SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 5/2022
Fecha: 18-May-2022
RESOLUCIÓN
Correspondiente a la reasunción de competencia 5/2022, respecto del recurso de inconformidad **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
I. ANTECEDENTES
- Demanda de amparo indirecto. El presente asunto tiene su origen en una demanda de amparo indirecto promovida el día diecinueve de febrero de dos mil dieciséis por **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en contra de las siguientes autoridades y por los siguientes actos:
“ 1. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) :
a) La discusión, aprobación y expedición del vigente artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
b) La discusión, aprobación y expedición de los vigentes artículos 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
2 . Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) :
a) La sanción y publicación del vigente artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
b) La sanción y publicación de los vigentes artículos 102 fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
3. Del Notario doscientos diecisiete del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el C. José Ángel Fernández Uria:
a) La negativa a nuestra petición de:
i) Hacer constar nuestra condición de discapacidad y que no obstante ella, somos personas con plena capacidad jurídica en términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPD)
ii) Hacer constar que en el acto comparecimos con las figuras de apoyo que elegimos en términos del artículo 12 de la CDPD; y,
iii) Hacer constar y otorgar nuestra solicitud de accesibilidad en el procedimiento de comparecencia para la celebración del acto jurídico, en particular porque solicitamos que el acto se condujera en lenguaje accesible para todos nosotros.
Todo ello, respecto del instrumento notarial número ********** de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por medio del cual, se da fe pública sobre la constitución de
Entropía Social, A.C. de la que todos los quejosos somos únicos asociados.
b) La aplicación de un examen de capacidad jurídica realizado a los quejosos con fundamento en el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como, en los numerales 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el cual tuvo verificativo el veintiocho de enero de dos mil diez y consta en el instrumento notarial ********** de similar fecha.”
- Sentencia de amparo indirecto. Seguido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México resolvió el amparo indirecto ********** en el sentido de sobreseerlo.
- Recurso de revisión. En contra de esa determinación, los quejosos, por conducto de su autorizada, interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió y registro con el número de expediente **********.
- Reasunción de competencia. A la postre, los recurrentes presentaron ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación una solicitud de reasunción de competencia para conocer del recurso de revisión. Y, mediante resolución dictada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, esta Primera Sala resolvió asumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, devolviéndose los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal.
- Sentencia de amparo en revisión. En sesión correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sentencia definitiva en el sentido de revocar la sentencia recurrida, y otorgar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa en contra de los artículos 450, fracción II, del Código Civil; y, 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado, ambos ordenamientos del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y de su acto de aplicación ; para los siguientes efectos:
- Para que dichos preceptos quedaran desincorporados de su esfera jurídica y no pudieran ser aplicados en su perjuicio en el futuro, en lo concerniente al reconocimiento de su capacidad jurídica plena en su condición de personas con discapacidad.
- Para que el Notario Público 217 con ejercicio en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) vinculado, realizara la actuación que procediera para dejar sin efectos la escritura pública ********** de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa a la constitución de “Entropía Social”, sociedad civil; y en su lugar, emitiera la escritura pública correspondiente, asentando las declaraciones hechas por los quejosos bajo protesta de decir verdad, en torno a su condición de discapacidad; y asentara las personas de apoyo que designaron y cuál fue su participación en el acto jurídico.
- Para que el Notario Público 217, con ejercicio en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) vinculado, realizara el formato de lectura fácil de la escritura pública ********** de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa a la constitución de “Entropía Social”, sociedad civil, solicitado por los comparecientes; y otorgara condiciones de accesibilidad en la comunicación e información, mediante una explicación sencilla a estos, del acto jurídico de asociación, incluidos sus aspectos técnicos o de mayor complejidad.
- Seguido el trámite de cumplimiento del juicio, el veintitrés de junio de dos mil veintiuno el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México dio cuenta de que, con motivo de los oficios registrados con los folios ********** y **********, el Director de Procesos Jurisdiccionales y Administrativos del Gobierno de la Ciudad de México informó sobre su imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues su actuar dentro del proceso de emisión de la norma declarada inconstitucional era de naturaleza legislativa.
- Asimismo, dio cuenta de que la otra autoridad vinculada, el Notario Público 217 de la Ciudad de México, informó sobre el cumplimiento de la ejecutoria; para lo cual remitió testimonio de la escritura pública ********** de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, y de la escritura **********.
- Mediante el mismo proveído, dispuso que de la primera escritura pública se advertía que las incapaces quejosas ********** y ********** fueron acompañadas por personal de apoyo de la Procuraduría para la Protección de niñas, niños, adolescentes y la Familia del Estado de Morelos; asimismo, advirtió que, bajo un formato de lectura fácil, se les leyó y explicó de manera sencilla y detallada sobre la constitución de la Asociación Civil, materia de la litis .
- Y, finalmente, advirtió que las comparecientes no manifestaron entendimiento ni voluntad alguna, ni motu proprio, ni por conducto de sus personas de apoyo, por lo que no firmaron el instrumento público respectivo.
- En ese tenor, en el mismo auto, el Juzgado acordó que, del análisis integral del contenido de las constancias, atendiendo al efecto y texto de la ejecutoria cuyo cumplimiento le ocupaba, así como al no advertirse efecto o exceso en el actuar de las responsables, lo procedente era tener por debidamente cumplida la ejecutoria de amparo, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de la materia.
- Recurso de inconformidad. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.
II. TRÁMITE DE LA REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
- ********** (representante común de la parte quejosa) presentó un escrito el catorce de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en el cual solicitó a esta Primera Sala reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Mediante el oficio **********, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se formó y registro el expediente de solicitud de reasunción de competencia 5/2022.
- El veinticinco de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala dictó un acuerdo en el cual, ante la falta de legitimación de la solicitante, instruyó someter a consideración de los integrantes de dicha Sala la solicitud de referencia, a fin de determinar si alguna ministra o ministro la hacía suya y, además, requirió al Tribunal Colegiado que previno en el recurso de inconformidad para que no resolviera el asunto hasta en tanto se decidiera lo conducente.
- En sesión privada de esta Primera Sala, de fecha seis de abril de dos mil veintidós, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá hizo suya de oficio la solicitud de reasunción de competencia. De ahí que, mediante acuerdo de siete de abril del presente año, se requirió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera los autos del recurso de inconformidad ********** de su índice.
- La Presidenta de esta Primera Sala tuvo por cumplido el requerimiento relatado, mediante acuerdo de veintidós de abril del año en curso, y ordenó admitir a trámite la reasunción de competencia 5/2022, así como turnarla al Ministro solicitante a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
III. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
IV. LEGITIMACIÓN
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en tanto que fue formulada por alegato de parte, y hecha suya por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, actualizando con ello lo dispuesto en el párrafo primero del mismo Punto Décimo Cuarto del Acuerdo referido.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Materia de estudio. La cuestión para dilucidar en este momento puede formularse en términos de la pregunta siguiente: ¿el recurso de inconformidad **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, reviste el interés y trascendencia necesarios para que esta Primera Sala reasuma su competencia originaria y lo resuelva?
- A fin de dar respuesta a dicha interrogante, para esta Primera Sala se torna oportuno conocer las consideraciones de la sentencia dictada sobre el amparo en revisión **********; del acuerdo que la tuvo por cumplida; del recurso de inconformidad interpuesto en su contra; así como del escrito de solicitud de reasunción de competencia mediante el que se solicitó a este Alto Tribunal su resolución.
- Sentencia del amparo en revisión **********. En su parte considerativa, los ministros integrantes de esta Primera Sala resolvimos revocar la sentencia recurrida, y otorgar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, conforme a los argumentos que, brevemente, se indican a continuación.
- Esta Primera Sala resolvió que los planteamientos de agravio eran esencialmente fundados y suficientes para revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia de amparo recurrida.
- Consideró que había sido incorrecto el sobreseimiento decretado respecto de las normas reclamadas (artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, y 102, fracción XX, y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal –ahora Ciudad de México– ) dada la existencia de un acto de aplicación de estas por parte del Notario Público señalado como responsable.
- Asimismo, determinó que, vista la litis planteada por la parte quejosa, se reconocía su interés jurídico para impugnar el sistema normativo referido, con motivo del acto de aplicación consistente en la expedición de una escritura pública constitutiva de una asociación civil, no obstante que en la misma se les hubiera reconocido capacidad jurídica plena para la celebración del acto jurídico. Interés jurídico que encontraba apoyo en los derechos a la igualdad y no discriminación (previsto en el artículo 1º constitucional) y los reconocidos en los artículos 4, 12, 29 y 33 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Con base en los argumentos previos, se revocó la sentencia reclamada. Y, a continuación, la Primera Sala resolvió que los conceptos de violación dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales referidas eran esencialmente fundados.
- Resolvió que el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) era contrario al derecho de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, pues a partir de una deficiencia funcional (física, sensorial, intelectual, emocional, mental, o varias de ellas a la vez), sin valorar las barreras del entorno físico y social, se puede negar capacidad jurídica para ejercer sus derechos a las personas que viven con esa condición, por lo que, la regla general de incapacidad referida contiene un mensaje discriminatorio estigmatizante de la discapacidad, pues genera la idea de que a la discapacidad está asociada la consecuencia de que la persona no se pueda gobernar, obligar o manifestar su voluntad de forma autónoma, y por tanto, que debe ser restringida en su capacidad jurídica, porque no puede ejercer sus derechos por sí misma, sino que requiere para ello de la intervención de otra persona que legalmente la represente; mensaje negativo discriminatorio de la discapacidad que especialmente coloca, a quienes se encuentran en este grupo vulnerable, en el riesgo constante de ser cuestionada su capacidad jurídica.
- Igualmente, dispuso que el artículo es inconvencional, porque esa regla de incapacidad concibe a las personas con discapacidad como objetos de protección o cuidado y no como sujetos de derechos, pues se considera a la discapacidad como un factor que inhabilita a la persona, poniendo énfasis en la deficiencia y no en las barreras del entorno, transmitiendo la idea de que lo conducente es sustituirla en su voluntad, porque es “incapaz”; lo que conlleva un juicio de valor negativo de la discapacidad que trastoca la dignidad de la persona y la discrimina, pues la disminuye al invisibilizarla con la restricción a su capacidad jurídica, además de resultar excluyente, por lo que no es compatible con el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad que establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, particularmente en su artículo 12.
- En cuanto a los artículos 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), actualmente abrogada, resolvió que los mismos se refieren a la constatación de la capacidad jurídica de los comparecientes a la celebración de un acto jurídico ante Notario Público, en estricta relación con la regla de capacidad prevista en el artículo 450, fracción II, del Código Civil; por ende, en ellos necesariamente estaba presente la reproducción del mismo mensaje discriminatorio, volviéndolos inconstitucionales.
- En cuanto al juicio valorativo del Notario Público en el ejercicio de su función, para advertir, objetiva y razonablemente, si el otorgante presenta alguna manifestación perceptible que pudiere evidenciar que su capacidad natural de discernir sobre un acto jurídico, presupuesto esencial del consentimiento, pudiere estar afectada por alguna aparente deficiencia funcional de tipo psíquico, la Primera Sala reconoció su legitimidad, toda vez que el denominado “juicio de capacidad” del Notario, aunque admite prueba en contrario y puede ser derrotado en una instancia judicial, garantiza la seguridad jurídica de que el acto se realice conforme a la voluntad de los otorgantes.
- Sin embargo, también estableció que lo que no es compatible con el derecho que establece la Convención en su artículo 12 es que ese “juicio del Notario”, sobre la capacidad natural que percibió en el otorgante, se pueda traducir per se en el desconocimiento o no reconocimiento de la capacidad jurídica de la persona, y la consecuente negativa de celebración del acto ante su fe; pues, además del mensaje discriminatorio estigmatizante de la discapacidad que ello conlleva, las normas que se examinaban autorizaban que ese resultado restrictivo de la capacidad se actualizara sin permitir que la persona con la deficiencia funcional contara con los apoyos que requiere para que se logre expresar y conocer su voluntad, es decir, no se optaba por la eliminación de las barreras que posiblemente pudieran estar impidiendo que se conociera el real querer de la persona, en torno al acto jurídico.
- Estableció que ni la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) abrogada, ni la Ley del Notariado para la Ciudad de México vigente, contemplaban expresamente la posibilidad de que, en la actuación del Notario, en los diversos actos de los que puede dar fe, se hicieran ajustes razonables para efecto de hacer viable el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
- En ese orden de ideas, se estableció que el fedatario público debe admitir que la persona con discapacidad puede requerir apoyos para manifestar y/o conocer su voluntad, mismos que deben ser asignados por una autoridad jurisdiccional; que la propia persona los elija o los designe ante él; o bien, que dichos apoyos se determinen con la asesoría y/o gestión del propio Notario.
- Agotados los apoyos posibles, o de que estime que subsista algún conflicto de intereses o influencia indebida, y el Notario Público considere que no fue posible conocer cuál es la voluntad de la persona, respecto del acto jurídico que ante su fe se pretendió celebrar, entonces este podrá negar la autorización del instrumento, reconduciendo a la persona con discapacidad al órgano jurisdiccional competente, para solicitar que se establezca el sistema de apoyos y salvaguardias necesarios para conocer su voluntad, respecto del acto jurídico de que se trate.
- Conforme a las líneas previas, esta Primera Sala declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 450, fracción II, del Código Civil, así como los artículos 102, fracción XX, y 105 de la Ley del Notariado abrogada, ambos ordenamientos para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en cuanto resultaban restrictivos de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y disconformes con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- En cuanto al acto de aplicación reclamado, la Primera Sala sostuvo que, aunque en este no se negó la capacidad jurídica de los contratantes, lo cierto es que tampoco reflejó la voluntad de estos en forma completa, pues invisibilizó sus condiciones de discapacidad y con ello la aplicación de la Convención en cuanto a lo solicitado. Por lo que, sobre la forma en que debe ser reconocida la capacidad jurídica de las personas con discapacidad de acuerdo con la Convención, y atento a la premisa fáctica admitida en el caso (de que los quejosos eran personas con discapacidad), era procedente privar de efectos dicha acta constitutiva, a fin de que se expidiera una nueva, en la que se asentaran las declaraciones de los quejosos sobre su discapacidad y sus personas de apoyo, y se otorgaran las concretas condiciones de accesibilidad solicitadas.
- La Primera Sala dispuso, también, que en tratándose de la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad, mediante escritura pública, es relevante que el Notario Público reconozca la capacidad jurídica de las personas con discapacidad que deseen constituirla.
- Se resolvió que, aunque el Notario Público no hubiera advertido manifestaciones de incapacidad natural, y por ello hubiere reconocido la capacidad jurídica de los otorgantes, ello no le impedía, per se , que operara la designación de personas de apoyo, solicitadas por los quejosos, y que pidieron se asentara en la escritura constitutiva.
- Y, además, determinó que la actuación del Notario Público debió conceder a los quejosos, en compañía de sus personas de apoyo, una explicación sencilla y clara del acto jurídico, y de sus aspectos técnicos o de mayor complejidad; y, además, otorgarles un formato de lectura fácil del instrumento.
- Con base en lo antedicho, la Primera Sala concedió a las y los quejosos el amparo para el efecto de que los artículos reclamados quedaran desincorporados de su esfera jurídica y no pudieran ser aplicados; para que el Notario responsable dejara sin efectos la escritura pública respectiva y emitiera una nueva, asentando las declaraciones hechas por las y los quejosos en torno a su condición de discapacidad, asentando las personas de apoyo que se designarían, y su participación en el acto jurídico; así como para que el Notario realizara el formato de lectura fácil de la escritura de constitución de “Entropía Social, Sociedad Civil”, solicitado por los comparecientes, y otorgara condiciones de accesibilidad en la comunicación e información, mediante una explicación sencilla de los instrumentos, y del acto jurídico de asociación, incluidos sus aspectos técnicos o de mayor complejidad.
- Acuerdo de cumplimiento de la sentencia de amparo. En el acuerdo impugnado se tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en el que se asentó expresamente lo siguiente:
“(…)
En cumplimiento a lo ordenado, mediante oficios registrados con los folios ********** y **********, el Director de Procesos Jurisdiccionales y Administrativos del Gobierno de la Ciudad de México, y la autoridad vinculada Notario Público 217 de la Ciudad de México, informaron por su parte el primero de ellos, sobre la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria del presente amparo, pues su actuar dentro del proceso de emisión de la norma declarada inconstitucional fue de naturaleza legislativa, y lo que hace a la autoridad vinculada informó el cumplimiento dado por su parte a la ejecutoria del presente amparo, para lo cual remitió testimonio de la escritura pública número ********** de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, y de la escritura ********** , de las que se advierte que el
primero de ellas informó por lo que hace a las incapaces quejosas ********** y ********** , quienes fueran acompañadas por el personal de apoyo de la Protección de niñas, niños, adolescentes y la Familia del Estado de Morelos , que bajo un formato de lectura fácil que se leyó y explicó de manera sencilla y detalla a las comparecientes, respecto de la constitución de la Asociación Civil, materia de la Litis, ni ellas ni por conducto de sus personas de apoyo manifestaron entendimiento ni voluntad alguna, por lo que no firmaron dicho instrumento.
