Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 167/2021
Fecha: 16-Feb-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de amparo. El trece de noviembre de dos mil diecinueve, ********** presentó demanda de amparo indirecto en la que demandó del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades, la iniciativa, discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto 27391/LXII/19, que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco, el uno de octubre de dos mil diecinueve, específicamente lo dispuesto por los artículos 106, 183, 190 y segundo transitorio.
- El Juzgado Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, con residencia en Zapopan, Estado de Jalisco, conoció de la demanda y la registró con el número de expediente 187/2019. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado en el oficio SECNO/STCCNO/218/2020, de uno de julio de dos mil veinte, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, que lo registró en el expediente auxiliar 195/2020.
- Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el Juzgado de Distrito auxiliar dictó sentencia el veintiocho de julio de dos mil veinte, en la que sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que no se demostró de manera eficiente, e indubitable que los actos reclamados le hubieran causado perjuicio alguno a la parte quejosa, así como por la inexistencia de los actos reclamados a la Mesa Directiva del Congreso del Estado, Consejo de la Judicatura y Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de Jalisco.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, conoció de dicho medio de impugnación y lo registró en el expediente 291/2020.
- Posteriormente, en resolución de siete de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado aludido resolvió que el recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima y de forma oportuna; declaró firmes las consideraciones no impugnadas de la sentencia recurrida, levantó el sobreseimiento respecto de las normas generales impugnadas; pero reservó competencia a esta Suprema Corte para resolver la cuestión de constitucionalidad subsistente.
- Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno el Ministro Presidente determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, lo registró con el número 167/2021, y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales; a su vez, ordenó que se radicara en la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. Por auto de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente y lo remitió al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos Tercero, Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención a que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la materia administrativa -subsiste el problema de constitucionalidad de una ley local-; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO
- En primer término, con apoyo en lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución General, así como del diverso 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista ese problema; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito” .
- No se desconoce que, según el punto décimo cuarto del Acuerdo General citado, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; a las consideraciones de la sentencia recurrida, y a los agravios planteados por los recurrentes.
- Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”.
- En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión 291/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con base en las siguientes razones:
- De autos se advierte que en esta instancia subsiste el examen de constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, reformados mediante el Decreto 27391/LXII/19, publicado el uno de octubre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial de ese Estado.
- No obstante, se aprecia que sobre esas cuestiones esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos los amparos en revisión 231/2021, 314/2021 y 321/2021, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, ya se pronunció respecto de dichos temas.
- En efecto, al resolver los amparos en revisión citados se determinó, esencialmente, que las disposiciones reclamadas relativas al sistema de control de confianza establecido para los juzgadores del Poder Judicial del Estado de Jalisco violan los principios de autonomía e independencia judicial que protegen los artículos 17 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, al imponer medidas de control ajenas a la normativa de responsabilidad administrativa a la que estos servidores públicos se encuentran sujetos.
- Bajo ese contexto, esta Segunda Sala considera que la posible solución del asunto de mérito no daría lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, al ya existir un pronunciamiento al respecto.
- Similar conclusión se desprende de los expedientes de reasunción de competencia 8/2021 , 117/2021 , 132/2021 y 134/2021 131/2021 y 137/2021 .
- Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 291/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.
Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
PRESIDENTA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS