SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 96/2022
Fecha: 16-Nov-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 96/2022.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si esta Segunda Sala reasume su competencia para conocer de un amparo en revisión en el que se debe analizar si el Decreto 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta inconstitucional al aducirse que invade la esfera competencial de la Federación en cuanto a las facultades y límites para determinar la movilidad animal, así como la libertad de comercio en esta materia.
ANTECEDENTES:
- Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz el trece de mayo de dos mil veintiuno, la Unión Ganadera Regional de la Zona Central del Estado de Veracruz, por conducto de su apoderado Pedro Olea Bretón, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra:
Del 1. Congreso del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa:
- Decreto número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Del 2. Gobernador del Estado de Veracruz, residente en Xalapa:
- La promulgación del Decreto señalado en el punto anterior, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Entró en vigor al día siguiente de su publicación (uno de abril de dos mil veintiuno).
De los titulares de la 3. Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca.
4. Subsecretaría de Ganadería y Pesca y 5. Dirección General de Ganadería, todas del Ejecutivo del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa:
- Cualquier acto de aplicación del citado Decreto.
- El Juez Quinto de Distrito en el Estado, residente en Boca del Río, Veracruz, a quien por razón de turno le correspondió conocer de dicha demanda, en acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la admitió a trámite y la radicó como expediente 373/2021 y, previos los trámites legales el doce de noviembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, negó el amparo solicitado, al tenor de lo siguiente:
- En el considerando quinto se estimó que respecto al acto reclamado consistente en la promulgación -atribuida al Gobernador del Estado- se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracciones III y VIII, de la Ley de Amparo, porque no le atribuyó vicios propios a dicho acto.
Asimismo, respecto de los artículos 35, 98, 113 y 132 de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, se actualizaba la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa omitió expresar conceptos de violación tendentes a establecer porqué dichos preceptos, eran contrarios a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal.
Por otra parte, sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, respecto a la promulgación del Decreto número 850 que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, en específico, de los artículos 1, fracciones I y III, 3, fracción X, 70, 71 y octavo transitorio, que establecen el instrumento de identificación para la trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal autorizado por el Estado de Veracruz y la Guía Electrónica Veracruzana. Lo anterior porque el quince de julio de dos mil veintiuno se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el Decreto 856 que reformó diversos artículos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, en concreto los “… párrafos primero y segundo del artículo 63; el cuarto párrafo del artículo 70 y el diverso 71. Así como los preceptos tercero, cuarto, octavo y noveno transitorios. Además, deroga los numerales quinto y sexto transitorios…”, por lo que existió cesación de efectos.
- Por otro lado, sostuvo que eran ineficaces los conceptos de violación relacionados con que el Congreso del Estado de Veracruz no tiene facultades para legislar en relación con los puntos de verificación y zonas de inspección, pues dichas facultades se las daba el Convenio de Coordinación para realizar acciones de verificación e inspección vinculadas al control de la movilización agropecuaria, acuícola y pesquera, que celebraban la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Además, que no eran temas reservados a los órganos federales, de conformidad con lo previsto integralmente en los artículos 73, 115, 117 y 118 y 124 constitucionales, sino que se encontraban dentro de las facultades concurrentes, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, al versar sobre salubridad, en términos de los numerales 4o, párrafo tercero, y 73, fracción XVI de la Carta Magna.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la Unión Ganadera Regional de la Zona Central del Estado de Veracruz, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión.
- Por razón de turno, conoció del recurso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , quien mediante resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós emitió sentencia en la cual determinó:
PRIMERO . Se deja FIRME EL SOBRESEIMIENTO precisado en el quinto considerando de la presente ejecutoria, en el que se estableció que no sería materia del recurso de revisión el sobreseimiento decretado por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 74 y 76 de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, competencia de este Tribunal Colegiado, se MODIFICA la sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en el juicio de amparo 373/2021, promovida por la Unión Ganadera Regional de la Zona Central del Estado de Veracruz, por conducto de su apoderado legal Pedro Olea Bretón.
TERCERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo, en relación con los actos de aplicación atribuidos a las autoridades 3. Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, 4. Subsecretaría de Ganadería y Pesca y 5. Dirección General de Ganadería, todas del Ejecutivo del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa; y, los artículos 1°, fracciones I y III; 3°, fracción X; 70 y 71, así como el Octavo Transitorio, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz reformada mediante el Decreto número 850, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
CUARTO . Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 442/2021, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Unión Ganadera Regional de la Zona Central del Estado de Veracruz, a través de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo Ernesto Nuño Gutiérrez, contra la sentencia definitiva autorizada el doce de noviembre de dos mil veintiuno, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en el juicio de amparo 373/2021.
QUINTO . Remítanse los autos originales de dicho juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos correspondientes.
- Solicitud de Reasunción. Por tanto, mediante oficio recibido el doce de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito solicitó a este Alto Tribunal que reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 442/2021.
- Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de trece de julio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia 96/2022 , la admitió a trámite y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a la Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción XI y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013.
- Ello es así porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que se reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
II. Legitimación
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los solicitantes –Magistrados de Circuito integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito–, constituyen el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
III. Estudio
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en el punto cuarto, fracción I, inciso b) del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:
En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito.
- Pero, además, en términos del punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Es decir, este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. De ahí que, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si se cumple con los requisitos de "importancia y trascendencia", a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad objeto de la litis , las consideraciones de la sentencia recurrida y los razonamientos materia del recurso de revisión.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA".
- A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que procede reasumir competencia para conocer del recurso de revisión 442/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
- Esto, porque en su demanda la parte quejosa cuestiona el Decreto 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por cuanto a que se legisló facultando al Ejecutivo Estatal para crear, modificar o suprimir puntos de verificación estatal que tienen como objetivo salvaguardar el cumplimiento de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y apoyar a las autoridades competentes en los operativos que éstas realicen.
- Asimismo, sostuvo que se legisló para operar zonas de inspección ganadera locales en las que solicitará un instrumento que se denominó “dictamen técnico de justificación”, que es una especie de orden de inspección pero sin aclarar de que se trata, sino que sólo se señala que dicho dictamen se realizará con independencia de los requerimientos que para tal efecto soliciten las demás autoridades competentes, el cual será elaborado por la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario Rural y Pesca del Estado y servirán para vigilar el cumplimiento legal (pago de impuestos y comprobación de propiedad o posesión) y sanitario de la movilidad animal; también legisló estableciendo la obligación de los conductores de vehículos que transporten mercancías reguladas a detenerse en las zonas de inspección ganadera estatales y dar facilidades para la verificación del ganado.
- Igualmente, que la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave obstaculiza la circulación interior de mercancías, lo cual constituye una invasión a la facultad privativa de la Federación para reglamentar en todo tiempo la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos.
- Alegó que, al reglamentar la circulación de mercancías en términos de la Ley Federal de Sanidad, es facultad exclusiva de la Federación y no de las entidades federativas.
- Argumentó también, que las reformas a la Ley Ganadera violan la libertad de comercio y tránsito de mercancías del gremio ganadero, porque afirma que se trata de medidas inconstitucionales; asimismo, que la ley relativa establece medidas que desigualan a la ganadería veracruzana o a la que circule por su territorio respecto del resto de la actividad ganadera de los mexicanos y en el territorio nacional.
- El juez de distrito dictó sentencia constitucional en la que sostuvo que resultaban ineficaces dichos argumentos dado que el Congreso del Estado de Veracruz sí tiene facultades para legislar en relación con los puntos de verificación y zonas de inspección, lo anterior, con fundamento en el Convenio de Coordinación para realizar acciones de verificación e inspección vinculadas al control de la movilización agropecuaria, acuícola y pesquera, que celebran la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil veinte.
- Ello, pues entre otras obligaciones, el Congreso debe verificar e inspeccionar el cumplimiento de la legislación sanitaria agropecuaria, las Normas Oficiales Mexicanas fitosanitarias, zoosanitarias y acuícolas, referentes a la movilización de vegetales, animales, sus productos y subproductos y demás disposiciones federales que señale el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), así como ordenar la aplicación de medidas sanitarias que resulten de la verificación e inspección, tales como: retenciones, retornos, destrucciones, tratamientos, levantamientos de actas administrativas y todas aquellas previstas en la legislación antes indicada, tanto en los Puntos de Verificación e Inspección Interna, así como en los otros sitios que se determinen por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del SENASICA. Asimismo, realizar las acciones de tipo operativo consistentes en: solicitud y recepción de documentos, verificación física y documental, muestreo, tratamientos y/o destrucción. Cuestiones respecto de las cuales guardan relación los numerales 3° Ter, fracciones II, III, X, XII, XIII, XIV, XV y XVII; 3° Quinquies; 33; 63 y 72.
- Sin que se consideren temas reservados a los órganos federales, de conformidad con lo previsto integralmente en los artículos 73, 115, 117, 118 y 124 constitucionales; sino que se encuentran dentro de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, al versar sobre salubridad, en términos de los numerales 4o., párrafo tercero, y 73, fracción XVI de la Carta Magna. Y que, en el caso concreto, guarda relación con lo convenido entre el Gobierno Federal y las autoridades del Estado de Veracruz en materia agropecuaria, puntos de verificación e inspección.
- En relación con el dictamen técnico de justificación, presentado y autorizado por la Subsecretaría de Ganadería y Pesca de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, se observó que debe ser acorde con las directrices marcadas en el citado convenio. Así, conforme a los párrafos cuarto y quinto del artículo 63 de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, deberá contener el tipo de verificación que se realizará, la necesidad que se cubre, el impacto de su implementación y el alcance en el Estado. Asimismo, el citado dictamen será elaborado por la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, y deberá contar con evidencia documentada del visto bueno de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, y la autorización de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca.
- Siendo la obligación de los transportistas con mercancías, detenerse en las zonas de inspección acorde a la constitucionalidad, al ser la forma en que puede darse eficacia a las obligaciones pactadas del Gobierno del Estado con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de verificar e inspeccionar el cumplimiento de la legislación sanitaria agropecuaria, las Normas Oficiales Mexicanas fitosanitarias, zoosanitarias y acuícolas, referentes a la movilización de animales, sus productos y subproductos, así como ordenar la aplicación de medidas sanitarias.
- Sin que -como lo refiere la parte quejosa- se contravenga el artículo 72 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en el sentido que sólo la citada Secretaría es la autoridad facultada para autorizar o cancelar la operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria. La reforma al artículo 63 de la Ley Ganadera Veracruzana, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el quince de julio de dos mil veintiuno, aclaró que las funciones de las zonas de inspección ganadera se realizarían previa autorización de la autoridad federal competente.
- Finalmente, sostuvo que no se inadvertía que la parte quejosa ofreció los dictámenes periciales en trazabilidad y movilidad animal, así como de economía de la comercialización ganadera. Sin embargo, no resultaban idóneas al tema desarrollado (puntos de verificación y zonas de inspección), pues tienen relación directa con el sistema de trazabilidad a través del cual se registra la circulación en el interior de la república de los bovinos que forman parte del hato ganadero nacional y el dispositivo de identificación que actualmente se utiliza para el ganado, tópicos sobre los cuales se sobreseyó en el juicio.
- Inconforme, el quejoso en sus agravios argumentó:
- El A quo manifestó que analizaría los conceptos de violación relativos a los artículos 3º. Ter fracciones II, III, X, XII, XIII, XIV, XV y XVII; 3º. Quinquies; 33; 63 y 72 del Decreto 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, y sobre-simplifica la cuestión efectivamente planteada, pues sostiene equivocada, incongruente e inexahustivamente que esos dispositivos únicamente versan sobre Puntos de Verificación Estatales y Zonas de Inspección ganaderas locales.
- Esa sobre-simplificación, puso de manifiesto que el juez no fijó con claridad y precisión el acto reclamado, dado que dichos dispositivos según consta en el referido decreto 850, se refieren a la creación de facultades que únicamente pueden ser creadas por el Congreso de la Unión y no por el Congreso del Estado, esto es, dichos dispositivos impugnados no se refieren únicamente a puntos de verificación estatales y zonas de inspección ganaderas locales, como incongruentemente sostiene el Juez, sino que se refieren al otorgamiento de facultades a funcionarios estatales para dictar disposiciones en materia de prevención y combate a enfermedades de los animales; para establecer programas y medidas de fomento y defensa a la ganadería; distribución de productos pecuarios, abastecimiento del mercado interno, vigilancia de sanidad animal, mejora del estatus sanitario; determinar el destino del ganado; crear, modificar o suprimir puntos de verificación estatal; autorizar supervisores, inspectores y médicos veterinarios regionales para verificar el cumplimiento de la ley; crear zonas de inspección ganadera para vigilar la sanidad y movilidad animal; obligar a quienes transporten mercancías a detenerse para ser inspeccionados; y crear la facultad de detener al ganado que no cuente con la documentación que la propia ley estatal establece, todo ello en franca violación a los derechos humanos como lo señaló en los conceptos de violación de la demanda.
- Al efecto, en la demanda señaló que los dispositivos reclamados invaden la esfera de competencia legislativa del Congreso de la Unión porque (1) otorga al ejecutivo estatal las facultades de dictar disposiciones necesarias para prevenir y combatir las enfermedades específicas de los animales, (2) concede facultades de establecer programas y medidas que juzgue convenientes para el fomento y defensa de la ganadería; (3) confieren la facultad de procurar una mejor distribución de los productos y subproductos pecuarios para el abastecimiento del mercado interno (4) otorgan las facultades de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal y demás disposiciones aplicables, así como intervenir en los casos que esta (sic) y otras leyes le señalen; (5) faculta el crear, modificar o suprimir los Puntos de Verificación Estatal, previa solicitud justificada de la Subsecretaría; (6) permite a la Dirección General de Ganadería coordinar los inspectores locales, supervisores de zona y médicos veterinarios zootecnistas regionales, para poder atender las necesidades del servicio de inspección, vigilancia y sanidad, para efectos de comprobación de obligaciones legales y sanitarias, establecidos en la presente ley; (7) también faculta a dicha Dirección para elaborar un dictamen de justificación el cual presentará y autorizará la Subsecretaría, la que en su caso, dividirá el territorio veracruzano en zonas de inspección ganadera; estas tendrán como objetivo vigilar el cumplimiento legal; (8) y ordena que el ganado que transite sin estar amparado con la documentación que señala el artículo 70 de esa ley, será detenido en las zonas de inspección ganadera establecidas en la presente ley por las autoridades competentes autorizadas por la Secretaría y se apoyará con las asociaciones ganaderas locales, para el resguardo de la carga en corrales adecuados y al estatus sanitario de la misma, entre otras.
- En la sentencia recurrida, el A quo no señala, y no lo señala porque no existe, cual (sic) es la ley general del Congreso de la Unión, que establezca las facultades concurrentes ni para la creación de puntos de verificación estatal ni para la creación de las zonas de inspección ganadera, ni mucho menos señala cual (sic) es la ley general del Congreso de la Unión que establezca como facultades concurrentes de las autoridades federales y estatales las materias abordadas en los dispositivos tildados de inconstitucionales, por lo cual, si bien en nuestro sistema jurídico existe la figura de las facultades concurrentes, en la sentencia impugnada que pretendió fundarse en las mismas, el A quo omitió señalar la ley general del Congreso de la Unión que para el caso concreto crea esas facultades concurrentes, por lo cual esa sentencia carece de los fundamentos legales que soporten a dicha consideración como lo exige el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo.
- Por otra parte, para pretender fundamentar que el Congreso del Estado tiene facultades para legislar y emitir las normas impugnadas en este juicio, que según el A quo se refieren únicamente a la creación de puntos de verificación estatal y de zonas de inspección ganadera, dado que según el juzgador se trata de una materia concurrente, en lugar de citar una ley general que declare a esa materia como concurrente y señale la forma y términos de la participación de cada ente, citó como fundamento de su consideración un convenio, el cual, evidentemente no es una ley general, sino un convenio de coordinación y evidentemente no emana del Congreso de la Unión, sino del Ejecutivo Federal y del Ejecutivo Estatal, por lo cual dicho convenio no es suficiente para sostener ni justificar la existencia de facultades concurrentes en las materias señaladas.
- El Congreso del Estado de Veracruz carece de facultades para legislar en las materias a que se refiere el artículo 117 constitucional citado por el A quo.
- Finalmente, combatió el sobreseimiento decretado por el juez de distrito.
- Ahora bien, el tribunal colegiado considera que el asunto reviste características de importancia, interés y trascendencia que justifican la intervención de esta Suprema Corte , toda vez que:
En efecto, este tribunal colegiado estima que con los argumentos anteriores se justifica la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reasuma su competencia originaria, porque el presente asunto reviste características de interés y trascendencia para el orden jurídico Nacional (sic), en la medida en que se cuestiona la constitucionalidad del decreto reclamado en donde los temas centrales que se hacen valer en la demanda de amparo, consisten en la supuesta invasión de competencias de la Federación por la legislatura local, en cuanto a las facultades y límites para determinar la movilidad animal y temas relacionados con la libertad de comercio en esta materia.
Aunado a que es un hecho notorio que, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, se radicó la controversia constitucional 67/2021, que planteó quien se ostentó como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que se impugnó:
1.- DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ: La EXPEDICIÓN del Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el miércoles 31 de marzo de 2021. 2.- DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ: La PROMULGACIÓN del Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el miércoles 31 de marzo de 2021. NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: El Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave (sic), publicado el miércoles 31 de marzo de 2021, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en particular los artículos 3º, fracción IX, 3 Ter, XV, 35, 63, 70, 72, 76, 77, 114, 131 y Quinto y Octavo Transitorio, así como los efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación.
- En ese sentido, y con base en lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia, porque el tema sometido a estudio tendrá impacto jurídico en torno a:
- Por un lado, si la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave invade la esfera competencial de la Federación, en cuanto a las facultades y límites para determinar la movilidad animal y temas relacionados con la libertad de comercio en esta materia.
- Si el decreto impugnado invade las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Federal, conforme a las facultades otorgadas a la Federación, en materia de sanidad animal a través de la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, en virtud de que se establecen zonas de inspección ganadera y puntos de verificación estatales que tienen como objetivo vigilar el cumplimiento del pago de impuestos, comprobación de propiedad y la sanidad animal; cancelar y determinar un nuevo instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de los animales; asimismo, establece restricciones a la movilidad del ganado, al libre tránsito y gravámenes al tránsito de cosas y; además pretende facultar y autorizar a inspectores locales, supervisores de zona y médicos veterinarios zootecnistas regionales, para sancionar las infracciones a lo dispuesto por la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- Y, por otro lado, también se podría analizar sobre la vinculatoriedad del Convenio de Coordinación para realizar acciones de verificación e inspección vinculadas al control de la movilización agropecuaria, acuícola y pesquera, que celebran la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- Dicho lo anterior y tomando en cuenta que se trata de un análisis novedoso y de carácter excepcional , dado que el pronunciamiento que este Alto Tribunal haga al respecto constituirá un criterio en torno a la problemática planteada para la resolución de casos futuros en los cuales se impugnen tales cuestiones.
- Por lo que atendiendo a la relevancia de ese tópico que potencialmente podría analizarse y considerando el impacto jurídico, económico y social de la decisión que al efecto se emita, es que esta Segunda Sala determina reasumir su competencia originaria para conocer del recurso revisión 442/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
- Asimismo, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala que una temática similar a la que se plantea en esta reasunción fue abordada en los amparos en revisión 610/2018 y 671/2018 en los que se combatía la Ley de Desarrollo Ganadero del Estado de Sinaloa y en específico el artículo 75 Bis de dicho ordenamiento.
- En dichos asuntos, se determinó que no había lugar a asumir competencia para conocer de estos amparos en revisión, pues existían criterios vinculados con el ejercicio de facultades concurrentes que podían resultar orientadores para el tribunal colegiado y en consecuencia no resultaba en una cuestión de interés y trascendencia.
- Sin embargo, el interés y trascendencia que tiene el presente asunto deriva de su relación con la controversia constitucional 67/2021 promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en la que se combate el mismo Decreto de reformas a la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz y varios de los artículos que son objeto de análisis en este asunto ; además de que, actualmente existe una diversa integración en esta Sala respecto a la que resolvió los precedentes antes mencionados.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
IV. Decisión
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO . Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 442/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.