Ahora bien, del segundo se advierte contiene la constitución de
“Entropía Social” Sociedad Civil el cual contiene el formato de lectura fácil. Por otra parte, visto el escrito con número de registro ********** , firmado por ********** , autorizada en términos amplios de la artículo 12 de la Ley de amparo de la parte quejosa; mediante el cual desahoga la vista ordenada en auto de dos de junio pasado, y en atención a su contenido, dígasele a la ocursante que no ha lugar a acordar su solicitud de girar atento oficio al DIF Morelos, para que informe a este Juzgado cómo fueron designadas las personas de apoyo de ********** y **********, además de qué funciones y acciones realizaron antes, durante y después de la cita con el Notario, toda vez que de líneas que anteceden se advierte el notario responsable vinculado desarrolló su comparecencia de acuerdo a lo ordenado en la ejecutoria del amparo que nos ocupa.
Así tenemos, del análisis integral del contenido de las constancias
mencionadas en los párrafos anteriores, y atendiendo al efecto y texto de la ejecutoria que nos ocupa y al no advertirse efecto o exceso en el actuar de las responsables; lo procedente es tener por debidamente cumplida la ejecutoria de amparo ; ello con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo.
(…).”
- Recurso de inconformidad. En contra de ese acuerdo, en síntesis, la parte (ahora) recurrente hizo valer los argumentos de agravio que se exponen a continuación.
- PRIMERO. En éste, la parte recurrente sostiene que el acuerdo impugnado viola en su perjuicio el derecho a un recurso judicial efectivo, así como los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación.
- La parte recurrente describe los hechos siguientes: que la sentencia de amparo fue declarada cumplida respecto de la mayoría de los quejosos, excepto respecto de ********** y **********, pues no asistieron a la comparecencia que había sido ordenada en autos.
- Asimismo, que el resto de los quejosos informaron del contexto de institucionalización de ambas quejosas excluidas, por lo que solicitaron que se requiriera a la Procuraduría para que coadyuvara con el cumplimiento de la sentencia. Y, que dicha Procuraduría informó que tenía la representación de ambas quejosas, por lo que el Juzgado las requirió para que se presentaran ante el Notario.
- En su informe de cumplimiento, describe la parte recurrente, el Notario refirió que las quejosas no habían manifestado entendimiento ni voluntad alguna, ni siquiera con ayuda de su personal de apoyo; razón por la cual el Juzgado acordó que no se advertía exceso o defecto en el cumplimiento y, por tanto, se tenía por debidamente cumplida la ejecutoria de amparo.
- Lo anterior –señala– a pesar de que, mediante desahogo de vista del veintiuno de junio del dos mil veintiuno, solicitó se requiriera a la Procuraduría información sobre la actuación del personal de apoyo de las referidas quejosas, pues se observaba que se había presentado una situación de desconocimiento e incertidumbre por parte de estas en su comparecencia.
- La recurrente aduce que, entre los apoyos y medidas de accesibilidad que pudieron presentarse, además de las personas de apoyo, también se encontraba la de explicarles de manera sencilla y clara todo el contexto; recordarles a las quejosas todo lo que había acontecido desde que acudieron por primera vez ante el Notario para constituir la sociedad civil, o incluso antes, hasta la comparecencia con la autoridad vinculada. Más aun, sostiene, ante la ausencia de consentimiento, el Notario debió analizar si los apoyos eran adecuados y, en dado caso, informar al Juzgado lo conducente.
- Considera que el acuerdo impugnado viola los principios de legalidad y de congruencia, pues el Juzgado no se manifestó respecto a lo solicitado de una forma adecuada, debido a que no fundamentó ni motivó su determinación.
- Agrega que, al no estar claro el consentimiento de dos de las socias (quejosas), existe incertidumbre jurídica respecto a la creación y funcionamiento de la asociación; en consecuencia, no se respeta el derecho de asociación de la parte quejosa, pues dicho derecho no resulta efectivo, mientras no sea clara la voluntad de estas.
- Considera que el Juzgado incurrió en defecto de cumplimiento de la sentencia de amparo, porque no expresó de forma adecuada y completa las razones por las que las y los quejosos fueron reparados de las violaciones sobre sus derechos, ni dio contestación a las observaciones realizadas en el desahogo de la vista referida. Al respecto, la parte recurrente trae a cuenta la Tesis Aislada 2a. CXI/2013 (10a.), de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DEBE RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A LAS OBJECIONES FORMULADAS POR LAS PARTES ANTES DE DECLARAR SU CUMPLIMIENTO.”.
- En ese orden de ideas, continúa argumentando que el Juzgador incumplió con su obligación de dar contestación a todas y cada una de las objeciones formuladas por las partes; en el caso, considera que actuó mal al no haber dado respuesta exhaustiva a lo manifestado en el desahogo de la vista presentada el día veintiuno de junio de dos mil veintiuno (en relación con la falta de idoneidad en la implementación de salvaguardias y apoyos por parte de las autoridades responsables para cumplir con la ejecutoria de amparo).
- Insiste en que se limitó a acordar al respecto, sin fundamentación y motivación; y, no dio mayor importancia a la petición hecha respecto a la actuación del DIF; respondiendo que el Notario desarrolló su comparecencia conforme a lo ordenado en la ejecutoria de amparo y, por tanto, no había lugar a girar oficio al DIF para que manifestara lo previamente solicitado.
- SEGUNDO. Con motivo de su segundo agravio, la parte recurrente sostiene que el Juzgado debió instaurarse como salvaguardia para verificar la idoneidad de los apoyos de ********** y **********.
- Al respecto, argumenta que el Juzgado fue omiso en vigilar el exacto cumplimiento de la sentencia al no verificar la idoneidad de los apoyos, a pesar de que el Notario informó que ambas quejosas no habían podido manifestar su voluntad con los apoyos designados, y de que el resto de los quejosos habían solicitado se requiriera a la Procuraduría para informar sobre esa designación.
- Considera que el Juzgado no se aseguró de que las salvaguardias garantizaran que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respetaran los derechos, la voluntad y las preferencias de las quejosas; que no hubiera conflicto de intereses, ni influencia indebida; y, que fueran proporcionales y adaptadas a las circunstancias de su persona.
- TERCERO. En su tercer agravio, la parte recurrente aduce que el Juzgado no respetó la plena capacidad jurídica de ********** y **********, pues en el acuerdo impugnado se les denominó como “incapaces”, lo cual atenta la ejecutoria emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se les reconoció su capacidad jurídica.
- Agrega que, durante la tramitación del cumplimiento, el Juzgado no indagó sobre la representación de la Procuraduría, ni verificó si esa supuesta representación vulneraba los derechos que les habían sido reconocidos a las quejosas en la ejecutoria de amparo.
- CUARTO. Finalmente, en este agravio, la parte recurrente sostiene que la sentencia de amparo fue declarada cumplida sin que se le diera vista sobre la declaración del Director de Procesos Jurisdiccionales y Administrativos de la Ciudad de México, relativa a la imposibilidad material y jurídica para darle cumplimiento a la ejecutoria. Lo cual, señala, es violatorio del artículo 196 de la Ley de Amparo; colocándola en estado de indefensión, al no poderse pronunciar sobre esa determinación.
- Solicitud de reasunción de competencia originaria. En el escrito de solicitud de reasunción de competencia originaria, la parte solicitante sostuvo, en resumen, los razonamientos siguientes:
- La parte solicitante considera que, por sus características tanto cualitativas como cuantitativas, el presente recurso de inconformidad amerita ser conocido por el Alto Tribunal. Señala que el asunto es importante puesto que versa sobre un tema particularmente grave: el acceso a la justicia de las personas con discapacidad.
- El análisis del recurso de inconformidad implica cuestionarse sobre el actuar de los órganos jurisdiccionales en la etapa de cumplimiento de una ejecutoria de amparo favorable para una persona con discapacidad. Es decir, ¿qué tiene que hacer una persona juzgadora para lograr el cumplimiento total de una sentencia cuando se trata de una persona con discapacidad? Y, ¿puede un órgano jurisdiccional tener por cumplida una sentencia por una aparente “imposibilidad” cuando ello radique, precisamente, en las barreras del entorno a las que se enfrenta la persona con discapacidad?
- Además, considera que incluye otro tema a resolver que resulta de importancia: las salvaguardias previstas en el artículo 12.4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En particular, resolver preguntas como: ¿cuándo un órgano jurisdiccional tiene que erigirse como salvaguardia?, ¿puede negarse a hacerlo cuando se realice a solicitud de parte? Y, ¿de qué manera o bajo que parámetros debe de realizarlo?
- En cuanto a su trascendencia, la parte solicitante argumenta que no existe algún criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud del cual se hubiere establecido la interpretación del contenido y alcance, incluyendo las hipótesis concretas de procedencia y las formas en que dicho actuar debiera suceder, del artículo 12.4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, respecto de las salvaguardias.
- Agrega que, si bien la Primera Sala se ha pronunciado sobre las salvaguardias en el amparo en revisión 1368/2015, en esa ocasión se limitó a relacionarlo con lo expresamente establecido en la Convención y, en este caso, el Alto Tribunal encuentra una oportunidad novedosa de pronunciarse, interpretar y desarrollar el contenido y alcance de las salvaguardias.
- Finalmente, sostiene, con la solución de este recurso el Máximo Tribunal podrá generar criterios para el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en las etapas de cumplimiento; pues, si bien se reconoce su capacidad para accionar procedimientos, y la posibilidad de que se realicen ajustes al mismo, no se han desarrollado sus implicaciones en la ejecución de una sentencia.
- Estudio de fondo. Precisado lo anterior, la pregunta formulada al inicio de este apartado debe responderse en sentido afirmativo , pues el recurso de inconformidad ********** del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito reviste el interés y trascendencia necesarios para que esta Primera Sala reasuma su competencia originaria y lo resuelva, esto por las razones que se exponen a continuación.
- Esta Primera Sala ha sido consistente en referir que para estar en condiciones de conocer de un medio de defensa vía reasunción de competencia es necesario que el mismo sea de su competencia originaria, entendiéndose por tal concepto la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley, en su literalidad, como regla general.
- En este orden de ideas, el Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en los Puntos Cuarto y Décimo Cuarto de dicho acuerdo.
- Ahora bien, una de las hipótesis de competencia delegada prevista en dicho acuerdo es la relativa a los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto.
- Asimismo, esta Sala ha sustentado en numerosas ocasiones que la finalidad perseguida por este Alto Tribunal, al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 5/2013, es que solo conozca aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país.
- Así, el “interés” que emane de un asunto ha sido entendido como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
- Y, a su vez, la “trascendencia” deriva del carácter excepcional o novedoso que entrañaría fijar un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis resulte relevante para la resolución de casos futuros.
- En esa tesitura, de una lectura integral de autos, esta Primera Sala ha identificado que es posible constatar notas de interés relacionadas con el derecho al acceso a la justicia, y otros derechos humanos específicos, cuya titularidad corresponde estrictamente a las personas con discapacidad.
- Es así, que esta Primera Sala, en cuanto a su “interés”, estima que el recurso de inconformidad cuya reasunción es solicitada motiva a pronunciarse sobre una problemática de naturaleza jurídico-procesal, y también social, en relación con metodología que deben instaurar los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, vía juicio de amparo, para salvaguardar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad que se encuentren inmersas en toda causa que se ventile ante su jurisdicción o arbitrio.
- Y, en cuanto a su “trascendencia”, se encuentra que el recurso de mérito es novedoso, en la medida en que permitirá a esta Primera Sala emitir un criterio jurídico que establezca la forma en que los órganos jurisdiccionales deben salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad cuando resuelven controversias que tienen como finalidad última hacer efectivos sus derechos, mediante la reparación de sus esferas.
- En este sentido, esta Primera Sala se permite referir, tan sólo de forma enunciativa –más no limitativa– las siguientes notas de interés , tendentes a justificar las razones por las que debe reasumir su competencia originaria para conocer del multicitado recurso de inconformidad.
- Como primera nota de interés , se considera que la solución del recurso de mérito permitirá a este Alto Tribunal definir una metodología clara para que los jueces de amparo velen por el cumplimiento de una sentencia concesoria tendente a restituir a una parte quejosa con discapacidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales que, a propósito de la promoción del juicio, se haya dolido de una violación a sus derechos relacionados –precisamente– con esa condición vulnerable.
- Es importante destacar que esta Primera Sala ha establecido con anterioridad que las personas con discapacidad deben participar de manera efectiva en los procedimientos judiciales en igualdad de condiciones que el resto de las personas y que, en ese sentido, para el juzgador es obligatoria la implementación de ajustes al procedimiento, necesarios y razonables, cuando la discapacidad implique una desventaja procesal para estas (lo que encuentra fundamento en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) .
- Sin embargo, tales consideraciones no resuelven el problema sobre cómo debe actuar un juez constitucional en aquellos casos en que la protección del amparo se concedió para hacer efectivos derechos específicos de una persona con discapacidad y, en particular, cómo debe supervisar el cumplimiento de la sentencia.
- Lo anterior, partiendo de la premisa de que para la garantía de esos derechos pueden presentarse escenarios –como sucede en el presente asunto– en los que se ordenó a la autoridad responsable la implementación de ciertas salvaguardias y apoyos encaminados a evitar privar a las y los quejosos de su capacidad jurídica; supuesto en el cual el juzgador debe ser especialmente cuidadoso en verificar que, sin haber sido sustituidos en su voluntad, sí hubieren sido adecuadamente asistidos para la toma de sus decisiones.
- En esa línea de pensamiento, y como segunda nota de interés , esta Primera Sala considera que, mediante la solución del recurso será posible emitir un criterio relacionado con el método que deben adoptar y aplicar los jueces constitucionales para evaluar la idoneidad y razonabilidad de las medidas realizadas por una autoridad responsable para restituir a una persona con discapacidad en el goce y garantía de sus derechos específicos violados, es decir, aquellos que se reconocen por esa condición.
- Como debe acontecer en este caso, identificar si las medidas implementadas por la autoridad responsable para restituir en su esfera jurídica a las y los quejosos con discapacidad fueron idóneas, así como lo suficientemente razonables, como para acordar –en definitiva– sobre el debido cumplimiento de la sentencia concesoria dictada.
- Lo anterior, atendiendo a las circunstancias específicas en que se concedió el amparo (es decir, sus efectos) pero, sobre todo, en atención a las características –incluidas las disfuncionalidades– de cada uno de ellos.
- Lo anterior, en el marco de un “modelo social” como sistema de apoyo en la toma de decisiones de las personas con discapacidad, y con un enfoque de derechos humanos; de tal manera que se evalúe y califique correctamente si las medidas aplicadas por la autoridad responsable en aras de salvaguardar sus derechos reflejaron, efectivamente, tanto su voluntad como sus auténticas preferencias .
- Como tercera nota de interés , en términos amplios, el conocimiento de este recurso le concederá a esta Primera Sala la oportunidad de fortalecer su doctrina sobre el derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en particular, dentro de la etapa procesal relativa al cumplimiento de una ejecutoria concesoria de amparo.
- Y, además, pronunciarse sobre la idoneidad y razonabilidad de las medidas que implementan –en general– todas las autoridades del Estado para proteger su capacidad jurídica, y –especialmente– fortalecer la impartición de justicia dentro del Poder Judicial de la Federación con base en la perspectiva de los derechos que se reconocen sobre este grupo de personas en condición de vulnerabilidad.
- De tal forma que, si otras autoridades del Estado fueron declaradas como responsables de una violación a esos derechos, evitar que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, con motivo de la tramitación de un juicio de amparo (incluida la etapa procesal de cumplimiento), repitan esas violaciones que –de hecho–, a través de la sentencia concesoria de amparo, se buscaron desaparecer; es decir, evitar que las y los quejosos sean revictimizados.
- En suma, esta Primera Sala considera que el recurso cuya reasunción se solicita permitirá empezar a hacer operativo el “Protocolo para Juzgar con perspectiva de Discapacidad” publicado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en abril del año en curso .
- En especial, cumplir con la obligación de todo órgano jurisdiccional de juzgar con perspectiva de discapacidad y, no sólo al emitir sus sentencias, sino al momento de verificar su cumplimiento, dictar medidas de reparación que:
- Sean exigibles, individualizadas y se adapten a las necesidades de las personas con discapacidad;
- Aseguren que las víctimas estén protegidas contra la violación reiterada de sus derechos humanos;
- Sean proporcionales a la gravedad y las circunstancias del caso en concreto;
- Se otorguen sobre el principio de que se requiere el consentimiento libre e informado de la persona (con discapacidad) para implementar cualquier medida de rehabilitación; y,
- Aborden la naturaleza sistémica de las violaciones de los derechos humanos.
- Finalmente, debe destacarse que, al igual que sucede con el ejercicio de la facultad de atracción, las razones que orientan la presente reasunción de competencia no resultan vinculantes para el eventual estudio del recurso de inconformidad, pues el mismo estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y la libertad de jurisdicción de esta Primera Sala para su resolución.