SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 161/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 161/2022

Fecha: 22-Mar-2023

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 161/2022

SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

COLABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.

ÍNDICE TEMÁTICO

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGINAS

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

9-10

II.

LEGITIMACIÓN

La solicitud proviene de parte legitimada.

III.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no existen elementos suficientes para reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 23/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, pues la resolución que se emita al respecto no fijará un criterio de interés ni trascendencia para el orden jurídico nacional, máxime que recientemente se falló el amparo en revisión 518/2022, en el que se abordó una temática similar a la planteada en la presente solicitud.

10-16

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

16

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 161/2022

SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

COLABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil veintitrés , emite la siguiente:

S E N T E N C I A.

Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 161/2022.

El problema jurídico planteado ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, si se reasume competencia originaria para conocer del amparo en revisión 23/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

ANTECEDENTES Y TRAMITE.

  1. Juicio de amparo. El catorce de octubre de dos mil veintiuno, Liliana Gabriela Gutiérrez Ramos, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y de los actos siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES :

a) Congreso del Estado de Jalisco.

b) Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

c) Titular del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

ACTOS RECLAMADOS:

La aprobación, expedición, sanción, promulgación y publicación del Decreto número 28439/LXII/21, de fecha de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual se reforman diversos artículos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, específicamente, los artículos 33, 39, 70, fracción II, 153, fracciones XIX y XX, y se reformó el sexto párrafo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, así como el Transitorio Cuarto, del Decreto de reformas a la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco y su aplicación.

