SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 171/2021.
Fecha: 02-Feb-2022
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, José Manuel Sánchez del Real, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican:
(…).
III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen el carácter de autoridades responsables las siguientes:
i) El C. Gobernador del Estado de Jalisco, con domicilio en Avenida Fray Antonio Alcalde Número 1221, Colonia Miraflores en Guadalajara, Jalisco.
ii) El C. Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, con domicilio conocido en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
iii) El H. Congreso del Estado de Jalisco, con domicilio en Av. Miguel Hidalgo y Costilla Numero (sic) 222, Zona Centro, 44100 Guadalajara, Jalisco.
iv) La Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, con domicilio en Av. Miguel Hidalgo y Costilla Número 222, Zona Centro, 44100 Guadalajara, Jalisco.
v) El H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, con domicilio conocido en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
vi) El C. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con domicilio conocido en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA: En términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, se reclama de las autoridades responsables los siguientes (sic):
Del C. Gobernador, del C. Secretario General de Gobierno, del Congreso y de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, se reclama todo acto en el que tuvieron participación en el ámbito de su competencia en:
- La iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, refrendo, orden de publicación del Decreto que contiene el Acuerdo Legislativo 27391/LXII/19, por medio del cual se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, particularmente en sus artículos 106, 183, 190 y SEGUNDO Transitorio del citado ordenamiento.
(…).
ii) Del H. Consejo de la Judicatura y del C. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se reclama a (sic) la ejecución de los actos reclamados por sí o por medio de sus subordinados. Actos reclamados que habrán de apreciarse a la luz de la integridad de la presente demanda de amparo, como el (sic) efecto dispone la jurisprudencia de la literalidad siguiente;
(…).
- El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 21, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular, desahogada la prevención formulada, la admitió a trámite en proveído de tres de diciembre de dos mil diecinueve bajo el número de expediente 2488/2019.
- TERCERO. Audiencia constitucional y resolución. El Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el veintiuno de enero de dos mil veinte; y dictó sentencia que terminó de engrosar el once de mayo siguiente, en la que sobreseyó en el juicio de conformidad con lo siguiente:
- Consideró actualizada una causa de improcedencia respecto del acto atribuido al Secretario General de Gobierno consistente en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley, dado que no se reclamó por vicios propios.
- Por lo que hace al Decreto reclamado, determinó que el quejoso carece de interés jurídico y sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo.
- CUARTO. Recurso de revisión y revisión adhesiva. En contra de esa resolución el quejoso interpuso recurso de revisión y la autoridad responsable Congreso del Estado de Jalisco revisión adhesiva.
- Dichos medios de impugnación fueron turnados al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente por acuerdos de veintitrés y treinta de marzo de dos mil veintiuno los admitió a trámite bajo el número de expediente 304/2020.
- QUINTO. Solicitud de reasunción de competencia. El Tribunal Colegiado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, solicitó a este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del medio de impugnación.
- En esa resolución sostuvo lo siguiente:
- En el considerando quinto declaró firme el sobreseimiento decretado en relación con el acto reclamado al Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, consistente en el refrendo del Decreto por el cual se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en específico, los artículos 106, 183, 190 y segundo transitorio;
- En el considerando sexto consideró fundados los agravios del quejoso, dado que las normas impugnadas son autoaplicativas y, por tanto, tiene interés jurídico para combatirlas;
- En el considerando séptimo ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte, a fin de que reasuma su competencia originaria, esto con apoyo en lo siguiente:
(…).
SÉPTIMO. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción VIII, inciso a), en relación con el penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera necesario remitir el presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que en uso de su competencia originaria resuelva el presente amparo en revisión, dado que reviste características especiales y relevantes que lo justifican, conforme a las razones que a continuación se expresan, específicamente, en lo concerniente a si las reformas impugnadas trastocan la autonomía e imparcialidad de los integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco, especialmente de quienes resultaron vencedores e integran una lista de reserva estratégica de jueces de primera instancia y por ende tienen un derecho adquirido a ser adscritos a algún juzgado de primera instancia, lo que se ve limitado al determinar que esa lista tendrá vigencia por un año, lo que implica, en principio, una violación de derechos humanos, pues está latente la pérdida del derecho adquirido de que se trata. Los mencionados artículos disponen:
(…).
Como se aprecia de la normatividad en cita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la competencia originaria para conocer de la revisión de sentencias derivadas de juicios de amparo en que se reclamen normas locales, como sucede en la especie y si bien mediante acuerdos generales puede derivar dicha competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos que se prevén en el acuerdo 5/2013 del Pleno del Alto Tribunal; finalmente conserva esa competencia tratándose de casos especiales que a su juicio revistan características de importancia y trascendencia. Esto se da cuando la naturaleza intrínseca del caso revista un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema , así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros . Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Cabe señalar que los aludidos presupuestos materiales se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:
- Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: ‘gravedad’, ‘complejidad’, ‘importancia’ o ‘impacto’. Dentro de esos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: ‘interés de la Federación’, ‘importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes’, ‘trascendencia jurídica’, ‘trascendencia histórica’, ‘interés de todos los sectores de la sociedad’, ‘interés derivado de la afectación política que generará el asunto’, ‘interés económico’, ‘interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad’.
- Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: ‘carácter excepcional’, ‘que el asunto no tenga precedentes’, ‘que sea novedoso’, ‘que el asunto se sale del orden o regla común’, ‘que no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos’ o ‘que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos’. Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico –complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico –trascendencia histórica, política, interés nacional–.
En ese sentido, es importante destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterios tanto orientador (sic), como obligatorio (sic), sostuvo que estos dos requisitos de procedibilidad deben entenderse de la siguiente forma:
a) Existe interés cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, esto es, en la afectación de valores sociales, políticos o en general de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionado con la impartición de justicia, esto es, que la sociedad o el gobierno tengan posibilidad de resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo y;
b) Cuando a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto sea de un carácter trascendente derivado de lo excepcional o novedoso de la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistémica de estos (sic); es decir, que sea trascendente partiendo del alcance que puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno.
Así se desprende de la tesis aislada 1a. XXXIII/99 y de la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, ambas sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos, respectivamente, establecen:
(…)
En ese sentido, resulta claro que este Tribunal puede solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los parámetros referidos, que determine si ejerce o no su competencia originaria, atento las (sic) características especiales del asunto.
En apoyo a lo anterior es de invocar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (registro digital 2000579) de la Segunda Sala del Alto tribunal, publicada en la página mil treinta y tres del tomo dos del séptimo libro correspondiente al mes de abril de dos mil doce de la décima época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
(…).
Asimismo, por las razones contenidas en el punto cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dispone:
(…).
Así las cosas y según se adelantó, este Tribunal Colegiado estima que procede someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de que ejerza su competencia originaria para resolver el presente recurso de revisión, a partir de que reviste las características de importancia, interés y trascendencia requeridos para su conocimiento, ya que el tema que lo motiva cobra relevancia y eventualmente podría repercutir de forma importante en la solución de asuntos futuros, dada la problemática de que se trata y por sus peculiaridades excepcionales que versan sobre los alcances y la afectación a derechos humanos de manera directa e indirecta.
Se sostiene este aserto, porque la materia de los recursos de revisión versa (sic) si a quienes resultaron vencedores e integran una lista de reserva estratégica de Jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado y por ende tienen derecho para ser sujetos a designación o adscripción de juzgado; esto es, al ser nombrados vencedores, se convirtieron en Jueces en espera de adscripción, al someterlos a los exámenes de control de confianza y limitar a un año la vigencia del resultado del concurso abierto de oposición libre, para integrar una lista de jueces, modificando las condiciones de carrera judicial, afecta su autonomía e independencia judicial, al implicar que se ponga en duda la honorabilidad de los funcionarios que resultaron vencedores en un concurso de designación de jueces, y la posible intromisión de un poder en otro, es decir, la violación al principio de división de poderes.
En efecto, el presente asunto reviste importancia y transcendencia, dado que implica determinar si los preceptos reclamados, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el sistema para someter a quienes se convirtieron en Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco en espera de adscripción, a evaluaciones de control de confianza; lo que puede implicar una intromisión en la independencia del Poder Judicial, poniendo en riesgo el ejercicio jurisdiccional y el debido funcionamiento de los órganos encargados de la impartición de justicia.
