SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 39/2022
Fecha: 06-Jul-2022
ÍNDICE TEMÁTICO
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 39/2022
SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENtE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ:
SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de julio de dos mil veintidós.
V I S T O S los autos para resolver la solicitud de reasunción de competencia 39/2022, formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en la que plantea que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 421/2021, derivado del juicio de amparo directo 485/2020, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.
- ANTECEDENTES
- PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Noveno Circuito, Ágata María Angelina Pizzuto Zamanillo, María Alicia Flores Cobo, Lucía Martínez Zapiain, Martha Guadalupe Pizzuto Zamanillo, María Magdalena Martínez Benaverte, María Marcela Siller Gómez, Guadalupe Valle Ardila, Faustina Lucía Elena Flores Martínez, Magdalena Fierro Herrera, Guillermo Enrique Stevens Sierra, Irma Esthela Martínez Guerra, Graciela Marx Reyes, Ana María Manzanedo Hernández, Elizabeth Torres Chávez, Ma. Isabel Gallegos Saldaña, Ma. de Lourdes Torres López, Héctor Meneses y Rodríguez, Adriana Nava Porras, Juan José Castillo Ortuño, Lucía Martínez Zapiain, Lucía Gómez Hernández, Martha Lucía Chaires Calderón, María Esther López Medina, María Guadalupe Vázquez Balmori, María Inés Rodríguez Vázquez, Georgina Alderete Rodríguez, Lynn Alicia Eichelman Gómez, María Lidia Valdez Mares, Rafael Hernández Pérez, Salvador Contreras Pérez, Cristina Rosete Grajeda y Fernando González Venegas, por sí y como integrantes de la asociación civil denominada Congreso Nacional Ciudadano, presentaron demanda de amparo en contra del siguiente acto:
IV. ACTO RECLAMADO: Se les reclama a todas las autoridades antes señaladas el ACUERDO por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado el once de mayo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
Es necesario precisar que reclamo la totalidad del acuerdo citado, esto es: desde el primer párrafo, el considerando, el acuerdo en todas sus partes; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, así como los transitorios primero y segundo.
- Los quejosos atribuyeron el acto reclamado a las siguientes autoridades: a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) Secretario de la Defensa Nacional; c) Secretario de Marina; d) Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana; e) Secretario de Gobernación; y, f) Director del Diario Oficial de la Federación. Además, formularon los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:
- El Acuerdo reclamado no se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo Quinto Transitorio del decreto de reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, según el cual, las Fuerzas Armadas podrán intervenir en tareas de seguridad pública siempre y cuando sea de manera: 1) extraordinaria; 2) regulada; 3) fiscalizada; y, 4) subordinada y complementaria.
- Dicho acto contraviene el artículo 129 de la Constitución Federal, así como múltiples precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así porque no se justificó la situación extraordinaria que permitiera al Presidente de la República disponer de la Fuerza Armada permanente en las tareas de seguridad pública, o bien, que la Guardia Nacional se viera rebasada o imposibilitada para realizar sus funciones. Tampoco se fiscaliza la actuación de las Fuerzas Armadas, ni se establece su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, así como actuar de manera subordinada y complementaria a las fuerzas civiles.
- El acto reclamado vulnera los artículos 29 y 129 de la Constitución Federal, pues las Fuerzas Armadas sólo pueden actuar en tiempo de guerra.
- Además, el Acuerdo no cumple con la exigencia de fundamentación y motivación, pues el Presidente de la República carece de competencia para expedirlo, pues correspondería al legislador emitir una orden para la militarización de la seguridad pública.
- SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, cuya titular, por acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, registró con el número 485/2020 y admitió a trámite. Seguido el procedimiento correspondiente, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno se celebró la audiencia constitucional y el veintiuno de mayo siguiente la Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó medularmente lo siguiente:
- Estableció que hay certeza de la existencia del acto reclamado; no obstante, sobreseyó en el juicio por lo que hace al Secretario de Gobernación, que fue señalado como autoridad responsable, toda vez que no participó en la expedición del Acuerdo impugnado.
- Desestimó lo argumentado por la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana en torno a que el juicio de amparo es improcedente porque los promoventes carecen de interés legítimo.
Esto, bajo la consideración esencial de que el Acuerdo reclamado, desde su entrada en vigor, sujeta a todas las personas dentro de la nación a la autoridad de las Fuerzas Armadas, que pueden llevar a cabo actos de molestia y de privación, en la medida que se les permite intervenir en la seguridad pública, llevar a cabo detenciones y aseguramiento de bienes, así como diversas labores de policía que coexisten con las labores cotidianas de seguridad pública en el ámbito civil, lo que trae consigo una incidencia a los intereses jurídicos y legítimos de los quejosos. Lo anterior, sin soslayar el efecto amedrentador sobre los derechos fundamentales a la seguridad jurídica en relación con los derechos a la vida, a la integridad personal, así como a la libertad personal y a la libertad de tránsito.
- Declaró fundados los conceptos de violación a la luz de lo siguiente:
El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal no faculta al Presidente de la República para emitir el Acuerdo reclamado, es decir, para regular la actuación de la Fuerza Armada permanente, ya que lo que puede hacer es disponer de dicha fuerza, pero dentro del marco regulatorio que emita el Poder Legislativo, a través de una ley en sentido formal y material. Por tanto, el acto reclamado vulnera los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
El Acuerdo reclamado facultó a las Fuerzas Armadas para actuar en una amplitud de supuestos, como realizar detenciones, asegurar bienes, realizar funciones de vigilancia y verificación e incluso en supuestos más vagos como “mantener y reestablecer la paz” y “prevenir ilícitos” . Sin embargo, la vaguedad y falta de identidad conceptual de esos términos contravienen los derechos de legalidad y seguridad jurídica, porque producen la falta de definición sobre el ámbito de actuación material de la Fuerza Armada permanente.
El Acuerdo impugnado se limita a mencionar que la intervención de la milicia en las actividades de seguridad pública debe ser “extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria” , con lo que reitera el contenido del artículo transitorio de la reforma constitucional de marzo de dos mil diecinueve, pero no establece medidas y controles para que estas exigencias se cumplan en la realidad.
El artículo quinto del Acuerdo combatido autoriza que las tareas de la Fuerza Armada permanente queden bajo la supervisión y control del órgano interno “de la dependencia que corresponda” , mas no de un órgano civil competente, independiente y técnicamente capaz, como estableció el Tribunal Interamericano en la sentencia Alvarado Espinoza, lo que transgrede el principio de fiscalización.
En el Acuerdo combatido no se establece una justificación suficientemente amplia y razonada acerca de por qué es necesaria la intervención de la milicia. Tampoco se señala de qué manera las autoridades castrenses deberán seguir las indicaciones de las policías civiles y apegarse a ellas de manera estricta, ni limitan su actuación a las decisiones de éstas.
Aunque el Acuerdo remite a los derechos fundamentales en términos del artículo 1 constitucional y a un protocolo sobre el uso de la fuerza, no establece claramente lineamientos de actuación para las autoridades castrenses; no define qué es excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, ni establece medidas para capacitar y concientizar a las Fuerzas Armadas respecto a estos temas.
- De acuerdo con lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de los quejosos el Acuerdo reclamado.
Además, como medida adicional y a fin de garantizar a las personas quejosas en el pleno goce del derecho violado, ordenó que se les entregara un salvoconducto para que las autoridades encargadas de ejecutar el acuerdo declarado inconstitucional se abstengan de aplicarlo.
- TERCERO. Recurso de revisión. El Presidente de la República, así como los titulares de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Secretaría de la Defensa Nacional interpusieron recurso de revisión. Correspondió conocer de este medio de impugnación al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el que por acuerdo presidencial de ocho de septiembre de dos mil veintiuno se registró con el expediente 421/2021 y se admitió a trámite.
- Cabe hacer referencia a que las autoridades recurrentes plantearon, en síntesis, los siguientes agravios:
- Los quejosos carecen de interés legítimo, pues del Acuerdo reclamado no derivan obligaciones que de forma directa incidan en su esfera jurídica.
- El Instituto Armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al Presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior.
- Las facultades conferidas no entrañan una afectación al individuo o a la colectividad, por el contrario, incidirán en beneficio de la seguridad y el orden públicos, sumado a que el Acuerdo controvertido no está dirigido a perseguir los delitos de la asociación quejosa o de las personas colectivas, sino a prevenir la incidencia delictiva de forma general.
- No es dable conceder el amparo a una persona jurídica si ésta no acredita la lesión a sus derechos, y si tales derechos son únicamente inherentes a las personas físicas, como son la privación de la vida, ataques a la libertad personal, malos tratos, tortura y actos prohibidos por el 22 de la Constitución.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia una serie de condiciones constitucionales de validez con respecto a la participación de las Fuerzas Armadas en las funciones de seguridad pública e interior en tiempos de paz, cuando se cumplan los requisitos que señala el quinto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
- En cuanto a la temporalidad la participación de la Fuerza Armada permanente en funciones de seguridad pública, esta no excederá de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
- Se cumple con el estándar de extraordinariedad, ya que la intervención de las Fuerzas Armadas se encuentra justificada, resulta excepcional y temporal, así como restringida a lo estrictamente señalado en el Acuerdo impugnado y a lo establecido en los ordenamientos que regulan la materia de seguridad pública.
- También se cumple con los requisitos de subordinación y complementariedad, en virtud de que las atribuciones a las que se sujetarán las Fuerzas Armadas que participen conjuntamente con la Guardia Nacional en materia de seguridad pública, no son propias de las instituciones de procuración de justicia o de la policía de investigación o ministerial.
- El Acuerdo combatido establece la fiscalización de las Fuerzas Armadas, que estarán bajo la supervisión del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Además, que los elementos de las Fuerzas Armadas que participen en funciones de seguridad pública se regirán en todo momento por la observancia y respeto a los derechos humanos.
- Los efectos en que se traduce la concesión del amparo no se apegaron a los conceptos de violación y a la fijación del acto reclamado. Además, la desincorporación de las normas a la esfera jurídica de los quejosos les generaría un perjuicio irreparable, debido a que se busca la seguridad pública, sumado a que debe prevalecer el beneficio de la colectividad sobre el individual.
- No existe el acto reclamado a la Secretaría de la Defensa Nacional, pues fue una autoridad diversa.
- El análisis de fondo parte de una equiparación del Acuerdo reclamado con lo previsto en el artículo 29 Constitucional, sin que la finalidad de dicho Acuerdo sea la desaparición de garantías.
- CUARTO. Solicitud. En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que determinó:
- Confirmar el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito por lo que hace al acto reclamado al Secretario de Gobernación (por fata de impugnación).
- Desestimar los agravios relacionados con la precisión y existencia de los actos reclamados, así como con la falta de interés legítimo de los quejosos.
- Por otro lado, solicitó a este Alto Tribunal la reasunción de su competencia originaria para resolver el problema de fondo del recurso de revisión, al advertir que el acto reclamado en el juicio de amparo es el mismo que en las controversias constitucionales 85/2020, 87/2020 y 90/2020, por lo que lo resuelto en ellas pudiera incidir aquél.
- QUINTO . Admisión y avocamiento. Por acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió el asunto como solicitud de reasunción de competencia 39/2022; además, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviarlo a la Segunda Sala, la que se avocó a su conocimiento a través de proveído presidencial dictado el veinticuatro de mayo siguiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta solicitud de reasunción de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito .
- Lo anterior, porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, sumado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno, ya que fue realizada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de revisión 421/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí en el juicio de amparo 485/2020, no reúne los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria.
- Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que:
En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.
- En el punto décimo cuarto de ese Acuerdo General también se prevé la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen los requisitos de “importancia y trascendencia” , para lo cual debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.
- Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA ” .
- Así las cosas, en el caso no se actualizan los requisitos indicados en los párrafos que anteceden. Esto, con base en los precedentes de las solicitudes de reasunción de competencia 74/2021 , 183/2021 y 41/2022 , resueltos por esta Segunda Sala, y por las razones que a continuación se expresan.
- En primer término, deben recordarse las circunstancias del caso. En la demanda de amparo indirecto, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte, por considerar que, desde su entrada en vigor, vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 21, 29, 89 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La Juez de Distrito desestimó los argumentos planteados por las autoridades responsables en torno a que el juicio de amparo es improcedente porque los quejosos carecen de interés legítimo, al considerar que el Acuerdo reclamado sujeta a todas las personas dentro del territorio nacional a la autoridad de las Fuerzas Armadas, a las que se autoriza intervenir en la seguridad pública, llevar a cabo detenciones y aseguramiento de bienes, así como diversas labores de policía que coexisten con las labores cotidianas de seguridad pública en el ámbito civil. Además, porque esto genera un efecto amedrentador sobre los derechos fundamentales a la seguridad jurídica en relación con los derechos a la vida, a la integridad personal, así como a la libertad personal y a la libertad de tránsito.
- Establecido lo anterior, la Juez de Distrito procedió al estudio de fondo, en el que concluyó que el Acuerdo reclamado resulta inconstitucional, pues el Presidente de la República carece de facultades para regular la actuación de la Fuerza Armada permanente, lo que corresponde al Poder Legislativo a través de una ley en sentido formal y material. Además, que el Acuerdo contiene términos vagos que impiden conocer el ámbito de actuación de la Fuerza Armada permanente, lo que contraviene los derechos de legalidad y seguridad jurídica. También consideró que el Acuerdo no es acorde con la Constitución en cuanto a que la participación de las Fuerzas Armadas Federal en las actividades de seguridad pública debe ser extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. Sumado a ello, sostuvo que no se justificaron de manera amplia las razones por las que resulta necesaria la intervención de la milicia.
- De acuerdo con lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que el Acuerdo reclamado se desincorporara de la esfera jurídica de los quejosos. Además, como medida adicional ordenó que se les entregara un salvoconducto para que las autoridades encargadas de ejecutar el Acuerdo declarado inconstitucional se abstuvieran de aplicarlo.
- En contra de esa determinación, las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión. En estos se insistió en la falta de interés jurídico y legítimo de los quejosos para impugnar el Acuerdo combatido; además, que el referido Acuerdo cumple con las condiciones constitucionales sobre la actuación de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz que este Alto Tribunal ha establecido en materia de seguridad pública.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los agravios relacionados con la falta de interés legítimo de los quejosos y solicitó a este Alto Tribunal que reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión, en virtud de que el acto reclamado en el juicio de amparo es el mismo que en las controversias constitucionales 85/2020, 87/2020 y 90/2020, por lo que lo resuelto en ellas pudiera incidir aquél.
- Como se adelantó, esta Sala considera que en el caso no procede la reasunción de competencia por no reunirse los requisitos para esa situación. Esto de acuerdo con lo resuelto por esta Segunda Sala en los precedentes de solicitud de reasunción de competencia 74/2021, 183/2021 y 41/2022. En estos se solicitó la reasunción de competencia respecto de diversos amparos en revisión, a fin de que, entre otros aspectos, este Alto Tribunal definiera la cuestión sobre la constitucionalidad del Acuerdo reclamado. Es decir, se planteó una cuestión idéntica a la expuesta por el Tribunal Colegiado en el presente asunto.
- Al respecto, en relación con el problema consistente en definir si el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria resulta constitucional, se resolvió que no cumple con los requisitos necesarios para que se reasuma competencia y se conozca del asunto.
- Lo anterior, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversos asuntos en los que se ha analizado la posibilidad de que las Fuerzas Armadas intervengan en tiempos de paz en tareas de seguridad pública.
- Uno de ellos es la acción de inconstitucionalidad 1/96 en la que se reconoció la posibilidad de intervención de Fuerzas Armadas en tiempos de paz en auxilio de las autoridades civiles con la condición de que se cumplieran ciertos requisitos para que fuera acorde con el orden constitucional. De este asunto derivaron los siguientes criterios jurisprudenciales:
- EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE .
- SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES .
- EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES .
- EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA .
- EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN) .
- Posteriormente, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018 , el Tribunal Pleno analizó la Ley de Seguridad Interior, en donde, entre otras cuestiones, sostuvo que las Fuerzas Armadas no podían participar de forma permanente en tareas de seguridad pública, de conformidad con el artículo 21 constitucional.
- Sin embargo, se agregó que lo anterior no implicaba que se encontraran vedadas de ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública, pues de una interpretación armónica de los artículos 21, 89 y 129 de la Constitución Federal, se reconocía que existían ciertos casos en que las Fuerzas Armadas podían intervenir de manera excepcional en la seguridad pública.
- Para ello, el Tribunal Pleno hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se dispone que el uso de fuerzas militares se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando se siga una lógica de última ratio y se encuentre limitada por ciertos parámetros.
- Así, se mencionó en ese asunto que en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, la Corte Interamericana sostuvo que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta responsabilidad en la restricción de un derecho, debía responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen de las fuerzas militares no se conciliaba con las funciones propias de las autoridades civiles.
- Con base en ello, el Pleno dispuso que para que las Fuerzas Armadas pudieran intervenir de forma excepcional en las tareas de seguridad pública, su participación debía ser: 1) Extraordinaria, de manera que toda intervención resultara excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; 2) Subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles; 3) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y; 4) Fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.
- Criterio que fue igualmente sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver posteriormente el Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México .
- En ese sentido, retomando las consideraciones de los precedentes citados (solicitudes de reasunción de competencia), esta Sala considera que sobre el tema de fondo en cuestión existen los criterios de este Alto Tribunal y los señalados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que permiten al Tribunal Colegiado del conocimiento resolver si el acuerdo impugnado se ajusta o no a las condiciones que la intervención de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz en materia de seguridad pública deben cumplir para respetar los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Asimismo, se estima que los efectos establecidos por el Juez de Distrito no son un tema para reasumir la competencia originaria, ya que el Tribunal Colegiado, si decide mantener la concesión del amparo de acuerdo con su interpretación, podrá modificar esos efectos. Lo que no implica necesariamente un estudio de constitucionalidad, sino una adecuación o la corrección de incongruencia entre la naturaleza del acto reclamado y la interpretación constitucional que corresponda. Sirve como criterio orientativo la jurisprudencia de rubro: “EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO.”
- Por tales razones, esta Segunda Sala considera que el caso no cuenta con las características de interés y trascendencia y, consecuentemente no reasume su competencia originaria para conocerlo.
- No es obstáculo a lo anterior indicar que la constitucionalidad del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado el once de mayo de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación, es materia de las controversias constitucionales 85/2020, 87/2020 y 90/2020, que serán resueltas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver las solicitudes de reasunción de competencia 74/2021 , 183/2021 , 22/2022 , y 41/2022 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, emitió su voto en contra.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, emitió su voto en contra.