  1. Demanda de amparo. Por cuestión de turnó conoció de la demanda el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, la admitió y registró el expediente número 1963/2021.
  2. Sentencia. Sustanciado el juicio de amparo en sus diversas etapas, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito, resolvió sobreseer en el juicio.
  3. Las consideraciones del Juez de Distrito, para sobreseer, en esencia, fueron:
  • El Juez determinó que se actualizaban diversas causas de improcedencia en relación con la aprobación, expedición, sanción, promulgación y publicación del Decreto que contiene el acuerdo legislativo número 28439/LXII/21, por medio del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en específico, los artículos 33, párrafo primero, 39, 70, fracción II, 153, fracciones XIX y XX, así como el párrafo sexto del artículo cuarto transitorio del Decreto 22862/LVIII/09; así como el cuarto transitorio del decreto 28439/LXII/21.
  • En primer término, sostuvo que en cuanto a la publicación del Decreto 28439/LXII/21, se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto de la publicación del decreto reclamado; lo anterior dado que de la lectura integral de la demanda de amparo no se advertía que la parte quejosa hubiera formulado manifestación alguna para combatir la publicación del decreto impugnado, requisito indispensable para que se llamara a las autoridades que intervinieron en dicho acto con el carácter de autoridades responsables y estuvieran en posibilidad de defender la constitucionalidad del Decreto reclamado, lo que en el caso no aconteció.
  • Bajo esta perspectiva, se sobreseyó en el juicio de amparo, en relación con el acto reclamado consistente en la publicación del Decreto 28439/LXII/21, por medio del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en específico, los artículos 33, párrafo primero, 39, 70, fracción II, 153, fracciones XIX y XX, el párrafo sexto del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 22862/LVIII/09, así como el cuarto transitorio del decreto citado en primer término, dado que no se reclamó por vicios propios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 108, fracción III, y 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo.
  • De igual forma, sostuvo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de la aprobación, expedición, sanción y promulgación del Decreto 28439/LXII/21, ello dado que los actos reclamados no afectaban los intereses jurídicos ni legítimos de la quejosa; al respecto, sostuvo que para legitimar el ejercicio de la acción constitucional no es suficiente el que las disposiciones de la ley resulten obligatorias desde el momento en que entran en vigor, sino que es indispensable demostrar que el quejoso se encuentra en los supuestos de las normas que pretenda impugnar, ya que sólo así se puede concluir que la ley desde el momento de inicio de su vigencia, afecta los intereses jurídicos del solicitante del amparo, de ese modo, la causa de improcedencia se actualiza cuando el acto de autoridad que se combate, en el juicio de protección de los derechos fundamentales, no incida en forma alguna en la esfera jurídica de la promovente, ya sea porque no le imponga obligación o porque no se tenga un derecho subjetivo específico que se vea afectado con ese acto y, en todo caso, porque no haya quedado demostrada de manera fehaciente tal afectación; entonces, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, es necesario que el acto o ley reclamados, deba causar un perjuicio a la quejosa.
  • En esa virtud, consideró que la quejosa carecía de interés jurídico para impugnar la aprobación, expedición, sanción y promulgación del Decreto que contiene el acuerdo legislativo número 28439/LXII/21, por lo que hace a su artículo 33, primer párrafo, en tanto que éste solo refiere que: a) quedan excluidos de la aplicación de la ley, las personas que presten sus servicios mediante contratos sujetos a la legislación común, además, de que la quejosa acudió al amparo a defender sus derechos como afiliada del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por lo que, no se advertía que la reforma al artículo 33, incidiera sobre algún derecho, de modo que no afectaba su esfera jurídica porque lógicamente no es su destinataria. Por lo tanto, si dicho numeral no se refiere a los afiliados, ni éstos son sus destinatarios y la quejosa acudió con ese carácter, era evidente que no tiene interés para reclamarlo.
  • En otro orden de ideas, estimó que en relación con la aprobación, expedición, sanción y promulgación del Decreto impugnado 28439/LXII/21, respecto de los artículos 39, 70, fracción II, 153, fracciones XIX y XX; y el sexto párrafo del artículo cuarto transitorio del Decreto 22862/LVIII/09; así como el cuarto transitorio del decreto citado en primer término, se advertía que los preceptos citados, establecen un tope en la base de cotización, así como adecuar o ajustar las pensiones otorgadas por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, dado que se trata de artículos que conforman el sistema a través del cual los afiliados llevarán a cabo sus aportaciones y los pensionados recibirán sus pensiones; por tanto, era necesario que la quejosa demostrara que se encuentra bajo los supuestos de las normas combatidas, sin embargo, de las pruebas documentales ofrecidas por la quejosa no se advierte que se encuentre en dicho supuesto.
  • Lo anterior, puesto que ofreció como pruebas, entre otras, lo siguiente: copia certificada del nombramiento expedido a su favor por la Directora General de Personal de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, con efectos a partir del dieciséis de octubre de dos mil veinte y copia simple del recibo de pago con número de folio 0878005, expedido a su nombre, por la cantidad de $7,872.52 (siete mil ochocientos setenta y dos pesos 52/100 moneda nacional); de esa manera, el Juez del conocimiento consideró que las documentales en cuestión sólo podían ser útiles, para inferir sobre el contenido de lo asentado en éstas, pero no acreditaban por sí mismas que la parte quejosa fuera afiliada del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y que su base de cotización para el pago de aportaciones, fuera mayor a treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes, o en su defecto, que fuera pensionada de dicho Instituto y, por concepto de pensión, recibiera un monto que excede de treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes.
  • En ese sentido, no bastaba que la promovente afirmara que los actos reclamados violan los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que era necesario que acreditara que sufrió una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de la especial situación que se tenga frente al orden jurídico, lo que en el caso no aconteció, pues únicamente demostró que es trabajadora en activo de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco y exhibió un indicio tendiente a demostrar la cantidad que percibe quincenalmente por el desempeño de su cargo, misma que no excede del tope establecido de treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes.
  • En esa virtud, el Juez señaló que la entrada en vigor de las disposiciones combatidas, no le generaban algún perjuicio a la quejosa, ello en tanto que no obra elemento probatorio alguno del que se advierta de manera fehaciente, que la quejosa cuenta con una base de cotización mayor a treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes.
  • Asimismo, consideró que la quejosa no ofreció probanza alguna de la que se observara que es pensionada del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y que recibe por concepto de pensión, un monto superior a treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes, para estar en aptitud de considerar que resiente una afectación.
  • Finalmente, sobreseyó de conformidad con los artículos 61, fracción XII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto que no se demostró que las normas reclamadas de inconstitucionales le afectaran su esfera jurídica o le generara un menoscabo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de enero de dos mil veintidós, Liliana Gabriela Gutiérrez Ramos por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y en acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se registró bajo el número de expediente 23/2022 y se admitió a trámite.
  2. Revisión adhesiva. El Director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en representación del Gobernador Constitucional de dicha entidad interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió en diverso proveído de catorce de marzo de dos mil veintidós.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenga a bien, si lo estima procedente, ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver del presente recurso de revisión y su adhesivo.

SEGUNDO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con testimonio de la presente resolución, los autos del presente recurso de revisión y su adhesivo.