Lo cual pone en discusión el alcance del artículo 49 de la Constitución Federal, precepto regulador del principio de la división de poderes que exige, por un lado, que la función jurisdiccional sea ejercida a través de órganos especiales del Estado diferentes a los órganos que ejercen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo y, por otro, que la neutralidad judicial no pueda ponerse en cuestión a través de una vinculación personal entre los sujetos que ejercen la justicia y aquellos que ejercen la legislación y la ejecución. El de separación de poderes que exige que cada uno de aquellos que lo configuran tengan atribuido un determinado núcleo funcional, en el que no sean permisibles intromisiones de terceros.
Todo lo cual incluso pone en juego los derechos humanos de independencia e imparcialidad de los jueces y de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de los justiciables, a partir de lo siguiente:
El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal dispone:
(…).
De ahí que el citado artículo 116 de la Ley Fundamental establece el principio de división de poderes, al prever que el poder público de los estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
En la fracción III del invocado precepto se consagran los principios de diseño institucional que deben tener los poderes judiciales en las entidades federativas, de donde se desprende un elemento central de parámetro de control previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional que establece que la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los postreros párrafos de la citada porción normativa establecen los requisitos necesarios para ser magistrados, los elementos a considerar para realizar los nombramientos de los magistrados y jueces, las condiciones de temporalidad de dichos nombramientos y la prerrogativa de su reelección, así como las garantías de su remuneración.
Por consiguiente, los Poderes Judiciales se encuentran protegidos por los principios de su autonomía e independencia, los cuales deben servir como criterio de validez de las leyes locales que los regulan.
Además, se ha reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ‘las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia’ y que estos principios se traducen en un doble mandato legislativo: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado.
Al resolver la controversia constitucional 86/2014 el Máximo Tribunal de la Nación consideró:
(…).
Por tanto, con base en las razones expuestas, este Tribunal Colegiado estima pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que asuma su competencia originaria, ya que se considera que el presente asunto, como ya se indicó, reviste relevancia e importancia, en virtud de que atiende a una cuestión que trascenderá indudablemente al ejercicio de la función judicial del Estado de Jalisco, al vincular a los juzgadores designados en espera de adscripción a la práctica de exámenes de control de confianza. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada 1a. CCXXVI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:
(…).
En consecuencia, toda vez que el presente asunto se ubica en el caso de excepción establecido en el punto cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General 5/2013, se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.
(…).
- Finalmente, en el considerando octavo estimó inoperantes los agravios de la revisión adhesiva.
- SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con el número 171/2021; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto correspondiente.
- SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
- SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la formularon los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- TERCERO. Estudio. En primer término, con apoyo en lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a) del artículo 107 de la Constitución General, así como del diverso 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista ese problema; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en la fracción I inciso b) del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:
En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.
- No se desconoce que, según el punto décimo cuarto del Acuerdo General citado, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumple con los requisitos de “interés y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; a las consideraciones de la sentencia recurrida, y a los agravios planteados por los recurrentes.
- Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA” .
- En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión 304/2020, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo siguiente.
- Sobre el particular, de la lectura a los antecedentes se tiene que en esta instancia subsiste el examen de la constitucionalidad de los artículos 106 , 183 , 190 y segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, reformados entre otros, mediante el Decreto 27391/LXII/19 publicado el uno de octubre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial de ese Estado, que regulan la lista de reserva para ser designados y adscritos como jueces, en relación con las evaluaciones de control de confianza incorporadas al sistema de carrera judicial mediante reforma a la Constitución local de Jalisco, así como a la vigencia del referido padrón de reserva.
- También es útil destacar que en la demanda el quejoso expresó que es integrante del enlistado de veinticinco jueces en espera de nombramiento, adscripción y posesión del cargo, desde el día ocho de abril de dos mil quince.
- Asimismo, de la lectura a los conceptos de violación se tiene que aduce como violados los principios de seguridad jurídica, independencia judicial, progresividad e irretroactividad de las normas, dado que al encontrarse en espera de designación y adscripción, se le aplicará la reforma reclamada que viola los principios referidos, pues introduce el sistema de evaluación de control de confianza y limitó a un año la vigencia del resultado del concurso abierto de oposición libre para integrar la lista de reserva de jueces, lo que significa una modificación a las condiciones de carrera judicial bajo las cuales resultó vencedor para integrar ese catálogo.
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado considera que el asunto reviste características de importancia, interés y trascendencia que justifican la intervención de la Suprema Corte, ya que implica determinar si los preceptos reclamados son contrarios a la Constitución Federal, al establecer el sistema para someter a quienes se convirtieron en jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco en espera de adscripción, a evaluaciones de control de confianza, lo que puede significar una intromisión en la independencia de ese poder, pues pone en riesgo el ejercicio jurisdiccional y el debido funcionamiento de los órganos encargados de la impartición de justicia.
- Como se apuntó, esta Segunda Sala determina que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del sumario de que se trata, ya que el tema de constitucionalidad de la reforma que introdujo el sistema de evaluación de control de confianza para el Poder Judicial del Estado de Jalisco ya fue examinado, precisamente por esta Sala, es decir, ya existe criterio que dirime el tema planteado y que resulta obligatorio para el Tribunal Colegiado.
- En efecto, al resolver los amparos en revisión 231/2021 , 314/2021 y 321/2021 , se determinó que las disposiciones reclamadas relativas al sistema de evaluación de control de confianza establecido para los juzgadores del Poder Judicial del Estado de Jalisco violan los principios de independencia judicial que protegen los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al imponer medidas de control ajenas a la normativa de responsabilidad administrativa a la que estos servidores públicos se encuentran sujetos.
- Asimismo, se determinó que las entidades federativas no pueden fijar otros sistemas normativos que contengan supuestos de sanción distintos a los de responsabilidad administrativa, ya que éste es un sistema regulado desde la Constitución General de la República en los artículos 108, 109 y 113, que claramente prevén la responsabilidad administrativa de los servidores públicos aplicable a los tres órdenes de gobierno, a los tres poderes, tanto federales como de las entidades federativas, así como a los órganos constitucionales autónomos y en general a todo ente de gobierno.
- No es óbice que en el caso se impugnan diversos preceptos de los que fueron impugnados en esos precedentes, los cuales se refieren a las personas que resultaron vencedoras en los exámenes de oposición para el cargo de jueces y se encuentran en una lista de espera para ser designadas y adscritas; sin embargo, lo determinado sobre el sistema de evaluación de control de confianza es suficiente para que el Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el asunto.
- Cabe resaltar que lo reclamado en la demanda de amparo es el sistema de evaluación de control de confianza, pero no la existencia de algún otro supuesto normativo distinto al que ya examinó esta Corte.
- Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia .
- Similar conclusión se desprende de los expedientes de amparos en revisión 178/2021, 283/2021 y 305/2021 , en los que se determinó devolver los autos al Tribunal Colegiado dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado en relación a la reforma que incorporó el sistema de evaluación de control de confianza para el Poder Judicial del Estado de Jalisco. En esos asuntos se estableció lo siguiente:
(…).
En el caso, como ya se indicó, subsiste en la revisión el reclamo de constitucionalidad de los artículos 56, 57, 63, 64, Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo y Octavo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el diez de septiembre de dos mil diecinueve; así como los preceptos 8o, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 14-F, 14-G, 14-H, 14-I, 138, 196-A, 197-A, 197-B, 246, 247, 248, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y su transitorio Noveno, reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el uno de octubre de dos mil diecinueve; respecto de los cuales se hacen valer, principalmente, argumentos en relación con la violación a los principios de protección de la autonomía e independencia judicial.
No obstante, se aprecia que sobre esas cuestiones esta Segunda Sala al resolver los diversos amparos en revisión 231/2021, 314/2021 y 321/2021, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, ya se pronunció respecto de dichos temas.
En efecto, al resolver los amparos en revisión citados se determinó, esencialmente, que las disposiciones reclamadas relativas al sistema de control de confianza establecido para los juzgadores del Poder Judicial del Estado de Jalisco violan los principios de independencia judicial que protegen los artículos 17 y 116 fracción III de la Constitución Federal, al imponer medidas de control ajenas a la normativa de responsabilidad administrativa a la que estos servidores públicos se encuentran sujetos.
Bajo ese contexto, esta Segunda Sala considera que la posible solución del asunto de mérito no daría lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, al ya existir un pronunciamiento al respecto.
Consecuentemente, se considera que lo conducente es devolver los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que sea éste quien resuelva sobre la materia de constitucionalidad que subsiste en el presente amparo en revisión respecto de los artículos señalados con anterioridad, en función de los conceptos de violación expuestos.
(…).
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 304/2020, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, por lo que tiene el carácter de vinculante.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 304/2020, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.