SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 22/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 22/2022

Fecha: 25-May-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 22/2022.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si este Alto Tribunal reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo indirecto en la que se sobreseyó por falta de interés legítimo en relación con el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

I. ANTECEDENTES:

Juicio de amparo indirecto 370/2020.

  1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el treinta de junio de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, Misión Derechos Humanos de la Sierra Gorda de Querétaro, Asociación Civil, Fermín Chávez Chávez, Guadalupe Toribio Francisco, José Gabriel Anaya Núñez y Juan Bautista Ramírez Juárez , por conducto de su apoderada Sara Lorella Robles Sutti , solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la expedición y publicación del “ Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria ”, en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte.
  2. Admisión parcial de la demanda. Dicha demanda fue turnada al Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, cuya Jueza, previo desahogo de la prevención formulada –en la que se requirió a la promovente documento idóneo para acreditar su personalidad–; en auto dictado el uno de julio de dos mil veinte, desechó parcialmente la demanda en relación con el acto que se le atribuyó al Titular del Diario Oficial de la Federación –al no impugnarse por vicios propios la publicación del acuerdo reclamado–; y, por otro lado, en relación con las demás autoridades responsables se admitió a trámite la demanda -número de expediente 370/2020-.
  3. Audiencia constitucional y sentencia. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte se celebró la audiencia constitucional y el veintitrés de octubre siguiente se dictó sentencia en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo; las consideraciones en que se sustentó la sentencia en cuestión fueron, en esencia, las siguientes:
  • Considerando primero. Se analizó la competencia del Juzgado de Distrito del conocimiento y se estableció que resultaba competente para conocer del asunto.
  • Considerando segundo. Se fijó la litis de la siguiente manera:

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de la Defensa Nacional, del Secretario de la Marina y del Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana se reclama:

El Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte .

La Jueza de Distrito precisó que no debía tenerse como acto reclamado destacado la omisión de llevar a cabo la consulta a los pueblos indígenas aludida por la parte quejosa, pues dicha omisión no era un acto desvinculado de la norma que reclama la parte quejosa, sino que en realidad debía apreciarse como un vicio atribuido al proceso legislativo que dio origen al acuerdo publicado.

  • Considerando tercero. Se determinó la certeza de los actos que se reclamaron a las autoridades señaladas como responsables (expedición y promulgación del Acuerdo impugnado).
  • Considerando cuarto. En este apartado se estimó actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, pues los quejosos carecían de interés legítimo para promover el juicio de amparo.

La juzgadora federal analizó la figura del interés legítimo -y no interés jurídico-, debido a la naturaleza de la norma reclamada y la autoridad que la emitió, puesto que se trata de la situación de la parte quejosa frente a la norma constitucional en la que se establece o tutela algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada y no de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, en donde se debe ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

Explicó las notas distintivas tanto del interés jurídico como del interés legítimo acorde con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo que interesa, estableció que para tener por satisfecho el interés legítimo, los quejosos debían acreditar:

a) La existencia de una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada;

b) El acto reclamado transgrede ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y,

c) Que la quejosa pertenece a esa colectividad.

Además, indicó que tales presupuestos son concurrentes, por lo que basta la ausencia de alguno de ellos para que el juicio de amparo sea improcedente.

Al respecto, la Jueza federal refirió que el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional; cuyo artículo Quinto Transitorio, en el primer párrafo, estableció que durante los cinco años siguientes a su entrada en vigor y, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, razón por la que se emitió el acuerdo reclamado.

En ese contexto, la Jueza consideró que no se actualizaba el presupuesto establecido en el inciso a) para la procedencia de la acción constitucional, pues lejos de existir una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada, se autoriza al Presidente de la República para disponer de la Fuerza Armada permanente en las referidas tareas.

Motivo por el cual, concluyó, que la parte quejosa no es titular de un interés legítimo, porque en la Constitución no se establece algún interés difuso en su beneficio, por lo que su situación frente al acto reclamado no implica un perjuicio, ya que el destinatario de la norma combatida es toda la población y no solo un grupo de ella, por lo tanto, la alegación con que acude la parte quejosa al juicio de amparo es una afectación societaria y abstracta, no reducible al interés legítimo.

En consecuencia, al considerar actualizada la causa de improcedencia señalada, sobreseyó en el juicio de amparo.

Recurso de revisión 208/2021.

  1. Interposición del recurso de revisión y agravios. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.
  2. En su único agravio, la parte quejosa, hizo valer, en esencia, los argumentos siguientes:
  • La jueza de distrito parte de una falacia argumentativa, pues consideró que la promovente impugnó una norma constitucional; es decir, el artículo Quinto Transitorio del Decreto publicado el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional; sin embargo, lo que en realidad reclamó la quejosa es el acuerdo emitido por el titular del Ejecutivo Federal, con motivo de dicho decreto.
  • Entonces, son erróneas las consideraciones en las que aduce que la quejosa impugnó la norma constitucional en abstracto; ello, pues no se encuentra legitimada para realizar tal acción, dado que no es ningún órgano democrático; también estima errónea la consideración de que el interés difuso tiene que estar en alguna norma constitucional para tener legitimación.
  • El interés difuso de la parte quejosa para acudir al amparo deviene de la especial situación en que se encuentra conforme al artículo 2° constitucional relativo a los pueblos originarios y, en especial, al derecho a la consulta invocado en la demanda, por ser una asociación civil dedicada a la defensa de los derechos humanos en general y de los indígenas en el Estado de Querétaro; aunado a que en la demanda de amparo se argumentó la afectación a dicho artículo de la Constitución, pues los quejosos pertenecen a un grupo marginado, por lo que procede aplicar en su favor la suplencia de la queja.
  • Para acreditar el interés legítimo y difuso, la parte quejosa exhibió el acta constitutiva de la asociación impugnante, que tiene como objeto social la defensa de los derechos humanos de las personas indígenas; y consideró que de ésta deriva directamente el interés legítimo, como interés actual, directo y efectivo al que se ha referido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se justificó en la sentencia de amparo dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente 588/2020, de la cual la quejosa transcribió los argumentos atinentes a dicho tema.
  • Acorde con los criterios expuestos por el Juez Octavo de Distrito antes mencionado, se coincide en que el uso de las fuerzas armadas permanentes en su territorio original afecta un interés legítimo colateral, como es el caso concreto de la asociación quejosa que protege y defiende en su objeto social los derechos humanos de los indígenas en Querétaro, por analogía tienen un interés colateral a toda la población en general, pero particular y diferenciado como grupo marginado indígena que requiere una protección especial en su derecho a ser consultados por el Presidente, y de esta especial situación frente al orden jurídico deviene el interés legítimo y el interés difuso.
  1. Radicación y admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, se ordenó formar el toca R.A. 208/2021; se admitió el recurso interpuesto y se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal, quien no formuló pedimento.
  2. Admisión del recurso de revisión adhesiva. Mediante proveído de dos de julio de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable Secretario de la Defensa Nacional, por conducto del Subjefe Jurídico, Contencioso y de Amparo de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría, en el que combate los agravios hechos valer por la parte quejosa y refuerza las consideraciones por las que se sobreseyó en el juicio de amparo.
  3. Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de veintiuno de enero de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria a efecto de conocer del citado recurso .
  4. En el apartado de consideraciones de la resolución por la que se realizó la solicitud antes mencionada, sostuvieron, esencialmente, lo siguiente:
  • Considerando primero. El Tribunal Colegiado precisó que era competente para conocer del recurso de revisión en cuestión.
  • Considerando segundo. Se analizó la legitimación de quienes promovieron el recurso de revisión principal y se consideró que había sido interpuesto por personas legitimadas para ello.
  • Considerando tercero. Se analizó la legitimación de la autoridad responsable que interpuso la revisión adhesiva y se determinó que estaba legitimada.
  • Considerando cuarto. Se estimó que la presentación del recurso de revisión principal fue dentro de plazo legal establecido.
  • Considerando quinto. Se analizó la oportunidad en la interposición del recurso de revisión adhesivo, la cual se consideró oportuna.
  • Considerando sexto. Se precisó que, para su estudio, se entregaron copias fotostáticas legibles y completas de la sentencia recurrida a los integrantes del Pleno del Tribunal.
  • Considerando séptimo. Se realizó una síntesis de la sentencia recurrida.
  • Considerando octavo. Se realizó una síntesis de los agravios expresados por la parte quejosa, ahora recurrente.
  • Considerando noveno. Se planteó la solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia para conocer del asunto, pues dada su naturaleza y particularidades excepcionales, resultaba de interés y trascendencia.

Ello, pues se consideró que se trata de un asunto de carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, cuya resolución permitiría:

        1. Dilucidar el tópico referente al interés jurídico o legítimo para impugnar el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte y;
        2. Definir si el acuerdo impugnado es inconstitucional, esto es, determinar si la incorporación de las Fuerzas Armadas dentro del sistema ordinario y permanente de la seguridad interior en tiempo de paz de manera complementaria a la Guardia Nacional (hasta en tanto la citada dependencia desarrolle su estructura, capacidades e implementación territorial, sin exceder de cinco años), es contraria o no a la Constitución Federal.

Trámite de la Solicitud de Reasunción de Competencia 22/2022 ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Admisión y turno. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, emitida en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintidós, dentro los autos del amparo en revisión 208/2021, por lo que registró y admitió el expediente como solicitud de reasunción de competencia 22/2022 ; asimismo, ordenó el turno del expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  2. Avocamiento en Sala. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia de la Ministra ponente.

II. COMPETENCIA:

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 21, fracción XI, y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
  2. Ello es así porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  3. Esta consideración es obligatoria al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

III. LEGITIMACIÓN:

  1. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los solicitantes –Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito–, constituyen el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
  2. Esta consideración es obligatoria al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

IV. ESTUDIO:

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de revisión 208/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuesto contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, dictada dentro del juicio de amparo 370/2020 del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, no reúne los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria.
  2. Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
  3. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:

En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.

  1. También de conformidad con el punto décimo cuarto, del mismo Acuerdo General, se contempla la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA .
  3. Así las cosas, en el caso no se actualizan los requisitos indicados en los párrafos que anteceden. Esto, con base en los precedentes de las solicitudes de reasunción de competencia 74/2021 y 183/2021 resueltos por esta Segunda Sala y, por las razones que a continuación se expresan.
  4. En primer término, deben recordarse las circunstancias del caso. En la demanda de amparo indirecto, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte, por considerar que el mismo, desde su entrada en vigor, vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 14, 16, 21, 29, 89 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Asimismo, debe indicarse que la Jueza de Distrito determinó actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que las personas quejosas -una asociación civil y cuatro personas físicas- carecían de interés legítimo para promover el juicio de amparo.
  6. Lo anterior, dijo, toda vez que la parte quejosa no es titular de un interés legítimo, porque en la Constitución no se establece algún interés difuso en su beneficio, por lo que su situación frente al acto reclamado no implica un perjuicio, ya que el destinatario de la norma combatida es toda la población y no solo un grupo de ella, por lo tanto, la alegación con que acude la parte quejosa al juicio de amparo es una afectación societaria y abstracta, no reducible al interés legítimo.
  7. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En éste señala que contrariamente a lo determinado por la Jueza, el interés legítimo de la quejosa deviene de la especial situación en que se encuentra conforme al artículo 2° constitucional relativo a los pueblos originarios, por ser una asociación civil dedicada a la defensa de los derechos humanos en general y de los indígenas en el Estado de Querétaro; aunado a que en la demanda de amparo se argumentó la afectación a dicho artículo de la Constitución, pues los quejosos pertenecen a un grupo marginado, por lo que procede aplicar en su favor la suplencia de la queja.
  8. Por último, precisó que para acreditar el interés legítimo y difuso, la parte quejosa exhibió el acta constitutiva de la asociación impugnante, la cual tiene como objeto social la defensa de los derechos humanos de las personas indígenas; y consideró que de ésta deriva directamente el interés legítimo, como interés actual, directo y efectivo al que se ha referido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Con base en ello, el Tribunal Colegiado solicitó a este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión para el efecto de:
  10. Que se defina si las personas quejosas cuentan o no con interés jurídico o legítimo para controvertir el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte; y
  11. Se analice si el hecho de que se incorpore a las Fuerzas Armadas dentro del sistema ordinario y permanente de seguridad interior en tiempos de paz de manera complementaria a la Guardia Nacional, en tanto ésta desarrolla su estructura, capacidades e implementación territorial, sin exceder de cinco años, es contrario a la Constitución Federal.
  12. Como se adelantó, esta Sala determina que en el caso no procede la reasunción de competencia por no reunirse los requisitos para ello .
  13. Sobre el tema en examen, esta Segunda Sala al resolver la solicitud de reasunción de competencia 74/2021 - en la cual se solicitó la reasunción de competencia respecto del amparo en revisión 226/2020 del índice del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que este Alto Tribunal definiera la cuestión respecto del interés jurídico o legítimo para impugnar el Acuerdo en cuestión, así como sobre la constitucionalidad de éste, es decir, en la que se plantearon idénticas cuestiones que las expuestas por el Tribunal Colegiado en el presente asunto -, resolvió que la cuestión no reunía los requisitos de interés y trascendencia para hacer procedente la reasunción de competencia.
  14. Ello, se dijo, pues en relación con la figura del interés legítimo respecto de normas generales (autoaplicativas y heteroaplicativas), existen diversos criterios jurisprudenciales y aislados que resultan orientadores para resolver la problemática planteada.
  15. Como criterio más reciente y aplicable al caso, se refirió a la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro “ INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” .
  16. Señalando que, las directrices establecidas en la jurisprudencia citada, pueden permitir a los Tribunales Colegiados verificar si las personas quejosas satisfacen los tres requisitos allí establecidos, a fin de corroborar si cuentan o no con interés legítimo o jurídico.
  17. Además de lo anterior, se señaló la existencia de otros criterios contenidos en tesis, jurisprudencias y precedentes emitidos por el Pleno y las Salas de este Tribunal Constitucional, en relación con el tema mencionado, que pueden apoyar la solución de la problemática planteada en relación con el interés legítimo de las quejosas. Por ejemplo, los siguientes:
  • INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) .
  • INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE .
  • INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ALEGUE SU AFECTACIÓN, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA IDENTIFICAR SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO .
  • INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO .
  • LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO .
  • INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA .
  • Amparos en revisión 779/2014 y 956/2015 de esta Segunda Sala, en los que se estableció, entre otras cosas, que la actualización del interés legítimo requiere de un análisis concreto, atendiendo a las situaciones de cada caso y buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de la persona.
  1. Ahora bien, retomando las consideraciones del precedente citado, resulta evidente que no se está en presencia de un tema novedoso que amerite la intervención de esta Suprema Corte, pues el Tribunal Colegiado, a la luz de los criterios mencionados, se encuentra en posibilidad de definir si las personas quejosas cuentan o no con interés para reclamar el acuerdo impugnado en el juicio de amparo.
  2. De igual manera, es de señalar que en el precedente en comento, esta Segunda Sala determinó que sobre el segundo punto sometido a consideración –consistente en si el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria resulta constitucional o no– tampoco se cumplen con los requisitos necesarios para que se reasuma competencia y se conozca del asunto.
  3. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversos asuntos en los que se ha analizado la posibilidad de que las Fuerzas Armadas intervengan en tiempos de paz en tareas de seguridad pública.
  4. Uno de ellos es la acción de inconstitucionalidad 1/96 en la que se reconoció la posibilidad de intervención de las fuerzas armadas en tiempos de paz en auxilio de las autoridades civiles con la condición de que se cumplieran ciertos requisitos para que fuera acorde con el orden constitucional. De este asunto derivaron los siguientes criterios jurisprudenciales:
  • EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE .
  • SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES .
  • EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES .
  • EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA .
  • EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN) .
  1. Posteriormente, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018 , el Tribunal Pleno analizó la Ley de Seguridad Interior en donde, entre otras cuestiones, se sostuvo que las Fuerzas Armadas no podían participar de forma permanente en tareas de seguridad pública, de conformidad con el artículo 21 constitucional.
  2. Y se agregó, que lo anterior no implicaba que las mismas se encontraran vedadas de ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública, pues de una interpretación armónica de los artículos 21, 89 y 129 de la Constitución Federal, se reconocía que existían ciertos casos en que las Fuerzas Armadas podían intervenir de manera excepcional en la seguridad pública.
  3. Para ello, el Tribunal Pleno hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se dispone que el uso de fuerzas militares se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando se siga una lógica de última ratio y se encuentre limitada por ciertos parámetros.
  4. Así, se mencionó en ese asunto que en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, la Corte Interamericana sostuvo que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta responsabilidad en la restricción de un derecho, debía responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen de las fuerzas militares no se conciliaba con las funciones propias de las autoridades civiles.
  5. Y que, con base en ello, el Pleno dispuso que para que las Fuerzas Armadas pudieran intervenir de forma excepcional en las tareas de seguridad pública, su participación debía ser: 1) Extraordinaria, de manera que toda intervención resultara excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; 2) Subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles; 3) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y; 4) Fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.
  6. Cuyo criterio que fue igualmente sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver posteriormente el Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México .
  7. En ese sentido, retomando también estas consideraciones -contenidas en el precedente citado-, esta Sala considera que sobre el tema de fondo en cuestión existen los criterios de este Alto Tribunal y los señalados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que permiten al Tribunal Colegiado del conocimiento resolver si el acuerdo impugnado se ajusta o no a las condiciones que la intervención de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz en materia de seguridad pública deben cumplir para respetar los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Por tales razones, esta Segunda Sala determina que el caso no cuenta con las características de interés y trascendencia y, consecuentemente no procede reasumir su competencia originaria para conocerlo.

47. Finalmente, no pasa inadvertido que en la demanda de amparo la parte quejosa haya aducido que con la emisión del acuerdo reclamado se vulneró en perjuicio de diversas comunidades indígenas el derecho humano a la consulta previa; sin embargo, resulta necesario, en principio, que el Tribunal Colegiado se pronuncie respecto al interés legítimo de las quejosas.

48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

V. DECISIÓN:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.