SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 41/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 41/2022

Fecha: 08-Jun-2022

ANTECEDENTES

    1. Demanda de amparo
  1. Luis Alfonso Vallarta Arzac, María Isabel Guadalupe Novo Bustos, Enrique Humberto Vallarta Arzac, Sonia Vallarta Canedo, Martha Alicia Vallarta Arzac, Luis Alfredo Muñoz Bonilla, María de Lourdes Vallarta Arzac, Rafael Antonio Carballo Maradiaga, Ana Cecilia Moreno Ramos, Josefina Arredondo Acevedo, María de los Ángeles Ramírez Padilla, Consuelo Guadalupe Simroth Burgos y Mario Landero Hernández demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

III. Autoridades responsables:

i. C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

ii. C. Secretario de la Defensa Nacional.

iii. C. Secretario de Marina.

iv. C. Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana.

Por otro lado, a las siguientes autoridades se les atribuyó un vicio propio de la publicación en el Diario oficial de la Federación, relativo a la omisión de señalar el número de publicación.

i. C. Director del Diario Oficial de la Federación.

ii. C. Secretaría de Gobernación.

IV. Acto reclamado:

Se les reclama a todas las autoridades antes señaladas el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabos tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado el once de mayo de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación.

Es necesario precisar que se reclamó la totalidad del acuerdo citado, desde el primer párrafo, el considerando, el acuerdo en todas sus partes: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, así como los transitorios primero y segundo.

    1. Trámite del juicio de amparo
  1. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, donde se le dio el número de expediente 486/2020.
  2. Sentencia
  3. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte se dictó sentencia. En ésta se sobreseyó en una parte, en otra se negó el amparo, y en una más se concedió de conformidad con las siguientes consideraciones:

Sobreseimiento.

Se decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto del acto atribuido a la Secretaría de Gobernación, ante la inexistencia del mismo, derivado de la negativa que expuso en su informe justificado; además de que ni del propio acuerdo reclamado ni de las facultades que la ley confiere a dicha autoridad, se advertía su participación en el acto reclamado.

Causas de improcedencia.

Se desestimó la causa de improcedencia planteada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, en el sentido de que los quejosos carecían de interés legítimo y jurídico para reclamar, desde su entrada en vigor, el acuerdo en cuestión; en tanto que no acreditaron que fueran destinatarios de la norma o que les generara alguna afectación en su esfera jurídica con su sola emisión.

Al respecto el juez de amparo consideró que los quejosos adujeron un interés legítimo, pues el acto producía un efecto amedrentador sobre los derechos fundamentales de libre manifestación de las ideas, expresión, reunión, y tránsito.

El juez explicó que la sola entrada en vigor de la norma sí afectaba y condicionaba conductas inherentes a la actividad de los quejosos, dado que refieren que solicitan información pública al Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, difunden opiniones, información e ideas por varios medios, presentan peticiones en dependencias, se reúnen pacíficamente, se desplazan libremente por la república, interponen quejas y juicios de amparo.

Los citados derechos reconocidos en la Constitución Federal habilitan a los habitantes del país a impugnar dicha norma autoaplicativa; ya que con su sola entrada en vigor incide de manera inmediata y directa en el nivel de disfrute de las libertades, confirmadas desde la primera generación de derechos humanos como elementos mínimos de una sociedad en tiempos de paz; que por regla general no requieren de la Fuerza Armada en tareas ordinarias o propiamente civiles, como la seguridad interior.

El acuerdo reclamado sí impacta el interés legítimo de los quejosos, al irradiar el margen de libertades disponibles, ante la instrucción precisa del ejecutivo federal de disponer de la Fuerza Armada en forma permanente en tareas de seguridad pública que ahí se precisan, pues con independencia del momento de su ejecución ante eventos específicos, futuros o fortuitos, ya existe la obligación jurídica de que opere el uso de la Fuerza Armada en tareas de seguridad pública interior, sin necesidad de un acto posterior, dado que su disponibilidad ya está habilitada en el territorio nacional, en los términos del propio acuerdo.

Aclaró que el hecho de que los promoventes del juicio de amparo no se encuentren en una situación diferenciada de un sinnúmero de personas que también podrían promover un juicio de amparo en similares términos, de ninguna manera quiere decir que por ese solo hecho carezca de interés legítimo.

Refirió que la propia naturaleza de los actos que, por virtud del acuerdo reclamado, se permite realizar a la Fuerza Armada, necesariamente implican algún nivel de contacto con los integrantes de la sociedad, desde la inmediación entre la autoridad y el individuo, para efectos de vigilancia, investigación o prevención, así como actos de privación o molestia, como la restricción temporal de la libertad personal o propiedad; incluso hasta la detención de una persona o el aseguramiento de sus bienes.

Concluyó que el acuerdo reclamado, por su mera entrada en vigor, afecta el derecho subjetivo o interés legítimo de la parte quejosa a no ser sujeta en tiempos de paz a la jurisdicción y autoridad de las Fuerzas Armadas, previsto en los artículos 16, 21 y 129 constitucionales.

Además, las casuales de improcedencia alegadas, en torno a si los quejosos cuentan o no con interés legítimo, debían desestimarse, ya que su estudio involucra cuestiones relacionadas con el estudio del fondo del asunto.

Estudio de fondo.

Se niega la protección constitucional respecto de los artículos: primero, en su primera porción normativa, tercero y cuarto, en su primera porción normativa, del Acuerdo reclamado, esto en virtud de que hacen referencia a la facultad que el Presidente tiene para ordenar a las Fuerzas Armadas, participar en funciones de seguridad pública así como a la obligación de estas de actuar con respeto a los derechos humanos.

Se concluye que el acuerdo reclamado es inconstitucional, en relación con las porciones normativas artículo primero última parte (relativa a la temporalidad de cinco años), cuarto y quinto, puesto que en el mismo se incorporó a las Fuerzas Armadas dentro del sistema ordinario y permanente de seguridad interior en tiempos de paz, sin respetar las condiciones constitucionales de validez que sobre la actuación de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de la interpretación de los artículos 29, 89 fracción VI y 129, en relación con el 14 y 16, de la Constitución Federal.

En consecuencia, es procedente conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados por la parte quejosa, para el efecto de que las autoridades responsables dentro del ámbito de sus respectivas facultades:

  1. Desincorporen en el presente y en el futuro, de la esfera jurídica de los quejosos, el contenido material de Acuerdo reclamado.
  2. En virtud de que son las Fuerzas Armadas a las que corresponde aplicarlo, y las cuales podrían causar un perjuicio material a la parte quejosa con su aplicación, lo procedente es informar a esas autoridades que con motivo de la desincorporación de la esfera jurídica de la parte quejosa de la norma impugnada, las Fuerzas Armadas no deben llevar a cabo ningún acto de privación o molestia en perjuicio de la parte quejosa en aplicación del Acuerdo aludido, porque ha sido declarado inconstitucional.
  3. A fin de restablecer a los quejosos en el pleno goce del derecho violado, se ordena entregar un salvoconducto, para que las autoridades encargadas de ejecutar el acuerdo reclamado se abstengan de aplicarlo.
  4. Recurso de revisión
  5. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación y el Secretario de la Defensa Nacional, con carácter de autoridades responsables interpusieron sus recursos de revisión. Esos medios de impugnación se turnaron al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, donde fueron admitidos y se registraron con el número de expediente 193/2021.
  6. Las autoridades responsables plantearon como agravios, esencialmente, lo siguiente:
  7. Los quejosos no acreditaron un interés legítimo que se hubiera visto afectado con la emisión del acuerdo impugnado, por lo que se debe revocar la sentencia materia de revisión y dictar otra en la que se decrete el sobreseimiento del juicio.
  8. No puede estimarse que los quejosos tengan interés legítimo, debido a que el decreto reclamado en modo alguno prohíbe que los quejosos ejerzan los derechos humanos que afirman se vulneró en su perjuicio (libertad de reunión y reunión colectiva), lo que impide que se surta la condición de situación cualificada, así como el agravio diferenciado respecto del resto de la sociedad, que permita al concederse el amparo, un beneficio o efecto positivo y cierto en su esfera jurídica. Señalan que el acto reclamado no impacta de manera actual y real la esfera jurídica de los quejosos, pues contempla acciones orientadas a salvaguardar la integridad de las personas y su patrimonio, lo que incide de forma positiva en su esfera jurídica y en la sociedad en general.
  9. No se restringe el derecho previsto en el artículo 129 constitucional al facultar a la Fuerza Armada permanente para que auxilie a la Guardia Nacional, pues ese auxilio opera en los mismos parámetros de actuación que rigen a esta institución de seguridad pública de carácter civil, y no bajo un estado de excepción. Esto beneficia a la seguridad pública del país.
  10. Los quejosos no demostraron guardar una especial posición frente al ordenamiento jurídico, que los haga susceptibles a ser afectados. No se advierte que se encuentren afectados por una situación de comisión de delitos o la vulneración a la integridad y patrimonio de las personas y, por ende, no se verifica la especial condición de dichas personas frente al ordenamiento jurídico, que las coloque en un plano diferenciado respecto de la generalidad.
  11. No se puede conceder el amparo y protección a los quejosos en virtud de que no acreditaron que el acuerdo impugnado hubiera puesto en peligro la libertad de expresión de las ideas, libertad de comunicación, libertad de acceso a la información, libertad de asociación, libertad de reunión y actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
  12. Por resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para que conociera del referido recurso, porque consideraron que ante la naturaleza intrínseca de caso, el asunto merece especial atención para fijar un criterio en torno a la legitimación con que cuentan los quejosos para instar el juicio de garantías contra el aludido acuerdo y a la postre, determinar los alcances del mismo en la esfera jurídica de los quejosos y si en su caso pudieran trascender en su perjuicio.
  13. Lo anterior, en la medida en que la determinación sobre la participación extraordinaria de la Fuerza Armada permanente en las funciones de seguridad pública, desde el día siguiente al once de mayo de dos mil veinte, fecha de publicación el Acuerdo relativo y hasta el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, bajo los términos y condiciones establecidos en el mismo, podría redundar en la posibilidad de generar una afectación grave en el derecho de los gobernados, al tener que desarrollar una vida cotidiana en un país militarizado. Ello, pese a que conforme a lo previsto en el artículo 129 constitucional, en tiempos de paz, ninguna autoridad militar podrá ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar
  14. TRÁMITE
  15. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala . Por su parte, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala avocó al conocimiento del mismo y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.
  16. COMPETENCIA
  17. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en tanto que fue formulada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  22. ESTUDIO DE FONDO
  23. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de revisión 193/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuesto contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, dictada dentro del juicio de amparo 486/2020 del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, no reúne los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria.
  24. Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
  25. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:

En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.

  1. También de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad. Por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro : FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA” .
  3. Así las cosas, en el caso no se actualizan los requisitos indicados en los párrafos precedentes. Esto, con base en los precedentes de solicitud de reasunción de competencia 74/2021 y 183/2021 , resueltos por esta Segunda Sala y por las razones que a continuación se expresan.
  4. En primer término, deben relatarse las circunstancias del caso. En la demanda las personas quejosas alegaron la inconstitucionalidad del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria , publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte; por considerar que el mismo, desde su entrada en vigor, vulneraba sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 14, 16, 21, 29, 89 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Asimismo, debe indicarse que el Juez de Distrito declaró infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo Federal, contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en la falta de interés jurídico y legítimo de la parte quejosa. El juzgador consideró que el acuerdo impugnado era una norma autoaplicativa que desde su vigencia incidió en los intereses jurídicos y legítimos de las personas quejosas, consistentes en no estar sujeta en tiempos de paz a la jurisdicción y autoridad de las fuerzas armadas, previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con los diversos artículos 21 y 129 del mismo ordenamiento.
  6. En cuanto al fondo del asunto, el Juez de Distrito sostuvo que el acto reclamado era inconstitucional porque la autoridad responsable incorporó a las Fuerzas Armadas dentro del sistema ordinario y permanente de seguridad interior en tiempos de paz, en contravención a las condiciones constitucionales de validez que sobre la actuación de las fuerzas armadas en tiempos de paz ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, derivadas de la interpretación de los artículos 29, 89, fracción VI y 129, en relación con los diversos 14 y 16, todos de la Constitución Federal (intervención extraordinaria, subordinada y complementaria a mandos civiles, regulada y fiscalizada).
  7. En contra de esa determinación, las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión. En estos se insiste en la falta de interés jurídico y legítimo de las personas quejosas para impugnar el acuerdo combatido y en que el referido acuerdo cumple con las condiciones constitucionales sobre la actuación de las fuerzas armadas en tiempos de paz que este Alto Tribunal ha establecido en materia de seguridad pública.
  8. Con base en ello, el Tribunal Colegiado solicitó a este Alto Tribunal que reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión para el efecto de:
  9. Fijar un criterio en torno a la legitimación con que cuentan los quejosos para instar el juicio de amparo contra el acuerdo reclamado.
  10. Se determinen los alcances del acuerdo impugnado en la esfera jurídica de los quejosos y si en su caso pudieran trascender en su perjuicio.

Lo anterior, en la medida que la determinación sobre la participación de manera extraordinaria de la Fuerza Armada permanente en las funciones de seguridad pública, desde el día siguiente al once de mayo de dos mil veinte, fecha de publicación del Acuerdo relativo, y hasta el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, bajo los términos y condiciones establecidos en el mismo, podría redundar en una afectación grave en el derecho de los gobernados, al tener que desarrollar una vida cotidiana en un país militarizado, ello, pese a que conforme a lo previsto en el artículo 129 constitucional, en tiempos de paz, ninguna autoridad militar podrá ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.

  1. Como se adelantó esta Sala considera que en el caso no procede la reasunción de competencia por no reunirse los requisitos para esa situación. Esto de acuerdo con lo resuelto por esta Segunda Sala en los precedentes de solicitud de reasunción de competencia 74/2021 y 183/2021. En estos se solicitó la reasunción de competencia respecto de diversos amparos en revisión, a fin de que este Alto Tribunal definiera la cuestión respecto del interés jurídico o legítimo para impugnar el Acuerdo en cuestión, así como sobre la constitucionalidad de éste. Es decir, se plantearon idénticas cuestiones que las expuestas por el Tribunal Colegiado en el presente asunto.
  2. Al respecto, se resolvió que la cuestión no reunía los requisitos de importancia y trascendencia para hacer procedente la reasunción de competencia, puesto que en relación con la figura del interés legítimo respecto de normas generales (autoaplicativas y heteroaplicativas) existen diversos criterios jurisprudenciales y aislados que resultan orientadores para resolver la problemática planteada.
  3. Como criterio más reciente y aplicable al caso, se refirió la jurisprudencia de rubro “ INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” .
  4. Las directrices establecidas en la jurisprudencia citada pueden permitir a los Tribunales Colegiados verificar si las personas quejosas satisfacen los tres requisitos allí establecidos a fin de corroborar si cuentan o no con interés legítimo o jurídico.
  5. Además del criterio anterior, se señaló la existencia de otros contenidos en tesis, jurisprudencias y precedentes emitidos por el Pleno y las Salas de este Alto Tribunal en relación con el tema mencionado, que pueden apoyar la solución de la problemática planteada en relación con el interés legítimo de las quejosas. Por ejemplo, los siguientes:
  • INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) .
  • INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE .
  • INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ALEGUE SU AFECTACIÓN, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA IDENTIFICAR SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO .
  • INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO .
  • LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO .
  • INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA .
  • Amparos en revisión 779/2014 y 956/2015 de esta Segunda Sala, en los que se estableció, entre otras cosas, que la actualización del interés legítimo requiere de un análisis concreto, atendiendo a las situaciones de cada caso y buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de la persona.
  1. Por lo anterior, y retomando las consideraciones de los precedentes citados, resulta evidente que no estamos ante un tema novedoso que amerite la intervención de esta Suprema Corte, pues el Tribunal Colegiado, a la luz de los criterios mencionados, se encuentra en posibilidad de definir si las personas quejosas cuentan o no con interés para reclamar el acuerdo impugnado en el juicio de amparo.
  2. De igual manera, en los precedentes en comento, esta Sala consideró que el segundo punto que somete a consideración el Tribunal Colegiado –consistente en si el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria resulta constitucional o no– tampoco cumple con los requisitos necesarios para que se reasuma competencia y se conozca del asunto.
  3. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversos asuntos en los que se ha analizado la posibilidad de que las Fuerzas Armadas intervengan en tiempos de paz en tareas de seguridad pública.
  4. Uno de ellos es la acción de inconstitucionalidad 1/96 en la que se reconoció la posibilidad de intervención de fuerzas armadas en tiempos de paz en auxilio de las autoridades civiles con la condición de que se cumplieran ciertos requisitos para que fuera acorde con el orden constitucional. De este asunto derivaron los siguientes criterios jurisprudenciales:
  • EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE .
  • SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES .
  • EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES .
  • EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA .
  • EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN) .
  1. Posteriormente, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018 , el Tribunal Pleno analizó la Ley de Seguridad Interior, en donde entre otras cuestiones, se sostuvo que las Fuerzas Armadas no podían participar de forma permanente en tareas de seguridad pública, de conformidad con el artículo 21 constitucional.
  2. Sin embargo, se agregó que lo anterior no implicaba que las mismas se encontraran vedadas de ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública, pues de una interpretación armónica de los artículos 21, 89 y 129 de la Constitución Federal, se reconocía que existían ciertos casos en que las Fuerzas Armadas podían intervenir de manera excepcional en la seguridad pública.
  3. Para ello, el Tribunal Pleno hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se dispone que el uso de fuerzas militares se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando se siga una lógica de última ratio y se encuentre limitada por ciertos parámetros.
  4. Así, se mencionó en ese asunto que en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, la Corte Interamericana sostuvo que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta responsabilidad en la restricción de un derecho, debía responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen de las fuerzas militares no se conciliaba con las funciones propias de las autoridades civiles.
  5. Con base en ello, el Pleno dispuso que para que las Fuerzas Armadas pudieran intervenir de forma excepcional en las tareas de seguridad pública, su participación debía ser: 1) Extraordinaria, de manera que toda intervención resultara excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; 2) Subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles; 3) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y; 4) Fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.
  6. Criterio que fue igualmente sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver posteriormente el Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México .
  7. En ese sentido, retomando las consideraciones de los precedentes citados (solicitudes de reasunción de competencia), esta Sala considera que sobre el tema de fondo en cuestión existen los criterios de este Alto Tribunal y los señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que permiten al Tribunal Colegiado del conocimiento resolver si el acuerdo impugnado se ajusta o no a las condiciones que la intervención de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz en materia de seguridad pública deben cumplir para respetar los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Asimismo, se estima que los efectos establecidos por el Juez de Distrito no son un tema para reasumir la competencia originaria, ya que el Tribunal Colegiado, si decide mantener la concesión del amparo de acuerdo con su interpretación, podrá modificar esos efectos. Lo que no implica necesariamente un estudio de constitucionalidad, sino una adecuación o la corrección de incongruencia entre la naturaleza del acto reclamado y la interpretación constitucional que corresponda. Sirve como criterio orientativo la jurisprudencia de rubro: “EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO.”
  9. Por tales razones, esta Segunda Sala considera que el caso no cuenta con las características de interés y trascendencia y, consecuentemente no reasume su competencia originaria para conocerlo.
  10. No es obstáculo a lo anterior indicar que la constitucionalidad del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado el once de mayo de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación, es materia de la controversia constitucional 90/2020, que será resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra la Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Precedentes citados en este apartado :

  • Solicitud de reasunción de competencia 74/2021 y 183/2021.
  • Acciones de inconstitucionalidad 1/96 y 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018.
  • Amparo en revisión 779/2014 y 956/2015.
  1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación NO REASUME la competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra la Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.