisión en cuestión.
- Considerando segundo. Se dio cuenta del desechamiento del recurso de revisión adhesivo de la titular de la Dirección General de Normas por sí y en su carácter de presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, por extemporáneo.
- Considerando tercero. Se analizó la legitimación del titular de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, por sí y en su calidad de presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y se determinó que estaba legitimada.
- Considerando cuarto. Se estimó que la presentación del recurso de revisión interpuesto por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, por sí y en su calidad de presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, fue dentro de plazo legal establecido.
- Considerando quinto. Se sintetizaron las consideraciones del juzgador de amparo.
- Considerando sexto. Se precisó que no se encontraron incongruencias que corregir.
- Considerando séptimo. Se declaró firme la determinación adoptada por el resolutor federal en el considerando tercero y quinto de la sentencia reclamada.
- Considerando octavo. Se planteó la solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia para conocer del asunto, pues dada su naturaleza y particularidades excepcionales, resultaba de interés y trascendencia.
Ello, pues se consideró trascendente determinar si la facultad para expedir las Normas Oficiales Mexicanas de conformidad con lo dispuesto en la entonces Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es acorde o no con el deber de garantizar el derecho de salud y verdad y cumplir por el principio de interés superior de la niñez en todas las decisiones y actuaciones buscando garantizar de manera plena sus derechos y la satisfacción de sus necesidades como la alimentación y la salud de conformidad con el artículo 4 Constitucional y/o de diversas disposiciones que pretenden salvaguardar el interés superior de la niñez, así como con el compromiso de la adopción de medidas eficaces y apropiadas para abolir las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños.
Trámite de la Solicitud de Reasunción de Competencia 133/2022 ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y turno. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la resolución del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitida en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, dentro de los autos del amparo en revisión 391/2021, por lo que registró y admitió el expediente como solicitud de reasunción de competencia 133/2022 ; asimismo, ordenó el turno del expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento en Sala. El cinco de octubre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia de la Ministra ponente.
II. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
- Ello es así, porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
III. LEGITIMACIÓN
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los solicitantes –Magistrados que integran el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –, constituyen el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
IV. ESTUDIO:
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de revisión 391/2021 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil veintidós, emitida dentro del juicio de amparo 694/2021-V del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, no reúne los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria .
- Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:
En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.
- También de conformidad con el punto décimo cuarto, del mismo Acuerdo General, se contempla la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.
- Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA ” .
- Así las cosas, en el caso no se actualizan los requisitos indicados en los párrafos que anteceden. Lo anterior es así, pues aun cuando esta Sala pudiera considerar que el recurso de revisión que se solicita reasumir reviste las características excepcionales y trascendentes para el orden jurídico nacional, debido a que involucra resolver sobre si la reforma al artículo 4.1.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, respecto a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte, es violatoria del principio de reserva de ley contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Así también, se podría determinar si dicha facultad es acorde o no con el deber de garantizar el derecho de salud y verdad y cumplir por el principio de interés superior de la niñez en todas las decisiones y actuaciones buscando garantizar de manera plena sus derechos y la satisfacción de sus necesidades como la alimentación y la salud, de conformidad con el artículo 4° Constitucional y/o de diversas disposiciones que pretenden salvaguardar el interés superior de la niñez; lo cierto también es que sobre el tema esta Segunda Sala determinó atraer los amparos en revisión 227/2022, 358/2022 y 465/2022 , en los que se plantean temáticas esencialmente iguales a la relacionada con el presente asunto.
- Y en ese sentido, conviene destacar que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia , por lo que la existencia de asuntos en los que habrá de resolverse la misma cuestión jurídica, serán vinculantes y servirán para la resolución de los posteriores en los que se ventile la misma cuestión.
- Por tales razones, se considera que el caso no cuenta con las características de interés y trascendencia , en tanto que ya existen suficientes asuntos en los que esta Segunda Sala reasumió su competencia, los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra