SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 196/2021.
Fecha: 23-Feb-2022
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 196/2021.
SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Elaboró: José Trinidad Águila Nuño.
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Segunda Sala debe determinar si reasume su competencia
originaria para conocer del recurso de revisión 68/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
2 |
|
|
LEGITIMACIÓN |
La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima. |
3 |
|
|
ESTUDIO |
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria. |
3 |
|
|
DECISIÓN |
Resolutivo. ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria. |
10 |
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 196/2021.
SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.
Elaboró: José Trinidad Águila Nuño.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y
RESULTANDO:
- PRIMERO. Solicitud inicial. Por oficio recibido el dos de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito solicitó a este Alto Tribunal que reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 68/2021 derivado del juicio de amparo 636/2020 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en el que subsisten como actos reclamados, por su sola vigencia, los artículos 25, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
- SEGUNDO. Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de reasunción de competencia, la registró con el número de expediente 196/2021, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.
- Mediante auto de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.
CONSIDERANDO:
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] , y 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] en relación con el quinto transitorio [3] de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el presente asunto tiene por objeto decidir si se surten los requisitos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- SEGUNDO. Legitimación . La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que el peticionario –Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- TERCERO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en el punto cuarto, fracción I, inciso b), del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de conocer sobre los recursos de revisión en los que: "En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito".
-
Pero, además, en términos del punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Esto es, este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. De ahí que, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de "interés y trascendencia", a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad objeto de la litis, las consideraciones de la sentencia recurrida y los razonamientos materia del recurso de revisión. Sirve de apoyo la jurisprudencia
2a./J. 33/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA" [4] . - A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede reasumir la competencia para conocer del recurso de revisión 68/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- Al respecto, para investigar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a diversos antecedentes, a saber:
1) MV Colegio Internacional, sociedad civil, promovió el juicio de amparo de origen, en el que reclamó: a. Del Congreso y del Gobernador del Estado de Aguascalientes, los artículos 25, 26, 94, 142 y 144, fracción XVII, de la Ley de Educación del Estado; y b. Del Instituto de Educación de Aguascalientes, la aplicación de dichos preceptos.
2) Para justificar su interés la quejosa demostró ser una persona moral autorizada por la autoridad competente para brindar servicios educativos de manera privada a nivel preescolar.
3) La juez sobreseyó en el juicio conforme a lo siguiente:
a. Respecto del acto atribuido al Instituto de Educación de Aguascalientes, por inexistencia de actos con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
b. En cuanto a las normas reclamadas, porque no afectan el interés de la parte quejosa ya que, aun cuando tienen la calidad de heteroaplicativas, no existe acto de aplicación en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
4) Interpuesto el recurso de revisión, el tribunal colegiado de circuito declaró firme el sobreseimiento decretado por lo que hace al acto reclamado del Instituto de Educación de Aguascalientes, y a los artículos 142 y 144, fracción XVII, de la Ley de Educación del Estado; y levantó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 25, 26 y 94 del mismo ordenamiento legal local, pues consideró que éstos son de naturaleza autoaplicativa y, por ende, no requieren de un acto concreto de aplicación para generar afectación a la amparista.
-
- Ahora, es necesario describir el contenido de estos artículos 25, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes [5] , que se ciñe a lo siguiente:
- Definen al Sistema Educativo Estatal –como el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación–, y establecen las personas, funcionarios, entes y bienes que lo constituyen, entre ellos, las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de los muebles, inmuebles e instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación.
- Atribuyen la responsabilidad de la dirección y de la operación del Sistema Educativo Estatal al Instituto de Educación de Aguascalientes.
-
Integran al Sistema Educativo Estatal los muebles, inmuebles e instalaciones destinadas a la prestación del servicio de educación impartida por las autoridades educativas estatales y municipales y por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial; por lo que ordenan que esos bienes deben cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene que determine la autoridad educativa.
- Por su parte, las pretensiones esenciales que se plantearon por la parte quejosa y que, por ende, subsisten contra estas normas, se centran en lo que se indica a continuación:
- El hecho de que se ordene la incorporación de los bienes muebles e inmuebles de las instituciones de educación privada al sistema educativo estatal, atenta contra el derecho de propiedad previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal.
- Esa incorporación de bienes al Sistema Educativo Estatal viola el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna, pues no se permite un ejercicio de defensa previamente a esa incorporación.
- Mientras que el tribunal colegiado de circuito solicitante expone como razones para ejercer la reasunción, las que se sintetizan a continuación:
- La Ley de Educación del Estado de Aguascalientes establece una estructura casi idéntica a la prevista en la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve; legislación sobre la cual no se ha pronunciado este Alto Tribunal.
- La quejosa sostiene que las normas reclamadas crean un nuevo régimen de intervención del Estado en las instituciones de educación privada en torno a los bienes que utilizan para su actividad, refiriendo diversos argumentos de inconstitucionalidad que revisten trascendencia y relevancia, como son la vulneración a los derechos de propiedad, posesión y de audiencia.
- Con la resolución del asunto podrán emitirse criterios definitivos en relación con los problemas jurídicos planteados que, dada su relevancia y complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país.
- Como se apuntó, esta Segunda Sala determina que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión de trato, toda vez que no se aprecia alguna situación que implique relevancia, novedad o complejidad y, en ese tenor, no se cumplen con los requisitos de "interés" y "trascendencia" de la litis a resolver.
-
En efecto, es de destacarse que, a la fecha, se han fallado las reasunciones de competencia siguientes:
-
- Solicitud de reasunción de competencia 81/2021 [6] , derivada de un recurso de revisión en amparo indirecto en el que se reclamaron los artículos 21, fracción XX, 25, fracción XI, 94, párrafos primero y segundo, 95, párrafo primero, 96, párrafo primero, 140, fracción III, 142, párrafos segundo y tercero, 143 y 144, fracciones III, V, VI, XVII, XXVI y XXIX, de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
- Solicitud de reasunción de competencia 128/2021 [7] , derivada de un recurso de revisión en amparo indirecto en el que se reclamaron los artículos 25, fracción IX, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
- Solicitud de reasunción de competencia 130/2021 [8] , derivada de un recurso de revisión en amparo indirecto en el que se reclamaron los artículos 7, 9, 21, 25, 26, 74, 75, 94, 99, 100, 126, 136, 137, primero párrafo, 138, 140, fracción III, 142, 144, fracciones V, XI, XVII, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIV, y 145 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
-
- Expedientes en los que esta Segunda Sala determinó resolver favorablemente la solicitud de reasunción porque los temas esenciales de los asuntos se vinculan con el examen del nuevo Sistema Educativo Nacional y la forma en que permea en las legislaturas locales –específicamente en el Sistema Educativo Estatal de Aguascalientes–; además de que las pretensiones materia de la litis se relacionan con la situación de los planteles educativos y la forma en que deben integrarse a aquel sistema e intervenir en el proceso educativo. Siendo relevante destacar que la diversidad de las disposiciones específicas de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes que en cada caso se reclamaron, conlleva a que lo que se resuelva tendrá el carácter de complementario.
- Así, la reasunción de esos tres asuntos representa un número suficiente para el examen de la regularidad constitucional del Sistema Educativo Estatal, especialmente por lo que hace a los artículos 25, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes –que son los reclamados en la especie–, ya que estas normas también fueron señaladas como reclamadas en los juicios de amparo origen de los amparos en revisión ya reasumidos; lo que revela que las decisiones que se adopten en ellos constituirán precedentes suficientes para orientar a los juzgados de distrito y a los tribunales colegiados de circuito para la solución de este tipo de asuntos.
- Por tanto, aun cuando pudiera considerarse que el recurso de revisión cuya reasunción se solicita se refiere a un tema relevante –pues también implica el examen del Sistema Educativo Estatal de Aguascalientes en el que permea el Sistema Educativo Nacional–, lo cierto es que esta cuestión ha perdido novedad y, en consecuencia, el asunto carece de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, dado que ya existen suficientes asuntos reasumidos por esta Segunda Sala que servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
- Máxime que con motivo de la reforma a la Constitución Federal en materia del sistema de precedentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno [9] , y la correlativa reforma a diversas disposiciones de la Ley de Amparo publicada en el mismo medio de difusión oficial el siete de junio siguiente [10] , los precedentes emitidos por este Alto Tribunal, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
- CUARTO. Decisión. En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión 68/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".
ILV/Jtan/Ima.
-
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las juezas y los jueces de distrito o los tribunales colegiados de apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (…)". ↑
-
"Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)
XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley".
"Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda". ↑
-
"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio". ↑
-
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro VII. Abril de dos mil doce. Tomo 2. Página mil treinta y tres, que dice:
"FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por 'originaria' se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria". ↑
-
"Artículo 25. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Desde la educación inicial hasta la superior, así como las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad en el estado.
A través del Sistema Educativo se concentrarán y coordinarán los esfuerzos del Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución y las leyes de la materia.
Dicho sistema será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres, los padres de familia o tutores, así como a sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados, los Sistemas y subsistemas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar;
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa, y
XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación".
"Artículo 26. La responsabilidad de la dirección y de la operación del Sistema Educativo Estatal, es del Instituto de Educación de Aguascalientes, su funcionamiento y operación se determinarán en la normatividad correspondiente".
"Artículo 94. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionabilidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene, además de los establecidos en la Ley General de Educación, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal .
La Autoridad Educativa Estatal coadyuvará con la Autoridad Educativa Federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo ". ↑
-
Resuelta el catorce de julio de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. ↑
-
Resuelta el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. ↑
-
Resuelta el seis de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. ↑
-
En términos de los artículos 94, párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sexto transitorio del respectivo decreto de reforma, que dicen:
"Artículo 94. […]
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. […]".
"Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el acuerdo general respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto". ↑
-
Conforme a los artículos 216, 222, 223 y 224 de la Ley de Amparo, y decimoprimero transitorio del respectivo decreto de reforma, que dicen:
"Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas. […]".
"Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias".
"Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias".
"Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias".
"Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente". ↑