SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 196/2021.
Fecha: 23-Feb-2022
CONSIDERANDO:
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el presente asunto tiene por objeto decidir si se surten los requisitos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- SEGUNDO. Legitimación . La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que el peticionario –Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- TERCERO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en el punto cuarto, fracción I, inciso b), del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de conocer sobre los recursos de revisión en los que: "En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito".
- Pero, además, en términos del punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Esto es, este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. De ahí que, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de "interés y trascendencia", a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad objeto de la litis, las consideraciones de la sentencia recurrida y los razonamientos materia del recurso de revisión. Sirve de apoyo la jurisprudencia
2a./J. 33/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA" . - A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que no procede reasumir la competencia para conocer del recurso de revisión 68/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- Al respecto, para investigar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a diversos antecedentes, a saber:
1) MV Colegio Internacional, sociedad civil, promovió el juicio de amparo de origen, en el que reclamó: a. Del Congreso y del Gobernador del Estado de Aguascalientes, los artículos 25, 26, 94, 142 y 144, fracción XVII, de la Ley de Educación del Estado; y b. Del Instituto de Educación de Aguascalientes, la aplicación de dichos preceptos.
2) Para justificar su interés la quejosa demostró ser una persona moral autorizada por la autoridad competente para brindar servicios educativos de manera privada a nivel preescolar.
3) La juez sobreseyó en el juicio conforme a lo siguiente:
a. Respecto del acto atribuido al Instituto de Educación de Aguascalientes, por inexistencia de actos con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
b. En cuanto a las normas reclamadas, porque no afectan el interés de la parte quejosa ya que, aun cuando tienen la calidad de heteroaplicativas, no existe acto de aplicación en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
4) Interpuesto el recurso de revisión, el tribunal colegiado de circuito declaró firme el sobreseimiento decretado por lo que hace al acto reclamado del Instituto de Educación de Aguascalientes, y a los artículos 142 y 144, fracción XVII, de la Ley de Educación del Estado; y levantó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 25, 26 y 94 del mismo ordenamiento legal local, pues consideró que éstos son de naturaleza autoaplicativa y, por ende, no requieren de un acto concreto de aplicación para generar afectación a la amparista.
- Definen al Sistema Educativo Estatal –como el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación–, y establecen las personas, funcionarios, entes y bienes que lo constituyen, entre ellos, las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de los muebles, inmuebles e instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación.
- Atribuyen la responsabilidad de la dirección y de la operación del Sistema Educativo Estatal al Instituto de Educación de Aguascalientes.
- Integran al Sistema Educativo Estatal los muebles, inmuebles e instalaciones destinadas a la prestación del servicio de educación impartida por las autoridades educativas estatales y municipales y por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial; por lo que ordenan que esos bienes deben cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene que determine la autoridad educativa.
- Por su parte, las pretensiones esenciales que se plantearon por la parte quejosa y que, por ende, subsisten contra estas normas, se centran en lo que se indica a continuación:
- El hecho de que se ordene la incorporación de los bienes muebles e inmuebles de las instituciones de educación privada al sistema educativo estatal, atenta contra el derecho de propiedad previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal.
- Esa incorporación de bienes al Sistema Educativo Estatal viola el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna, pues no se permite un ejercicio de defensa previamente a esa incorporación.
- Mientras que el tribunal colegiado de circuito solicitante expone como razones para ejercer la reasunción, las que se sintetizan a continuación:
- La Ley de Educación del Estado de Aguascalientes establece una estructura casi idéntica a la prevista en la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve; legislación sobre la cual no se ha pronunciado este Alto Tribunal.
- La quejosa sostiene que las normas reclamadas crean un nuevo régimen de intervención del Estado en las instituciones de educación privada en torno a los bienes que utilizan para su actividad, refiriendo diversos argumentos de inconstitucionalidad que revisten trascendencia y relevancia, como son la vulneración a los derechos de propiedad, posesión y de audiencia.
- Con la resolución del asunto podrán emitirse criterios definitivos en relación con los problemas jurídicos planteados que, dada su relevancia y complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país.
- Como se apuntó, esta Segunda Sala determina que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión de trato, toda vez que no se aprecia alguna situación que implique relevancia, novedad o complejidad y, en ese tenor, no se cumplen con los requisitos de "interés" y "trascendencia" de la litis a resolver.
- En efecto, es de destacarse que, a la fecha, se han fallado las reasunciones de competencia siguientes:
- Solicitud de reasunción de competencia 81/2021 , derivada de un recurso de revisión en amparo indirecto en el que se reclamaron los artículos 21, fracción XX, 25, fracción XI, 94, párrafos primero y segundo, 95, párrafo primero, 96, párrafo primero, 140, fracción III, 142, párrafos segundo y tercero, 143 y 144, fracciones III, V, VI, XVII, XXVI y XXIX, de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
- Solicitud de reasunción de competencia 128/2021 , derivada de un recurso de revisión en amparo indirecto en el que se reclamaron los artículos 25, fracción IX, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
- Solicitud de reasunción de competencia 130/2021 , derivada de un recurso de revisión en amparo indirecto en el que se reclamaron los artículos 7, 9, 21, 25, 26, 74, 75, 94, 99, 100, 126, 136, 137, primero párrafo, 138, 140, fracción III, 142, 144, fracciones V, XI, XVII, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIV, y 145 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes.
- Expedientes en los que esta Segunda Sala determinó resolver favorablemente la solicitud de reasunción porque los temas esenciales de los asuntos se vinculan con el examen del nuevo Sistema Educativo Nacional y la forma en que permea en las legislaturas locales –específicamente en el Sistema Educativo Estatal de Aguascalientes–; además de que las pretensiones materia de la litis se relacionan con la situación de los planteles educativos y la forma en que deben integrarse a aquel sistema e intervenir en el proceso educativo. Siendo relevante destacar que la diversidad de las disposiciones específicas de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes que en cada caso se reclamaron, conlleva a que lo que se resuelva tendrá el carácter de complementario.
- Así, la reasunción de esos tres asuntos representa un número suficiente para el examen de la regularidad constitucional del Sistema Educativo Estatal, especialmente por lo que hace a los artículos 25, 26 y 94 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes –que son los reclamados en la especie–, ya que estas normas también fueron señaladas como reclamadas en los juicios de amparo origen de los amparos en revisión ya reasumidos; lo que revela que las decisiones que se adopten en ellos constituirán precedentes suficientes para orientar a los juzgados de distrito y a los tribunales colegiados de circuito para la solución de este tipo de asuntos.
- Por tanto, aun cuando pudiera considerarse que el recurso de revisión cuya reasunción se solicita se refiere a un tema relevante –pues también implica el examen del Sistema Educativo Estatal de Aguascalientes en el que permea el Sistema Educativo Nacional–, lo cierto es que esta cuestión ha perdido novedad y, en consecuencia, el asunto carece de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, dado que ya existen suficientes asuntos reasumidos por esta Segunda Sala que servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
- Máxime que con motivo de la reforma a la Constitución Federal en materia del sistema de precedentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno , y la correlativa reforma a diversas disposiciones de la Ley de Amparo publicada en el mismo medio de difusión oficial el siete de junio siguiente , los precedentes emitidos por este Alto Tribunal, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
- CUARTO. Decisión. En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión 68/2021 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.