  1. Solicitud de reasunción de competencia . Mediante oficio recibido el veintiuno de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito solicitó a este Alto Tribunal que reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 23/2022.
  2. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitante expuso como razones para ejercer la reasunción, las que se sintetizan a continuación:
  • Consideró que es de importancia y trascendencia para la sociedad en general, el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine, si los montos de las pensiones pueden ser reducidos unilateralmente por el ente encargado de otorgarlas, a fin de garantizar su subsistencia económica y, por ende, encontrarse en aptitud de seguir pagando a sus derechohabientes una cantidad por concepto de pensión.
  • De igual forma, estimó que los temas de constitucionalidad que se plantearon en la demanda de amparo constituyen aspectos susceptibles de tomarse en consideración para constituir “jurisprudencia”, en atención a que existe un gran número de asuntos en los que se reclama la misma temática y debe privilegiarse la seguridad jurídica de los gobernados y evitarse la emisión de sentencias divergentes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito.
  • Por último, destacó que mediante comunicado 322/22, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de septiembre de dos mil veintidós, se resolvió la solicitud de reasunción de competencia 94/2022 de esa misma fecha, para analizar la constitucionalidad de la modificación del tope máximo de pensiones que se otorga a los servidores públicos del Estado de Jalisco, derivada de la reforma a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, para determinar si los montos pueden ser modificados y reducidos por causa de utilidad pública; asunto que consideró de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional porque implica analizar la modificación dispuesta por la reforma a la luz del principio de irretroactividad de la Ley, máxime que bajo el régimen anterior, se contemplaba un tope distinto.
  1. Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia 161/2022, la admitió a trámite, y turnó el asunto para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Por auto de quince de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto.
  3. COM PETENCIA.
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] ; 21, fracción IX; y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] ; así como los puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. LEGITIMACIÓN
  7. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que el solicitante –Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito–, constituyen el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso cuya reasunción se solicita.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  10. Los recursos de revisión en amparo indirecto en los que subsista reclamo de inconstitucionalidad de normas generales, en principio, son competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por así disponerlo los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo.
  11. A su vez, por autorización de la propia Constitución en el artículo 94, párrafo noveno, dicha competencia originaria se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de ciertos asuntos.
  12. El Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, delegó a los Tribunales Colegiados, según se dispone en el Punto Cuarto, el conocimiento de determinados asuntos que originariamente son competencia de esta Corte.
  13. Entre los supuestos anteriormente señalados se encuentran las cuestiones o aspectos que tienen que ver con procedencia (inciso A); los asuntos, en general, en los que el análisis verse sobre una ley local, un reglamento federal o local o cualquier disposición de observancia general (inciso B); o inclusive, aquellos relacionados con leyes generales respecto de los cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese emitido jurisprudencia que resuelva la materia de constitucionalidad, o tres precedentes sin votación idónea para integrarla (incisos C y D).
  14. No obstante a lo anterior, con fundamento en lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General, la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando el asunto que se solicita reasumir revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
  15. En consecuencia, esta Suprema Corte está facultada para reasumir su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión promovidos en amparo indirecto, siendo necesario para tal efecto que un Ministro lo solicite o que un Tribunal Colegiado de Circuito lo haga de forma motivada y, además, que el asunto satisfaga los requisitos de interés y trascendencia.
  16. Por “interés” se ha establecido que debe entenderse como aquel problema jurídico en el cual la sociedad o los actos de gobierno tengan especial atención por poder ser afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  17. En cuanto a la “trascendencia”, ésta deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:

“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA [3] ”.

“FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA [4] ”.

  1. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que en el presente caso no existen elementos suficientes para reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 23/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, pues la resolución que se emita al respecto no fijará un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.
  2. Esto es así, ya que la parte quejosa reclamó en esencia la constitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 28439/LXII/21, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, no obstante, la quejosa no demostró ubicarse en el supuesto de referencia para reclamar el artículo citado como norma de naturaleza autoaplicativa, pues no tiene el carácter de pensionada en el entendido de que, únicamente promovió demanda de amparo como persona afiliada en activo en el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, sin encuadrar en ninguno de los supuestos que la propia ley establece, motivo por el cual el artículo impugnado no le causa perjuicio a su esfera jurídica.
  3. Como criterio más reciente y aplicable al caso, es la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [5] ”.
  4. Las directrices establecidas en la jurisprudencia citada permiten a las autoridades jurisdiccionales verificar si las personas quejosas satisfacen los tres requisitos allí establecidos a fin de corroborar si cuentan o no con interés legítimo o jurídico.
  5. Al respecto, se debe destacar que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar, entre otros aspectos, que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico para instar el juicio de amparo, toda vez que de las constancias que la propia quejosa aportó no se advertía que encuadrara en alguno de los supuestos de las normas combatidas, en esencia que:
  6. Es afiliada del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, y su base de cotización para el pago de aportaciones, es mayor a treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes (artículo 39, sexto párrafo).
  7. Es pensionada del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; y, por concepto de pensión, recibe un monto que excede de treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes (artículo 70, fracción II, artículo 153, fracción XIX, sexto párrafo del artículo cuarto transitorio del Decreto 22862/LVIII/09 y cuarto transitorio del decreto que se controvierte)”.
  8. En esa tesitura, consideró que de las pruebas documentales ofrecidas por la parte quejosa consistentes en: copia certificada del nombramiento expedido a su favor por la Directora General de Personal de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, con efectos a partir del dieciséis de octubre de dos mil veinte, así como, copia simple del recibo de pago, expedido a su nombre, por la cantidad de $7,872.52 (siete mil ochocientos setenta y dos pesos 52/100 moneda nacional), no se demostraba que la promovente encuadrara en alguno de los supuestos establecidos en la ley, específicamente ser pensionada o que contara con una base de cotización mayor a treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes (UMA). Por lo que concluyó que, no podía sostenerse que con la simple entrada en vigor de las disposiciones combatidas, se haya generado un perjuicio a la quejosa y, por tanto, no era jurídicamente posible hacer un examen abstracto de las normas.
  9. Por su parte, la recurrente combate el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, al sostener que tiene la calidad de servidora pública del Estado de Jalisco y que cotiza en el Régimen de Pensiones del Estado y que si bien actualmente no goza de la condición de jubilada o pensionada, sí cuenta con interés jurídico y legítimo para buscar que prevalezca el régimen pensionario en que cotiza, por lo que la sola publicación del artículo impugnado le causaba perjuicio.
  10. Ahora bien, aunado a lo anterior, en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 518/2022 [6] , abordó una problemática similar a la planteada en la presente solicitud de reasunción de competencia, puesto que en él se analizó la constitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio [7] del Decreto 28439/LXII/21, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, con la única distinción de que en aquél asunto sí se trataba de una persona que se encontraba pensionada.
  11. En efecto, en aquel asunto se determinó que el artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21 viola el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, al establecer que las pensiones otorgadas previamente a la entrada en vigor del Decreto combatido serán materia de modificación o reducción, desconoce el derecho que adquirió la quejosa al amparo de las normas que anteriormente estaban vigentes.
  12. Asimismo, se concluyó que la declaratoria de inconstitucionalidad decretada, únicamente le beneficia a las personas que hayan solicitado y actualmente cuenten con una pensión, antes de la publicación del Decreto 28439/LXII/21 y, que las pensiones otorgadas por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco constituirán una expectativa de derecho mientras los afiliados no se encuentren en los supuestos previstos en la ley y no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Instituto y su reglamento, pero, una vez que el afiliado se encuentre en los supuestos respectivos y reúna los requisitos necesarios para obtener la pensión, adquirirá el derecho a recibir una pensión conforme a las disposiciones vigentes, por lo que ésta formará parte del patrimonio jurídico del pensionado.
  13. Bajo este orden de ideas, se puede concluir que la problemática planteada en el presente asunto se encuentra dilucidada tanto para las personas pensionadas como para aquellas personas que se encuentren en activo y afiliadas al Instituto pero que no cubren los requisitos legales antes señalados.
  14. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos haya promovido acción de inconstitucionalidad en la cual solicitó la invalidez de los artículos Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios del Decreto 28439/LXII/21, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, así como el párrafo sexto, del artículo Cuarto Transitorio, del Decreto 22862/LVIII/09, modificado por el Decreto antes mencionado, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa del nueve de septiembre de dos mil veintiuno; pues ésta se encuentra radicada con el número 150/2021, turnada al Ministro Luis María Aguilar Morales y está pendiente de sesionarse por el Pleno de este Máximo Tribunal.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  16. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 161/2022 , fallada en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés . CONSTE.-

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (…).”

  2. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.

    Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.”

  3. Tesis: 2a. /J. 123/2006 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2006, Tomo XXIV, página 195, registro digital: 173950.

  4. Tesis: 2a./J. 143/2006 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 2006, Tomo XXIV, página 335, registro digital: 174097.

  5. Tesis: 2a./J. 51/2019, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598, Registro digital 2019456.

  6. Unanimidad de cuatro votos, ausente el Señor Ministro Javier Laynez Potisek.

  7. Decreto 28439/LXII/21. Cuarto. Serán materia modificación y reducción por causa de utilidad pública, las pensiones que a la entrada en vigor que señala el presente decreto se encuentren vigentes, así como las futuras que en términos del presente ordenamiento se otorguen bajo las condiciones que el presente decreto establece.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO