SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 174/2021
Fecha: 09-Mar-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 174/2021 , para conocer del amparo en revisión 453/2021 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, Ermilo Javier Castilla Roche por conducto de su defensor particular Emiliano Zapata Cetina , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
“A) Del H. Congreso del Estado de Yucatán, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción I (sic) Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, por lo que hace a la aprobación y expedición de este precepto normativo. --- B) Del C. Gobernador del Estado de Yucatán, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción I (sic) Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, por lo que toca a la promulgación y publicación de este precepto normativo. --- C) Del Juez Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán, se reclaman: --- 1. La Negativa de otorgarle a mi defendido su libertad, violando su derecho fundamental reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción IX segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este acto que se reclama se suscitó en la resolución pronunciada mediante audiencia de fecha veintinueve de enero del dos mil veintiuno, referente a la “revisión de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva no oficiosa”, dentro de la carpeta administrativa número 70/2018 del índice del Juzgado Segundo de Control del Primer Distrito Judicial del Sistema Acusatorio y Oral del Estado de Yucatán. --- 2. El primer acto de aplicación del artículo 159 fracción I del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán en la esfera jurídica del quejoso, en razón de haber fundamentado y motivado la resolución que dictó en audiencia de fecha 29 de enero del 2021(sic), entre otros preceptos, con base en el artículo 159, fracción I (sic) Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán; resolución mediante la cual negó otorgarle a mi defendido su libertad de acuerdo con el artículo 20, apartado B, fracción IX segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera retroactiva. --- La indicada resolución le fue notificada a mi defendido de manera personal en la indicada audiencia de fecha 29 de enero del 2021(sic). --- D) Del C. Director del Centro de Reinserción Social de Mérida, Yucatán, se reclama la orden de trasladar a mi citado defendido a otro Centro Penitenciario diferente al que actualmente cumple la prisión preventiva no oficiosa; cuya ubicación ignora el quejoso por la forma misma en que tuvo conocimiento de tal acto…”.
- La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 17 y 20, apartados A, fracción V, y B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado a Fernando Francisco Javier Ponce García ; asimismo, expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Trámite y resolución del amparo. De la demanda tocó conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, bajo el número de expediente 322/2021 ; en el que se celebró la audiencia constitucional el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en la que se dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones torales siguientes:
- En principio, precisó los actos, en el sentido de tener por controvertida la constitucionalidad del artículo 159, fracción I, del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán; asimismo, la resolución pronunciada en audiencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, en la que se le negó otorgar la libertad, al acceder a prorrogar por seis meses más la medida cautelar de prisión preventiva justificada, en autos de la carpeta administrativa 70/2018 , instruida en su contra por el delito de fraude específico; así como la orden de traslado a otro centro penitenciario diferente al que actualmente cumple la medida cautelar respectiva.
- En otro aspecto, ante la negativa de actos, sin prueba en contrario que la desvirtuara, el Juez del conocimiento determinó el sobreseimiento de la orden de traslado, en términos de lo establecido en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo.
- Luego, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, procedió al análisis de los actos reclamados, atendiendo al mayor beneficio del quejoso, debido a que dichos actos afectan su libertad personal; teniendo como antecedentes de aquéllos, las audiencias de uno y dos de febrero de dos mil diecinueve, tres y diecisiete de abril y nueve de septiembre de dos mil veinte, relativas a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de resguardo domiciliario por la de prisión preventiva justificada en contra del quejoso, en los autos de la carpeta administrativa 70/2018 .
- Posteriormente, declaró infundados los motivos de disenso concernientes a la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción I, del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, pues, desde su óptica, no impone restricción alguna a los derechos fundamentales del quejoso, mucho menos restricciones mayores a las establecidas en el numeral 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Lo anterior, en virtud de que el artículo constitucional referido establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fija la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; lo que se ve reflejado en el diverso artículo 155 del Código procesal analizado, en el entendido de que la fracción I, del diverso numeral 159 impugnado, establece que los plazos previstos para las medidas cautelares personales, se suspenderán durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o por mandato judicial de amparo.
- Por tanto, concluyó en ese tema, que la legislación analizada contempla que, acorde a la Carta Magna, la prisión preventiva no debe ser superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, dentro del cual obviamente se encuentra el empleo de todos los recursos legales que tenga a su alcance, incluso el juicio de amparo.
- En ese sentido, declaró infundados los conceptos de violación consistentes en que la restricción a los derechos fundamentales establecidos en el artículo impugnado no colma los requisitos de ser admisible; idónea; necesaria y proporcional; lo anterior, en virtud de que, como se adelantó, tal numeral no contiene una restricción distinta a la establecida constitucionalmente.
- Después, el Juez de Distrito calificó de infundados los conceptos de violación planteados respecto del acto de aplicación de la norma impugnada, primero, porque consideró que el quejoso partía de la premisa falsa de que el juez de proceso debió emitir una actuación en la que estableciera la suspensión de la medida cautelar derivada de la suspensión del procedimiento con motivo de la interposición de los juicios de amparo promovidos por aquél, en contra del auto de vinculación a proceso y de la resolución en la que se denegó su solicitud de decretar la prescripción de la acción penal.
- Lo anterior, lo consideró así, en función de que no resultaba necesaria la emisión de actuaciones por parte del juez de origen en las que estableciera de manera contundente tales suspensiones del procedimiento para estimar actualizado el supuesto de suspensión del artículo impugnado; por lo que, contrario a su pretensión, el hecho de que no se emitiera tal actuación, no daría como resultado que dicha suspensión no existió y, por ende, se ordenara la libertad inmediata del quejoso al haber transcurrido la máxima de dos años de prisión preventiva prevista constitucionalmente.
- Además, estimó que no le asistía la razón al quejoso en cuanto a que el Juez responsable aplicó retroactivamente en su perjuicio lo dispuesto en el numeral impugnado; ello, porque si bien se aplicó en la audiencia respectiva su contenido, lo cierto era que la suspensión decretada en los amparos indirectos surtieron efecto cuando el Juez de Distrito comunicó ese hecho, lo que, consecuentemente, actualizó la suspensión de la medida cautelar, sin la necesidad de que el Juez de origen emitiera una diversa actuación.
- Por otra parte, declaró inoperantes por ineficaces los motivos de disenso relativos a que el imputado tiene el derecho humano a ser juzgado en un plazo razonable, tomando en cuenta, además, lo resuelto por esta Primera Sala en el diverso amparo en revisión 408/2015, en cuanto al plazo razonable de duración de la prisión preventiva, de conformidad con los estándares internacionales; ello, porque no existe precepto constitucional o legal aplicable, en el que se establezca de manera expresa que pueda dejar de observarse el supuesto de excepción relativo a la prolongación de la prisión preventiva, en los casos legalmente previstos, por lo que el Juez de origen estaba obligado a acatar las reglas establecidas.
- Asimismo, consideró infundado el reclamo en cuanto al análisis de la medida cautelar en una audiencia previa a la que emanó el acto reclamado, porque, al no haber sido impugnada, constituía cosa juzgada y, por tanto, irrecurrible; ello, en el entendido de que en la audiencia previa no se analizó ningún aspecto relativo a la forma en que deben computarse los plazos correspondientes a la prisión preventiva, ni a la posibilidad de que se prolongue en ejercicio del derecho de defensa, que es lo que se analizó en la audiencia de la que deriva el acto reclamado en ese juicio de amparo, aunado a que, el propio Juez de origen dejó claro que al celebrarse una nueva audiencia en la que se revise la referida medida cautelar y, en caso de que se solicitara por considerarse pertinente, se podría verificar la procedencia de la solicitud, en términos de lo establecido constitucional y legalmente, particularmente, al caso de excepción relativo al ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado.
- Finalmente, estimó que, en contra de lo argüido por el quejoso, en la audiencia relativa no se violentó el principio de imparcialidad; ello, en tanto que, al resolver sobre la solicitud de prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva, planteada por el Ministerio Público, el Juez de origen se ajustó a lo solicitado por la representación social sin variar las cuestiones planteadas, sin que fuera necesario que aquél o el asesor de la víctima tuviesen que haber realizado de manera concreta el cómputo del plazo transcurrido de la prisión preventiva, pues, era suficiente atender a la solicitud relativa, sin subsanar omisión alguna, aspecto que, dado el sistema penal acusatorio, quedaron a salvo los derechos de las partes para hacer valer los medios de impugnación procedentes.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, Ermilo Javier Castilla Roche , por conducto de su defensor Emiliano Zapata Cetina , mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil veintiuno, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los agravios que se sintetizan a continuación:
- En contra de lo resuelto por el Juez de Distrito, el artículo 159, fracción I, del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán presenta mayores restricciones al goce de los derechos fundamentales que la restricción prevista para el régimen de la medida cautelar de la prisión preventiva establecida en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, constitucional, resultando más lesiva.
- Es errónea la interpretación del artículo constitucional citado y del numeral tildado de inconstitucional, en la que el Juez de Distrito consideró que la salvedad relativa al ejercicio del derecho de defensa del imputado, permite que con motivo del ejercicio de medios de defensa, entre los que se encuentra el empleo de todos los recursos legales que tenga a su alcance, incluso el juicio de amparo, se extienda la duración de la prisión preventiva a un plazo superior al ordenado constitucionalmente.
- Lo anterior, resulta incorrecto y, para demostrar su aserto, el recurrente citó lo resuelto en la diversa audiencia de revisión de medidas cautelares de nueve de septiembre de dos mil veinte, en la que el Juez de control del conocimiento, al interpretar el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Federal, negó la prórroga de cinco meses a la prisión preventiva, solicitada por la representación social, pues, de concederse, implicaría superar por varios días los dos años que como máximo podía durar aquélla, plazo que, expresamente, consideró debía fenecer el dos de febrero de dos mil veintiuno.
- En la diversa audiencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, que constituye el acto reclamado del que deriva el presente asunto, se negó la libertad al imputado, bajo la aplicación por primera ocasión en su perjuicio del artículo tildado de inconstitucional, en el sentido de que el supuesto ahí comprendido, esto es, la interposición de un medio de defensa, incluido el juicio de amparo, suspende el cómputo de los dos años permitidos constitucionalmente; lo que, erróneamente, convalidó el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, al realizar la interpretación restrictiva del artículo constitucional citado.
- Insiste en la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción I, del código adjetivo aplicable, pues la restricción a derechos fundamentales que contiene carece de admisibilidad en el ámbito constitucional y tampoco es necesaria para contabilizar los dos años que una persona puede someterse a la prisión preventiva; ello, conforme a la tesis de rubro: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS” ; ello, al existir medidas más idóneas, porque son menos lesivas y constitucionalmente permitidas.
- Se pronunció de manera errónea el Juez constitucional, en cuanto a que, en contra de lo expuesto en el concepto de violación relativo, no se aplicó de forma retroactiva y en perjuicio del ahora recurrente, el artículo 159, fracción I, del Código procedimental citado; pues, como se precisó en líneas precedentes, el hecho de ampliar la medida cautelar más allá del dos de febrero de dos mil veintiuno, se excedería el límite constitucional, lesionando la garantía prevista en el artículo 20 constitucional.
- Es desacertada la consideración del Juez, en el sentido de que la suspensión decretada en los juicios de amparo promovidos por el ahora recurrente actualizó también la suspensión en el cómputo de la medida cautelar.
- Omite precisar que la aplicación retroactiva del artículo controvertido dio como resultado la privación de los derechos y beneficios del quejoso, que ya se habían garantizado con el dictado de la diversa sentencia firme de nueve de septiembre de dos mil veinte, en la que se había fijado una fecha para computar el término de la medida cautelar de mérito.
- Indebidamente se calificaron de inoperantes los motivos de disenso relativos al cómputo de los plazos de la prisión preventiva, especialmente, por lo que hace a que la demora posterior a seis meses que, regularmente, es el tiempo previsto para la resolución de un juicio de amparo hasta su última instancia, no es atribuible al ejercicio del derecho a la defensa, sino a distintos factores, como lo es la carga de trabajo de autoridades jurisdiccionales, la pandemia por el COVID-19, etc.
- En efecto, contrario a lo resuelto por el Juez, el supuesto general es que la prisión preventiva no podrá extenderse más de dos años, salvo que la dilación se deba al ejercicio de defensa del imputado, siendo este el único supuesto de excepción; por tanto, el ejercicio de defensa sólo implica el tiempo legal para que se dé inicio y resolución al respectivo medio de defensa, que es el tiempo que puede prever el imputado al promoverlo; de ahí que, considerar lo contrario, resultaría en una penalización que violenta sus derechos, al prorrogar la prisión preventiva más allá de los plazos legales, por factores ajenos a su ejercicio al derecho de defensa.
- En ese sentido, no tiene razón el Juez de Distrito al considerar que, si bien, los juicios de amparo en promedio duran un aproximado de seis meses, lo cierto es que ello no es una regla general ni tampoco está previsto de manera expresa en ordenamiento legal alguno; ello, porque la propia Ley de Amparo fija los plazos del amparo indirecto, para establecer efectos jurídicos, siendo relevante la distinción que jurisprudencialmente se ha desarrollado sobre el particular, para determinar la excesiva duración de un proceso debido al ejercicio de un medio de defensa a causa del promovente y en qué momento es por factores ajenos, aspecto que impacta en las esferas materiales del quejoso y sus derechos.
- Erróneamente se desestimó el concepto de violación relativo a que se violentó la figura de la cosa juzgada, pues, al convalidar el acto reclamado, como se adelantó, se dejó de advertir en su perjuicio, lo establecido en sentencia firme, por no haber sido controvertida, en la que se fijó como límite de los dos años de la medida cautelar analizada, el dos de febrero de dos mil veintiuno.
- Lo anterior, pues, en contra de lo considerado por el Juez, en la audiencia previa aludida, sí se introdujo la pretensión de la representación social, en cuanto a la prórroga del plazo de prisión preventiva, por lo que se consintió lo ahí decidido, especialmente, por lo que hace a la forma en que se contabilizaron los dos años de la medida cautelar revisada, así como la forma en que se tomaron en consideración los juicios de amparo promovidos por el imputado (previos a dicha audiencia), para efecto de suspender o no el cómputo relativo; por tanto, al no constituir hechos supervenientes, no debió variarse el análisis ahí establecido.
- Indebidamente se determinó en la sentencia recurrida que en el caso no se violentó el principio de contradicción en el acto reclamado; ello, porque contrario a lo ahí considerado, el Juez de control sí suplió la deficiencia argumentativa de la representación social, pues ésta se limitó a enunciar que existían juicios de amparo, sin definir cómo estos impactaron al procesado de tal forma que se justificara la revisión y modificación de medidas cautelares, especialmente si éstos eran previos a la audiencia previa de nueve de septiembre de dos mil veinte.
- Por otra parte, indebidamente se calificó de infundado el reclamo del quejoso, en cuanto a que no le causó un estado de indefensión, el hecho de que el Juez de control, en el acto reclamado, contabilizó el tiempo transcurrido concluyendo que, dada la suspensión de los plazos, solamente habían transcurrido diez meses con nueve días, en tanto que quedaron a salvo sus derechos de impugnar tal decisión; sin embargo, ante esa decisión el ahora recurrente sufrió daños de imposible reparación en contra de su libertad, pues tal aspecto no pudo controvertirlo durante la audiencia y se le obligó a recurrir a instancias posteriores, favoreciendo a la parte acusadora.
- En ese mismo ocurso, el recurrente solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, se remitiera el medio de defensa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Dicho medio de impugnación fue remitido al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo titular, mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número de expediente 453/2021 .
- En ese mismo auto, ante la solicitud de la parte recurrente de que el recurso intentado fuera enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento, en términos de lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, el Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó su envío a este Máximo Tribunal, para lo que considerara procedente acordar al respecto; en virtud de lo anterior, se reservó continuar con el trámite correspondiente y el dictado de la resolución, hasta en tanto la superioridad emitiera pronunciamiento sobre el particular.
- Trámite ante este Alto Tribunal. Recibida la solicitud relativa, la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le asignó el número de expediente 174/2021 y dado que la materia de análisis correspondía a la Primera Sala, remitió el asunto a ésta.
- Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibida la solicitud y, ante la falta de legitimación del promovente, determinó someterla a consideración de las señoras Ministras y señores Ministros integrantes de dicha Sala, a fin de que determinaran si alguna de ellas o alguno de ellos consideraba hacerla suya.
- En sesión privada remota de diecinueve de enero de dos mil veintidós, ante la falta de legitimación de Ermilo Javier Castilla Roche , a través de su defensor particular, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández decidió de oficio, hacer suyo el escrito de solicitud de reasunción de competencia para conocer del amparo en revisión 453/2021 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.
- Admisión a trámite. Por auto de nueve de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala, admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer de la presente reasunción de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Tribunal Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Lo anterior, porque se trata de una solicitud para que esta Primera Sala valore la posibilidad de reasumir la competencia para conocer de un amparo en revisión que por delegación correspondería conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito, pues, al parecer, existen razones relevantes para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto de un tema que podría revestir interés y trascendencia; además, no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, en atención a que, en sesión privada remota de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández la hizo suya, actualizando con ello lo dispuesto en el primer párrafo del punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal.
- ESTUDIO
- Esta Primera Sala estima que sí se cumplen los supuestos necesarios para reasumir la competencia originaria y conocer del amparo en revisión 453/2021 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.
- En principio, es menester referir que los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, establecen que, en los amparos en revisión, cuando habiéndose impugnado normas de carácter general en la demanda de amparo indirecto -por estimarlas inconstitucionales- subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad, se trata de asuntos de competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entendiéndose por “competencia originaria” la fijada por la Constitución o la ley, en su literalidad, como regla general.
- Sin embargo, en el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, así como al envío de los asuntos de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se delegan facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto de dicho acuerdo.
- En el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto, lo anterior, cuando se cumpla un criterio de relevancia.
- La finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria, mediante la emisión del Acuerdo General 5/2013, es que solamente se conozca de aquellos casos en los que las características excepcionales y trascendentes del asunto exijan su intervención decisoria, es decir, que dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del País. En este entendido, a fin de determinar si el asunto reúne dicho requisito material, para que esta Primera Sala reasuma la competencia originaria planteada, es necesario atender los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y trascendencia.
- El “interés” que emane de un asunto, debe entenderse como aquél en el cual, la sociedad o los actos de gobierno, motiven su atención, al poder resultar afectados de una manera determinante, con motivo de la decisión que recaiga al mismo, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
- La “trascendencia”, deriva del carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal, que su análisis resulte relevante para la resolución de casos futuros.
- Como se adelantó, resulta conveniente reasumir la competencia originaria para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por Ermilo Javier Castilla Roche por conducto de su defensor particular Emiliano Zapata Cetina , a fin de analizar la regularidad constitucional del artículo 159, fracción I, del Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán, a la luz del artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de determinar si es constitucional la interrupción de los plazos previstos para las medidas cautelares personales durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o por mandato judicial de amparo.
- En efecto, como se estableció en el acápite de antecedentes, el quejoso impugnó la constitucionalidad de la norma referida, por considerar que contiene una restricción a derechos fundamentales mucho mayor a la restricción constitucional prevista para el régimen de la medida cautelar de la prisión preventiva establecida en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Federal; lo anterior, bajo el argumento toral de que el citado numeral constitucional determina que la prisión preventiva en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años y, que la única justificación por la que es permisible prolongarlo, se debe al ejercicio de defensa del imputado, lo cual -refiere- sólo se debe tomar en consideración cuando tal ejercicio suspende en efecto los plazos del procedimiento y son totalmente atribuibles al imputado.
- Es decir, arguye el ahora recurrente, que para determinar la prórroga del plazo máximo de dos años establecido constitucionalmente para la medida cautelar de mérito, sólo deben considerarse a partir de la naturaleza de los medios de defensa y sus plazos legales de resolución, ya que atribuirle el retraso al imputado por circunstancias ajenas, como es la dilación procesal en la resolución de los medios de impugnación, resulta excesiva y, por ende, violatorio de lo dispuesto constitucionalmente.
- En esa misma línea argumentativa, el quejoso expresa que, de forma alguna, podría interpretarse que el régimen constitucional ha permitido al legislador ordinario establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales, en cuanto al régimen de la prisión preventiva, como la establecida por el legislativo del Estado de Yucatán, lo que -dice- resulta arbitrario, pues, al considerar que durante el tiempo en el que el procedimiento penal esté suspendido, ya sea por la interposición de algún recurso o por orden judicial derivada de un juicio de amparo, los plazos de la medida cautelar más gravosa, se suspendan y no se contabilice por esto el plazo efectivo y real de la prisión preventiva que ha cumplido el imputado.
- En el caso, el Juez de Distrito sustentó la regularidad constitucional del artículo impugnado, a partir de la razón principal consistente en que, desde su óptica, no impone restricción alguna a los derechos fundamentales del quejoso, mucho menos restricciones mayores a las establecidas en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, constitucional; para lo cual, acudió a la norma constitucional, precisando que la prisión preventiva en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
- Así, precisó que el numeral impugnado, al señalar que los plazos previstos para las medidas cautelares personales se suspenderán durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o por mandato judicial de amparo, era coincidente con el texto constitucional aludido, en función de que era evidente que tanto los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos en ley, así como el juicio de amparo, constituyen medios legales de defensa que tiene cualquier persona a su alcance, por lo que podían hacer uso de tales instrumentos en ejercicio de su derecho de defensa, cuestión que, expresamente se contenía en el aludido artículo constitucional.
- En ese sentido, abundó que tal aspecto evidenciaba que el artículo tildado de inconstitucional sólo precisaba de manera más concreta que tales medidas cautelares, entre ellas, la prisión preventiva, se suspenderán durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición del recurso correspondiente o bien, por mandato judicial de amparo, por lo que consideró que tales enunciados normativos no eran contrarios al supuesto normativo incluido en el artículo 20 de la Carta Magna, sino que, en todo caso, se complementaban, pues, el supuesto de suspensión de la legislación ordinaria, quedaba contenido dentro del supuesto de excepción constitucional.
- En contra de esa determinación, el ahora recurrente hizo valer diversos agravios con la finalidad de controvertir lo ahí sustentado; por tanto, en la revisión deberá analizarse si fue correcta o no la determinación del Juez de Distrito en cuanto a la constitucionalidad del artículo del Código adjetivo penal impugnado, a fin de determinar si es constitucional la suspensión de los plazos previstos para las medidas cautelares personales durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o por mandato judicial de amparo, para lo cual será necesario contrastarlo a la luz del artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Federal, especialmente, por lo que hace al límite máximo ahí previsto, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, lo que de suyo actualiza la posibilidad de que este Alto Tribunal fije un criterio excepcional o novedoso.
- No pasa inadvertido para esta Primera Sala, la existencia de diversos precedentes en los que se ha tenido la oportunidad de interpretar el contenido del artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, sin embargo, en aquellos asuntos no se analizaron los temas que aquí se proponen, en función de que se analizó a partir de la posibilidad de revisar la prolongación de la prisión preventiva oficiosa .
- En efecto, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió el amparo en revisión 315/2021, a partir de la interrogante consistente en: ¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, Apartado B, del artículo 20 de la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación?
- Para dar respuesta en sentido afirmativo a la pregunta detonante del estudio de fondo, se retomaron las consideraciones sustentadas en los diversos amparos en revisión 205/2014 y 408/2015, a fin de definir la interpretación de la fracción IX, del apartado B, del artículo 20 constitucional, en cuanto a la prolongación de la prisión preventiva oficiosa, en donde se tomó como parámetro los tratados internacionales de los que México es parte, en específico, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Así, se afirmó que lo que demostraba la interpretación sistemática de las referidas normas es que, si bien el ordenamiento constitucional autoriza la prisión preventiva en ciertos supuestos, también mandata que el proceso penal en contra de una persona a la que se sometió a esta medida cautelar se lleve a cabo en un plazo razonable, pues sí ello no se cumple, en realidad se estaría imponiendo una pena anticipada en franca vulneración al principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, se dijo que, aunque son conceptos interrelacionados, no debe confundirse la prisión preventiva y su justificación con el alcance del derecho a la libertad personal consistente en que se autorice a una persona a seguir el proceso en libertad por la irracionalidad del tiempo transcurrido en su juicio sin dictársele sentencia definitiva, que equivaldría en realidad a la justificación de su prolongación.
- No obstante, como se adelantó, se considera que en aquellos asuntos no se tuvo la oportunidad de analizar si el legislador estatal tiene la posibilidad de imponer un supuesto de suspensión de los plazos de las medidas cautelares, durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o por mandato judicial de amparo, como se propone en el recurso de revisión de mérito.
- Así, en el asunto se tendrá la posibilidad de fijar la constitucionalidad de que el legislador ordinario establezca supuestos de interrupción del plazo de la prisión preventiva, como la establecida por el legislativo del Estado de Yucatán, a la luz de la hipótesis de excepción prevista constitucionalmente, en cuanto al ejercicio de la defensa del imputado; en efecto, existe la posibilidad de establecer si debe suspenderse o no del cómputo del plazo relativo, el lapso que transcurra desde la presentación hasta la resolución del medio de defensa ordinario o extraordinario interpuesto, aun cuando no sea imputable al acusado el retraso respectivo, sino a factores ajenos.
- Lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, justifica la reasunción de su competencia originaria para conocer del asunto de mérito, además de que, el análisis de esas cuestiones implicaría pronunciarse en definitiva sobre la cuestión de constitucionalidad que subsiste en el caso concreto, particularmente, sobre la regularidad constitucional del artículo 159, fracción I, del Código Procesal Penal del Estado de Yucatán, para lo cual tendrá que contrastarse con el segundo párrafo de la fracción XIX, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal.
- En ese tenor, sin ánimos de ser exhaustivos y dejando plena libertad de jurisdicción al Ministro Ponente, esta Primera Sala estima que al reasumir la competencia, se permitiría analizar la constitucionalidad del hecho de que el Congreso Legislativo del Estado de Yucatán imponga en su legislación, la posibilidad de interrumpir el cómputo de los plazos de la medida cautelar, durante el tiempo en que el proceso se suspenda, por la interposición de medios de defensa ordinarios o extraordinarios, a la luz del máximo establecido constitucionalmente de la prisión preventiva justificada, así como el parámetro necesario que permite establecer una excepción al mismo, especialmente, por lo que hace al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
- En suma, y siempre a reserva de lo que finalmente proceda una vez que se haya realizado el estudio cuidadoso del caso, el conocimiento del recurso de revisión interpuesto en el juicio de amparo referido, permitiría abonar a la doctrina que ha desarrollado este Alto Tribunal, respecto a la razonabilidad del tiempo transcurrido para juzgar a una persona por un delito y, en su caso, la viabilidad de prolongar la prisión preventiva, como resultado del ejercicio del derecho de defensa y su actividad procesal, como de la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades judiciales, la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso y la necesidad excepcional de continuar con dicha medida cautelar; lo anterior, a partir del análisis del tópico de constitucionalidad que subsiste en el caso concreto descrito en líneas precedentes.
- DECISIÓN
- En conclusión, ha lugar a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 453/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, no obstante que dicha facultad haya sido delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito conforme al Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en razón del interés y trascendencia que dicho asunto reviste.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 453/2021 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala para los efectos conducentes.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. La Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.